CE - Sentencia 11001031500020250151000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250151000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO

BogotÆ D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01510-00

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

Accionados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección B Referencia: Acción de tutela

TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela promovida por `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela

`ngela Yolanda Martínez de SuÆrez, a travØs de apoderado, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debid o proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2024 proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B con ocasión del auto del 13 de diciembre de 2024 proferido en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado 11001-33-35-024-2023-00426-00/01, que confirmó la decisión de rechazo de la demanda adoptada por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ en proveído del 18 de marzo del mismo aæo.

2. Hechos

La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica1:

1 Ibídem. / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente en lace electrónico:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001333 5024202300426001100133Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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2.1. `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en la que solicitó la reliquidación de su derecho pensional, con el fin de que se incluyeran la totalidad de los factores salariales que devengó en el œltimo aæo de servicios.

Dicho asunto se registró bajo el radicado 11001-33-35-017-2013-00791-00/01 y fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de BogotÆ

servicios.

Dicho asunto se registró bajo el radicado 11001-33-35-017-2013-00791-00/01 y fue asignado por reparto al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de BogotÆ que, mediante sentencia del 29 de abril de 2015 ordenó el reajuste pretendido por la accionante. La decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 23 de febrero de 2017.

2.2. En virtud de lo anterior, la UGPP expidió la Resolución RDP41837 del 7 de noviembre de 2017. En este acto reliquidó la mesada pensional y reali zó una deducción por la suma de $3.741.294 por concepto de aportes sobre los factores salariales a tener en cuenta dicha operación. Esto, segœn indicó la actora, sin sustento documental y sin exponer los parÆmetros de liquidación que sirvieron de base para determinar la cuantía.

2.3. La seæora Martínez de SuÆrez consideró improcedentes tales deducciones, en consecuencia, presentó demanda ejecutiva contra la UGPP, que se registró bajo el radicado nœm. 11001-33-35-017-2019-00110-00/01. En esta, solicitó se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por concepto de las diferen cias pensionales liquidadas y no pagadas “que por motivo de un descuento unilateral […] por mayor valor por concepto de aportes pensionales, ocasiona un salgo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales”.

por mayor valor por concepto de aportes pensionales, ocasiona un salgo pendiente por cancelar por mesadas atrasadas totales resultantes de la reliquidación ordenada en las decisiones judiciales”.

Mediante auto del 26 de octubre de 2020 el Juzgado Diecisiete A dministrativo del Circuito de BogotÆ negó el mandamiento de pago. Inconforme con esta decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto favorablemente en providencia del 9 de marzo de 2023. En esta decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A revocó la medida y ordenó al a quo realizar las operaciones aritmØticas necesarias para establecer si existía mØrito para librar el mandamiento o, en caso de considerar procedentes los descuentos, abstenerse de librarlo.

2.4. En atención a las actuaciones antes relacionadas, la accionante interpuso una nueva demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP con el propósito que se declarara la nulidad parcial de la Resolución RDP41837 del 7 de noviemb re de

2017. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se realizara una nue va liquidación de los aportes pensionales que se dejaron de pagar con motivo de l referido acto. Este asunto se identificó con el nœmero de radicado 11001-33-35-024-Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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2023-00426-00/01 y fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ.

Para soportar su pretensión, la accionante argumentó que las decisiones judiciales que ordenaron la reliquidación del derecho pensional no indicaron en forma expresa la forma de realizar tales descuentos y no otorgaron facultades de interpretación a la entidad para aplicar deducciones de manera oficiosa, sino que estas deben atender los valores consignados en las certificaciones que dan cuenta de los conceptos a incluir en el procedimiento de reliquidación.

Mediante providencia del 18 de marzo de 2024 el referido juzgado rechazó la demanda. Esto, al considerar que el acto demandado, por ser de ejecución, no era susceptible de control judicial; y que la interesada debía acudir a la demanda ejecutiva dado que reclamaba el cumplimiento de una obligación.

2.5. En contra de dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B profirió auto confirmatorio el 13 de diciembre de 2024.

3. Pretensiones y argumentos de la tutela

3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar su derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por la autorid ad judicial accionada; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

fundamental al debido proceso. Como consecuencia de ello, pidió ii) dejar sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 proferido por la autorid ad judicial accionada; iii) ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que admita la demanda identificada con el radicad o nœm. 1001-33-35-024-2023-00426-00/01 y; iii) que dicha corporación realice una nueva liquidación de sus aportes pensionales, conforme a lo ordenado en las sen tencias del 29 de abril de 2015 y del 23 de febrero de 2017 proferida s por el Juzgado Diecisiete Administrativo de BogotÆ y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

3.2. Como fundamento de la acción de tutela, la parte actora no invocó expresamente alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional como causales de procedencia excepcional frente a decisiones judiciales. No obstante, formuló reparos sustanciales respecto de las providencias dictadas2 en el marco del proceso ordinario.

En este orden, adujo que el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ rechazó la demanda sin considerar la necesidad de realizar una nueva liquidación conforme a los parÆmetros fijados por las decisiones judiciales que ordenaron el reajuste de la mesada pensional. Asimismo, seæaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció que, si bien la Resolución 041837 del

2 La Sala aclara que aunque los fundamentos de la solicitud se refirieron al aut o de primera y de segunda instancia, las pretensiones se dirigieron œnicamente a que se deje sin efectos el auto del

2 La Sala aclara que aunque los fundamentos de la solicitud se refirieron al aut o de primera y de segunda instancia, las pretensiones se dirigieron œnicamente a que se deje sin efectos el auto del 13 de diciembre de 2024 dictado por el Tribunal accionado.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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2017 tiene la naturaleza de acto ejecución, la UGPP practicó allí una liquida ción “abstracta y ficticia” a partir de la cual creó para la accionante una situación jurídica particular, materializada en la aplicación de descuentos, que, a su juicio, carecían de sustento normativo y resultaban improcedentes.

3.3. Adicionalmente, sostuvo que, en la providencia cuestionada, la autoridad accionada “da por cierta y correcta la liquidación realizada por la UGPP” , y en tal sentido, respaldó el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo la tesis de ausencia de control judicial de la Resolución 041837 y la idoneidad de la demandada ejecutiva.

4. TrÆmite de tutela e intervenciones

4.1. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 3 se admitió la acción de tutela, se dispuso la vinculación como tercero con interØs de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se requirió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ para que remitiera al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el

de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se requirió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ para que remitiera al trÆmite constitucional el expediente identificado bajo el radicado nœm. 1001-33-35-024-2023-00426-00/01 y se le recono ció personería al abogado Luis Alfredo Rojas León como apoderado de la accionante.

4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B4 envió el expediente ordinario en medio digital, y presentó informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción.

Como sustento de su posición acudió a las consideraciones expuestas en el auto del 13 de diciembre de 2024, e indicó que lo que pretende la parte actora es que se realice una nueva liquidación de los aportes pensionales presuntamente dejados de pagar y se le reintegren las diferencias de acuerdo con la orden judicial. E n consecuencia, el Tribunal estimó que la situación planteada se enmarca en u n escenario de incumplimiento de una providencia judicial, respecto de la cual el medio de defensa procedente no es la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho, sino el ejercicio de la acción ejecutiva.

En ese orden, y tras el anÆlisis de los argumentos planteados por la tutelant e, sostuvo que la corporación no vulneró los derechos fundamentales anunciados en el libelo tutelar.

4.3. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ 5 remitió el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el

el libelo tutelar.

4.3. El Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de BogotÆ 5 remitió el expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado nœm. 11001-33-35-024-2023-00426-00/01. No obstante, n o se pronunció sobre los fundamentos de la solicitud de amparo.

3 ˝ndice 00004 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. 8ADA83679EFA68 24 7B79DA82D18E3E42 86D87333A5E291DE F6FC2A3A4E513C5E. 4 ˝ndice 00009 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. E31750605F69BE58 C458A7C EC1BE206F F726A10B12BBED10 99FAC5B908690D47. 5 ˝ndice 00008 del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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4.4. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de BogotÆ 6 aportó las actuaciones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nœmero de radicado 11001-33-35-017-2013-00791-00/01 y del proceso ejecutivo que se registró bajó el nœmero 11001-33-35-017-2019-0011000/01. Sin embargo, guardó silencio respecto de a solicitud de tutela.

4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 solicitó que se declare improcedente la

guardó silencio respecto de a solicitud de tutela.

4.5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 7 solicitó que se declare improcedente la acción, puesto que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales de la actora, quien, ademÆs, no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Explicó que los descuentos practicados se fundaron en las decisiones que ordenaron el reajuste de la mesada pensional y en el marco normativo q ue regula el sistema general de seguridad social en pensiones. Adujo que se pretende hacer uso del mecanismo constitucional como una instancia adicional del proc eso ordinario, en la que revise nuevamente el asunto sobre el que los jueces naturales ya profirieron las decisiones respectivas.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de c onformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2. Legitimación en la causa

2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez, al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que actuó como demandante en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el radicado nœ m. 100133-35-024-2023-00426-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por cuanto actuó

33-35-024-2023-00426-00/01.

2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B por cuanto actuó como juez de segunda dentro del proceso mencionado y fue su actuación a la que la parte accionante le atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.

3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si en el caso sub judice se encuentran superados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia

6 ˝ndices 00010 y 00012 del aplicativo SAMAI. 7 ˝ndice 00011 del aplicativo SAMAI. Certificado nœm. A6B9CCE541F64DF1 05C6619F6F43 923B 06E39C9508E6401D C67C888A9C60242E.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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judicial. En caso afirmativo, se procederÆ realizar el estudio de fondo frente a los argumentos expuestos por la parte accionante.

4. Procedibilidad de la acción

En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas

observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento d e fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional a travØs de la sentencia C-590 de 2005 8 indicó que estas proceden si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general, que habilitan la interposición de la tutela 9 y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto10.

Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento jud icial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración d e justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”11.

8 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 9 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: qu e el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal,

judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proces o y; que el fallo censurado no sea de tutela. 10 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y

lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de l os fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Cor te Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinari o aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato cons agrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo. 11 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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4.1. Relevancia constitucional

Dado que la acción de tutela no es una instancia adicional para controvertir las decisiones judiciales y, por el contrario, es un mecanismo excepcional cuy o objeto exclusivo es la protección efectiva de los derechos fundamentales, se requiere que el asunto que origina la solicitud de amparo contra una providencia judicial tenga una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide qu e el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

una clara, marcada e indiscutible importancia constitucional, lo que impide qu e el juez constitucional invada la órbita de competencia del juez natural de la causa, a la vez que garantiza la autonomía e independencia judicial.

Así, la Corte Constitucional ha resaltado que la relevancia constitucional tiene por finalidad: “(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces”12.

En línea con lo anterior, en la SU-215 de 2022 la Corte Constitucional fijó como criterios para definir el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional: i) que el debate en tutela gire en torno al contenido, alcance y goce de un de recho fundamental; ii) que la controversia no se limite a asuntos de mera legalidad o económicos; y, iii) que el reparo formule argumentos suficientes dirigidos a demostrar la configuración de un defecto.

AdemÆs, indicó que, si la providencia objeto de reparo fue emitida por una alta corte, el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales,

el estudio de procedibilidad debe ser mucho mÆs estricto, lo que implica verificar la existencia de una actuación claramente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

De modo que, en las acciones de tutela interpuestas contra las decisiones judiciales, el anÆlisis de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad implica la necesidad de establecer: i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas ; iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derecho s fundamentales; y iv) que se advierta una verdadera vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. De manera que la intervención del ju ez constitucional se establezca, exclusivamente, ante graves defectos constitucionales.

Como corolario de lo expuesto, el cumplimiento del requisito de proced ibilidad relacionado con la relevancia constitucional implica que el asunto en cuestión afecte

12 Corte Constitucional, SU 573 de 2019.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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de manera directa y significativa los derechos fundamentales consagrados en la Constitución. Esto permite determinar la procedencia y el alcance de la intervención del juez constitucional con base en tres aspectos: i) La afectación directa o repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes

repercusión en la vulneración de los derechos fundamentales; ii) el impacto en el interØs pœblico, ya que el asunto debe trascender el interØs particular de las partes y generar un efecto mÆs amplio en la sociedad o en el orden jurídico y, iii) la claridad y fundamentación de la petición de amparo, con el fin de justificar su importancia.

Respecto de esta œltima, debe destacarse que quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho trÆnsito a cosa juzgada trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en tØrminos de los defectos definidos por la jurisprudencia como œnicas causales que habilitan el control constitucional concreto13.

5. Caso concreto

La Sala anuncia que la presente acción constitucional no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación: 5.1. Al analizar el escrito de tutela se advierte que la seæora `ngela Yoland a Martínez de SuÆrez argumentó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B avaló la liquidación que la UGPP realizó en la Resolución 041837 del 2017 pese a que, a su juicio, no encontraba sop orte normativo, era abstracta y ficticia. Igualmente, sostuvo que la autoridad judici al no tuvo en cuenta que dicho acto, aunque dio cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, no podía ser entendido como de ejecución en estricto sentido,

normativo, era abstracta y ficticia. Igualmente, sostuvo que la autoridad judici al no tuvo en cuenta que dicho acto, aunque dio cumplimiento a la orden de reajuste de la mesada pensional, no podía ser entendido como de ejecución en estricto sentido, pues creó una situación jurídica derivada de la aplicación de las deducciones, que, a su juicio, resultaban improcedentes, por cuanto se basaron en una interpretación unilateral de la entidad. 5.2. Ahora bien, del anÆlisis de los aspectos abordados en el auto del 13 de diciembre de 2024, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que puso fin a la actuación ordinaria, así como de las pruebas incorporadas al proceso, se advierte que el ad quem arribó a las siguientes conclusiones:

“(…) Puesto de presente lo anterior, cabe seæalar que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, los actos de ejecución que se profieran en cumplimiento de una decisión judicial, no son actos administrativos definitivos, lo cual hace que quede excluido de cualquier pronunciamiento de fondo frente a los mismos, a menos que la administración al dar cumplimiento a la sentencia tome alguna decisión que haga que el acto se convierta uno cuestionable, es decir, precise algœn punto nuevo que no hubiese sido discutido en el proceso judicial y que crea, modifique o extinga una situación jurídica.

13 Cfr. sentencia C-590 de 2005.Radicado: 11001031500020250151000

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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Para el efecto, se observa que el acto que se cuestiona en este proceso, es

Accionante: `ngela Yolanda Martínez de SuÆrez

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Para el efecto, se observa que el acto que se cuestiona en este proceso, es decir, la resolución RDP 41837 de 7 de noviembre de 2017, no crea una situación jurídica a la demandante, ya que solo concreta lo dispuesto en los fallos judiciales, comoquiera que dispone de los descuentos por aportes para la prestación en los tØrminos que se indicaron en los fallos judiciales que ordenaron la reliquidación pensional y, en esos tØrminos, esta Sala da la razón al A quo, en el sentido de que dicho acto administrativo no es susceptible de control judicial, sino que se debe acudir a la acción ejecutiva.

Ahora, es preciso indicar que si la demandante no estuvo de acuerdo con la providencia que negó librar mandamiento, teniendo una decisión del Ad quem (en el proceso ejecutivo 11001333501720190011001 que primigeniamente adelantó) contraria a dicha postura debió interponer el recurso de apelación manifestando las inconformidades aquí seæaladas, pero no acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que no resulta el medio adecuado para estudiar las discrepancias e inconformidades respecto a los descuentos por aportes que realizó la entidad en cumplimiento a una sentencia.

En consecuencia, se confirmarÆ la decisión adoptada por el Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ en el auto de fecha 18 de marzo de 2024 que rechazó la demanda (…)”

En conclusión, para el Tribunal accionado la resolución RDP 41837 de 7 de

Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito Judicial de BogotÆ en el auto de fecha 18 de marzo de 2024 que rechazó la demanda (…)”

En conclusión, para el Tribunal accionado la resolución RDP 41837 de 7 de noviembre de 2017 14 no creó una situación jurídica a la accionante, sino que tuvo un carÆcter de ejecución. Esto, en la medida en que se limitó a c umplir la orden atinente a realizar los descuentos por aportes derivados del reajuste pe nsional dispuesto en las sentencias del 29 de abril de 2015 y del 23 de feb rero de 2017 dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho registrado bajo el nœmero 11001-33-35-017-2013-00791-00/01. En e se sentido, el referido acto no era susceptible de control judicial pues tuvo un carÆcter netamente instrumental y, en ese orden, la actora debía acudir a la acción ejecutiva.

Los elementos seæalados en precedencia le permiten a la Sala inferir, con claridad, que el debate planteado en este caso fue adecuadamente examin ado por el juez competente. Asimismo, no

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