CE - Sentencia 11001031500020250150801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250150801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01508-01

Accionante: MARTHA YANETH ARIZA CARRERO

Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial.// Improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Antecedentes

1. Martha Yaneth Ariza Carrero promovió acción de tutela contra la decisión de 30 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identifi cado con número 11001 -33-35-015-2022-00035-01. En la providencia de segunda instancia se revocó la sentencia de primera instancia, proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, providencia en la que se había accedido a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el fin de facilitar la comprensión del asunto, se explican los antecedentes del proceso contencioso administrativo y luego el escrito de tutela.

Del proceso contencioso administrativo identificado con el número 11001-3335-015-2022-00035-01.

explican los antecedentes del proceso contencioso administrativo y luego el escrito de tutela.

Del proceso contencioso administrativo identificado con el número 11001-3335-015-2022-00035-01.

2. El 26 de abril de 2001, Martha Yaneth Ariza se vinculó como docente oficial de la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el 20 de enero de 2004 cuando fue nombrada docente provisional en la misma entidad territorial. El 15 de julio de 2015, se posesionó en propiedad hasta la actualidad.

3. El 4 de octubre de 2021, solicitó ante la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá el reconocimiento de una pensión de vejez en aplicación del régimen contenido en la Ley 71 de 1988, en atención a que (i) se vinculó al servicio docente oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 y (ii) cuenta con aportes pensionales efectuados en el sector privado entre octubre de 1989 y noviembre de

1997.

4. En la Resolución 7500 del 12 de octubre de 2021, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá le negó lo pretendido. Contra los anteriores actos administrativos ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho, el cual fue repartido en primera instancia al Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia de 28 de junio de 2024 ordenó el reconocimiento de la mesada pensional, pero en los términos de la Ley 33 de 1985, y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio público. La autoridad judicialRadicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

de la mesada pensional, pero en los términos de la Ley 33 de 1985, y condicionó el pago de la mesada al retiro definitivo del servicio público. La autoridad judicialRadicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

concluyó que la demandante se vinculó al servicio docente antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, lo que le permite acogerse a la Ley 91 de 1989 y a la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, satisface los requisitos de las normas citadas para ser beneficiaria del régimen especial docente.

5. La decisión fue apelada. En decisión de 30 de octubre de 2024, la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien adujo que, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se erigió sobre el régimen previsto en l a Ley 71 de 1988 y no en la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente indicó que, la Ley 71 de 1988 no puede ser aplicada de manera directa al personal docente y que ello solo sería posible si fuera beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, lo cual no se encuentra probado en el proceso.

Del escrito de tutela

6. La actora sostiene que, la decisión atacada incurrió en los defectos sustantivo por inadecuada aplicación de las normas que estaban llamadas a resolver sus pretensiones y de desconocimiento de precedente judicial. Respecto del primero,

6. La actora sostiene que, la decisión atacada incurrió en los defectos sustantivo por inadecuada aplicación de las normas que estaban llamadas a resolver sus pretensiones y de desconocimiento de precedente judicial. Respecto del primero, indicó que el juez de primera instancia se equivocó al aplicar la Ley 33 de 1985, pues en su sentir, su situación debía ser resuelta en virtud de lo prescrito en la Ley 71 de 1988, ello pues “en tre los años 1988 y 1997 realizó aportes en el sector privado y solo la primera norma señalada permite el cómputo conjunto de tiempos públicos y privados, mientras que la segunda admite únicamente los aportes efectuados en el servicio oficial”.

7. Adicionalmente, el Tribunal Administrativo también se erró pues aplicó directamente la ley 100 de 1993, norma que no regula el reconocimiento de su derecho de pensión, ello de acuerdo con el artículo 279 de dicha normatividad, conforme a la cual, los docentes están excluidos del régimen general de seguridad social. Por lo anterior, sostuvo que, el Tribunal, en lugar de revocar la decisión de primera instancia, debió modificarla y ordenar aplicar el régimen pensional solicitado

(Ley 71 de 1988) y en esa medida, permitir el pago paralelo entre el salario y pensión para el personal docente oficial, el cual es un beneficio contenido en el artículo 5 del Decreto 224 de 1972.

8. El desconocimiento del precedente, en criterio de la actora se produjo toda vez que, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos ha reconocido que, el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 sí es aplicable a los docentes oficiales

8. El desconocimiento del precedente, en criterio de la actora se produjo toda vez que, esta Corporación, en múltiples pronunciamientos ha reconocido que, el régimen por aportes de la Ley 71 de 1988 sí es aplicable a los docentes oficiales vinculados al servicio público antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de

20031.

1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 18 de noviem bre de 2020, radicado 66001-23-33-000-2016-00082-01 y del 19 de enero de 2023, radicado 15001 -23-330002019-00103-01. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 y SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019. Sentencia de segunda instancia del 24 de febrero de 2022, radicado 63001 -23-33-2018-0018301 (4650-2019).Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

Trámite de tutela

9. Admitida la tutela, se vincularon a las entidades accionadas y se vinculó como terceros a la Nación -Ministerio de Educación, al FOMAG, y a la Secretaría

Distrital de Educación de Bogotá.

10. Dentro del término previsto, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca,

como terceros a la Nación -Ministerio de Educación, al FOMAG, y a la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.

10. Dentro del término previsto, el Tribunal Administrativo de Cundinam arca, Sección Segunda, Subsección C intervino con el fin de solicitar negar el amparo, puesto que la decisión atacada fue proferida conforme los postulados probatorios, jurídicos y jurisprudenciales vigentes. Señaló que la actora no tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reconocida con base en el régimen de la Ley 71 de 1988, pues ello exige el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, los cuales no se encuentran satisfechos. A su vez, el Juzgado Quince Admini strativo de Bogotá indicó que las razones por las cuales accedió parcialmente a las pretensiones de la actora se encuentran consignadas en la providencia de 28 de junio de 2024.

11. La Secretaría de Educación Distrital solicitó que en relación con esa entidad, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicitó declarar improcedente el amparo, pues el mismo carece de relevancia constitucional al versar sobre un asunto exclusivamente económico.

Sentencia de primera instancia

12. En providencia de 10 de abril de 2025, la Sección Quinta de la Corporación declaró improcedente la acción de tutela respecto al defecto sustantivo, puntualmente indicó que, respecto a dicho cargo, la acción de tut ela carecía de relevancia constitucional.

13. Sobre la acusación referida a que la decisión cuestionada desconoció el

puntualmente indicó que, respecto a dicho cargo, la acción de tut ela carecía de relevancia constitucional.

13. Sobre la acusación referida a que la decisión cuestionada desconoció el precedente del Consejo de Estado, la providencia negó el amparo solicitado, pues en ninguna las providencias indicadas por la actora, se fija un precedente obligatorio sobre la aplicación de la Ley 71 de 1989 para docentes vinculados con anterioridad de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por el contrario, en ellas se tratan asuntos que no han sido objeto de discusión, pues, por un l ado, la compatibilidad pensional es un reproche frente a la decisión de primera instancia, la cual no es objeto de estudio en esta oportunidad; y, por otro, la interinidad docente no solo no ha sido discutida, sino que ambas autoridades coincidieron en afi rmar que dichos tiempos sí serían computables para efectos pensionales, no obstante, la titularidad del derecho de la accionante no gira en torno a ese aspecto2.

Recurso de impugnación3

14. Dentro del término legal previsto, la parte actora impugnó la decisión e indicó que, sin bien la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que los docentes del magisterio vinculados con anterioridad al 27 de junio

2 Fundamento Jurídico 82 de la providencia 3 Índice samai 27Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003) son beneficiarios de l régimen pensional contemplado en la ley 71 de 1988 sin condicionar tal reconocimiento al cumplimiento del régimen de transición establecido en al artículo 36 de la ley 100 de 1993, esta posición también ha sido acogida por parte de la Subsección B de la misma corporación. Para lo anterior, cita las sentencias de 15 de junio de 2023 (rad. 3521 -2022) del 30 de enero de 2024 (Rad. 0391 -2022), en las que se accedió al reconocimiento de una pensión de jubilación por aportes a favor de un docente vinculado con anterioridad al 27 de junio de 2003, sin condicionar tal derecho al cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

15. Por lo anterior, concluyó que si bien no existe una sentencia de unificación sobre la materia sobre la que solicit ó el reconocimiento de su pensión, si existen decisiones de Subsección que muestran como plausible la tesis sobre la que se fundamenta sus pretensiones.

CONSIDERACIONES

Competencia

16. Esta Subsección es competente para proferir sentencia de primera segunda dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

17. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la

32 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019.

Problemas jurídicos

17. En primer lugar, la Subsección debe establecer si la acción de tutela de la referencia satisface los requisitos de procedencia formales, por tratarse de una tutela contra providencia judicial. En caso de verificar lo anterior, como segundo problema jurídico se examinará si la decisión atacada incurrió en las causales específicas alegadas, concretamente el defecto de desconocimiento del precedente.

Procedencia de la acción de tutela para cuestionar decisiones judiciales. Causales genéricas y específicas de procedencia.

18. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica.

19. De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una

4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

5 Se sigue la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU -215 de 2022.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio d e control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible lo s hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó to dos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable 7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada , es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada , es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

20. La jurisprudencia constitucional ha insistido en que, el examen que realiza el juez constitucional a una providencia judicial no examina la co rrección jurídica o el criterio de una autoridad o funcionario judicial, sino que se centra en determinar si la decisión adolece de una característica que afecte su validez. En consecuencia, se trata de verificar si el fallo contiene yerros incompatibles c on las garantías constitucionales8.

21. A esta altura se examinará si la acción de tutela de la referencia, en el caso concreto, satisface los requisitos generales de procedencia.

Legitimación en la causa por activa y pasiva

22. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que se refiere a la legitimación e interés dispone que la acción de tutela “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”. A su vez, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de amparo debe dirigirse “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”9.

6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada frau dulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015.

principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T -218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. 8 Cfr. SU-215 de 2022 M.P. Natalia Ángel Cabo. “ La Corte ha sido enfática en señalar, que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. “ Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, si n perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. || Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante de l actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

23. Se satisface el requisito puesto que, la acci ón de tutela la formuló Martha

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

23. Se satisface el requisito puesto que, la acci ón de tutela la formuló Martha Yaneth Ariza Carrero, titular de los derechos fundamentales invocados, y cuyas pretensiones fueron despachadas negativamente por las decisiones judiciales cuestionadas. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva se verifica que la acción de amparo se dirigió contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, autoridad que profirió la sentencia de 30 de octubre de 2024, en el que se resolvió la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado o 11001-33-35-015-2022-00035-01.

Relevancia constitucional

24. En punto al requisito de relevancia, en el escrito de tutela la actora indica que la decisión atacada afecta sus derechos constitucionales, pero toda la argumentación se desarrolla desde un plano estrictamente legal referida a la aplicación de los diferentes regímenes pensionales del magisterio, especialmente antes de la aprobación de la Ley 812 de 2003. Tanto el argumento de l escrito de amparo como el de la impugnación, se fundan en argumentos de orden estrictamente legal que; (i) no presentan una vulneración de una norma constitucional y (ii) fueron ampliamente discutidos en las dos instancias del proceso contencioso administrativo.

25. En esa medida, a juicio de esta Subsección, la petición de amparo carece de relevancia constitucional, pues se utiliza la acción de tutela para reabrir un debate

contencioso administrativo.

25. En esa medida, a juicio de esta Subsección, la petición de amparo carece de relevancia constitucional, pues se utiliza la acción de tutela para reabrir un debate ya agotado dentro de las dos instancias del proceso ordinario, y no propone una discusión de índole constitucional relacionada con la vulneración concreta de derechos previstos en la Carta. Se invocan derechos fundamentales, más no se muestra de manera concreta la eventual vulneración de un derecho de índole superior.

26. Respecto a esta exigencia, en las SU-033 de 201810, SU-128 de 202111 y la SU-215 de 2022 12, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela es improcedente cuando es utilizada para cuestionar providencias judiciales con base en argumentos de índole legal que ya fueron estudiados y resueltos dentro del proceso judicial ordinario y es utilizada como una tercera instancia para reabrir debates probatorios ya precluidos 13. Se indica que “este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado in debidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial ” y que la tutela se use para mostrar razones de “ inconformidad con las decisiones adoptadas p or los jueces naturales”.

27. La SU -128 de 2021 precisó que no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional

alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. A título de ejemplo se ha indicado que, un asunto carece de relevancia constitucional cuando: “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un

10 M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 12 M.P. Natalia Ángel Cabo 13 SU-128 de 2021.Radicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de u na norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”.

28. Las providencias de unificación citadas, han indicado que el juez de tutela debe declarar improcedente la acción cuando: (i) no tienen el alcance para desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y,

(iii) que no se ju stifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

29. En el caso concreto, se insiste, el escrito de tutela y el escrito de impugnación plantean un debate de rango legal, y que reabre instancias ya agotadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la aplicación de normas legales anteriores a la expedición de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003

proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, relativas a la aplicación de normas legales anteriores a la expedición de las Leyes 100 de 1993 y 812 de 2003 a una servidora docente. Por lo anterior se confirmará la decisión de primera instancia, en cuando a la determinación de declarar improcedente el amparo por el supuesto defecto sustantivo, pero se modificará parcialmente la misma, en cuanto negó la petición de protección constitucional, en su lugar se declarará improcedente por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Corporación en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado en lo relativo al defecto sustantivo.

SEGUNDO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia d e 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta de la Corporación en cuanto negó el amparo respecto del defecto de desconocimiento del precedente. En su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes y demás interesados por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

medio más expedito.

CUARTO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZRadicación número: 11001-03-15-000-2025-001508-01

Accionante: Martha Yaneth Ariza Carrero

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Referencia: Segunda Instanciaacción de tutela

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