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CE - Sentencia 11001031500020250150401 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250150401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

Demandante: Alexandra Castañeda y otros

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

Demandante: Alejandra Castañeda y otros

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Temas:

Tutela contra providencia judicial – reparación directa – privación injusta - Falta de cumplimiento de requisitos generales

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la demandante contra la providencia de 16 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió:

«PRIMERO: DECLARAR FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA respecto de

Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».

Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)».

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 14 de marzo de 2025, mediante apoderado, los señores James Eduardo Pérez Rosero, Alexandra Castañeda, Antoni Reyes Arango, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas , interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:

«Solicito respetuosamente se REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 19 de septiembre de 2024 proferida por el Honorable TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA y como consecuencia de lo anterior DEJAR SIN EFECTOS dicha sentencia de conformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos».

2. Hechos

De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

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Relacionados con el proceso penal

El 8 de abril de 2012, los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda fueron capturados en diligencia de registro y allanamiento al interior de una vivienda en el municipio de Dagua (Valle del

El 8 de abril de 2012, los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda fueron capturados en diligencia de registro y allanamiento al interior de una vivienda en el municipio de Dagua (Valle del Cauca), por la presunta comisión del delito de tráfico , fabricación y porte de estupefacientes.

En la audiencia de formulación de imputación, el Juez Promiscuo Municipal de Dagua les impuso medida de aseguramiento intramural en centro de reclusión, cuya duración transcurrió entre el 8 de abril de 2012 y el 2 de mayo del 2013.

El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en sentencia del 22 de noviembre de 2013, absolvió a los procesados en aplicación de la figura del in dubio pro reo, por la existencia de dudas que no lograron esclarecerse, relacionadas con el grado de participación de cada uno de los aprehendidos, así como las inconsistencias que avizoraron en los dichos de los uniformados que se encargaron de alla nar y capturar a los demandantes, en consecuencia, les concedió la libertad.

Relacionados con el proceso de reparación directa

Los señores José Douglas Reyes Cabezas, Alejandra Castañeda, Antoni Reyes Arango y Alexander Reyes Arboleda , junto con su núcleo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto durante el periodo comprendido

General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto durante el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2012 y el 3 de mayo de 2013.

El conocimiento del proceso en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Cali , que, en sentencia del 28 de octubre de 2019 , negó las pretensiones de la demanda por considerar que luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, se demostró que no existió falla en el servicio, en consideración a las circunstancias de la captura y los criterios le gales y constitucionales para dictar la medida de aseguramiento.

Concluyó que, las pruebas obrantes en el expediente demostraron que al inicio de la investigación penal el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra de los actores por el delito de tráfico de estupefacientes , por lo tanto, era una carga para los investigados soportar la investigación que se adelantó en su contra.

La parte demandante presentó recurso de apelación basado en que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que, al menos respecto de los señores Anton i Reyes y Alejandra Castañeda, la conducta punible ni siquiera existió y , por eso, se les causó un daño que debía indemnizarse, pues el hecho de que estuvieran dentro del inmueble no implicaba que hubiesen ejecutado la conducta punible.

Además de ello, manifestó que no se configuraron los elementos de la flagrancia, pues la presencia de la sustancia en el predio no era suficiente para concluir que todos trabajaban de manera coordinada en la realización de actividades tendientes a tener

Además de ello, manifestó que no se configuraron los elementos de la flagrancia, pues la presencia de la sustancia en el predio no era suficiente para concluir que todos trabajaban de manera coordinada en la realización de actividades tendientes a tener o vender estupefacientes; resaltó que si bien entre los capturados exist ieron dosRadicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

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personas que tenían antecedentes penales por los mismos hechos , lo cierto es que dichos antecedentes tienen la connotación de individuales, razón por la que era importante determinar el grado de participación de cada implicado y el nexo causal con la conducta punible , que justamente, fue el elemento que no logró demostrar la Fiscalía para atribuir la conducta punible.

Señaló que la sentencia de unificación de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 en materia de privación injusta de la libertad no debía aplicar en el caso concreto, pues la interposición de la demanda tuvo lugar en el año 2015, dijo además que, esa postura jurisprudencial le imponía la obligación al juez de escuchar los audios del juicio oral en el cual se practicaron todas las pruebas, en las cuales quedó claro que algunos de los demandantes no tuvieron participación ni en la supuesta tenencia del estupefaciente ni mucho menos en la venta , tal como lo afirmaron los policías en el operativo de allanamiento.

Precisó que, por lo anterior, resultaba pertinente analizar en detalle la audiencia de

estupefaciente ni mucho menos en la venta , tal como lo afirmaron los policías en el operativo de allanamiento.

Precisó que, por lo anterior, resultaba pertinente analizar en detalle la audiencia de juicio oral desarrollada durante cuatro fech as: 5 de marzo de 2013 ; 25 de abril de 2013; 2 de mayo de 2013 y 11 de noviembre de 2013 , en las que se rindieron testimonios que permitían esclarecer los hechos.

Finalmente, adujo que en razón a la fecha de interposición de la demanda lo único que debía demostrarse para declarar la responsabilidad administrativa era probar la imposición de la medida de aseguramiento, la decisión de absolución y la certificación donde constara el tiempo efectivo de la detención, pues la causal de indubio pro reo era objetiva.

El 19 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no resultó ser desproporcionada ni irrazonable, en la medida en que contaba con por lo menos dos indicios graves en contra de los demandantes, los cuales eran suficientes para imponer una medida de aseguramiento en su contra al tratarse de una actuación regida bajo la Ley 906 de 2004.

Explicó que, aunque en el marco del proceso penal se absolvió a los procesados por no contar con elementos de prueba que llevaran a la certeza de la comisión del ilícito, tal situación no desvirtuó que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, sí se cumplían los requisitos para su

no contar con elementos de prueba que llevaran a la certeza de la comisión del ilícito, tal situación no desvirtuó que para el primer momento en que se hizo análisis de la procedencia de la medida de aseguramiento, sí se cumplían los requisitos para su imposición, pues para dicha etapa inicial del proceso, las pruebas con las que contaba la Fiscalía no fueron objeto de retractación o desconocidas.

Destacó que al incursionar en el inmueble encontraron estupefacientes en el sitio, así como la existencia de dinero producto de la aparente venta del alcaloide, más el señalamiento que hizo el señor Aldanfor Escobar, quien portaba 4 gramos de bazuco y que refirió que ese era su lugar de abastecimiento, lo que dio lugar a inferir lógica de autoría o participación de que trata la normatividad procesal penal, es decir que , tanto la Fiscalía como la Rama Judicial contaban con elementos de convicción que permitían evidenciar la posible coautoría del delito.

Indicó q ue la reclusión preventiva no desvirtuaba por sí misma la presunción de inocencia, habida cuenta que para condenar se requería del conocimiento más allá de toda duda, convicción que no concurrió en el caso, porque en el transcurso del procesoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

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penal se conc luyó que aun cuando los sujetos encartados fueron sorprendidos con dinero producto de una aparente venta y más de medio kilogramo de bazuco, no se

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penal se conc luyó que aun cuando los sujetos encartados fueron sorprendidos con dinero producto de una aparente venta y más de medio kilogramo de bazuco, no se probó la forma en la que cada uno de ellos tomó parte para el día de los hechos.

3. Argumentos de la acción de tutela

La parte demandante afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial porque no tuvo en cuenta al momento de fallar que, en el año 2015, cuando se radicó la demanda del medio de control, la postura jurisprudencial para casos de privación injusta de la libertad por indubio pro reo, pues para esa época, la sentencia de unificación atribuía la carga de probar que se estuvo detenido y , posteriormente, fue absuelto para acceder a las pretensiones, con un criterio de imputación objetivo y sobre el cual se construyeron los hechos de la demanda.

Explicó que m ientras se encontraba en trámite la demanda, la Corte Constitucional cambió la línea jurisprudencial al proferir la sentencia SU –072 de 2018 y , posteriormente, el Consejo de Estado acogió dicho fallo y por medio de sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera del 15 de agosto de 2018 unificó la jurisprudencia para casos como el que es objeto de estudio y expresó que, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, para condenar en casos de privación injusta como el objeto de debate, se debe probar la antijuridicidad del daño, para lo cual el fallador está obligado a realizar un análisis de todas las audiencias del proceso penal, incluidas las

la Constitución Política, para condenar en casos de privación injusta como el objeto de debate, se debe probar la antijuridicidad del daño, para lo cual el fallador está obligado a realizar un análisis de todas las audiencias del proceso penal, incluidas las del juicio oral y no solamente tener como fundamento de la negativa las audiencias de imposición de medida de aseguramiento.

Indicó que el Tribunal demandado incurrió en defecto fáctico por cuanto omitió valorar las pruebas aportadas de manera integral, y de manera genérica afirmó que no se analizó el juicio oral del proceso penal, en el cual se demostró que los señores Antoni Reyes Arango y Alejandra Castañeda nada tenían que ver con la comisión del delito.

4. Trámite previo

El 25 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C admitió la acción de tutela , ordenó notificar a las partes y a la Fiscalía General de la Nación en calidad de tercera con interés a quien remitió copia de la demanda.

5. Oposiciones

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca afirmó que en la sentencia cuestionada determinó que la medida de aseguramiento cumplía con cada uno de los requisitos establecidos en la Ley 906 de 2004 y, por ende, consideró que la privación de la libertad a la que fueron sometidos los demandantes no se podía catalogar como injusta, en vista que para el momento en que se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la precitada medida, la misma contó con el respaldo probatorio requerido para ese cometido.

Realizó un recuento de todos los hechos probados dentro del proceso penal,

de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de la precitada medida, la misma contó con el respaldo probatorio requerido para ese cometido.

Realizó un recuento de todos los hechos probados dentro del proceso penal, especialmente los que sustentaron la imposición de la medida intramural, y precisó que la sustancia estupefaciente que fue incautada al interior de la vivienda donde se hallaban los actores, así como la denuncia que dio lugar a la orden de registro yRadicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

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allanamiento y los argumentos que fueron expuestos tanto por la Fiscalía como por la Juez de Control de Garantías para construir la inferencia lógica de autoría y participación que exige el Código de Procedimiento Penal.

Explicó que realizó una valoración probatoria estricta, en aplicación de la sana crítica, pues para los inicios del proceso penal, la norma no exige una certeza más allá de toda duda, ya que este último requisito se predica de la sentencia condenatoria.

En la lógica descrita, no puede pretender la parte tutelante que se acceda a las pretensiones de la demanda, únicamente teniendo en cuenta las resultas del proceso penal en aplicación de un régimen objetivo.

Finalmente, señaló que la providencia objeto de debate fue proferida el 19 de septiembre de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 23 de septiembre de

penal en aplicación de un régimen objetivo.

Finalmente, señaló que la providencia objeto de debate fue proferida el 19 de septiembre de 2024 y notificada mediante correo electrónico el 23 de septiembre de 2024, mientras que la solicitud de amparo fue radicada el 14 de marzo de 2025, es decir casi 6 meses después de conocer la decisión lo que desvirtúa la urgencia y la necesidad con la que se respalda la solicitud de amparo.

6. Terceros con interés

La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso objeto de estudio hay lugar a declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no existe relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, con ocasión de las actuaciones de la autoridad judicial demandada , sumado a que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones presentadas por la parte actora, toda vez que esta entidad, no tiene las facultades ni la competencia para acceder a las pretensiones.

Explicó que, si bien la parte actora afirmó que el proveído del 19 de septiembre de 2024, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 76001 -33-33-0022015-001700/01, le fue vulnerado el derecho fund amental al debido proceso no explicó la relación probatoria que dé cuenta del presunto defecto fáctico que alegó.

En razón de lo anterior, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. Sentencia de primera instancia

El 16 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C

o en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

7. Sentencia de primera instancia

El 16 de mayo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró falta de legitimación por activa respecto de Alexandra Castañeda, Alexander Reyes Arboleda y José Douglas Reyes Cabezas porque, si bien se requirió al apoderado para que aportara el poder para actuar en representación de ellos, no dieron cumplimiento al requerimiento.

Respecto al señor Antoni Reyes Arango y los argumentos expuestos en el escrito inicial, señaló que en el caso objeto de estudio no se satisfacen los requisitos de subsidiariedad y de relevancia constitucional.

Explicó que, si el acto r consideró que el Tribunal demandado no se pronunció sobre la totalidad de argumentos planteados en el recurso de apelación, lo procedente era haber acudido a la solicitud de adición de sentencia, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

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Frente al requisito de relevancia constitucional explicó que el actor no cumple con la carga argumentativa necesaria, dado que si bien indicó que la providencia endilgada incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las audiencias del juicio oral para determinar que la privación de la libertad fue injusta, y en su demanda sostuvo que el Tribunal ha debido aplicar las posturas jurisprudenciales vigentes a la fecha de la

incurrió en defecto fáctico por no haber valorado las audiencias del juicio oral para determinar que la privación de la libertad fue injusta, y en su demanda sostuvo que el Tribunal ha debido aplicar las posturas jurisprudenciales vigentes a la fecha de la interposición de la demanda y, en consecuencia, evaluar la conducta con un título de imputación objetivo y no desde la falla en el servicio, lo cierto es que no argumentó sobre que pruebas faltó pronunciarse y en qué forma dicha valoración hubiese cambiado el sentido de la decisión.

8. Impugnación

El apoderado del señor Antoni Reyes Arango impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que, contrario a lo señalado en el fallo de tutela de primera instancia, a su juicio se cumple con el requisito de subsidiariedad porque la solicitud de aclaración y/o adición no era un mecanismo eficaz, pues se limita a permitir que el juez complete puntos de decisión omitidos de manera inadvertida, pero no está diseñada para corregir errores sustanciales de valoración probatoria ni para analizar la aplicación errónea o desconocimient o de precedentes jurisprudenciales vinculantes.

En consecuencia, alegó que exigir como requisito de procedencia de la tutela el uso de un mecanismo formal cuya eficacia es inexistente frente al tipo de violación alegada, es contrario a la finalidad garantista de la acción de tutela.

Insistió en que en el caso objeto de estudio se desconoció el precedente judicial aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda y mencionó que el juez de tutela de primera instancia desestimó los argumentos present ados en la acción de

Insistió en que en el caso objeto de estudio se desconoció el precedente judicial aplicable para la fecha en que fue interpuesta la demanda y mencionó que el juez de tutela de primera instancia desestimó los argumentos present ados en la acción de tutela por razones procesales, sin entrar a valorar de fondo y , en consecuencia , analizar si efectivamente se omitieron pruebas decisivas en el fallo administrativo, tampoco examinó si el Tribunal Administrativo desconoció la jurisprudencia unificada.

Resaltó que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado, la acción de tutela no persigue reabrir el debate legal, ni constituye un mecanismo alternativo para controvertir la interpretación del tribunal , pues ignoró deliberadamente las pruebas presentadas en juicio oral y no valoró el cambio de línea jurisprudencial ya vigente en el momento del fallo de segunda instancia (septiembre de 2024).

Solicitó que se revoque la providencia impugnada y , en su lugar , se acceda a las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, e n todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acc ión o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

Demandante: Alexandra Castañeda y otros

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Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el e mpleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera

3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico

Conforme con la impugnación presentada por la parte accionante, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar o revocar la sentencia de tutela de primera instancia, que declaró improcedente el amparo por falta de re quisitos generales de procedencia.

La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada , pero, por las razones que se expondrán en esta oportunidad, porque como se verá, la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional.

En efecto, la parte actora utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional para insistir en los argumentos expuestos dentro del medio de control de reparación directa, dirigidos a señalar que en el caso objeto de estudio el Tribunal no tuvo en cuenta que a la fecha de interposición de la demanda existía otra postura jurisprudencial basada en el régimen objetivo, razón por la que se debía demostrar la imposición de la medida de aseguramiento, el tiempo de privación y la absolución de la condena; además, porque a su juicio no se valoró que en el juicio oral se determinó la absolución de la conducta penal.

1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que

advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatori as de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi)

decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01504-01

Demandante: Alexandra Castañeda y otros

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Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes as untos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el análisis del caso concreto.

(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la c onstitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) imp edir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del

fundamentales, e (iii) imp edir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos:

(i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera sufici ente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tu tela contra providencias judiciales»5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o

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