🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250151901 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250151901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01519-01

Demandante: PERSONERÍA DE BOGOTÁ

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C

Tema: Tutela contra providencia judicial . Confirma improcedencia por falta de legitimación en la causa por activa

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la Personería de Bogotá D.C. contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado. En esa providencia se declaró la improcedencia de este medio de amparo por no estar acreditada la legitimación en la causa por activa.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El personero de Bogotá D.C., en representación de la entidad que representa, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El personero de Bogotá D.C., en representación de la entidad que representa, radicó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá, presuntamente conculcados a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, dictada dentro del proceso principal de nulidad con radicado 11001-33-34-006-02020-00155-00/01 al que le fue acumulado el proceso 11001-33-34-006-2020-00218-00.

1.2. Pretensiones

2. La parte accionante solicitó lo siguiente:

1. Dejar sin efecto la Sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por el Tribunal accionado, mediante la cual confirmó la Sentencia proferida por el Juzgado SextoDemandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Administrativo de Bogotá en el proceso No. 2020-00218 acumulado 2020-00155 que declaró la nulidad del Artículo 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

2. Proferir una nueva decisión, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en

que declaró la nulidad del Artículo 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020.

2. Proferir una nueva decisión, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en un término no superior a un mes, conforme con el precedente contenido en la Sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el p roceso con el radicado No.

76001233100020100185502.

1.3. Hechos

3. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

4. Los señores Germán Calderón España y Felipe Bastidas Paredes, promovieron demandas separadas de nulidad simple en contra del artículo 91 del Acuerdo Distrital 761 de 2020, por medio de cual el Concejo de Bogotá autorizó a la entonces alcaldesa de la ciudad a crear una operadora distrital de transporte.

Las demandas fueron identificadas con los radicados 11001-33-34-006-0202000155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00, respectivamente.

5. En atención a la identidad de ambos procesos, el Juzgado 6 Administrativo de Bogotá acumuló el 11001-33-34-006-2020-00218-00, promovido por el señor Bastidas Paredes, al 11001 -33-34-006-02020-00155-00 y profirió sentencia de primera instancia el 19 de enero de 2022, en la que negó la s pretensiones del proceso principal, pero accedió a las propuestas en el acumulado1. En consecuencia, declaró la nulidad de la norma demandada, por violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

proceso principal, pero accedió a las propuestas en el acumulado1. En consecuencia, declaró la nulidad de la norma demandada, por violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

6. El Concejo de Bogotá, única autoridad demandada, propuso recurso de alzada contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en decisión del 31 de octubre de 2024 en la que se confirmó lo decidido en la primera instancia. Finalmente, el 12 de noviembre de 2024, el Tribunal negó una solicitud de aclaración propuesta por la parte apelante.

1.4. Sustento de la vulneración

7. La parte accionante alegó la vulneración de los derechos al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá a partir de la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024, pues asegura que el Tribunal Administrativo

1 Lo anterior se debió a que la demanda del proceso principal solo se alegó un cargo de nulidad, que no prosperó, mientras que en el proceso acumulado se propusieron 3 cargos, de los cuales prosperó 1, particularmente el relativo a la violación del artículo 69 de la Ley 489 de 1998.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, particularmente

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Cundinamarca incurrió en desconocimiento del precedente, particularmente de la sentencia del 29 de septiembre de 202 2, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso con radicado 76001 -23-31-000-201001855-02.

8. Explicó que en el citado antecedente la máxima autoridad de lo contencioso-administrativo señaló que los antecedentes de los proyectos de acuerdo municipal, la exposición de motivos, el Plan de Ordenamiento Territorial y los debates surtidos para la aproba ción del acuerdo que aprueba la creación de una entidad descentralizada deben entenderse como el cumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998.

9. Señaló que la anterior posición fue reiterada por la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto del 22 de febrero de 2023, en el que señaló que el estudio de que trata la Ley 489 de 1998 puede estar en un documento anexo a la iniciativa de creación de la entidad descentralizada. El aludido concepto fue citado por el Tribunal, pero se «pasó por ato su contenido integral».

10. Argumentó que el Tribunal no tuvo en cuenta que desde el Plan de Ordenamiento Territorial vigente para ese momento se estableció la necesidad de implementar un subsistema de transporte de pasajeros para la ciudad de Bogotá y tampoco tomó en consideración e l Acuerdo Distrital 761 de 2020, en relación con los propósito de la ciudad de mejorar la movilidad multimodal incluyente y sostenible

Bogotá y tampoco tomó en consideración e l Acuerdo Distrital 761 de 2020, en relación con los propósito de la ciudad de mejorar la movilidad multimodal incluyente y sostenible

1.5. Trámite de primera instancia

11. El despacho ponente de la decisión de primera instancia admitió la demanda por medio de auto del 21 de marzo de 2025 , en el que dispuso la notificación a la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como parte accionada y ordenó la vinculación de Germán

Calderón España, Felipe Bastidas Paredes, el Concejo de Bogotá D.C. y del juzgado 6 Administrativo de Bogotá por haber participado en el trámite de los procesos acumulados 11001 -33-34-006-02020-00155-00 y 11001 -33-34-0062020-00218-00.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Juzgado 6 Administrativo de Bogotá2

12. Afirmó que el propósito de la parte accionante es utilizar la acción de tutela

2 Documento 18.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate que ya se surtió dentro del proceso ordinario, pues la sentencia que alega como desconocida no

www.consejodeestado.gov.co

como una tercera instancia, con el fin de reabrir el debate que ya se surtió dentro del proceso ordinario, pues la sentencia que alega como desconocida no constituye precedente obligatorio, pues no contiene un regla o subregla para decidir casos como el estudiado en sede ordinaria.

1.6.2. Concejo de Bogotá3

13. Manifestó que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo en la sentencia cuestionada porque interpretó erróneamente el artículo 69 de la Ley 489 de 1998, pues declaró la nulidad del artículo demandado por, supuestamente, no existir un estudio de autorización para la creación de la entidad operadora del servicio de transporte, lo cual, a su juicio, contradice el principio de razonabilidad jurídica.

14. Indicó que el propósito de la acción de tutela no es reabrir el debate ya surtido en el proceso ordinario, sino demostrar que existe una clara incongruencia entre lo probado en el proceso y lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues la incorrecta interpretación de la norma conllevó que se declarara la nulidad de una previsión normativa que no estaba viciada.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca4

15. Manifestó que la acción de tutela no cumple con los requisitos mínimos de procedencia y que esta clase de mecanismos no deben ser utilizados como si se tratara de una tercera instancia, pues su ejercicio debe ser residual y subsidiario.

16. Argumentó que la Personería de Bogotá no está legitimada para cuestionar la sentencia acusada. Así, a pesar de que el Acuerdo 514 de 2012 le

tratara de una tercera instancia, pues su ejercicio debe ser residual y subsidiario.

16. Argumentó que la Personería de Bogotá no está legitimada para cuestionar la sentencia acusada. Así, a pesar de que el Acuerdo 514 de 2012 le permite intervenir en los procesos, adelantar a cciones populares y de cumplimiento y ser apoderado en procesos del Distrito, lo c ierto es que la accionante no intervino de ningún modo en los procesos acumulados de nulidad en los que se profirió la decisión judicial que hoy discute.

17. En cuanto al fondo del asunto precisó que la sentencia cuyo desconocimiento se invoca no es de unificación ni de importancia jurídica, lo que quiere decir que en ella no se fijó una regla para resolver asuntos como el definido en el proceso ordinario. Adem ás, aseguró que en esa sentencia se decidió un asunto distinto al presente.

18. Explicó que el concepto rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del

3 Documento 19. La citada corporación actúa por conducto de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá D.C. 4 Documento 27.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado invocado reiteró que el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 sí exige el estudio que demuestre la necesidad de crear entidades

www.consejodeestado.gov.co

Consejo de Estado invocado reiteró que el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 sí exige el estudio que demuestre la necesidad de crear entidades descentralizadas. En ese sentido, considera que tal concepto no apoya la teoría de la Personería de Bogotá, sino lo decidido en el proceso ordinario.

1.6.4. Felipe Bastidas Paredes5

19. El señor Bastidas Paredes, quien fungió como demandante en el proceso acumulado 11001 -33-34-006-2020-00218-00 solicitó que se declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo o que, en su defecto, se nieguen las pretensiones, toda vez que considera que la decisión cuestionada no incurrió en la vulneración alegada por la parte actora, que, por demás, a su juicio, no está legitimada en la causa por activa para promover el presente asunto, pues no participó de la demanda de nulidad en la que se profirieron las decisiones que hoy cuestiona.

20. Aseguró que el presente asunto no tiene la relevancia constitucional necesaria para ser conocido de fondo y que no existió el desconocimiento del precedente que se alega, porque la sentencia citada sí fue atendida por el Tribunal. De acuerdo con lo anterio r, para el interviniente, la Personería de Bogotá pretende reabrir el debate jurídico ya surtido en el proceso contenciosoadministrativo, como si la acción de tutela contra providencia judicial fuera una instancia adicional.

1.7. Sentencia de primera instancia6

21. En decisión del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de

administrativo, como si la acción de tutela contra providencia judicial fuera una instancia adicional.

1.7. Sentencia de primera instancia6

21. En decisión del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la presente acción de tutela por considerar que la Personería de Bogotá no está legitimada en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad del

Concejo de Bogotá.

22. El a quo explicó que, en virtud del citado precedente normativo, la acción de tutela puede ser ejercida en nombre propio o a través de la figura de la agencia oficiosa. En este último evento, el tuteante debe manifestarlo y demostrar las circunstancias por las que el agenciado no está en capacidad de acudir personalmente a la administración de justicia.

23. En cuanto a las facultades de las personerías, citó la sentencia T-488 de 2017 la Corte Constitucional en la que esa alta corporación señaló que la

5 Documento 38. 6 Documento 41.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

posibilidad de interponer acciones de tutela en virtud del ejercicio de las atribuciones del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, exige que la persona en cuya representación se radica la solicitud de amparo se encuentre en condición de

posibilidad de interponer acciones de tutela en virtud del ejercicio de las atribuciones del artículo 178 de la Ley 136 de 1994, exige que la persona en cuya representación se radica la solicitud de amparo se encuentre en condición de indefensión y que solicite expresamente la mediación del citado organismo.

24. De acuerdo con lo anterior, indicó que el proceso ordinario acumulado contra el que se dirige esta acción de tutela fue promovido por los señores Germán Calderón España y Felipe Bastidas Paredes en contra del Concejo de Bogotá, es decir, que la Personería de Bogotá no hizo parte del citado asunto, lo que quiere decir que no es titular de los derechos cuyo amparo pretende.

25. Señaló que a pesar de que el proceso ordinario que se cuestiona es de interés público y que cualquier persona podría hacerse parte, no ocurre lo mismo con la acción de tutela contra providencia judicial, pues los efectos de esta clase de decisiones son inter partes. Así, indicó que no se advierte que el Con cejo de Bogotá haya solicitado la intervención de la Personería de Bogotá, ni que aquella se encuentre en estado de indefensión.

1.8. Impugnación7

26. La Personería de Bogotá impugnó la decisión de primera instancia al considerar que no es necesario que haya participado del proceso ordinario acusado, pues en la sentencia T-058 de 2017 la Corte Constitucional señaló que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que los derechos de una persona sean agenciados, entre otros, por los personeros municipales.

27. En la misma línea, citó la sentencia T-331 de 1997 en la que se indicó que

el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 permite que los derechos de una persona sean agenciados, entre otros, por los personeros municipales.

27. En la misma línea, citó la sentencia T-331 de 1997 en la que se indicó que los personeros no necesitan estar personalmente interesados en el caso siempre que el propósito sea la protección efectiva de los derechos fundamentales en nombre de la sociedad.

28. Por último, sostuvo que su interés está dado por el artículo 17 8 de la Ley 136 de 1994 y el propósito de defender el interés general y los derechos del

Concejo de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

29. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la

7 Documentos 40 y 43.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 2 de mayo de 2025 , por la Sección Primera del Consejo de Estado . Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como por el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la

la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Para ello, deberá resolver los siguientes interrogantes:

● ¿La Personería de Bogotá está legitimada en la causa por activa para promover la presente acción de tutela contra providencia judicial que cuestiona la sentencia de segunda instancia del 23 de octubre de 2024 dictada dentro de los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00?

31. De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala definirá si la acción de tutela cumple con los demás requisitos de procedibilidad, y si se

superan, determinará si:

● ¿La Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá con la expedición de la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida en los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00?

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) la legitimación en la causa;

(iii) el estudio de la legitimación en la causa por activa en el presente caso; y, de encontrarse superado este presupuesto, (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

(iii) el estudio de la legitimación en la causa por activa en el presente caso; y, de encontrarse superado este presupuesto, (iv) el caso concreto.

2.4. Generalidades de la acción de tutela

33. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

34. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz paraDemandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.

2.5. La legitimación en la causa por activa en las acciones de tutela

35. El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10 dispone que la acción de tutela puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa.

puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma o a través de representante legal, apoderado judicial o, incluso, a través de la figura de la agencia oficiosa.

36. Respecto a la legitimación en la causa para incoar acciones de tutela ante los jueces de la república, la Corte Constitucional manifestó, desde la sentencia T-416 de 1997, que esta prerrogativa «constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso».

37. En ese sentido la misma Corte en sentencia T-552 de 2006, señaló:

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados . Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades 8, a partir de las normas de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela. La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. (Subrayado fuera de texto original).

En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el

directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas). (iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo, y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso9.

38. Mas adelante en sentencia T-176 de 2011 se reiteró la anterior postura en

los siguientes términos:

[…] la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.

8«Ver sentencia T-531 del 4 de julio de 2002». 9 Corte Constitucional, Sentencia T-552 de 2006.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

39. Luego, en la Sentencia SU-456 de 2016 el máximo tribunal constitucional manifestó que «[e]l estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda».

manifestó que «[e]l estudio de la legitimación en la causa, es un deber de los jueces y una valoración de oficio, que constituye un presupuesto procesal material de la demanda».

2.6. Legitimación en la causa por activa en el caso concreto

40. De acuerdo con lo expuesto en el acápite de antecedentes, la Personería de Bogotá promovió la presente acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá, presuntamente vulnerados con la sentencia del 23 de octubre de 2024 proferida en los procesos acumulados de nulidad con radicados 11001-33-34-006-02020-00155-00 y 11001-33-34-006-2020-00218-00.

41. Como sustento de lo anterior, la accionante señaló que la citada decisión omitió la actual posición del Consejo de Estado en rel ación con el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 69 de la Ley 489 de 1998 para la creación de entidades descentralizadas.

42. Así, insiste en que los debates surtidos en el Concejo para la aprobación del acuerdo que autoriza la constitución de dichas entidades comportan el estudio previo de necesidad de que trata el citado antecedente normativo y no necesariamente debe tratarse de un documento anexo a la iniciativa de creación.

Por tal razón, alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

43. En cuanto a la legitimación para promover este medio de amparo constitucional, indicó que las personerías están facultadas para promover

Por tal razón, alega la configuración de un defecto por desconocimiento del precedente.

43. En cuanto a la legitimación para promover este medio de amparo constitucional, indicó que las personerías están facultadas para promover acciones de tutela en defensa de los derechos colectivos y de aquellas personas en estado de indefensión, pues así lo prevé el artículo 178 de la Ley 136 de 1994.

44. Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia del presente asunto constitucional en atención a la falta de legitimación en la causa por activa de la Personería de Bogotá.

45. Lo anterior obedece a que la Corte Constitucional, en sentencia T-095 de 2016, ha señalado qu e la legitimidad para solicitar la protección de derechos fundamentales a través de esta clase de mecanismos esta dada por la titularidad del derecho reclamado, es decir, que, generalmente, es la persona afectada quien debe acudir a la administración de justicia para procurar el amparo de sus intereses superiores, pues así lo prevén los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

46. No obstante, los citados antecedentes también co ntienen algunas excepciones a dicha regla general. Así, es posible que una persona acuda al juez

www.consejodeestado.gov.co

46. No obstante, los citados antecedentes también co ntienen algunas excepciones a dicha regla general. Así, es posible que una persona acuda al juez constitucional a solicitar el amparo de derechos fundamentales de terceros en condición de representante s, como ocurre, por ejemplo, con los apoderados judiciales, padres de menores y curadores, o en ejercicio de la figura de la agencia oficiosa, circunstancias que deben quedar debidamente acreditadas.

47. Respecto de la agencia oficiosa, es importante indicar que ello solo es procedente luego de acreditar dos circunstancias a saber: (i) que se manifieste la intensión de actuar en dicha calidad y (ii) que se acredite la imposibilidad del titular del derecho reclamado para actuar de manera directa ante la administración de justicia10.

48. En c uanto al primer requisito , la jurisprudencia11 ha permitido que se entienda cumplido, aunque no se indique se manera expresa la condición de agente oficioso, siempre y cuando de los hechos de la acción de tutela pueda preverse. Ahora bien, en cuanto a la segunda exigencia, sí es necesario que se aporte prueba, siquiera sumaria, de que el titular del derecho no puede acudir directamente al juez constitucional.

49. Pues bien, de acuerdo con el escrito introductorio de la demanda es claro que la Personería de Bogotá procura el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá. No obstante, de las intervenciones realizadas por la parte actora no se advierte su interés de actuar como agente oficioso de dicha entidad ni se expusieron razones que permitan

al debido proceso y a la igualdad del Concejo de Bogotá. No obstante, de las intervenciones realizadas por la parte actora no se advierte su interés de actuar como agente oficioso de dicha entidad ni se expusieron razones que permitan establecer por qué el Concejo de Bogotá está imposibilitado para procurar la protección de sus propias prerrogativas constitucionales.

50. En ese sentido, la Sala no advierte cuál es la situación de indefensión del Concejo de Bogotá que le imposibilite acudir a la acción de tutela de manera directa. Ciertamente, la referida corporación pública es una entidad de derecho público dotada de una oficina jurídica que representa sus intereses, por lo que no se avizora razón alguna que justifique la intervención oficiosa de la Personería de Bogotá.

51. De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto no están dadas las condiciones para tener a la Personería de Bogotá como agente oficiosa del Concejo de Bogotá, pues no se afirmó que así fuera ni se advierten razones para que el juez de tutela lo entienda de ese modo , en tanto no se observan situaciones que justifiquen que esa corporación no pueda acudir a este medio de manera directa, menos aún cuando la presunta vulneración proviene de una

10 Sentencia T-382 de 2021. 11 Sentencia T-397 de 2017.Demandante: Personería de Bogotá

Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Primera, Subsección C Radicado: 11001-03-15-000-2025-01519-01

11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...