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CE - Sentencia 11001031500020250153901 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250153901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección

Segunda, Subsección “F”

Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la accionante en contra de la sentencia de tutela de 24 de abril de 202 5 proferida por la Subs ección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. LA SOLICITUD

La señora María del Pilar Cortés Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del

La señora María del Pilar Cortés Gómez, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la sentencia del 28 de enero de 2025 proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, la cual considera vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo , seguridad social y acceso a la administración de justicia.

En el escrito de tutela, la parte actora expuso lo siguiente:

Señaló que estuvo vinculada al Hospital Divino Salvador de Sopó mediante contrato de prestación de servicios, desempeñándose como técnica en rayos X desde el 1º de agosto de 2012 hasta el 31 de julio de 2017.

Adujo que el 7 de julio de 2018 solicitó al hospital que declarara la existencia de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, le reconociera el pago de todas las prestaciones sociales , petición que fue rechazada mediante el oficio GHDSS-218-2018.

1 En adelante el Tribunal.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Indicó que el 27 de noviembre de 2018 radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, el cual la inadmitió por no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual decidió retirar la demanda para cumplir con dicho requisito.

restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá, el cual la inadmitió por no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual decidió retirar la demanda para cumplir con dicho requisito.

Sostuvo que el 28 de marzo de 2019 presentó nuevamente solicitud ante el hospital para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta, la cual fue negada mediante el Oficio G20200155 del 13 de julio de 2020.

Manifestó que el 14 de diciembre de 2020 interpuso una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el cual remitió el expediente a los juzgados administrativos de Zipaquirá.

Señaló que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda. No obstante, al ser apelada dicha decisión por la parte demandada, el Tribunal, en sentencia del 28 de enero de 2025, modificó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad respecto de las acreencias laborales, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA

2.1. Mediante auto de 26 de marzo de 2025, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela; vinculó al E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó y ordenó notificar a los demandados.

2.2. La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal

primera instancia admitió la acción de tutela; vinculó al E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó y ordenó notificar a los demandados.

2.2. La Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , allegó el expediente del proceso ordinario; sin embargo, guardó silencio respecto de la solicitud de amparo.

2.3. El E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó no se pronunció pese haber sido notificado.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez de primera instancia, mediante sentencia del 24 de abril de 2025, negó la solicitud de amparo, con fundamento en las siguientes

consideraciones:

De manera preliminar, señaló que la acción de tutela interpuesta contra la providencia del 28 de enero de 2025 cumple con los requisitos generales de procedencia, en atención a que: i) existe relevancia constitucional, en tanto se alega una posible vulneración de derechos fundamentales derivada de un defecto fáctico, aspecto que fue expuesto de manera suficiente por la parteRadicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

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demandante; ii) la accionante no dispone de otro medio judicial idóneo para controvertir los hechos planteados en la solicitud; iii) se satisface el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue presentada dentro de un término razonable, concretamente dentro de los 6 meses siguientes a la notificación

controvertir los hechos planteados en la solicitud; iii) se satisface el requisito de inmediatez, ya que la tutela fue presentada dentro de un término razonable, concretamente dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada y; iv) la acción no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza adoptada en sede de tutela.

Indicó que el Tribunal analizó preliminarmente la pretensión de nulidad de los oficios GHDSS-218-2018 (27 de julio de 2018) y G20200155 (13 de julio de 2020), que resolvieron solicitudes para reconocer una relación laboral encubierta entre la accionante y la E.S.E. Hospital Divino Salvador de Sopó.

Sostuvo que el Tribunal concluyó que el único acto administrativo con efectos jurídicos fue el oficio expedido e n el 2018, ya que el de 2020 simplemente reiteró lo ya resuelto. Consideró que las peticiones de 2019 y 2020 solo buscaban provocar un nuevo pronunciamiento para reactivar términos ya vencidos, pues la accionante había presentado y retirado una demanda en 2018.

Expuso el siguiente cuadro para señalar cómo el Tribunal contabilizó el término de caducidad:

Indicó que el Tribunal determinó que la demanda fue presentada de forma extemporánea, habiendo transcurrido más de 4 meses desde el acto administrativo definitivo, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA2.

Aseguró que, aunque el Tribunal reconoció que los aportes pensionales no prescriben, dicha autoridad judicial aclaró que esto no se extiende al pago

artículo 164 del CPACA2.

Aseguró que, aunque el Tribunal reconoció que los aportes pensionales no prescriben, dicha autoridad judicial aclaró que esto no se extiende al pago de salarios y demás acreencias laborales, las cuales sí están sujetas a caducidad. Aseguró que, p or lo tanto, se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad en relación con esas acreencias, pero no respecto a la seguridad social.

Indicó que, no se evidenció defecto fáctico alguno, pues el Tribunal valoró adecuadamente las pruebas y actos administrativos relevantes. Resaltó que

2 En adelante CPACA.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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la queja de la accionante, centrada en la forma de computar la caducidad, no demuestra arbitrariedad ni vulneración de derechos fundamentales.

Precisó que, si bien es cierto que el Tribunal no distinguió de manera expresa entre los conceptos de prescripción y caducidad, ello no afecta la validez de la decisión adoptada, toda vez que declaró parcialmente configurada la caducidad y analizó de fondo aspectos sustanciales como la existencia de la relación laboral y el deber de efectuar aportes al sistema de seguridad social.

Agregó que, por lo anterior, no se configura el defecto alegado relacionado con la indebida valoración probatoria, en la medida en que la accionante no logró acreditar que las respuestas posteriores al oficio de julio de 2018

Agregó que, por lo anterior, no se configura el defecto alegado relacionado con la indebida valoración probatoria, en la medida en que la accionante no logró acreditar que las respuestas posteriores al oficio de julio de 2018 constituyeran actos administrativos idóneos para modifica r el inicio del término de caducidad.

Concluyó que lo planteado en sede de tutela corresponde a una discrepancia subjetiva con el razonamiento del Tribunal sobre el cómputo del término para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación judicial manifiestamente irrazonable, arbitraria o violatoria de derechos fundamentales y que, por el contrario, se aprecia un fallo debidamente motivado, adoptado dentro del margen de interpretación y valoración que le es propio a la autoridad judicial, en atención a los principios de autonomía e independencia judicial.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, donde solicitó lo siguiente:

“(...) 1. Se REVOQUE el fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN "A" - M.P. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ fechado del (24) de abril de 2025 notificado el treinta (30) de abril de 2025 , en la Tutela No. 11001031500020250153900 por tanto:

2. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; corregir el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda11001031500020250153900 por tanto:

2. Solicito respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva; corregir el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección "F" - el 28 de enero del 2025, dentro del Proceso No. 258993333003202100105-01, y en su lugar se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia emitida por el JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ proferida el 11 de marzo del 2024, reconociendo la existencia de una relación de carácter laboral. (...)”

Señaló, como sustentó de su impugnación, que la Sala pasa por alto que el Tribunal de segunda instancia se apartó de un análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, incurriendo en un defecto fáctico en suRadicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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modalidad negativa , lo que derivó en una decisión carente de sustento probatorio y, por ende, en un fallo adverso a los intereses de la parte accionante.

Allegó, respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el siguiente cuadro:

Indicó que en el expediente se evidencia la copia del derecho de petición

accionante.

Allegó, respecto al cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el siguiente cuadro:

Indicó que en el expediente se evidencia la copia del derecho de petición identificado como Oficio No. GHDSS -218-2018 fechado el 27 de julio de 2018, mediante el cual se reclama el reconocimiento de la relación laboral entre el Hospital Divino Salvador de Sopó y la accionante, lo cual interrumpe la prescripción para el año 2018. Precisó que para dicho año se presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue inadmitida por el despacho que conoció del caso por reparto, debido a la falta de un requisito de procedibilidad, razón por la cual la demanda fue retirada con el propósito de subsanar dicho requisito. Sin embargo, el despacho no tuvo en cuenta esta petición, lo que evidencia un error procesal por parte del mismo.

Agregó en cuanto al termino de prescripción, que el Tribunal consideró la radicación del 7 de julio de 2018, omitiendo que dicha petición interrumpe la prescripción, lo que permite que durante los 3 años siguientes se pueda presentar una reclamación similar. Indicó que se presentó una nueva reclamación con un período de caducidad de 4 meses, la cual fue radicada mediante petición el 28 de marzo de 2019, con respuesta el 13 de julio del mismo año. La caducidad fue interrumpida por el trámite de conciliación extrajudicial y la radicación de la demanda el 14 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a su juicio, no operó la caducidad del medio de control.

mismo año. La caducidad fue interrumpida por el trámite de conciliación extrajudicial y la radicación de la demanda el 14 de diciembre de 2020. Por lo tanto, a su juicio, no operó la caducidad del medio de control.

Concluyó que el juez de tutela de primera instancia no valoró adecuadamente los argumentos presentados por el tutelante, los cuales evidencian que la autoridad judicial accionada omitió ciertos elementos probatorios y malinterpretó otros dentro del expediente, lo cual condu ce a la revocatoria del fallo de primera instancia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2. Hechos relevantes

5.2.1. El 7 de julio de 2018 , la accionante solicitó al E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó que declarara la existencia de una relación laboral

5.2. Hechos relevantes

5.2.1. El 7 de julio de 2018 , la accionante solicitó al E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó que declarara la existencia de una relación laboral encubierta y, en consecuencia, le reconociera el pago de todas las prestaciones sociales 3, petición que fue rechazada mediante el oficio

GHDSS-218-20184.

5.2.2. El 27 de noviembre de 2018 la actora radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Administrativo de Zipaquirá 5, el cual inadmitió la demanda por no acreditarse el agotamiento del requisito de procedibilidad6, razón por la cual decidió retirar la demanda para cumplir con dicho requisito.

5.2.3. El 28 de marzo de 2019 la accionante presentó nuevamente solicitud ante el Hospital para que se reconociera la existencia de una relación laboral encubierta7, la cual fue negada nuevamente mediante el Oficio G20200155 del 13 de julio de 20208.

5.2.4. El 14 de diciembre de 2020 la actora interpuso una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto correspondió al Juzgado 55 Administrativo de Bogotá, el cual remitió el expediente a los juzgados administrativos de Zipaquirá.

5.2.5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó interpuso recurso de apelación.

mediante sentencia del 11 de marzo de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el E.S.E Hospital Divino Salvador de Sopó interpuso recurso de apelación.

5.2.6. El Tribunal mediante sentencia del 28 de enero de 2025, modificó el fallo de primera instancia y declaró la caducidad respecto de las

3 Folios 15 a 18 vuelto del expediente 25899-33-33-003-2021-00105-00 4 Folios 19 a 21 ibidem. 5 Folio 22 ibidem. 6 Folios 24 y 25 ibidem. 7 Folios 28 a 31 ibidem. 8 Folio 49 a 51 ibidem.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

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acreencias laborales, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión.

5.3. Análisis de la Sala

Teniendo en cuenta que el a quo negó la solicitud de amparo al considerar que en la decisión censurada no se evidencia una actuación judicial manifiestamente irrazonable, arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, la Sala deberá establecer, en primer lugar, si en este caso se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo uno de ellos la relevancia constitucional, como se explica a continuación:

5.3.1. Relevancia constitucional

se cumplen los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, siendo uno de ellos la relevancia constitucional, como se explica a continuación:

5.3.1. Relevancia constitucional

La Corte Constitucional en la sentencia C–590 de 2005, indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional. En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”9.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional; de otro modo, si no lo hace, estaría involucrándose en aspectos que le corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evita r el examen del requisito de relevancia constitucional10.

A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en sentencia SU–573 de 2019, allí el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades11:

  1. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia

SU–573 de 2019, allí el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades11:

  1. Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

9 Corte Constitucional, Sentencia C–590 del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 En ese mismo sentido, en la sentencia C – 590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “ los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. 11 Corte Constitucional, Sentencia SU–573 del 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracia, en las sentencias SU128 de 2021, SU-103 de 2022 y SU215 de 2022.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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  1. Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.
  1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional

  1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman el requisito de la relevancia12. De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar la relevancia constitucional.

Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU -128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la

jurisprudencia antes citada, cabe destacar que, en el fallo C -590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdadde los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”.

12 Sobre los elementos que componen la relevancia constitucional puede verse la sentencia del 29 de septiembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente nro. 11001 0315 000 2022 02850 01, C.P. Oswaldo Giraldo López.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción

Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural.

5.3.2. Caso concreto

En el asunto bajo examen , se observa que l a accionante controvierte la sentencia del 28 de enero de 2025, mediante la cual el Tribunal modificó el literal i) del numeral tercero de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró parcialmente probada la caducidad respecto de las acreencias laborales, con excepción de lo relacionado con los aportes al sistema de seguridad social en pensión, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 25899-33-33-003-2021-00105-01.

En particular, el accionante señala que no comparte que el Tribunal haya omitido el análisis de las pruebas que daban cuenta de la interrupción del término de caducidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control mencionado, lo que llevó a que se declarara parcialmente probada la excepción de caducidad.

término de caducidad para interponer la demanda en ejercicio del medio de control mencionado, lo que llevó a que se declarara parcialmente probada la excepción de caducidad.

Pues bien, para resolver lo pertinente, es preciso indicar que del análisis del escrito de tutela y de su impugnación, la Sala advierte que en el presente caso no se cumple con el requisito de relevancia constitucional , ya que la solicitud de amparo pretende reabrir el debate ya resuelto por la autoridad judicial accionada, en tanto lo que se busca es cuestionar la decisión d el juez natural de la causa relacionada con la forma de contabilizar el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de la cual se pretende el reconocimiento de unas acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral.

Lo anterior se corrobora con la lectura de las pretensiones de la acción de tutela, en las que se solicita expresamente que el juez constitucional ordene: “(...) por razones de economía procesal y de manera definitiva; REVOCAR el numeral primero de la sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección SegundaSubsección “F” – el 28 de enero de 2025, dentro del Proceso No. 258993333003202100105-01, y en su lugar se confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia emitida por e l JUZGADO PRIMERO (1) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ proferida el 11 de marzo de 2024 , reconociendo la existencia de una relación de carácterRadicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ proferida el 11 de marzo de 2024 , reconociendo la existencia de una relación de carácterRadicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

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laboral, sin declaración de la caducidad. (...)”.

En ese sentido, es evidente que lo que se busca es que el juez constitucional modifique la decisión del ad quem dentro del proceso ordinario en el sentido de confirmar la sentencia de primera instancia la cual era favorable a los intereses de la tutelante, decisión que ya fue objeto de análisis por parte del juez competente, en el marco del recurso de apelación dentro medio de control previsto por el legislador. En ese orden de ideas , el que la providencia censurada haya sido adversa a los intereses de la parte actora no justifica la intervención del juez constitucional.

En consecuencia, es claro que la acción de tutela busca que el juez constitucional vuelva a examinar la excepción de caducidad, con el propósito de que se revoque la decisión censurada y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se ordene el reconocimiento de las acreencias laborales derivadas de la existencia de una relación laboral entre la accionante y el Hospital Divino Salvador de Sopó.

Así las cosas , a esta Sala no le corresponde, en el marco de una acción constitucional, sustituir a la autoridad judicial accionada en su labor de valorar los medios probatorios, así como tampoco fungir como un superior

Así las cosas , a esta Sala no le corresponde, en el marco de una acción constitucional, sustituir a la autoridad judicial accionada en su labor de valorar los medios probatorios, así como tampoco fungir como un superior funcional que revise el acierto o desacierto de sus decisiones.

En tales condiciones, si en esta instancia se asumiera el estudio de la controversia planteada, el juez constitucional incurriría en una vulneración del debido proceso, al inmiscuirse, sin competencia, en la valoración legal y fáctica realizada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Esto implicaría modificar la decisión adoptada por el juez natural, en un término legalmente restringido y mediante un procedimiento atípico, con el riesgo evidente de incurrir en error.

Por lo anterior, en el presente caso no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la presente acción de tutela, por no cumplir con dicho requisito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar,Radicación: 11001-03-15-000-2025-01539-01

Accionante: María del Pilar Cortés Gómez

Subsección “A” de la

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