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CE - Sentencia 11001031500020250151200

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250151200
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01512-00

Demandante: KATHERINE TOLEDO CUELLAR

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTRO

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –

AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL

Síntesis del caso: La demandante afirmó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias judiciales que la sancionaron con suspensión en el ejercicio del cargo, por cuanto, a su juicio, adolecen de un defecto fáctico. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela porque no se acreditó el cumplimiento del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional.

La Sala decide la acción de tutela presentada por Katherine Toledo Cuellar en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de junio de 2024 y el 19 de febrero de 2025 en el

artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de junio de 2024 y el 19 de febrero de 2025 en el proceso disciplinario con radicación 18001-11-02-000-2019-00342-01.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

  1. El 28 de octubre de 2019 , en el marco de una acción de habeas corpus, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Judicial de Florencia (Caquetá) ordenó la compulsa de copias disciplinarias en contra de la demandante, en su condición de Fiscal Local no. 26 en San2

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Demandante: Katherine Toledo Cuellar Acción de tutela

Vicente del Caguán (Caquetá) , porque no hizo comparecer en forma oportuna al capturado Ediver Céspedes Vásquez ante el juez de control de garantías.

  1. En audiencia de 16 de octubre de 2020, los patrulleros Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva de la estación de El Paujil (Caquetá) rindieron su testimonio en los estrados de la Comisión Seccional de la Judicatura de Caquetá, por el cual declararon que el 25 de octubre de 2019 capturaron a Ediver Céspedes Vásquez y que la fiscal no estuvo dispuesta a activar de inmediato el procedimiento para el control

el cual declararon que el 25 de octubre de 2019 capturaron a Ediver Céspedes Vásquez y que la fiscal no estuvo dispuesta a activar de inmediato el procedimiento para el control de legalidad de la captura, pues les informó que no se hallaba en el munici pio de San Vicente del Caguán.

  1. Mediante sentencia de 17 de junio de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá sancionó a la disciplinada con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio del cargo por incurrir culposamente en la falta disciplinaria descrita en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y trasgredir los deberes previstos en los numerales 1 y 7 del artículo 153 y el numeral 3 del artículo 154 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, tras constatar que no cumplió con su turno de disponibilidad en las instalaciones de la Fiscalía de San Vicente del Caguán entre el viernes 2 5 y sábado 26 de octubre de 2019, lo cual impidió la legalización de la captura.
  1. La parte demandante instauró recurso de apelación contra la decisión1.
  1. En la sentencia de 19 de febrero de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial modificó el fallo apelado para confirmar la responsabilidad disciplinaria por trasgresión del deber previsto en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 y reducir la sanción a tres (3) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, pues consideró que la disciplinada no estaba obligada a poner al capturado a disposición del juez de control de garantías; no obstante, expuso que se demostró que incumplió su horario de

que la disciplinada no estaba obligada a poner al capturado a disposición del juez de control de garantías; no obstante, expuso que se demostró que incumplió su horario de trabajo porque no estuvo en el municipio de San Vicente del Caguán durante el turno de disponibilidad que le fue asignado para el 25 de octubre de 2019.

1 Para sustentar el recurso, argumentó que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá no se pronunció sobre los alegatos de conclusión, vulneró el principio de congruencia con el pliego de cargos, inaplicó los principios de non bis in idem e in dubio pro reo y desconoció que el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el capturado debe ponerse a disposición del juez de conocimiento cuando es aprehendido para cumplir la sentencia; adicionalmente, alegó que las versiones de los testigos Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva no fueron corroboradas con ningún medio de prueba y que la valoración del material probatorio no fue conjunta ni racional.3

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2. Los fundamentos de la vulneración

La demandante adujo que las sentencias proferidas el 17 de junio de 2024 y 19 de febrero de 2025 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneran sus derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de un defecto fáctico (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, los fallos disciplinarios se fundaron en elementos probatorios

la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de un defecto fáctico (índice 2 en SAMAI).

En su criterio, los fallos disciplinarios se fundaron en elementos probatorios inconducentes, por cuanto los testigos Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva no eran imparciales y sus declaraciones no se respaldaron en ningún otro medio de convicción; por consiguiente, no obran pruebas que demuestren que se consumó la infracción al deber funcional ni que, de haberlo hecho, se generó una perturbación al funcionamiento esencial del servicio público.

Puntualmente, sostuvo que las autoridades judiciales demandadas valoraron indebidamente las pruebas testimoniales porque i) los patrulleros tenían un interés en que se tuviera por probado que la demandante no pernoctó en San Vicente del Caguán, pues así evitarían que se les sancionara a ellos por no haber hecho entrega de los documentos que necesitaría el juez de control de garantías y, ii) ningún otro elemento probatorio permite inferir que la demandante incurrió en una conducta reprochable o sustancialmente ilícita.

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1. Se protejan mis derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad consagrados en los artículos 29, 229 y 13 de la Constitución Política.

2. Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, del 17 de junio del 2024, para que en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, dentro del proceso

2. Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, del 17 de junio del 2024, para que en su lugar se profiera la que en derecho corresponda, dentro del proceso disciplinario con radicado 201900342 de responsabilidad disciplinaria.

3. Se ordene [sic] Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, Sala Tercera de Decisión que en el término de esta providencia profiera una nueva sentencia dentro del proceso disciplinario mencionado, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis4

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4. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que en el término de esta sentencia profiera nueva sentencia dentro del proceso disciplinario teniendo en cuenta ausencia de corroboración periférica de los testimonios presentado en primera y segu nda instancia ”. (archivo disponible en medio magnético en el índice 2 del Historial de Actuaciones en SAMAI)

4. La actuación procesal

Por auto de 17 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutel a, se ordenó notificar a l presidente y a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judic ial y los magistrados de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y se negó la medida cautelar solicitada por la demandante de suspender la ejecución de las sentencias objeto de reproche.

5. Intervenciones de las autoridades demandadas

  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la acción de tutela es

medida cautelar solicitada por la demandante de suspender la ejecución de las sentencias objeto de reproche.

5. Intervenciones de las autoridades demandadas

  1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial afirmó que la acción de tutela es improcedente por falta de relevancia constitucional, debido a que el fallo de segunda instancia resolvió t odos los puntos de inconformidad formulados en el recurso de apelación, incluyendo el reproche por la valoración de las pruebas testimoniales, y que la demandante pretende revivir un debate que ya fue resuelto en el proceso disciplinario y sobre el cual fenecieron las oportunidades de pronunciamiento (índice 12 en SAMAI).
  1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá solicitó negar el amparo porque las pruebas incorporadas en las etapas de instrucción y juzgamiento no están viciadas de ilicitud y su valoración no fue totalmente errada; por lo tanto, indicó que no se configuró el defecto fáctico alegado (índice 13 en SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento5

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que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento5

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preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir té rminos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión de las sentencias de 17 de junio de 2024 y 19 de febrero de 2025, mediante las cuales se sancionó disciplinariamente a la demandante con suspensión en el ejercicio del cargo.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra ambas providencias, el análisis se centrará en la sentencia de 19 de febrero de 2025 de la

cargo.

La Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió indistintamente contra ambas providencias, el análisis se centrará en la sentencia de 19 de febrero de 2025 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial porque corresponde a la providencia que puso fin a la controversia planteada en el proceso judicial y los cargos formulados por el demandante se dirigen a cuestionar esta decisión.

En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala declarará su improcedencia por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , por las razones que se exponen a continuación:

  1. En el caso sub iudice, la demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico en la valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva,6

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pues –en su criterio – no son conducentes para demostrar que incumplió su horario de trabajo ni que su conducta fue antijurídica, máxime cuando las declaraciones de los testigos no se constataron con los demás elementos probatorios que se practicaron en la actuación disciplinaria.

  1. La Sala advierte que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional, debido a que se dirige a reanudar una discusión que se agotó en el proceso ordinario y que se resolvió en la providencia objeto de reproche.
  1. En efecto, se observa que la demandante reiteró los mismos argumentos que planteó

proceso ordinario y que se resolvió en la providencia objeto de reproche.

  1. En efecto, se observa que la demandante reiteró los mismos argumentos que planteó en el recurso de apelación contra el fallo disciplinario de primera instancia, en el cual controvirtió la decisión porque las versiones de los patrulleros Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva no fueron corroboradas con ningún medio de prueba , que la credibilidad e imparcialidad de los testigos era cuestionable y que la valoración del material probatorio no fue conjunta ni racional.
  1. Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, la demandante alegó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico por una indebida valoración probatoria de los testimonios rendidos por los señores Aimer Arturo Ocampo Calogne y Yhojan Alejandro Rodríguez Villanueva, con fundamento en que no fueron corroboradas con ningún medio de prueba y que su credibilidad e imparcialidad son cuestionables.
  1. A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia de 19 de febrero de 2025 con las consideraciones que a continuación se transcriben:

“Ahora bien, de cara a los testimonios como medio de prueba idónea para la demostración de los hechos jurídicamente relevantes dentro del proceso disciplinario, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial acogió una postura concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Veamos:

  • La coherencia del relato

concreta acerca de cómo deben ser apreciados en su conjunto aquellos testimonios que puedan ser contradictorios o que podrían comprometer la credibilidad del relato. Veamos:

  • La coherencia del relato La adecuada estructuración lógica del relato ha sido uno de los criterios más relevantes a la hora de valorar la credibilidad del testigo. En este caso, en materia punitiva, se exige una persistencia en la incriminación, esto es, que la declaración no se contradiga. A pesar de lo anterior, el hecho de que una persona exprese un relato coherente no es sinónimo automático de su veracidad, toda vez que las contradicciones pueden originarse en fallos naturales de la memoria del sujeto y,7

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además, los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica.

De esta manera, si bien la coherencia de un testimonio no es un dato a tener en cuenta por sí solo, a la hora de valorar su credibilidad, ello no quiere decir que sea inútil, porque puede servirle al juez si lo analiza conjuntamente con los otros parámetros probatorios que tiene a su disposición.

  • La contextualización del relato La contextualización consiste en que el testigo describa datos del entorno espacial o temporal en el que tuvieron lugar los hechos acerca de los cuales declara. Así, si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales

si lo que manifiesta se inserta fácilmente en ese ambiente, ello puede configurarse en un indicio de su verosimilitud. En este punto, se reitera que este parámetro también puede ser distorsionado por la memoria, pero, si esos hechos ambientales son plausibles y son declarados de forma espontánea por el testigo, suele valorarse que es difícil que su declaración corresponda a una mentira

  • Las corroboraciones periféricas Este criterio se refiere a que el relato de un testigo se vea corroborado por otros datos aportados al proceso que, indirectamente, acrediten la veracidad de la declaración. En ese sentido, esta pauta requiere que coincidan las diferentes declaraciones que varios sujetos hayan realizado sobre un mismo hecho, o que el testimonio del que se estudia su credibilidad, se reafirme con los indicios a través de los cuales se construyen presunciones que acreditan la hipótesis fáctica a probar.
  • La existencia de detalles oportunistas a favor del declarante Finalmente, esta pauta consiste en que el testigo haga referencia a datos innecesarios que busquen favorecer a una de las opciones que se debaten en el proceso, o incluso al propio declarante. En este caso se trata, por ejemplo, de manifestaciones sobre el carácter o la intencionalidad de una de las partes, o justificaciones de las propias actuaciones o de la persona que se quiere beneficiar, las cuales van más allá de lo que se le haya preguntado al declarante. Estos detalles son indicadores de pérdida de objetividad del testigo que pueden conducir a la falsedad de sus afirmaciones

Así las cosas, en primer lugar, revisados los testimonios de los patrulleros que llevaron a cabo la captura del señor Céspedes Vásquez, se observa que ambos

a la falsedad de sus afirmaciones

Así las cosas, en primer lugar, revisados los testimonios de los patrulleros que llevaron a cabo la captura del señor Céspedes Vásquez, se observa que ambos testigos fueron enfáticos en afirmar que luego de realizada la captura, en virtud de comunicación telefónica surtida con la fiscal «5 o 10 minutos después», por el patrullero Ocampo Calonge, la investigada manifestó estar en l a ciudad de Florencia, cuya distancia del sitio donde en virtud del turno asignado debía ser, aproximadamente, de 150 kilómetros.

Obsérvese que las declaraciones de los policiales coinciden tanto en ese supuesto como en afirmar que la funcionaria investigada les dijo que se vieran al día siguiente (es decir el 26 de octubre de 2019), para recibir al capturado. También, es claro que lo dicho por los agentes coincide con el informe escrito rendido por los miembros de la policía nacional, el cual guarda consonancia con lo expuesto por ellos en sus respectivas declaraciones.

Así, obsérvese que en la documentación que compone dicho informe, entre otros documentos, reposa la siguiente constancia: (…)

Así las cosas, al valorar las pruebas en conjunto, advierte esta Comisión que los relatos de los agentes de policía son coherentes entre sí, además, el contexto que narran es coincidente frente a los detalles de los tiempos que mediaron entre la captura y la llamada a la funcionaria, el hecho de que fuera el patrullero Ocampo Calonge quien se comunicara telefónicamente con la doctora Toledo Cuellar, son8

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Demandante: Katherine Toledo Cuellar Acción de tutela

Calonge quien se comunicara telefónicamente con la doctora Toledo Cuellar, son8

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Demandante: Katherine Toledo Cuellar Acción de tutela

corroboraciones periféricas que sirven de sustento para otorgar credibilidad a ambos testigos. Además, lo dicho por ellos guarda consonancia con el informe policial al que se hizo alusión”.

  1. Como viene de leerse, la autoridad judicial demandada resolvió el reproche relacionado con un supuesto yerro en la apreciación de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario, pues explicó su doctrina de valoración de la prueba testimonial , expuso los hechos que se lograron demostrar con este medio de convicción y , además, los cotejó con las documentales que se aportaron al proceso; al efecto, concluyó que la demandante incumplió el turno de disponibilidad que le fue asignado en las instalaciones de la Fiscalía General de la Nación en San Vicente del Caguán y que con ello faltó a su deber funcional:

“En virtud de lo anterior, resulta claro que la doctora Katherine Toledo Cuellar, no se encontraba en dicho municipio en el momento en el que el patrullero Ocampo Calonge se comunicó con ella a efectos de informarle la captura del señor Céspedes Vásquez, pues todo indica que lo dicho por los policiales, respecto de que la fiscal les expresó que se encontraba en Florencia, era cierto, por lo que resulta probado el incumplimiento de lo dispuesto en la comunicación interna por medio de la cual le fue asignado su turno a la funcionaria, el cual exigía que durante el día, fuera cumplido de manera presencial y en la noche, estuviera disponible

resulta probado el incumplimiento de lo dispuesto en la comunicación interna por medio de la cual le fue asignado su turno a la funcionaria, el cual exigía que durante el día, fuera cumplido de manera presencial y en la noche, estuviera disponible desde San Vicente del Caguán, con lo que se evidencia la trasgresión del deber contenido en el numeral 7 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al inobservar estrictamente su horario de trabajo y por ende en incurrir en falta grave bajo la modalidad de culpa gravísima de acuerdo con lo expuesto por el primer nivel respecto de este tópico”.

  1. Si bien la demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación , los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso de reparación directa.
  1. Así entonces, para la Sala es claro que el único interés de la demandante es mostrar su desacuerdo con la providencia objeto de tutela simplemente porque le fue desfavorable a sus intereses, sin que en dicha discusión se haya planteado un asunto de una genuina importancia desde el punto de vista constitucional
  1. La Sala reitera que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.9

constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir con el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela.9

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01512-00

Demandante: Katherine Toledo Cuellar Acción de tutela

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Katherine Toledo Cuellar por las razones expuestas en la parte motiva.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de

Magistrado (Firmado electrónicamente)

Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

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