CE - Sentencia 11001031500020250152601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250152601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante NICOLÁS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E Temas Tutela contra providencia judicial. Defecto fáctico. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Retiro por facultad discrecional Policía Nacional, pérdida de confianza. Archivo proceso disciplinario. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por Nicolás Alejandro González Gamboa contra la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que dispuso: «SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuesta s en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025 1, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
providencia».
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 14 de marzo de 2025 1, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E y el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERO: Se reconozca que las accionadas vulneraron los derechos al DEBIDO PROCESO y
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del señor NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA.
SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias: 1). SENTENCIA - 098-J21 DE 2020, emitida por el JUZGADO VEINTIUNO ADMINISTRATIVO – ORALIDAD, CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, dentro del radicado Rad 110013335021 2023 0010600, del día dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y 2). La sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E, SISTEMA ORAL, con fecha, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025), SENTENCIA No. 19, Magistrada Ponen te: PATRICIA
VICTORIA MANJARRÉS BRAVO.
TERCERO: Que, en consecuencia, de lo anterior, se proceda al restablecimiento correspondiente, esto es a que se reintegre al señor NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA al cargo y grado que ostentaba en la policía nacional, y a los reconocimientos económicos consecuenciales como si hubiere
es a que se reintegre al señor NICOLAS ALEJANDRO GONZÁLEZ GAMBOA al cargo y grado que ostentaba en la policía nacional, y a los reconocimientos económicos consecuenciales como si hubiere desempeñado el cargo sin solución de continuidad.
CUARTO: Las demás que estime pertinente el honorable despacho judicial».
2. Hechos Del estudio del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
1 Escrito de tutela radicado a través de la secretaria On line del aplicativo SAMAI.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Nicolás Alejandro González Gamboa ingresó a la Escuela de Policía Nacional de Carabineros, inicialmente al curso de formación como patrullero y obtuvo tal grado mediante la resolución nro. 05575 del 9 de noviembre de 2006, por lo que fue destinado a prestar sus servicios en el departamento de policía del Cesar. 2.2. Posteriormente, obtuvo el grado de subintendente y fue trasladado al grupo de fuerza disponible de la región metropolitana de Bogotá. 2.3. Mediante resolución nro. 02816 del 9 de septiembre de 2022 fue retirado del servicio activo por voluntad de la Policía Nacional, fundamentado en el acta de recomendación emitida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en el que se había determinado una pérdida de confianza, ante las
recomendación emitida por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, en el que se había determinado una pérdida de confianza, ante las investigaciones penal y disciplinaria en contra del uniformado en relación con hechos que no mostraban un correcto actuar. 2.4. Por lo anterior, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Nicolás Alejandro González Gamboa demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por el que fue retirado del serv icio y, en consecuencia, pidió se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría, así como al pago de los emolumentos dejados de percibir desde su retiro hasta su reintegro. 2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Veintiu no Administrativo de Bogotá (expediente nro. 11001 -33-35-021-2023-00106-00) que, en providencia del 16 de octubre de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el retiro del actor había sido precedido del concepto emitido por la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional, quien había ponderado las razones por las que debía recomendarse el retiro de la institución del actor. Agregó que la institución policial, previo concepto de la mencionada junta de evaluación y clasificación, había hecho uso de la facultad discrecional para retirar del servicio activo al hoy accionante, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o contraria a la ley.
evaluación y clasificación, había hecho uso de la facultad discrecional para retirar del servicio activo al hoy accionante, sin que se evidenciara una actuación arbitraria o contraria a la ley. 2.6. La decisión se apeló por la parte demandante, hoy accionante. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que, en sentencia del 28 de febrero de 2025 (notificada por correo electrónico el 4 de marzo de 2025) , confirmó la decisión de primera instancia. Afirmó que el actor conocía las razones por las que la junta de evaluación y clasificación para suboficiales, personal del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional había recomendado su desvinculación y que tuvieron que ver con unas conductas relacionadas con acoso sexual a otra uniformada, lo que independientemente de las investigaciones tanto disciplinaria como penal que se hubieran iniciado en su contra, no interferían con la facultad discrecional con la que contaba la institución. Precisó que no se acreditaron las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, en atención a que la decisión estuvo sustentada en hechos ciertos y obedeció a razones de mejoramiento del servicio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las providencias emitidas el 16 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el
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3. Fundamentos de la acción El accionante consideró que las providencias emitidas el 16 de octubre de 2024 y el 28 de febrero de 2025, por el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, respectivamente, al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incurrieron en defecto fáctico, por las siguientes razones: Cuestionó que el retiro se hubiera dado con ocasión de la denuncia en su contra por acoso sexual de una auxiliar de policía quien indicó que le había tocado la espalda y que le hizo insinuaciones, nada más, sin tener en cuenta no solo las anotaciones positivas y condecoraciones que tenía, sino también el auto por el que se archivó el proceso disciplinario abierto en su contra que fue aportado al expediente ordinario.
Dijo que el juzgado indicó en la sentencia de primera instancia que no obraba prueba que demostrara que el hecho no existió y que su retiro hubiera tenido una finalidad distinta a la mejora del servicio. Que en segunda instancia, el tribunal indicó que si bien la prueba del proceso disciplinario en mención existía y que el archivo del proceso disciplinario finalmente se dio por duda razonable, tal circunstancia no desvirtua ba la existencia de una conducta reprochable o que no se hubiera presentado el acoso por parte del actor, afirmaciones con las que el accionante manifestó no estar de acuerdo, pues dijo que esto desconocía la presunción de inocencia que operaba a su favor. Citó algunos apartes de la decisión de archivo del proceso disciplinario y dijo que en realidad, no se trató de duda razonable sino que, en su sentir, lo que se concluyó
que esto desconocía la presunción de inocencia que operaba a su favor. Citó algunos apartes de la decisión de archivo del proceso disciplinario y dijo que en realidad, no se trató de duda razonable sino que, en su sentir, lo que se concluyó fue que sí existió consentimiento de la auxiliar de policía frente al presunto acoso , pese a que en su denuncia la servidora hubiera indicado lo contrario, razón por la que se concluía que no era responsable de la conducta por la que había sido investigado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 21 de marzo de 2025, el despacho ponente de primera instancia, requirió de manera previa al actor con el fin de que aportara el poder que facultara al abogado que presentó la demanda de tutela en representación del accionante. 4.2. Cumplido lo anterior, por auto del 7 de abril de 2025, fue admitida la demanda de tutela, se ordenó la notificación de las partes accionante y accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, rindió informe en el que manifestó que el actor pretendía entender la tutela como una instancia adicional, al discutir aspectos resueltos con suficiencia por el juez natural.
No obstante lo anterior, destacó que en el fallo cuestionado al evaluarse dicha prueba señalada por el actor, no limitó su estudio solamente a la configuración del acoso laboral o al señalamiento de que dicha conducta condujera a una
No obstante lo anterior, destacó que en el fallo cuestionado al evaluarse dicha prueba señalada por el actor, no limitó su estudio solamente a la configuración del acoso laboral o al señalamiento de que dicha conducta condujera a una sanción disciplinaria como lo pretende hacer creer el accionante, sino a que la administración estaba facultada para emplear de manera simultánea la facultad discrecional con independencia de las investigaciones disciplinarias, además de haber existido una conducta reprochable que había derivado en su retiro.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4. La Policía Nacional, presentó informe e indicó que el retiro del servicio del actor estaba suficientemente justificado por la pérdida de confianza generada con las actuaciones del uniformado y que, la junta de evaluación había hecho un estudio juicioso que había concluido en la recomendación de retiro que, finalmente se materializó en ejercicio de la facultad discrecional. Agregó que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la intervención del juez constitucional al menos de manera transitoria. 4.5. El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá 2, no se pronunció en esta oportunidad.
5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Consideró que el asunto no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional,
5. Providencia impugnada En sentencia del 2 de mayo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la presente acción de tutela.
Consideró que el asunto no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional, al pretender el actor que la tutela fuera una instancia adicional en la que se pudieran discutir aspectos abordados y resueltos con suficiencia por el juez natural. Indicó que lo que pretendía el actor era cuestionar la valoración probatoria hecha por el juez, desconociendo su autonomía y criterio, insistiendo en aspectos de orden legal que se habían resuelto al momento de dar solución al problema jurídico puesto a consideración de la autoridad judicial.
6. Impugnación La parte accionante impugnó la decisión.
Pidió que se analizara a profundidad las pruebas, las medidas cautelares y los argumentos presentados e n la demanda y en las sentencias de las autoridades judiciales accionadas. Consideró de suficiente relevancia que, a un excelente uniformado con más de 18 años de servicio, lo calumniara una auxiliar de policía indicando que la había acosado sexualmente y que se diera credibilidad a esto por parte de la Policía Nacional y, posteriormente fuera retirado del servicio por pérdida de confianza, pese a existir una decisión posterior de archivo de las diligencias disciplinarias. Por lo demás, reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 3, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2 Allegó el link de acceso al expediente ordinario. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que señala este decreto».Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
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2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales
La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esencia les del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no encontrar acreditado el requisito de la relevancia constitucional al reiterar los argumentos ya presentados ante el juez natural.
De encontrar superado el anterior estudio, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación y, en atención a que el posible estudio se haría únicamente en relación con la decisión de cierre, esto es, la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E ya que en
caso y el escrito de impugnación y, en atención a que el posible estudio se haría únicamente en relación con la decisión de cierre, esto es, la emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E ya que en relación con la decisión d el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá el actor tuvo la oportunidad de apelar la decisión como en efecto ocurrió, la Sala analizará si al proferir la providencia del 28 de febrero de 2025, el tribunal accionado incurrió en el defecto fáctico, en los términos propuestos por el accionante.
4. Requisito de procedencia de la relevancia constitucional y su análisis en el caso concreto 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.
Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito:
Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T -248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos
4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales” 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisi ón objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia consti tucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia co nstitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que
evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia co nstitucional que afecta derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural6. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como una instancia adicional del proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. Asimismo, la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa, ni para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. 4.2. A juicio de la Sala, el caso bajo estudio no supera el requisito general de la relevancia constitucional, como quiera que se acude a la presente acción de tutela como una instancia adicional del medio de control en el que se profirió la sentencia cuestionada, ya que al examinar los argumentos propuestos en el recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, coinciden con los fundamentos presentados en esta instancia constitucional, al amparo del defecto fáctico.
recurso de apelación interpuesto por el hoy tutelante contra la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, coinciden con los fundamentos presentados en esta instancia constitucional, al amparo del defecto fáctico.
5 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Los argumentos presentados en el recurso de apelación, estuvieron dirigidos en síntesis, a tres aspectos de orden probatorio: (i) El primero, tuvo que ver con la investigación penal que se inició en contra del actor y frente a lo que indicó que, si bien, no había una decisión definitiva en ese proceso, lo cierto era que no había elementos que permitieran evidenciar que se hubiera cometido el tipo penal por el que era investigado. (ii) El segundo, se orientó a las calif icaciones y a la hoja de vida que tenía durante más de 18 años al servicio de la institución, con múltiples anotaciones positivas, felicitaciones y condecoraciones que mostraban
era investigado. (ii) El segundo, se orientó a las calif icaciones y a la hoja de vida que tenía durante más de 18 años al servicio de la institución, con múltiples anotaciones positivas, felicitaciones y condecoraciones que mostraban que estaba en el punto más alto de la medición en cuanto a su desempeño y nivel en la institución policial. (iii) El tercero, tuvo que ver con el proceso disciplinario que fue adelantado en su contra, con respecto al que anunció, se había ordenado el archivo de las diligencias, lo que mostraba que no tenía responsabilidad en los hechos por los que lo había acusado en su momento la auxiliar de policía y que, la institución debió esperar a que se diera la decisión final de la autoridad disciplinaria antes de proceder a su retiro, lo que no ocurrió, siendo motivada la recomendación de su salida por la pérdida de confianza respecto de hechos que se consideraron reprochables. 4.4. La sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, resolvió el problema jurídico de la siguiente manera: «Frente a estas circunstancias, el demandante manifiesta que al ser archivada la investigación disciplinaria resulta claro que no hay certeza de haber cometido actos de acoso sexual contra una auxiliar de policía; así mismo, con rela ción a la denuncia penal, adujo que iba correr la misma suerte, por la imposibilidad de contactar a la denunciante para que rinda declaración juramentada. En efecto, en el proceso se observa que la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía N acional, dentro del expediente disciplinario radicado No. EEjuramentada. En efecto, en el proceso se observa que la Jefe Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía N acional, dentro del expediente disciplinario radicado No. EEMESAS2022-144 profirió el auto 11 de octubre de 2023, por medio del cual ordenó el archivo de las diligencias. Adicionalmente, se aportó el expediente de la noticia criminal 25754600039220220175 2 objeto de investigación por parte de la Fiscalía 01 de la unidad local de Soacha contra el señor González Gamboa por la presunta comisión de la conducta punible de injuria por vías de hecho, en donde según reporte de 7 de marzo de 2024 de policía judicia l, no ha sido posible entregar la respectiva citación a la presunta víctima, para que rinda declaración juramentada. Sin embargo, debe recordarse que esta situación no deslegitima la competencia de la entidad demandada para evaluar el actuar del uniformad o, ya que, en estos asuntos, se analiza la afectación de otros bienes jurídicos, tales como, la honorabilidad de la institución, la confianza que deposita la comunidad en esta autoridad y la ética policial que debe prevalecer en sus miembros. Igualmente debe resaltarse que, según la sentencia de 23 de junio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, la administración está facultada para emplear de manera simultánea la facultad discrecional con independencia de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales que se adelante por los mismos hechos, en razón a que las responsabilidades que se derivan de cada una, son de distinta naturaleza. En todo caso, el hecho de haberse archivado el proceso disciplinario no desvirtúa la existencia de una conducta reprochable por parte de uniformado. Además, cabe destacar que la decisión
derivan de cada una, son de distinta naturaleza. En todo caso, el hecho de haberse archivado el proceso disciplinario no desvirtúa la existencia de una conducta reprochable por parte de uniformado. Además, cabe destacar que la decisión de la Oficina Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional se fundamentó en la duda razonable que en materia disciplinaria se resuelve a favor del disciplinable. Lo anterior se observa del siguiente aparte: (…) En cambio, la junta de evaluación y clasificación fue clara en señalar que al margen de la responsabilidad disciplinaria, la recomendación de retirarlo del servicio estaba fundamentada en “una anomalía del funcionario en su desempeño de su actividad profesional, lo cual hubiese podido evitarse con un comportamiento adecuado, probo y ético”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01526-01
Demandante: Nicolás Alejandro González Gamboa
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