CE - Sentencia 11001031500020250151500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250151500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (01) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
Accionante: Municipio de La Jagua de Ibirico
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Temas: ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA / Subsidiariedad – No hizo uso de los recursos ordinarios.
Surtido el trámite de ley 1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional.
I. A N T E C E D E N T E S
A. La demanda y sus fundamentos
1. El 14 de marzo de 20252, el municipio de La Jagua de Ibirico presentó demanda de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, en busca de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada ante: (i) la omisión de reconocer personería jurídica al abogado Carlos Javier Toro Velásquez como apoderado judicial del ente territorial dentro del medio de control de reparación directa 3 que promovió la señora Rosa Adelma Villada Carmona junto con otros 4 en su contra; y (ii) la falta de notificación personal de la
Javier Toro Velásquez como apoderado judicial del ente territorial dentro del medio de control de reparación directa 3 que promovió la señora Rosa Adelma Villada Carmona junto con otros 4 en su contra; y (ii) la falta de notificación personal de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024 al interior de ese proceso.
2. Indicó que la oficina jurídica del municipio de La Jagua de Ibirico confirió poder al abogado Carlos Javier Toro Velásquez, para que representara judicialmente a la entidad en el mencionado asunto ordinario. Poder que fue allegado el 14 de febrero de 2024, según consta en el aplicativo SAMAI, índice 65. No obstante n unca le reconocieron personería.
1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 El proceso ingresó para fallo el 6 de junio de 2025. 3 Con radicado número 20001-23-33-001-2018-00280-00. 4 Iris Patricia Gamboa Hernández y Guillermo Castro Villada.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
Accionante: Municipio de La Jagua de Ibirico Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3. El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de
Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
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3. El 12 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Cesar profirió fallo de primera instancia, en el cual se declaró responsable patrimonialmente al ente territorial (notificado el 13 de diciembre de 2024). Sin embargo, la misma fue comunicada al municipio a los siguientes correos electrónicos:
juridica@lajaguadeibirico-cesar.gov.co y alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co. Pero el mensaje al primero no llegó porque fue rechazado y , del segundo, no hay evidencia de que se hubiera recibido en la bandeja de entrada de la entidad.
4. Afirmó que la decisión mencionada no fue notificada al apoderado judicial de la entidad, es decir, al abogado Carlos Javier Toro Velásquez al correo
cjtoro2@gmail.com.
5. Manifestó que el Tribunal accionado no se pronunció sobre el reconocimiento de personería del señalado profesional del derecho como nuevo apoderado del ente territorial demandado, ni antes de dictar sentencia, ni en el cuerpo de esta; situación que comprometió el debido proceso del municipio, pues la carencia de reconocer personería se constituyó en la negación de toda posibilidad de defensa, máxime cuando se dictó una decisión adversa a sus intereses, la cual no pudo ser apelada.
6. Arguyó que la notificación realizada al municipio no puede considerarse como suficiente para que su apoderado se entendiera debidamente notificado, pues no hay constancia ni del env ío del mensaje de notificación, ni del recibido por parte del abogado en su correo electrónico . Lo anterior es violatorio del inciso 2 del artículo
suficiente para que su apoderado se entendiera debidamente notificado, pues no hay constancia ni del env ío del mensaje de notificación, ni del recibido por parte del abogado en su correo electrónico . Lo anterior es violatorio del inciso 2 del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011.
7. Citó los artículos 196 y 205 del CPACA, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, la sentencia T-025 de 2018, la T-081 de 2009 y, la STC16733-2022 del 14 de diciembre de 2022. Indicó que de acuerdo con lo anterior se evidenciaba que el Tribunal Administrativo del Cesar había quebrantado el debido proceso del municipio de La Jagua de Ibirico, por cuanto no había registro en el expediente que hiciera constar que el apoderado de aquel hubiera recibido notificación personal de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2024.
8. Concluyó que era notorio el perjuicio irremediable, en razón a que se le esta ba privando de la oportunidad de interponer el recurso de apelación, como garantía del principio procesal de la doble instancia, para que el superior revise el fallo del a quo.
9. Con fundamento en lo anterior, solicitó el reconocimiento de personería al abogado Carlos Javier Toro Velásquez como apoderado judicial del municipio de La Jagua de Ibirico , para que le sea notificada personalmente la sentencia de 12 de diciembre de 2024, y de esa manera conocer formalmente la decisión y tener acceso a la doble instancia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
Accionante: Municipio de La Jagua de Ibirico
a la doble instancia.
B. Trámite procesal y la contestación de la demandaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
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10. Mediante auto de 19 de marzo de 20255 se admitió la presente acción, se accedió parcialmente a la soli citud de pruebas , se ordenó notificar de su presentación a la accionada y se vinculó a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Cesar, así como a los señores Rosa Adelma Villada Carmona, Iris Patricia Gamboa Hernández y Guillermo Castro Villada, en calidad de terceros con interés. Igualmente se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
(i) Tribunal Administrativo del Cesar6.
11. Expuso que el 13 de diciembre de 2024 se realizó la notificación de la sentencia a las siguientes partes que a dicha fecha se encontraban vinculadas al proceso .
Guillermo Castro Villada : martinezleonmiguel5@gmail.com; Iris Patricia Gamboa Hernández: martinezleonmiguel5@gmail.com; Municipio de la Jagua de Ibirico :
juridica@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, luisavendanoabogado@gmail.com, carlosaam80@hotmail.com, diego.rojas@mslabogados.com, chabelis1986@hotmail.com, luisavendanoabogado@gmail.com; Luis Eduardo Avendaño Gamarra : luisavendanoabogado@gmail.com, luisavendanojuridica@gmail.com; Everardo
diego.rojas@mslabogados.com, chabelis1986@hotmail.com, luisavendanoabogado@gmail.com; Luis Eduardo Avendaño Gamarra : luisavendanoabogado@gmail.com, luisavendanojuridica@gmail.com; Everardo
Armenta Alonso : procjudadm123@procuraduria.gov.co; Agencia Nacional De
Defensa Jurídica del Estado: notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co.
12. Adujo que todas las partes intervinientes fueron debidamente notificadas, como lo demuestra el acuse de notificación adjunto al informe (allegó captura de pantalla de las notificaciones y su constancia de entrega).
(ii) Rosa Adelma Villada Carmona, Iris Patricia Gamboa Hernández y Guillermo Castro Villada -terceros vinculados-7
13. Expresaron que el municipio fue debidamente notificado en su buzón electrónico, tal como se desprende del reporte contenido en el índice 44 de la plataforma SAMAI; el cual es el sitio web que conforme las normas procesales vigentes obliga ban al Tribunal a notificar las providencias proferidas, tal como se desprende del contenido del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011 , que impone la obligación a las entidades públicas de todos los niveles de tener un buzón electrónico exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, dirección que no es la del apoderado judicial de la entidad.
14. Adujo que la situación presentada refleja la poca atención prestada a la demanda por parte de la hoy accionante , pues es sabido que la plataforma SAMAI sirve de medio consultivo para conocer en tiempo real la situación y estado de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera
por parte de la hoy accionante , pues es sabido que la plataforma SAMAI sirve de medio consultivo para conocer en tiempo real la situación y estado de los procesos judiciales que se tramitan ante la jurisdicción contencioso-administrativa, de manera que esta acción no es otra que un int ento por querer revivir términos al no haber atendido de manera diligente el asunto encomendado.
5 Notificado el 25 de marzo y 4 de abril de 2025. 6 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 26 folios incluidos los anexos. 7 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 38 folios incluidos los anexos.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
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15. Conforme lo anterior, sostuvieron que la presente acción no está llamada a prosperar, debido a que la sentencia de 12 de diciembre de 2024, fue notificada al ente territorial en su buzón electrónico alcaldia@lajaguadeibirico-cesar.gov.co, tal como se demuestra en el índice 44 de SAMAI, donde se evidencia que la notificación fue realizada por la Secretaría del Tribunal accionado a los buzones electrónicos oficiales que para tales menesteres posee el municipio de La Jagua de Ibirico, y que contrario a lo manifestado por la entidad accionante , el mensaje de datos fue recepcionado, pues el servidor emitió respuesta en el siguiente sentido: “Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server”, lo que significa “ La entrega a estos destinatarios o grupos se
recepcionado, pues el servidor emitió respuesta en el siguiente sentido: “Delivery to these recipients or groups is complete, but no delivery notification was sent by the destination server”, lo que significa “ La entrega a estos destinatarios o grupos se completó, pero el servidor de destino no envió ninguna notificación de entrega ”. Aseveraron que el hecho de no enviar ninguna notificación de entrega no es indicativo de no haber recepcionado la notificación la entidad territorial.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
C. Análisis del caso concreto
16. Después de una revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario, se anticipa que se declarará improcedente la solicitud de amparo, al no encontrar superado el requisito general de subsidiariedad.
17. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiaria; esto es, sólo procede en aquellos eventos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de otro instrumento diferente para obtener la protección constitucional que se invoca, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable
(artículo 86 de la Constitución Política). En ese sentido, resulta indispensable que el interesado haya agotado todos los recursos que tenía a su alcance con la finalidad de remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, antes de acudir al juez de tutela. De ahí que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagre como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa.
18. En el presente caso, es claro que el municipio de La Jagua de Ibirico trae a
causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa.
18. En el presente caso, es claro que el municipio de La Jagua de Ibirico trae a colación dos problemas jurídicos, el primero, relacionado con la falta de reconocimiento de personería a su abogado Carlos Javier Toro Velásquez y; el segundo, la omisión de notificación personal de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, al interior del proceso de reparación directa que se promovió en su contra.
19. No obstante, para esta Sala de Subsección los reparos esgrimidos por el ente territorial a través de este mecanismo de amparo pudieron ser puestos en conocimiento del juez ordinario para que se pronunciara sobre los mismos dentro del trámite del asunto. Pese a ello, al hacer una revisión del expediente digital allegado en préstamo, así como del aplicativo SAMAI, no se observa tal situación.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
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20. Así, se tiene que, frente a la omisión del reconocimiento de personería a su apoderado Carlos Javier Toro Velásquez , el municipio accionante pudo poner en conocimiento dicha irregularidad a través de un escrito , después de conocer la decisión de 12 de diciembre de 2024; esto, con el fin de que el Tribunal Administrativo del Cesar subsanara su irregularidad o hiciera algún tipo de manifestación al respecto.
21. Además, se debe resaltar que el mencionado yerro no le impide al municipio elevar cualquier tipo de solicitud ; pues si bien no existe un pronunciamiento por parte del
respecto.
21. Además, se debe resaltar que el mencionado yerro no le impide al municipio elevar cualquier tipo de solicitud ; pues si bien no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal Administrativo del Cesar en relación con la personería solicitada, tampoco le ha negado la misma. Es decir, a lo mucho se puede señalar una demora u omisión, pero no la decisión de privar a la entidad de contar con un abogado que la represente.
22. Del mismo modo, respecto a la indebida notificación del fallo de 12 de diciembre de 2024, el municipio accionante pudo solicitar una medida de saneamiento, en los términos del artículo 133 del CGP, el cual establece en su inciso final que, “ cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
23. Pese a lo anterior, no se vislumbra que el municipio accionado haya presentado algún tipo de solicitud ante el Tribunal Administrativo del Cesar relacionad a con los argumentos traídos a colación ; al punto que su última actuación en el proceso de reparación directa fue el envío del memorial con el otorgamiento de poder hoy debatido enviado el 14 de febrero de 2024. Es decir, ha existido una total inactividad del hoy actor frente al tema en el asunto ordinario.
24. De este modo, se advierte que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido
del hoy actor frente al tema en el asunto ordinario.
24. De este modo, se advierte que la parte actora pretende utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar los mecanismos con los que contaba para cuestionar lo ahora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del operador natural; por lo que la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de procesos judiciales, máxime cuando, se repite, el tema nunca fue puesto de presente a través de los medios ordinarios de ley para que existiera un pronunciamiento del juez de la causa.
25. Finalmente, se ve que la parte accionante no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, pues, si bien indicó que el mismo se daba debido a que lo estaban privando de la oportunidad de interponer el recurso de apelación ; para esta Sala es claro que los argumentos aludidos a través de este mecanismo aún no se han zanjado, por cuanto, como se dijo, no han sido puestos en consideración del juez natural y, en todo caso, de obtener una decisión adversa el actor, la misma sería consecuencia de su propia impericia al no haber acudido primero y puesto enRadicación: 11001-03-15-000-2025-01515-00
Accionante: Municipio de La Jagua de Ibirico Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6 conocimiento del Tribunal accionado los reparos traídos solo mediante esta solicitud
Accionante: Municipio de La Jagua de Ibirico Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia)
6 conocimiento del Tribunal accionado los reparos traídos solo mediante esta solicitud de amparo.
26. Eso, sin mencionar que el conocimiento de la sentencia le habilitaba a interponer el recurso, dándose como notificada por conducta concluyente, señalando lo que ha expuesto en esta tutela respecto a la notificación y la omisión de reconocer personería a su apoderado.
27. En los términos precedentes, la Sala estima que el debate propuesto en la demanda de tutela no se proyecta de manera directa como una afectación a algún derecho fundamental; razón por la cual se declarará improcedente la solicitud de amparo.
28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Miguel Martínez León , portador de la tarjeta profesional 95.076 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Rosa Adelma Villada Carmona, Iris Patricia Gamboa Hernández y Guillermo Castro Villada (terceros vinculados), en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
Guillermo Castro Villada (terceros vinculados), en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite v alidar su integridad y autenticidad en el enlace .
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.
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