CE - Sentencia 11001031500020250151601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250151601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01516-01
Demandante: BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO
QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por lesiones causadas a niño en protestas públicas .
Desconocimiento del precedente judicial
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Bayron Alexis Chacua Realpe, quien actúa a través de apoderado judicial, contra la sentencia de 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tute la por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tute la por falta de relevancia constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 14 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la vida, a la salud y a la igualdad , supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO sala segunda de decisión, en sentencia de reparación directa proferida el 7 de febrero de 2025.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de la anterior, se deja sin efecto el fallo de sentencia de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Nariño Sala Segunda de decisión bajo el radicado 52001 -33-33-005-2022-00186-01 (13882), por haber incurrido esta subsección en vías de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimental y desconocimiento del precedente.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y ante evidentes vías de hecho en que incurrió el Tribunal Administrativo De Nariño Sala Segunda De Decisión, se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional”.
2. Hechos
El accionante relató que fue estudiante de la Institución Educativa “Heraldo Romero
se ordene al accionado vuelva a estudiar y proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta la salvaguarda constitucional”.
2. Hechos
El accionante relató que fue estudiante de la Institución Educativa “Heraldo Romero Sánchez”, quien cursó el grado 9° en la jornada diurna. El 5 de mayo de 2021, aRadicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe
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2 raíz de las protestas presentadas en la ciudad de Pasto, el rector de la Institución dispuso que se suspenderían las clases hasta nueva orden, por lo que se dirigió a la Plaza del Carnaval a ayudarle a su señora madre, quien trabajaba en ese sitio vendiendo productos comestibles de manera ambulante . P ara el año 2017 el demandante tenía 17 años de edad.
Mencionó que en la Plaza del Carnaval se estaban presentado protestas públicas, y para disipar tales manifestaciones “tuvo que intervenir El Escuadrón Móvil Anti Disturbios “ESMAD”, quienes para dispersar a los manifestantes, arremetieron en contra de ellos, disparando varias balas lacrimógenas a la multitud que se encontraba concentrada en la plaza del Carnaval de la Ci udad de Pasto atacando de forma directa la integridad física de los manifestantes, situación que se encuentra prohibida por la ley colombia na”. Agregó que, c omo consecuencia de lo anterior, uno de los proyectiles utilizados impactó en su cabeza lo que ocasionó que se
de forma directa la integridad física de los manifestantes, situación que se encuentra prohibida por la ley colombia na”. Agregó que, c omo consecuencia de lo anterior, uno de los proyectiles utilizados impactó en su cabeza lo que ocasionó que se desvaneciera y perdiera el conocimiento, por lo que “fue atendido por una Unidad Médica en ese lugar, con la ayuda de otras personas lo subieron a una ambulancia siendo remitido al Hospital Universitario Departamental de la ciudad de Pasto con un pronóstico reservado”.
Refirió que cuando llegó a la institución médica fue diagnosticado como “paciente de 17 años de edad ingresado por lesión por arma de fuego, en regulares condiciones generales cabeza, normocéfalo, pupilas isocóricas normoreactivas a la luz y a la acomodación orl, mucosas semisecas levemente pálidas, herida profunda en región temporal izquierda profunda de 8 centímetros de longitud ”, y posteriormente fue llevado a cirugía.
Manifestó que la lesión sufrida en la cabeza a causa de la bala lacrimógena le ocasionó daños emocionales e intelectuales, graves problemas de aprendizaje y convulsiones permanentes , siendo valorado por la empresa MEDIPREVENTAR S.A.S, quien determinó una calificación de pérdida de capacidad laboral e invalidez del 55,2% “ evidenciando una deformidad y lesión permanente en su cabeza, causando un perjuicio irremediable tanto de índole económico, intelectual, moral y pérdida de calidad de vida de una persona sa na y joven, puesto que se trataba de un adolescente, quien tenía toda la vida por delante”.
Expresó que el 10 de noviembre de 2022 , los señores Bayr on Alexis Chacua
pérdida de calidad de vida de una persona sa na y joven, puesto que se trataba de un adolescente, quien tenía toda la vida por delante”.
Expresó que el 10 de noviembre de 2022 , los señores Bayr on Alexis Chacua Realpe, Amparo de Jesús Chacua Realpe, María Emérita Realpe de Chacua, Elizabeth Chacua, Nelson Duván Cuasanchir Chacua, Diana Marcela Chacua, Jhonny Alexander Chacua, y Brayan Stiven Chacua 1 presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional , con la pretensión de que se declarara responsable a las entidades demandadas por los daños y perjuicios causados “en razón de las lesiones sufridas al señor BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE Identificado con cedula de ciudadanía Nro. (…) de Pasto, con motivo a las lesiones permanentes que le hicieron los AGENTES DE POLICÍA "ESMA D" Cuando el pasado 5 de mayo de 2021, arremetieron en protestas contra los manifestantes, lanzando balas lacrimógenas, Impactando una de estas sobre la Cabeza de mi Prohijado causándole una pérdida de la capacidad laboral del CINCUENTA Y CINCO Coma DOS POR CIENTO 55,2%, quedando discapacitado para toda su vida”.
Expresó que e l Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto mediante sentencia de 25 de septiembre de 20232, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por
1 Vinculados por el a quo en el auto admisorio de 20 de marzo de 2025.
sentencia de 25 de septiembre de 20232, declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por
1 Vinculados por el a quo en el auto admisorio de 20 de marzo de 2025. 2 Radicado no. 52001-33-33-005-2022-00186-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
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3 los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de las lesiones causadas a l joven Bayron Alexis Chacua Realpe y, en consecuencia, ordenó reconocer y pagar a título de perjuicios morales las siguientes sumas:
Demandantes Vínculo SMLMV Bayrón Alexis Chacua Realpe Víctima directa 100 Amparo de Jesús Chacua Realpe Madre 100 Emerita Realpe Abuela 50 Elizabeth Chacua Hermana 50 Nelson Duván Cuasanchir Chacua Hermano 50 Diana Marcela Chacua Hermana 50 Jhony Alexander Chacua Hermano 50
Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante , el monto total de trescientos diecisiete millones ciento trece mil seiscientos quince pesos ($317.113.615) a favor de Bayron Alexis Chacua Realpe y en relación con el daño a la salud la suma de 100 SMLMV.
Lo anterior, al considerar que realizaría el estudio y análisis del caso bajo el título
($317.113.615) a favor de Bayron Alexis Chacua Realpe y en relación con el daño a la salud la suma de 100 SMLMV.
Lo anterior, al considerar que realizaría el estudio y análisis del caso bajo el título de imputación de daño especial, bajo el argumento de que si bien e l operativo realizado por el ESMAD fue legítimo al hacer uso de gases lacrimógenos con el fin de dispersar a los manifestantes, lo cierto es que en desarrollo de tal procedimiento resultó herido Bayron Alexis Chacua Realpe, quien no se encontraba participando de la protesta social, por lo tanto, no tenía la obligación de soportar esa afectación.
Contra la anterior determinación, la demandada interpuso recurso de apelación al considerar que no se podía determinar que fue una bala de gas lacrimógeno la que impactó al accionante, de conformidad con unos “ testimonios confusos y desacertados”, más aún c uando no existió un dictamen pericial que logrará determinar la ocurrencia del daño a causa de la bala, pues en el lugar donde ocurrieron los hechos se lanzaron botellas y piedras de forma indiscriminada.
Por último, sostuvo que El Tribunal Administrativo de Nariño por medio de sentencia de 7 de febrero de 2025, revocó la decisión dictada por el a quo, al considerar que la parte demandante del proceso ordinario no demostró la acreditación del nexo causal, es decir, que el daño fue producto de la acción del arma de dotación, por lo que no resultaba procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia
que no resultaba procedente declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que se logró evidenciar “la configuración de vías de hecho en la expedición de la sentencia del 07 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño (…)” la cual afecta la vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Agregó que en este caso, “no se trata de discutir aspectos propios del proceso ordinario, pues, en realidad, la tutela está fundada en serias razones que indican la vulneración de los derechos y garantías fundamentales referidos en especial, el debido proceso y el acceso a la admi nistración de justicia, desde la perspectiva de la afectación al principio de la seguridad jurídica como elemento esencial del Estado de Derecho”.
Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial, pues se agotaron todos los medios de defensa judicial , y agregó que “las irregularidades que se advierten en el trámite tutelar, escapan de la órbita de dichos recursos, pues tiene un impactoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
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4 judicial que afrenta los derechos y garantías constitucionales del señor BYRON ALEXIS CHACUA, por lo tanto la tutela era el único mecanismo viable para proteger los derechos fundamentales.
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4 judicial que afrenta los derechos y garantías constitucionales del señor BYRON ALEXIS CHACUA, por lo tanto la tutela era el único mecanismo viable para proteger los derechos fundamentales.
Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 7 de febrero de 2025 , por lo tanto se encuentra dentro del término razonable.
Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
En relación con el defecto sustantivo consideró que el Tribunal Administrativo de Nariño omitió realizar una valoración probatoria adecuada de las pruebas allegadas, pues se limitó a indicar que el único testigo presencial no observó de donde provenía el proyectil, “sin tener en cuenta que la existencia de registros audiovisuales y otros testigos desmentía esta afirmación, per se de ello la parte demandante presento pruebas que fueron desestimadas sin un análisis riguroso, contrariando el principio de la san[a] crítica”.
Por otro lado, sostuvo que contrario a lo afirmado por el Tribunal accionado, quien indicó que en las pruebas aportadas no existió alguna que verificara que el artefacto que impactó al accionante fue lanzado por las fuerzas especiales del ESMAD, lo cierto es que eran ellos quienes portaban las armas para disparar gases lacrimógenos y , en efecto , fue un disparo lo que provocó las heridas causadas ocasionando una pérdida de capacidad laboral de 55.2%.
Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada desconoció que la
lacrimógenos y , en efecto , fue un disparo lo que provocó las heridas causadas ocasionando una pérdida de capacidad laboral de 55.2%.
Adicionalmente, precisó que la autoridad judicial accionada desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que en los casos de responsabilidad estatal bajo el régimen de daño especial, no es necesario probar el nexo causal, “sino una probabilidad alta basada en el acervo probatorio, se resalta se aportaron videos y testimonios que acreditaban la responsabilidad del ESMAD de la policía Nacional, no obstante, el Tribunal administrativo de Nariño sala segunda de decisión, desestimó estas pruebas con base en el criterio restrictivo que contradice la jurisprudencia de las Honorable Corte Constitucional y Consejo de Estado en materia de responsabilidad el estado, además la decisión de segunda instancia se basó en un estándar probatorio inapropiado para el régimen de responsabilidad objetiva y de riesgo excepcional, en estos casos debe imputarse al Estado cuando se acredita que el perjuicio provienen de una actividad riesgosa, como lo es el uso de proyectiles lacrimógenos en manifestaciones”. Para fundamentar lo anterior, el accionante mencionó las sentencias de 11 de febrero de 2009 (expediente 17145) y de 26 de marzo de 2008 (expediente 16530), proferidas por esta Corporación.
Por último, afirm ó que el fallo objet ado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado contenido en la sentencia dictada en el radicado 90001-23-33000-2017-00068-01, en la que se accedió a la declaratoria de responsabilidad del Estado en una demanda de reparación directa formulada contra la Nación –
Consejo de Estado contenido en la sentencia dictada en el radicado 90001-23-33000-2017-00068-01, en la que se accedió a la declaratoria de responsabilidad del Estado en una demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por un impacto de bala de goma en medio de una confrontación con el ESMAD, en la cual la v íctima directa perdió su ojo izquierdo.
Refirió que la Sección Tercera del Consejo de Estado concluyó que la lesión sufrida por el actor fue causada con una de las armas de dotación oficial que portaba el ESMAD, por lo que de c onformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder patrimonialmente por las acciones u omisiones que sean contrarias a derecho cuando ocasionen daños antijurídicos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
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5 Por último, concluyó que “ha sido reconocida la operatividad de regímenes en los cuales no se precisa del acaecimiento de falta o falla alguna en el funcionamiento del servicio para que resulte posible deducir la responsabilidad de la entidad normativamente encargada de prestarlo se trata de los denominados regímenes de responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omis iva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme
responsabilidad “sin culpa” o “sin falta”, en los cuales la obligación de indemnizar a cargo del Estado puede ser declarada con independencia de que su actividad o la conducta –activa u omis iva– de sus agentes se encuentre plenamente conforme con el ordenamiento jurídico”.
4. Oposición
4.1. Respuesta del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto
La titular del despacho rindió informe en el que solicitó que se desvincul ara de la acción de tutela, al considerar que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la decisión reprochada no fue proferida por ese despacho, y no tiene injerencia en la decisión que adoptó su superior jerárquico . Por lo tanto, no existe relación causal entre la vulneración de los derechos fundamentales alegados y las actuaciones realizadas por el despacho.
Mencionó que la demanda del medio de control de reparación directa fue presentada el 10 de noviembre de 2022 . Por medio de auto de 7 de diciembre de 2022 fue admitida la demanda, y a través de sentencia de primera instancia de 25 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones , decisión que fue objeto de recurso de apelación, el cual fue concedido en proveído de 23 de octubre de 2023.
Finalmente, precisó que el reproche constitucional está dirigido contra la providencia de 7 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que resolvió revocar la decisión favorable adoptada por ese despacho y, en ese sentido, esa determinación se encuentra arropada por el principio de autonomía judicial.
4.2. Respuesta de la Policía Nacional
La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad rindió informe en el
esa determinación se encuentra arropada por el principio de autonomía judicial.
4.2. Respuesta de la Policía Nacional
La jefe del Área Jurídica de la Secretaría General de la entidad rindió informe en el solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela por improcedente, toda vez que no se vislumbra la existencia de una vulneración a los derechos fundamentales alegados.
Manifestó que en relación con el acceso efectivo a la administración de justicia alegado por la parte actora, el mismo ha sido materializado a lo largo de las etapas procesales adelantadas dentro del medio de control de reparación directa, pues ha ejercido su derecho de defensa e intervenido en condiciones de igualdad ante las instancias judiciales competentes, por lo que se ha mantenido incólume.
Agregó que respecto de los demás derechos fundamentales alegados por el accionante, se precisó que fueron aplicadas en su totalidad las garantías fundamentales y no existieron elementos de juicio que acreditaran una vulneración a las reglas jurisprudenciales y sustanciales definidas por la ley.
Refirió que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, por lo que se deben configurar tres elementos para deducir la responsabilidad de la Policía Nacional, a saber: (i) daño antijuridico, (ii) falla en el servicio y (iii) nexo de causalidad. Por lo tanto, para que se surja el deber de indemnización se requiere que el hecho haya sido previsible y resistible para la entidad demandada, aspectos que, en el caso concreto , no se configuraron, porque no se
servicio y (iii) nexo de causalidad. Por lo tanto, para que se surja el deber de indemnización se requiere que el hecho haya sido previsible y resistible para la entidad demandada, aspectos que, en el caso concreto , no se configuraron, porque no se logró demostrar que el trauma craneoencefálico del que fue víctima el joven ChacuaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
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6 Realpe tuvo como causa un disparo de arma de dotación oficial de la Policía Nacional, como lo señaló el Tribunal Administrativo de Nariño.
Asimismo, no se logró evidenciar científicamente la causa del traumatismo craneoencefálico, por lo que esa prueba “era fundamental para estructurar el nexo de causalidad entre la actividad desplegada por las unidades de policía y el daño causado, luego al no estar acreditado cabalmente los elementos de la responsabilidad extracontractual no es procedente adoptar una de cisión desfavorable para la Policía nacional”, por lo que no existe certeza de las lesiones sufridas por el accionante.
Finalmente, refirió que la naturaleza de la acción de tutela es de “carácter extremo”, pues limita su procedencia solo cuando la parte afectada no tenga otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto, no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, no obstante, en el caso concreto, no se evidenció una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.
4.3. Escrito de los señores Amparo de Jesús Chacua Realpe, María Emérita Realpe de Chacua, Elizabeth Chacua, Nelson Duván Cuasanchir Chacua, Diana Marcela Chacua, Jhonny Alexander Chacua y Brayan Stiven Chacua
En el informe rendido indicaron que eran conocedores de las lesiones que sufrió el accionante por el impacto del proyectil disparado por el ESMAD, ocasionándole episodios de epilepsia, “ que conllevan sufrimiento y menoscabo de su vida que estaba acostumbrado a realizar, ya no es la persona que saludaba, hacia ejercicio, el ser cariñoso que era por cuanto dejo de ser esa persona saludable tanto física como emocionalmente y que nos duele que como familiares miremos ese deterioro diario de la persona que algún día fue”.
Indicaron que Bayr on Alexis Chacua Realpe tiene unas secuelas degenerativas relacionadas con episodios psicóticos, en los cuales ha tenido que ser internado varias veces en un hospital psiquiátrico.
Por último, precisaron que “ como familiares nos duele que las entidades que causaron el daño se queden sin recibir el castigo adecuado por cuanto hasta la actualidad desde el momento que sucedió el hecho no han brindado ninguna colaboración, ayuda o han resarcido el daño que causaron a una familia que ha sido unida y más doloroso mirar como el ser humano que fue BAYRON ALEXIS
actualidad desde el momento que sucedió el hecho no han brindado ninguna colaboración, ayuda o han resarcido el daño que causaron a una familia que ha sido unida y más doloroso mirar como el ser humano que fue BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE desapareció por cuanto no volvió a reír se la pasa en un estado de depresión y que lo han llevado a realizar acciones s uicidas de terminar con su vida y que las personas que realizaron ese sufrimiento no han realizado nada por hacer superar ese impase”.
5. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional y resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
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7
CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
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CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión”.
Sostuvo que el escrito de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia para reabrir una discusión que fue resuelta por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a lo que agregó que para que un asunto supere el requisito de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada se haga desde una óptica constitucional.
Refirió que si bien la parte actora adujo que fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no est á indicando que la sentencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, por el contrario, su motivo se fundamenta en la inconformidad respecto a que el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Para terminar, sostuvo que el debate planteado por la parte actora en la presente acción de tutela fue analizado por las autoridades judiciales accionadas y no se observó que las decisiones reprochadas hayan sido arbitrarias o que hayan desconocido los derechos fundamentales del accionante.
6. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia porque obvió los tramites que se adelantaron en el proceso ordinario, en el que se demostró la afectación directa en
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el demandante impugnó el fallo de primera instancia porque obvió los tramites que se adelantaron en el proceso ordinario, en el que se demostró la afectación directa en la integridad personal y la salud del accionante.
Refirió que “el trámite dado en el proceso de reparación directa no puede llevar a determinar que no existe un responsable por las afectaciones sufridas por el señor BAYRON ALEXIS CHACUA REALPE por cuanto se logró determinar el impacto del proyectil fue disparado del personal del UNDEMO ante ESMAD y en la lógica es imposible a la apreciación de la vista mirar el impacto del proyectil con lo cual se debe analizar todas las pruebas en un conjunto situación no observada por el juez natural al momento de fallar”
Agregó que el Tribunal Administrativo de Nariño no tuv o en cuenta todos los testimonios allegados al proceso ordinario, y tampoco se pronunciaron acerca de las grabaciones de audio y video aportadas en las que se evidenciaba los hechos ocurridos. Adicionalmente, mencionó que la decisión impugnada estimó que no se acreditó el acceso a la administración de justicia, sin tener en cuenta los procesos adelantados en primera y segunda instancia, pues se trató de “ la vida de un joven al cual dentro del desarrollo de las protestas le cambiaron las posibilidades a futuro, no se tiene en cuenta que su salud se deterioró en razón a que en un día agentes del ESMAD, le dispara ron un proyectil en la cabeza dejando secuelas permanentes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
del ESMAD, le dispara ron un proyectil en la cabeza dejando secuelas permanentes”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01516-01
Demandante: Bayron Alexis Chacua Realpe
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de segunda instancia que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, y de encontrarse cumplidos los restantes requisitos generales de procedencia, si debe acceder a la protección constitucional solicitada porque el Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las
tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la s
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