CE - Sentencia 11001031500020250150800 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250150800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01508-00
Demandante: MARTHA YANETH ARIZA CARRERO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C.
Tema: Tutela contra providencia judicial . Desconocimiento del precedente. Niega.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. La señora Martha Yaneth Ariza Carrero, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la
presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C . Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad , seguridad social y «derecho adquirido con justo título».
2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-35-015-2022-00035-01, en la que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó.
1.2. Pretensiones
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. La accionante solicitó lo siguiente:
PRIMERA. DECLARAR que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, expediente No. 11001 33 35 015 2022 00035 001, la SUBSECCIÓN
“C”, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE
CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO
“C”, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINI STRATIVO DE CUNDINAMARCA, Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL, al revocar la sentencia del 28 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, y negar el reconocimiento de mi pensión de jubilación por aportes, bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, vulneró mis derechos fundamentales a la igualdad frente a la ley y la jurisprudencia, el debido proceso judicial, el régimen especial de la pensión de jubilación docente, el acceso a la administra ción de justicia, los derechos adquiridos con justo título y demás que considere la Honorable Corporación y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamental la acción.
SEGUNDA. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS LEGALES la sentencia de segunda instancia emitida por la Subsección “C”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fechada el 30 de octubre de 2024 y notificada el 05 de noviembre del mismo año.
TERCERA. En su lugar, ORDENAR a la Corporación Judicial accionada para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias fundamentadas en la normatividad y la línea jurisprudencial vigente contenida entre otras, la Sentencia de Tutela de fecha 06 de septiembre de 2021 proferida
por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, radicado No. 1100103-15-000-2021-03766-00 (AC) y Sentencia del 19 de enero de 2023 proferida por l a Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, radicado No. 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083 -2022). De esta forma se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación a la que tengo derecho bajo el marco legal de la ley 71 de 1988, sin condicionar dicho reconocimiento al cumplimiento del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pensión que debe ser efectiva a partir de la constitución del status pensional.2
1.3. Hechos
4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la
referencia, de la siguiente manera:
5. El 26 de abril de 2001, la señora Martha Yaneth Ariza se vinculó como docente oficial interina de la Secretaría de Educación de Bogotá, cargo que desempeñó hasta el 20 de enero de 2004, cuando fue nombrada docente provisional en la misma entidad territorial . El 15 de julio de 2015 , se posesionó en propiedad, cargo que desempeña hasta la actualidad.
6. El 4 de octubre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, en atención a que (i) se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) cuenta
de Bogotá el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, en atención a que (i) se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y (ii) cuenta con aportes pensionales efectuados en el sector privado entre octubre de 1989 y
2 Transcripción fiel del escrito de la demanda, incluso con posibles errores.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
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noviembre de 1997.
7. Por medio de la Resolución 7500 del 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó lo pretendido. El citado acto fue cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-015-2022-00035-00.
8. El 28 de junio de 2024, el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, en la que ordenó el reconocimiento de la mesada pensional, pero en los términos de la Ley 33 de 1985, y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio público.
9. La razón de la anterior decisión obedeció a que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,
mesada al retiro definitivo del servicio público.
9. La razón de la anterior decisión obedeció a que la accionante se vinculó al servicio docente antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que le permite sujetarse a la Ley 91 de 1989 y, por contera, de la Ley 33 de
1985. Además, cumple los requisitos de las normas citadas para ser beneficiaria del régimen especial docente.
10. Inconforme con lo decidido, tanto la parte demandante como la demandada, interpusieron recurso de apelación . Este fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante el fallo del 30 de octubre de 2024, en el que revocó lo decidido por el a quo, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
11. El Tribunal explicó que la señora Arias Carrero sustentó sus pretensiones en el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 y no en la Ley 33 de 1985. Señaló que la Ley 71 de 1988 no puede ser aplicada de manera directa al personal docente y que ello solo sería posible si fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no se encuentra probado en el proceso.
1.4. Sustento de la vulneración
12. La accionante manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto material o sustantivo por indebida aplicación normativa, en tanto desconoció el régimen pensional docente, contenido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 812 de 2003 y el artículo 279 de la
normativa, en tanto desconoció el régimen pensional docente, contenido en las Leyes 91 de 1989, 33 de 1985, 71 de 1988, 812 de 2003 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 , pues «no acató la Constitución ni los precedentes jurisprudenciales citados en la demanda» e impuso el cumplimiento de requisitos adicionales, en comparación con otros docentes.
13. De acuerdo con la señora Ariza Carrero, el juez de primera instancia erró al acceder al reconocimiento de la mesada con base en la Ley 33 de 1985 e imponer como condición del disfrute del derecho pensional el retiro definitivo del servicio público, pues el régimen pensional que debió aplicarse es el contenidoDemandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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en la Ley 71 de 1988.
14. En su consideración, la mesada debe estar sujeta a la Ley 71 de 1988 y no a la Ley 33 de 1985, porque entre los años 1988 y 1997 realizó aportes en el sector privado y solo la primera norma señalada permite el cómputo conjunto de tiempos públicos y privado s, mientras que la segunda admite únicamente los aportes efectuados en el servicio oficial.
15. Por su parte, estima que el ad quem también se equivocó al revocar la decisión de primer nivel y negar las pretensiones de la demanda, a partir del
aportes efectuados en el servicio oficial.
15. Por su parte, estima que el ad quem también se equivocó al revocar la decisión de primer nivel y negar las pretensiones de la demanda, a partir del argumento según el cual no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 , pues, en su consideración, los docentes se encuentran expresamente excluidos del régimen general de pensiones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 279 ibidem y, en consecuencia, no están sujetos al citado beneficio transicional.
16. Así, considera que el ad quem solo debió modificar la orden de reconocimiento, en el sentido de aplicar el régimen pensional solicitado (Ley 71 de 1988) y no condicionar el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio, toda vez que la compatibilidad entre salario y pensión para el personal docente oficial es un beneficio contenido en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972.
17. Adicionalmente, alegó la configuración de un desconocimiento del precedente jurisprudencial. En su opinión, la decisión de instancia no tuvo en cuenta que el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 sí es aplicable a los docentes oficiales vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; que para la aplicación del referido régimen por aportes no es necesario acudir al régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pues los docentes están exceptuados de él; y que el reconoc imiento de la mesada pensional no es incompatible con el ejercicio del cargo.
18. Sobre el régimen pensional por aportes de la Ley 71 de 1988 para
docentes están exceptuados de él; y que el reconoc imiento de la mesada pensional no es incompatible con el ejercicio del cargo.
18. Sobre el régimen pensional por aportes de la Ley 71 de 1988 para docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que el Consejo de Estado se ha pronunciado en múltiples oportunidades3, posición que fue abiertamente desconocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a pesar de ser situaciones fácticas y jurídicas idénticas a las del proceso contencioso-administrativo. La autoridad accionada ha proferido decisiones con igual postura que también fueron omitidas.4
19. En cuanto a la exclusión del personal docente de la sujeción al régimen
3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviembre de 2020, radicado 66001 -23-33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001 -23-33000-2019-00103-01. 4 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencias del 4 de septiembre de 2019, radicado 25000-23-42-000-2017-05995-00; del 27 de enero de 2022, radicado 11001 -33-35-020-201900053-01; y del 10 de febrero de 2023, radicado 11001-33-42-054-2021-00335-01.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
5
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de transición de la Ley 100 de 1993, la parte accionante estima desconocida la postura unificada del Consejo de Estado5 en la que se ha admitido tal posibilidad.
20. Respecto de la compatibilidad entre salario y pensión para docentes no sujetos a la Ley 812 de 2003, la tutelante señaló que el Tribunal 6 ha proferido múltiples decisiones en las que ha accedido a dicho beneficio, en casos idénticos al suyo, razón por la que, a su juicio, en el presente caso se configura un claro desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical «y horizontal» en materia de pensión docente.
21. Para la tutelante, l a anterior posición también ha sido empleada por el Tribunal accionado en casos similares, los cuales fueron citados como desconocidos7, en los que, además, se ha admitido la posibilidad de computar los tiempos laborados en interinidad para efectos del cumplimiento del requisito de tiempo de servicio, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado.
1.5. Trámite de primera instancia
22. Por medio del auto del 18 de marzo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia
decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C , por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada, y como terceros con interés al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, a la Nación (Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —) y a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, por haber fungido como parte demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01.
1.6. Intervenciones
1.6.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C8
23. La parte accionada se pronunció sobre los hechos y pretensiones del medio de amparo de la referencia , en el sentido de solicitar que se nieguen.
Explicó que la sentencia cuestionada se fundamenta en las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, tal como puede corroborarse de la simple lectura de la decisión, particularmente el fallo de la Sec ción Segunda del
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001 -23-33-000-2012-00143-01 y SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 -23-33-2018-0018301 (4650-2019). 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre
Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 -23-33-2018-0018301 (4650-2019). 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sentencias del 18 de septiembre de 2020, radicado 25000-23-42-000-2018-02829-00; del 15 de abril de 2021, radicado 25000-2342-000-2018-02828-00. 7 Procesos citados en los llamados 4 y 6 del presente proyecto. 8 Documento 14 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
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Consejo de Estado del 25 de marzo de 2021, dictado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76001-23-33-000-2013-00362-01.
24. Explicó que la señora Martha Yaneth Ariza no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con base en el régimen de la Ley 71 de 1988, pues ello exige el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo s cuales no se encuentran satisfechos. Además, la aplicación del régimen pensional por aportes pretendido no obedece al simple hecho de acreditar vinculaciones al servicio docente oficial antes de la entrada
de la Ley 100 de 1993, lo s cuales no se encuentran satisfechos. Además, la aplicación del régimen pensional por aportes pretendido no obedece al simple hecho de acreditar vinculaciones al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como pretende la accionante.
25. Lo decidido en la sentencia del 30 de octubre de 2024 responde a los principios de la sana crítica y buena fe, por lo que resulta evidente que se procura utilizar la acción de tutela contra providencia judicial como una tercera instancia.
1.6.2. Juzgado Quince Administrativo de Bogotá9
26. El juez de primera instancia del proceso contencioso-administrativo explicó que las razones por las cuales decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda se encuentran debidamente consignadas en el fallo del 28 de junio de 2024, las cuales obedecen al estudio normativo y jurisprudencial que efectuó sobre el caso de la señora Ariza Carrero.
1.6.3. Secretaría de Educación Distrital de Bogotá10
27. La autoridad administrativa señaló que los hechos y pretensiones están dirigidos al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó ser desvinculado del presente proceso.
1.6.4. Nación (Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio)11
28. Para el FOMAG la solicitud de amparo promovida por la señora Martha Yaneth Ariza es abiertamente improcedente, en atención a que se pretende
Prestaciones del Magisterio)11
28. Para el FOMAG la solicitud de amparo promovida por la señora Martha Yaneth Ariza es abiertamente improcedente, en atención a que se pretende discutir un asunto meramente económico, lo que implica, a su juicio, una clara falta de relevancia constitucional.
29. Señaló que el juez constitucional no puede actuar en contra de los principios de autonomía judicial y cosa juzgada. Finalmente, solicitó su desvinculación de la acción de tutela, pero no expuso las razones de tal requerimiento.
9 Documento 26 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai. 10 Documento 15 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai . 11 Documento 21 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
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1.6.5. Fiduprevisora12
30. La Fiduprevisora, en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, manifestó que no es la encargada de efectuar reconocimientos pensionales, modificaciones, correcciones o adiciones a los actos administrativos proferidos. Del mismo modo, no cuenta con información relacionada con tiempos de servicio de la accionante,
encargada de efectuar reconocimientos pensionales, modificaciones, correcciones o adiciones a los actos administrativos proferidos. Del mismo modo, no cuenta con información relacionada con tiempos de servicio de la accionante, aportes o desprendibles de pago. Debido a lo anterior, solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia.
31. Alegó la improcedencia del presente medio de amparo al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa para obtener el pago de la prestación económica que reclama y no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
32. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 , y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del
Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
33. La Secretaría de Educación Distrital de Bogotá solicitó ser apartada del presente trámite constitucional, pues, a su juicio, no tiene la competencia para atender las pretensiones propuestas por la parte actora. La anterior petición será negada porque su vinculación no es en calidad de parte accionada, sino como tercero con interés en atención a que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión cuestionada a través del presente mecanismo constitucional.
tercero con interés en atención a que fungió como demandada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión cuestionada a través del presente mecanismo constitucional.
34. Por su parte, la Nación (Ministerio de Educación Nacional —Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio —) y la Fiduprevisora, como vocera del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también solicitaron ser desvinculadas de la acción de tutela de la referencia. Sin embargo, no expus ieron argumentos para sustentar dicha pretensión. Por lo anterior, y porque su vinculación fue en calidad de tercer as interesadas por haber participado en el proceso contencioso -administrativo, también se negará lo pedido.
12 Documento 29 de la carpeta «No asociado a cuaderno» del expediente digital en Samai.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
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2.3. Legitimación en la causa
35. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
36. La Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa, por ser quien fungi ó como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01, en el que se profirió la decisión de segunda instancia cuestionada.
37. Asimismo, se evidencia que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024 dentro del citado proceso, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales.
2.4. Problema jurídico
38. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; los problemas jurídicos a resolver en este caso son los siguientes:
- ¿La solicitud de amparo promovida por la señora Martha Yaneth Arias Carrero cumple con los requisitos generales de procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial?
- ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia—Sección Segunda—Subsección C—, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia 30 de octubre de 2024 que revocó el fallo de primer nivel del 28 de junio de 2024 que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y
expedición de la sentencia de segunda instancia 30 de octubre de 2024 que revocó el fallo de primer nivel del 28 de junio de 2024 que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-015-2022-00035-00/01 y, en su lugar, las negó?
39. Para resolver los problemas jurídicos planteados , se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (iii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial
40. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de susDemandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
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derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
41. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y
41. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
42. En cuanto a la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 31 de julio de 201213, admitió la procedencia excepcional de esa clase de solicitudes de amparo, mientras que , a través de fallo del 5 de agosto de 2014 14, se establecieron los requisitos para admitir un estudio de fondo sobre el caso propuesto, criterios que resultan ser aquellos fijado s por la Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005. Estos requisitos son los siguientes:
- que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal.
43. A continuación, la Sala analizará el cumplimiento de los anteriores presupuestos en el caso concreto.
2.6. Análisis sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela de la referencia
2.6.1. Que no se discuta una decisión judicial de la misma naturaleza
44. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024 , dictada por el Tribunal
44. La Sala no encuentra reparo alguno sobre el cumplimiento de este requisito, toda vez que con la presente acción se cuestiona la sentencia de segunda instancia del 30 de octubre de 2024 , dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 11001 -33-35-015-2022-0035-01, es decir, un proceso contencioso-administrativo, y no de una acción de tutela.
2.6.2. Inmediatez
13 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de unificación del 31 de julio de 2012, radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01. 14 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01.Demandante: Martha Yaneth Ariza Carrero
Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-00
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
45. El ejercicio de la presente acción constitucional tuvo lugar en un tiempo razonable, en relación con la fecha de notificación y ejecutoria de la sentencia cuestionada, pues , el fallo censurado data del 30 de octubre de 2024 y fue notificado el día 5 de noviembre del mismo año15.
46. Así, la sentencia cobró ejecutoria el día 13 de noviembre de 2024, en los
notificado el día 5 de noviembre del mismo año15.
46. Así, la sentencia cobró ejecutoria el día 13 de noviembre de 2024, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso 16 y el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 17, por lo que el plazo de 6 meses fijado por esta corporación como inmediato para la procedencia de acciones de tutela contra providencia judicial vencería en el mes de mayo de 2025 . Aun así, el medio de amparo fue radicado por la ventanilla virtual del Consejo de Estado el 14 de marzo de 2025,18 esto es, en término.
2.6.3. Subsidiariedad
47. Para discutir la protección de los derechos fundamentales que la parte actora considera vulnerados con ocasión del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en el que supuestamente incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no existe otro mecanismo de defensa judicial ordinario procedente.
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