CE - Sentencia 11001031500020250150901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250150901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

Accionado: Consejo de Estado, Sección Quinta y Tribunal Administrativo de

Caldas Referencia: Acción de tutela

Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia . Relevancia constitucional. Subsidiariedad.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

Oscar Alonso Vargas Jaramillo , en nombre propio 1 presentó escrito de tutela en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo d e Caldas, con ocasión de la s sentencias proferidas el 27 de

elegir y ser elegido y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo d e Caldas, con ocasión de la s sentencias proferidas el 27 de febrero de 2025 y el 14 de junio de 2024, respectivamente , en el trámite del medio de control de nulidad electoral identificado bajo el radicado número 17001-23-33-000-202300253-00/01/02.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica2:

1 Índice 0000 3 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. DF29988D3589718C 297395D4F8C669B0 17AE4F5101193315 FBD43AD6BA5A75FA. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

2 2.1. El actor manifestó que fue elegido diputado de la Asamblea del departamento de Caldas para el período 2024-2027, según consta en el acta general de escrutinio E26ASA del 29 de octubre de 2023.

2.2. Con ocasión de lo anterior, el señor Androw Montoya Londoño promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con la pretensión de que se declarara la nulidad del acto de elección mencionado, al considerar que el señor Vargas Jaramillo incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200

declarara la nulidad del acto de elección mencionado, al considerar que el señor Vargas Jaramillo incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 20223.

2.3. El Tribunal Administrativo de Caldas conoció del proceso en primera instancia y, mediante fallo del 14 de junio de 2024, declaró la nulidad de la elección del accionante. 2.4. Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación. El Consejo de Estado, Sección Quinta mediante sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, resolvió la alzada en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a elegir y ser elegido y los principios de prevalencia del derecho sustancial y seguridad jurídica . Como consecuencia de ello, pidió: ii) dejar sin efectos las sentencias proferidas el 27 de febrero de 2025 y 14 de junio de 2024 por las autoridades accionadas y, iii) ordenar al Consejo de Estado, Sección Quinta que tramite la solicitud de unificación jurisprudencial que presentó en el trámite del proceso ordinario y así iv) profiera una nueva decisión en la que se aplique la regla jurisprudencial contenida en la sentencia SU-207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no se interpretó en debida forma el contenido

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó, que la parte accionada incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que no se interpretó en debida forma el contenido del numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

3.3. Además, consideró que se configuró un defecto fáctico, toda vez que si bien, en el trámite ordinario solicitó en la oportunidad prevista para ello el decreto de unos testimonios y la remisión de información por parte del Consejo Nacional Electoral y del Partido Liberal Colombiano, la autoridad judicial negó lo pretendido.

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=170012333000202300253021100103 3 Ley 2200 de 2022. Artículo 49. DE LAS INHABILIDADES DE LOS DIPUTADOS. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: (…) 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento (…). Así mismo, esté vincula do entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

3 3.4. Finalmente, adujo que se dio un desconocimiento del precedente , pues la autoridad desconoció el contenido de la sentencia SU 207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, en específico, en aquellas situaciones de inhabilidades por ejercicio de autoridad administrativa, pues se debe realizar un examen específico para determinar la probabilidad real de ejercerla, máxime cuando su hermana era empleada de una entidad del orden municipal y que se rige por el derecho privado y su vínculo de consanguinidad es solo por vía paterna, sin tener cercanía.

En ese orden de ideas, solicitó la unificación correspondiente sobre la necesidad de tomar el criterio contenido en la sentencia en mención, para aplicarla a la causal de inhabilidad relacionada para los diputados.

4. Trámite de tutela e intervenciones en primera instancia

4.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, profirió auto el 25 de marzo de 20254, en el que se aceptó el impedimento manifestado por el consejero Fernando Pardo Flórez, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada por el actor y se dispuso la vinculación como terceros con interés al señor Androw Montoya Londoño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; asimismo, requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara a l trámite

Londoño, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil ; asimismo, requirió al Consejo de Estado, Sección Quinta para que allegara a l trámite constitucional el expediente del proceso ordinario adelantado bajo el radicado núm ero 17001-23-33000-2023-00253-00/01/02.

4.2. El Consejo Nacional Electoral5 expuso que, en ningún momento se elevó solicitud de revocatoria de inscripción del candidato en sede administrativa, por lo que advirtió que la entidad carece de competencia para intervenir, ya que la acción de tutela recae sobre actuaciones judiciales surtidas dentro del medio nulidad electoral referenciado, por lo que los hechos y pretensiones difieren de las competencias legales y constitucionales otorgadas. En suma, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.

4.3. El Tribunal Administrativo de Caldas6 indicó que, una vez analizado el escrito de tutela, se advierte que lo pretendido carece de relevancia constitucional , toda vez que , más allá de plantear una controversia de orden constitucional, buscó promover una nueva revisión de las decisiones dictadas en el proceso electoral, sin que realmente aporta ra argumentos que demostraran la supuesta vulneración de las garantías fundamentales del actor.

De otro lado, expuso que tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el accionante hizo alusión a la sentencia de primera instancia que fue proferida

4 Índice 000 11 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 550556C670948723

4050A6FE6307526F 478D57E0175D7D98 CD190876948787CF.

4 Índice 000 11 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 550556C670948723 4050A6FE6307526F 478D57E0175D7D98 CD190876948787CF. 5 Índice 00017 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 4571721CC350CC05 E741A97F8ACDAE3D F182170C1A8B473B 99E9F9DF1F9ECE22. 6 Índice 00 018 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. 4906AA5C179C1F0A EF7CE6A1C948F00B D86090A48B2DF3BF A1D812ADB3B653F8,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

4 el 14 de junio de 2024, y la dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado el 9 de febrero de 2025 ; además, formuló cuestionamientos al auto a través del cual la Corporación negó el decreto y la práctica de unas pruebas solicitadas por el accionante en el proceso ordinario (en calidad de demandado), el cual fue proferido el 16 de abril de 2024, por lo que, cuando menos, frente a esa providencia se superó ampliamente el término establecido constitucionalmente de 6 meses.

Corolario, adujo que debe declararse la improcedencia de la acción, pues la finalidad de esta es reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, sin que aporte verdaderos argumentos que ameriten la intervención del juez constitucional.

4.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta 7 manifestó que la solicitud de amparo no

esta es reabrir el debate zanjado en sede ordinaria, sin que aporte verdaderos argumentos que ameriten la intervención del juez constitucional.

4.4. El Consejo de Estado, Sección Quinta 7 manifestó que la solicitud de amparo no cumplió con el requisito de relevancia constitucional, al considerar que fue evidente el propósito de utilizar la acción de tutela como una instancia adicional o paralela al proceso judicial dentro del cual fueron proferidas l as sentencias a las que les atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales.

Añadió que no es cierto que la decisión cuestionada no incorporara entre sus motivaciones el estudio de la sentencia SU-207 de 2022, pues se incluyó expresamente un capítulo titulado «Análisis de incidencia de la sentencia SU -207 de 2022». Allí se explicó que «la regla de interpretación que introdujo la Corte Constitucional surgió por la necesidad de aclarar si la autoridad que se ejerce desde un cargo público en el departamento puede entenderse automáticamente con la posibilidad de reflejarse en los municipios que integran la entidad territorial».

Por ello, destacó que en la aludida providencia «no se discutió si la autoridad que se ejerce en un cargo público del nivel municipal influye en el departamento», que era el escenario pertinente al asunto. Aun así, se advirtió que la Corte tuvo la intención de avanzar en estos casos hacia la valoración de la probabilidad real del ejercicio de las funciones que comportan autoridad en la respectiva circunscripción, a partir del análisis de la naturaleza del cargo y de las funciones.

Adicionalmente, verificó con las pruebas aportadas al proceso la configuración de la

funciones que comportan autoridad en la respectiva circunscripción, a partir del análisis de la naturaleza del cargo y de las funciones.

Adicionalmente, verificó con las pruebas aportadas al proceso la configuración de la causal mencionada, por lo que no puede predicarse la configuración de un defecto fáctico, como erróneamente adujo el accionante que existió.

Finalmente, frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia a la que aludió el actor, destacó que fue rechazada mediante auto de 19 de diciembre de 2024 y confirmada por auto de 30 de enero de 2025, porque no reunía los presupuestos del artículo 271 del CPACA. Sobre el punto, resaltó que la norma sujeta este trámite a los casos que lo «ameriten», por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentir o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las

7 Índice 000 20 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. C37B5655874D62D4

6C0027D7A1D919A8 B48B496BEAB30719 61F11879EADE47D7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

5 divergencias en su interpretación y aplicación. De no ser así, cualquier petición en ese sentido, independiente de su seriedad y fundamento, impondría la obligación de remitir el asunto a la Sala Plena, en detrimento de la celeridad de los procesos, especialmente el contencioso electoral, y convertiría en regla general una posibilidad que ha sido contemplada por la ley con carácter excepcional.

el asunto a la Sala Plena, en detrimento de la celeridad de los procesos, especialmente el contencioso electoral, y convertiría en regla general una posibilidad que ha sido contemplada por la ley con carácter excepcional.

Por todo lo anterior, solicitó declarar improcedente la solicitud presentada.

4.5. Androw Montoya Londoño 8 pidió declarar la improcedencia de la acción presentada, toda vez que esta no cumplió con los requisitos generales de procedencia, por lo que acceder a lo pretendido afectaría la independencia y autonomía judicial de los jueces de instancia y vulneraría la seguridad jurídica, a través del desconocimiento sistemático de la cosa juzgada.

En ese orden de ideas, expuso que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues el actor radicó la presente acción el 14 de marzo de 2025, sin que para la época se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada por la misma parte. Indicó que la sentencia cuestionada, para el momento de ejercitar el mecanismo constitucional no se encontraba en firme, situación procesalmente desacertada.

Asimismo, consideró que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que en los argumentos expuestos no se esbozó de qué manera fueron vulneradas las garantías fundamentales del actor, solo demostró su discrepancia frente a lo decidido por el juez natural.

5. Sentencia de tutela de primera instancia

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia de primera instancia el 5 de mayo de 20259, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

instancia el 5 de mayo de 20259, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela, por incumplir los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Como fundamento de su decisión, por una parte, estimó que la sentencia de segunda instancia acusada no se encontraba en firme cuando se presentó la solicitud de amparo y lo referente a la procedencia de la petición de unificación de jurisprudencia fue definido en el proceso ordinario.

Evidenció que la parte actora pretendió que la autoridad judicial acogiera su interpretación de cara a cómo se debió haber zanjado el litigio, para cuyo efecto se lim itó a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada para revivir el debate que en ese aspecto

8 Índice 00023 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. 02F5F65F15EF0ADF DFB81CD954EDFE42 286429F4956806D2 DDF9B5EC3C49E107. 9 Índice 000 28 expediente primera instancia aplicativo SAMAI , con certificado núm. F78F7741CAE7F5BD

3C3715D41CE59CEB F25941B555A1C681 4BE1FE40C7CDF1CB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

6 fue definido por el juez natural. Además, cuestionó autos que resolvieron una solicitud probatoria, proferidos y notificados hace más de 6 meses.

Ahora, indicó que, una vez consultado el proceso , observó que el accionante el 5 de marzo de 2025 solicitó la aclaración de la sentencia objeto de censura constitucional, con

probatoria, proferidos y notificados hace más de 6 meses.

Ahora, indicó que, una vez consultado el proceso , observó que el accionante el 5 de marzo de 2025 solicitó la aclaración de la sentencia objeto de censura constitucional, con el propósito de que se le indicaran los efectos de esa providencia y s e analizara la sentencia SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional, petición que se le negó en auto de 20 del mismo mes y año. Acto seguido, e l actor presentó el escrito de tutela el 14 de marzo de 2025, es decir, de manera previa a que se atendiera la mencionada sol icitud de aclaración. Por tal razón, coligió que la parte actora empleó esta acción como mecanismo alterno, por lo que incumplió el requisito de subsidiariedad.

Adicionalmente, tampoco cumplió el aludido requisito frente a la solicitud de unificación de jurisprudencia, en razón a que, además de que al juez de tutela le está vedado analizar la procedencia de este tipo de solicitudes, dado que ello invadiría la órbita de competencia propia del juez natural de la causa, ello le fue negado con autos de 19 de diciembre de 2024 y 30 de enero de 2025. Decisiones judiciales frente a las cuales no se planteó reproche constitucional alguno, p or tanto, no resulta dable efectuar su examen de constitucionalidad.

En cuanto a la falta de relevancia constitucional, expuso que la causal de inhabilidad de los diputados, contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la cual, al hallarse acreditada en el proceso de nulidad electoral, produjo la anulación del acto de

los diputados, contenida en el numeral 6 del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022, la cual, al hallarse acreditada en el proceso de nulidad electoral, produjo la anulación del acto de elección del tutelante, se configura para la persona que “tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento”.

En ese orden de ideas, el tutelante indicó que se debieron haber acogido los lineamientos impartidos en la sentencia SU -207 de 2022 de la Corte Constitucional, en la medida en que se debía examinar la probabilidad real de que el ejercicio de autoridad administrativa, por parte de su familiar, impactara su elección, máxime cuando labora en una entidad de orden municipal que se rige por el derecho privado y, en todo caso, su vínculo de consanguinidad no representa un lazo afectivo. Al respecto, anotó que tal reproche fue planteado en sede ordinaria y frente al cual la parte accionada se pronunció en cuanto a justificar las razones por las cuales aquel fallo constitucional no se avenía al caso.

En ese sentido, consideró que el accionante pretend ió imponer que se aco giera una jurisprudencia respecto de la cual la autoridad judicial explicó los motivos por los cuales ello no procedía, argumentación contra la cual el tutelante no dirige planteamientos para desvirtuarla o para acreditar que esta involucra la afectación constitucional que alega.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

desvirtuarla o para acreditar que esta involucra la afectación constitucional que alega.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

7 Por todo lo anterior, consideró que la providencia atacada no involucró arbitrariedad alguna, en la medida en que los argumentos expuestos encontraron sustento en el material probatorio allegado al expediente ordinario y en la normativa y jurisprudencia aplicables.

6. Impugnación

La parte actora presentó escrito de impugnación10 en el que solicitó revocar la decisión proferida en primera instancia, al considerar que el juez constitucional omitió valorar la alegada transgresión de derechos fundamentales expuesta en la acción de tutela, en especial, la falta de valoración de pruebas esenciales para su defensa y la ausencia de un estudio concreto respecto de la supuesta irrelevancia constitucional de la tutela.

Destacó que en ningún momento se pretendió instaurar una nueva instancia dentro del proceso contencioso, sino que se buscaba la protección de derechos fundamentales conculcados, lo que exige un examen profundo de los hechos y argumentos constitucionales planteados.

El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 26 de mayo de 202511 concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Oscar Alonso Vargas Jaramillo , al ser el titular de los derechos que afirm ó fueron vulnerados dado que actuó como demandado en el medio de control de nulidad electoral adelantado bajo el radicado núm. 17001-23-33-000-2023-00253-00/01/02.

2.2. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Quinta y el Tribunal Administrativo de Caldas, por cuanto actuaron como

10 Índice 000 32 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado núm. CC681AEAA66C1339 47C83D7217A66AE5 A126BDE5ED2C2B70 4B693C6A7822DC85. 11 Índice 00034 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado B3E75C1459B18B96

6AFF39E2BC1FEDA9 C13859E633A319C9 D6676BDB6ACBBC5A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

8 jueces dentro del proceso mencionado , y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la

atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200512 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela 13, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto14.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento

12 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 13 De acuerdo con la sentencia C -590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta t enga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales esp ecíficas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de

cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexist entes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisi ón que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa l a legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01509-01

Accionante: Oscar Alonso Vargas Jaramillo

9 ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”15.

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la

4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuyo objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide que el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que gara ntiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción d e tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”16.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

Además, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho más estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación cla

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