CE - Sentencia 11001031500020250152501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250152501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01525-01
Accionante Nelson Emilio Toro Ortiz Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de tutela
El 14 de marzo de 20251 Nelson Emilio Toro Ortiz, a través de apoderado, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, los que considera vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con ocasión de la sentencia del 5 de septiembre de 2024 mediante la cual revocó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo Oral de Nariño el 8 de julio de 2022 que había accedido a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, negarlas, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 52001-23-33-000-2020-00899-00/01.
2. Hechos
2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial
restablecimiento del derecho de radicado 52001-23-33-000-2020-00899-00/01.
2. Hechos
2.1. El hoy accionante interpuso demanda3 contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en orden a que se declarara la nulidad de las Resoluciones ACMG 46008 de 2006 y UGM 021068 de 2011 emitidas por la extinta CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho solicitó, entre otras cosas, ordenar a la referida entidad reconocer una
1 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia, certificado FE327100B0A2FBC0 CF337A776C3E2D13 D492B82EFA3512E9 EE6B66A0C14FD60D. 2 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 88011A8E5CDE4ECF B3ADC252BE475C9A 022C33833EADDFFA AE2D2C17961BCC65. 3 Archivo denominado “06Demanda anexos”, carpeta “1. Expediente digital RAR” visible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia , certificado E1DA1291489E2171 E0A5310BB07B1C84 3F4411B82D9F0867
CF55434950CA1BA0.2
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01525-01
Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
pensión gracia, a partir del 16 de noviembre de 2002, en el equivalente al 75 % del
Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
pensión gracia, a partir del 16 de noviembre de 2002, en el equivalente al 75 % del salario básico con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus jurídico pensional, esto es, desde el 16 de noviembre de 2001 y el 16 de noviembre de 2002, a saber: asignación básica, sobresueldo de coordinador, prima de alimentación y las doceavas partes de las primas de vacaciones y de navidad.
2.2. El 8 de julio de 20224 el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de la demand a, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y condenar a la UGPP a reconocer y pagar al hoy accionante una pensión gracia con efectos fiscales desde el 29 de julio de 2017 por prescripción trienal, equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales establecidos en la ley, devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, del 16 de noviembre de 2001 hasta el 16 de noviembre de 2002.
2.3. De su lado, el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección B el 5 de septiembre de 2024 5 desató el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2022, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
septiembre de 2024 5 desató el recurso de apelación contra la sentencia del 8 de julio de 2022, en el sentido de revocarla y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
2.3.1. Para ello, el Consejo de Estado, Sección Segu nda, Subsección B encontró que el hoy accionante a. estuvo vinculado como profesor de alfabetización mediante las Resoluciones 230 del 2 de octubre de 1973, 320 del 22 de noviembre de 1973, 241 del 18 de septiembre de 1974, 404 del 4 de septiembre de 1975 y 209 del 3 de septiembre de 1976, en los Centros “Aranda”, “Cárcel Judicial” y “El Calvario” de Nariño, suscritas por el secretario (sic), el coordinador general de educación y el delegado del Ministerio de Educación; y b. no cumplía con el requisito de haber laborado al servicio docente del orden nacionalizado o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, pues si bien tuvo vinculaciones antes de dicha data concluyó que eran del orden nacional, razón por la cual no era posible computar ese tiempo para efectos de obtener el reconocimiento de una pensión gracia.
4 Archivo denominado “ 3Sentencia de primera instancia”, v isible a índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado E1DA1291489E2171 E0A5310BB07B1C84 3F4411B82D9F0867 CF55434950CA1BA0. 5 Índice 17 de SAMAI de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 52001233300020200089901,
5 Índice 17 de SAMAI de la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, radicado 52001233300020200089901, certificado E9C9F7438CAA9D95 8DF4309E2428BCE5 BC4D7D4534ED5E0A D76742772CB442E4.3
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte accionante sostuvo que:
3.1. La decisión judicial cuestionada fue proferida y aprobada solo por 2 magistrados en contravía de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 080 de 2019, que establece que cada Subsección debe estar integrada por 3 consejeros y, a pesar de ello, no se dejó constancia de la ausencia, permiso o salvamento de voto del tercer magistrado, lo cual constituye una violación al procedimiento legal aplicable y afecta la validez del fallo.
3.2. La decisión accionada adolece del defecto fáctico al incurrir en una indebida valoración probatoria, comoquiera que en los actos administrativos de nombramiento y/o traslado del docente, contenidos en las Resoluciones 230 y 320 de 1973 y 209 y 234 de 1976 , se evidencia que el nominador es el secretario de Educación Pública del departamento de Nariño. En la expedición de la Resolución 209 de 1976 se constata la participación y aprobación del gobernador del
de 1973 y 209 y 234 de 1976 , se evidencia que el nominador es el secretario de Educación Pública del departamento de Nariño. En la expedición de la Resolución 209 de 1976 se constata la participación y aprobación del gobernador del departamento de Nariño, razón por la cual no es posible afirmar que el nominador hubiere sido el ministro de Educación Nacional.
Por su parte, se omitió que la s plazas que ocupó el señor Toro Ortiz en el Centro Educativo “Aranda” y “Cárcel Judicial” eran del orden territorial, porque en las Resoluciones 320 de 1973, 209 y 234 de 1976, en la parte de las firmas, se evidenció que la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional se hace como miembro de la Junta Administradora del respectivo Fondo Educativo Regional. Igualmente, las R esoluciones 230 y 320 de 1973 y 209 y 234 de 1976, contienen sellos del departamento de Nariño.
Por otro lado, la autoridad judicial accionada no valoró las certificaciones emitidas el 14 de julio de 2005 por el coordinador del Programa Educación Adultos de la Secretaría de Educación departamental, en la que se señaló que el actor se desempeñó como profesor alfabetizador en el centro “Cárcel Judicial” desde noviembre de 1973 hasta junio de 1976; y el 11 de julio de 2011 por la profesional universitaria de la referida secretaría, que constató que mediante las Resoluciones4
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
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209 de 1976, 404 de 1975, 241 de 1974 y 230 de 1973, el docente laboró para el departamento de Nariño.
3.3. La decisión censurada incurrió en desconocimiento del precedente establecido en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, radicado: 25000 23-42-0002013-04683-01 (3805 -2014), sentencias del 9 de mayo de 2024, radicado 520012333000201900399 01 (0559 -2022), d el 21 de marzo de 20 24, radicado 52001-23-33-000-2018-00041-01 (2679-2019), del 15 de febrero de 2024, radicado 25000-23-42-000-2018-02196-01 (0911-2021), y del 8 de febrero de 2024, radicado 52001 23 33 000 2015 00395 01 (1606 -17), proferidas por el Consejo de Estado . Asimismo, la sentencia SU-014 de 2020 emitida por la Corte Constitucional.
3.4. El Consejo de Estado ha sostenido, de acuerdo con los Decretos 128 de 1977 y 2277 de 1979, que las tareas desempeñadas por un docente alfabetizador para adultos, sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que se relacionan con el proceso de educación formal y, por ende, dicho tiempo es válido para computar a la pensión gracia.
adultos, sí implican el ejercicio de la actividad docente, toda vez que se relacionan con el proceso de educación formal y, por ende, dicho tiempo es válido para computar a la pensión gracia.
3.5. La providencia reprochada erradamente consideró que el origen parcial de los recursos del presupuesto general de la Nación bastaba para calificar la vinculación como nacional, con lo cual desconoció lo establecido en los artículos 29, 31, 32 y 34 del Decreto 3157 de 1968 que regulaban el funcionamiento de los Fondos Educativos Regionales (FER), los cuales se integraban con aportes de la Nación, los departamentos, las intendencias, las comisarías y los municipios y eran administrados por las autoridades territoriales de manera separada, de ahí que el carácter de la plaza no se define exclusivamente por el origen del recurso, sino por el ente nominador.
En ese orden de ideas, advierte, las Resoluciones 209 y 234 de 1976 fueron suscritas, por un lado, por autoridades del orden territorial, esto es, el secretario de Educación y el gobernador de Nariño, así como por el coordinador de Educación de Adultos y, por el otro, en el marco de la campaña nacional de alfabetización, razón por la cual la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, además, omitió considerar que dicha campaña estaba regulada por el Decreto 1796 de 1973,5
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
que preveía una estructura financiera mixta con participación de donaciones
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que preveía una estructura financiera mixta con participación de donaciones privadas y de entidades oficiales y semioficiales, además de recursos nacionales.
De esta manera, erróneamente concluyó que la sola intervención del Ministerio de Educación o del delegado de educación confería carácter nacional a la plaza, sin valorar que este último, conforme con el Decreto 393 de 1970, únicamente tenía funciones de autorización y vigilancia del uso de los din eros del FER y no de nominación directa. En consecuencia, no aplicó los artículos 29 y 31 del Decreto 3157 de 1968, 1, literales b) y e) del Decreto 393 de 1970; y 1 de la Ley 91 de 1989 y el Decreto 146 de 1969.
4. Pretensiones de la acción de tutela
La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:
“1. Sírvase, tutelar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del señor NELSON EMILIO TORO ORTIZ, transgredidos por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, al proferir la sentencia de fecha 5 de septiembre de 2024, y notificada el 2 de diciembre de 2024, bajo el radicado No. 52001 -23-33000-2020-00899-01 (2199-2023).
2. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2024, por el
000-2020-00899-01 (2199-2023).
2. Dejar sin valor y efectos jurídicos la sentencia proferida, el 5 de septiembre de 2024, por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado por el señor NELSON EMILIO TORO ORTIZ, en contra de la UGPP, como quiera que la decisión contenida en esa providencia presenta los defectos: procedimental, fáctico, material o sustantivo, y desconocimiento de precedente judicial vertical y horizontal.
3. Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B accionado que, dentro del término previsto para tal fin, emita un nuevo pronunciamiento, valorando adecuadamente la totalidad de medios probatorios y aplicando el precedente judicial vertical de la Sala Plena del Consejo de Estado (Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, Rad: CE -SUJ-SII-11-2018); así como el horizontal, por no haber considerado los fallos expedidos por la Sección Segunda – Subsección A de la misma Corporación, y el precedente horizontal establecido por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación del 22 de enero de 2020. SU 014/20, y la correcta interpretación de la normatividad vigente y jurisprudencia sobre la materia.
4. La entidad accionada será responsable en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo el apremio de las sanciones previstas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”6 (Resaltado original del texto).
4. La entidad accionada será responsable en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión, bajo el apremio de las sanciones previstas por los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.”6 (Resaltado original del texto).
6 Índice 2 de SAMAI del expediente de primera instancia , certificado 88011A8E5CDE4ECF B3ADC252BE475C9A 022C33833EADDFFA AE2D2C17961BCC65, folios 3 y 4.6
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5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición
5.1. Mediante auto del 19 de marzo de 20257 se admitió la acción de tutela y se vinculó al Tribunal Administrativo de Nariño y a la UGPP. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.
5.2. La UGPP8 sostuvo que la acción de tutela es improcedente, porque el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia al proceso ordinario, aunado a que tiene fines netamente económicos. Asimismo, consideró que las pretensiones de la presente acción ya fueron objeto de estudio judicial y, por lo tanto, se configura la cosa juzgada.
Finalmente, manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que el accionante percibe pensión de jubilación reconocida por el FOMAG en 2009.
cosa juzgada.
Finalmente, manifiesta que no se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que el accionante percibe pensión de jubilación reconocida por el FOMAG en 2009.
5.3. El consejero ponente de la decisión censurada9 explicó que aquella fue suscrita por 2 de los 3 magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo cual se encuentra ajustado a derecho, pues, conforme al artículo 54 de la Ley 270 de 1996, al artículo 128 del CPACA y al artículo 33 del Reglamento Interno del Consejo de Estado, las decisiones de las Salas o Subsecciones deben ser adoptadas por la mayoría absoluta de sus integrantes.
Por su parte, señaló que la sentencia reprochada se fundamentó en el análisis del material probatorio obrante en el expediente, así como en la jurisprudencia vigente, incluida la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 y el criterio reiterado por la Sección Segunda de es ta corporación. Precisó que, aunque los actos de nombramiento fueron suscritos por autoridades del orden departamental, las plazas desempeñadas por el actor fueron asignadas por el Ministerio de Educación Nacional en el marco del programa de educación de adultos, por lo cual tenían naturaleza nacional. Finalmente, aseveró que la acción de tutela es improcedente, pues pretende revivir un litigio ya decidido en sede judicial ordinaria.
7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F8E6C0FF233D39B0
A2A2C8B099B3F370 B6939B43A3426B96 EFACCAC9A3D8BF44.
7 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, certificado F8E6C0FF233D39B0 A2A2C8B099B3F370 B6939B43A3426B96 EFACCAC9A3D8BF44. 8 Índice 9 de SAMAI, certificado 0D95FA5EA7B7AB7D 9EDE2A1B71A05890 90194662D259143B C29EA43DDC58FF3C , ibid. 9 Índice 11 de SAMAI, certificado A2DF62E4F5918533 ECC95C15DAFD026D B6961B33DD720E1A 5C1873B4E8095650, ibid.7
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01525-01
Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
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5.4. El Tribunal Administrativo de Nariño no se pronunció.10
6. Fallo de tutela de primera instancia
El 7 de abril de 202 511 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B concedió el amparo y , en consecuencia, dejó sin efecto la sentencia del 5 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación y le ordenó que, en el término de 10 días contados a partir de la fecha de notificación de dicha providencia, profiriera una decisión en reemplazo, en la cual se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas.
El a quo constitucional en primera medida se relevó del análisis del defecto
de notificación de dicha providencia, profiriera una decisión en reemplazo, en la cual se tuvieran en cuenta las consideraciones expuestas.
El a quo constitucional en primera medida se relevó del análisis del defecto procedimental planteado, ya que el estudio de los restantes e ra suficiente para sustentar la decisión de amparar los derechos fundamentales invocados.
Así, consideró que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación erró al concluir que la vinculación del entonces demandante antes del 31 de diciembre de 1980 era del orden nacional con fundamento en que la plaza fue asignada por el Ministerio de Educación Nacional en el marco del programa de alfabetización y educación de adultos, financiada con recursos del presupuesto nacional y con participación del delegado ministerial en los actos de nombramiento . Dicha afirmación desconoce el marco normativo que regula la pensión gracia, así como el precedente jurisprudencial vinculante, en especial la sentencia SU-014 de 2020.
Adujo que l a firma del delegado ministerial no convierte una plaza en nacional cuando, por el contrario, se acreditó en el expediente que el nombramiento provino de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño y se materializó en instituciones locales bajo jurisdicción del ente territorial . La expresión “ asignadas por el Ministerio” contenida en la Resolución 204 de 1974 debe entenderse dentro del marco de la financiación mixta de los Fondos Educativos Regionales y no como
10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid.
10 Luego de efectuar la consulta en SAMAI, no se encontró registro alguno de que el Tribunal Administrativo de Nariño hubiera rendido informe, pese a la notificación electrónica surtida obrante a índice 7 de SAMAI, ibid. 11 Índice 14 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado 62729C64DBB946B0 4FE85256520DFC55
918647E75959F54A 5C0C6EFF337778BD.8
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
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un indicio de subordinación directa al gobierno Naciona l. En consecuencia, se configura el defecto sustantivo.
Por otro lado, el a quo determinó la configuración del defecto fáctico, comoquiera que la sentencia censurada se limitó a afirmar que el actor fue vinculado a una plaza del orden nacional entre 1973 y 1976, sin realizar un análisis detallado de los actos administrativos de nombramiento y traslado que obraban en el expediente, esto es, las Resoluciones 230 y 320 de 1973, 241 de 1974, 404 de 1975, 209 y 234 de 1976 proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, con participación del coordi nador de Educación para Adultos, en algunos casos, con firma del gobernador del departamento y el delegado del Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, los planteles educativos “Aranda” y “Cárcel Judicial” del municipio de Pasto, para la época de los hechos, se encontraban bajo la
firma del gobernador del departamento y el delegado del Ministerio de Educación Nacional. Adicionalmente, los planteles educativos “Aranda” y “Cárcel Judicial” del municipio de Pasto, para la época de los hechos, se encontraban bajo la administración de la Secretaría de Educación Departamental, lo cual excluye su categorización como nacionales.
Sostuvo que la Resolución 320 de 1973, da cuenta de que el cargo ocupado por el actor era una plaza vacante, lo que descarta la idea de que se trataba de un cargo recién creado por parte del Ministerio de Educación y denota que la designación se realizó dentro de la estructura organizativa del ente territorial. En consecuencia, concluyó que se desconocieron las reglas de la sana crítica.
Finalmente, ordenó a la autoridad accionada tener en cuenta los siguientes parámetros: “i) realizar una valoración sustantiva de los actos administrativos de nombramiento y traslado del docente Nelson Emilio Toro Ortiz, ii) reconocer que la naturaleza de la plaza no se define única y exclusivamente por la fuente de financiación ni por la inte rvención del delegado ministerial, y iii) aplicar los precedentes judiciales relevantes y de casos similares en los que se ha reconocido lo anterior.”9
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7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación 12, en el que argumentó lo siguiente:
7. Razones de la impugnación
Inconforme con la decisión, la UGPP presentó escrito de impugnación 12, en el que argumentó lo siguiente:
7.1. La naturaleza de la plaza en la que fue designado el docente, contrario a lo concluido por el a quo constitucional, es del orden nacional por lo que no es posible computar ese tiempo de servicio para el reconocimiento de la pensión gracia , con lo cual se afectó el principio de sostenibilidad financiera del sistema que debe ser garantizado por el Estado.
7.2. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B efectuó un análisis acucioso basado en la ley, la jurisprudencia y en las pruebas allegadas al proceso judicial.
7.3. La acción de tutela es improcedente, porque el accionante pretende utilizarla como una tercera instancia al proceso ordinario, aunado a que tiene fines netamente económicos, es decir, reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter laboral. Asimismo, consideró que las pretensiones de la presente acción ya fueron objeto de estudio judicial y, por lo tanto, se configura la cosa juzgada.
7.4. Las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión. Adicionalmente, no se acredita la configuración de un perjuicio irremediable, por cuanto el actor contaba con una mera expectativa de adquirir un derecho.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 202513 el a quo concedió la impugnación.
de adquirir un derecho.
8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia
Mediante auto del 2 de mayo de 202513 el a quo concedió la impugnación.
12 Índice 18 de SAMAI, certificado C2469B55BA31485B 8BE86414FCF2FF50 C0558141826F9A83 F1919B2F67C51150 , ibid. 13 Índice 20 de SAMAI, certificado F4E9B47F0C2D6E87 306F2A21E3D64649 2AEA3748DFAE3FFC 6BC2ACBA9EDBA346, ibid.10
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Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
2. Problema jurídico
La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
procedibilidad en contra de providencias judiciales. En caso afirmativo, se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales
La Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad 14 y de procedencia 15 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior.
4. Procedibilidad de la acción de tutela
4.1. Los reparos de la tutela superan el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la parte tutelante expuso con claridad que la vulneración de sus derechos surgió a partir de una errónea interpretación de las normas que regulan la pensión gracia y definió las sentencias inobservadas, entre ellas, la sentencia de unificación
14 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela.
se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 15 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución.11
Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01525-01
Accionante: Nelson Emilio Toro Ortiz
Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B
del 21 de junio de 2018, y explicó por qué fue ron desconocidas por la autoridad judicial accionada.
Lo anterior implica la posible configuración de un defecto sustantivo por indebida aplicación de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 y los Decretos 1830 de 1966, 378 de 1970 y 2277 de 1979, y el desconocimiento del precedente jurisprudencial, por lo que se trata de aspectos definitivos para establecer si el tutelante tenía derecho a que se computaran los períodos en los cuales ejerció como docente alfabetizador antes del 31 de diciembre de 1980, para efectos de obtener una pensión gracia, asunto que está relacionado con la protección de las garantías al debido proceso y a la igualdad.
Además de lo anterior, las anotadas garantías se encontrarían comprometidas ante una posible configuración del defecto fáctico, alegado por la parte actora, tanto por
asunto que está relacionado con la protección de las garantías al debido proceso y a la igualdad.
Además de lo anterior, las anotadas garantías se encontrarían comprometidas ante una posible configuración del defecto fáctico, alegado por la parte actora, tanto por la falta como por la indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial accionada.
4.2. El presupuesto de subsidiariedad también se encuentra satisfecho, porque no procede otro mecanismo judicial para controvertir, en particular, la sentencia del 5 de septiembre de 2024.
4.3. La acción de tutela se instauró oportunamente, en términos del requisito de la inmediatez, en tanto la providencia reprochada fue notificada electrónicamente el 2 de diciembre de 202416 y el amparo se interpuso el 14 de marzo de 202517, es decir, dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia.
4.4. Si bien la parte accionante en la acción
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