CE - Sentencia 11001031500020250154301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250154301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO

Demandados: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA

COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE

ANTIOQUIA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario contra abogada. Defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 28 de abril de 2025, dictada por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de marzo de 2025, la parte demandante solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

1. “Tutelar el derecho fundamental al debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva a la profesional del derecho DIANA CAROLINA ALZATE QUINTERO por haber sido sancionada disciplinariamente por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia en primera instancia, y por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en segunda instancia, dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000 -2023-01688-01, al haber desbordado su potestad jurisdiccional al juzgar el contenido material de la pretensión presentada por la abogada, pero también al efectuar una indebida aplicación de la normativa aplicable al caso y decidir sin tener los elementos probatorios obrantes en el proceso disciplinario, incurriendo en un defecto procedimental absoluto, en un defecto sustantivo material y en un defecto fáctico, respectivamente.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia y a la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 050012502000de Disciplina Judicial de Antioquia y a la C omisión Nacional de Disciplina Judicial, DEJAR SIN EFECTOS las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario con radicado No. 0500125020002023-01688-01, de fechas 31 de octubre de 2024 y 5 de febrero de 2025,Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

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2 respectivamente, y en su lugar absolver de todos los cargos a la abogada DIANA

CAROLINA ALZATE QUINTERO.”

2. Hechos

La parte demandante relató que se desempeñó como apoderada judicial de la docente María Ernestina Galvis de Miranda, quien interpuso demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en eje rcicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente, debido al retraso en el desembolso de sus cesantías. Agregó que en el acápite de determinación razonada de la cuantía de la demanda, fijó un monto de $35.064.684, resultado de la liquidación que se realizó teniendo en cuenta su salario devengado al momento de presentar la solicitud de cesantías, multiplicado por el número de días en la que entidad demandada incurrió en mora en su desembolso.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce

teniendo en cuenta su salario devengado al momento de presentar la solicitud de cesantías, multiplicado por el número de días en la que entidad demandada incurrió en mora en su desembolso.

Manifestó que el asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Medellín con radicado no. 05001 -33-33-014-202000132-00, quien mediante sentencia de 9 de diciembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo derivado de la reclamación de 12 de agosto de 2019 elevada por la señora María Ernestina Galvis de Miranda y , en consecuencia, condenó a las entidades demandadas a pagar la suma de $8.872.191, al co nsiderar que se configuró una mora equivalente a 270 días entre el momento en que se debió cancelar el auxilio económico (18 de agosto de 2018) y en el que efectivamente se realizó el desembolso (14 de mayo de 2019).

Sostuvo que el 7 de junio de 2023, la señora María Ernestina Galvis de Miranda presentó una queja disciplinaria en su contra, en la cual señalaba que había incurrido en falta de diligencia en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de l derecho, por haber tasado de manera inexacta la cuantía consignada en la demanda, ocasionándole un detrimento económico.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la accionante al incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de

de octubre de 2024, declaró disciplinariamente responsable a la accionante al incurrir en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007, e incumplir con el deber previsto en el artículo 28-10 ibidem, a título de culpa. Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, al considerar que las conductas endilgadas no eran típicas, y en ese sentido, el juez di sciplinario no podía analizar el contenido jurídico de las pretensiones formuladas en el proceso ordinario y sancionarla dependiendo si , en su criterio, las mismas fueron acertadas o no.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial por medio de sentencia de 5 de febrero de 2025, confirmó la decisión de 31 de octubre de 2024, al estimar que la profesional del derecho no obedeció al criterio establecido en la sentencia de unificación SU012-S2 de 18 de julio de 2018, toda vez que realizó de forma errónea la liquidación, toda vez que tomó como base de liquidación el promedio de la asignación básica salarial, y debía tener en cuenta únicamente la asignación básica que la señora María Ernestina Galvis de Miranda recibía al momento del retiro del servicio.

Finalmente, concluyó que las autoridades accionadas “ sancionaron a una profesional del derecho por una presunta falta contra la debida diligencia profesional en la modalidad de descuidar las diligencias propias de la actuación profesional, pero los hechos sobre los que se funda la decisión, se refieren no a un descuido enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

pero los hechos sobre los que se funda la decisión, se refieren no a un descuido enRadicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

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3 la actuación, sino en el contenido de la petición, al considerar que la liquidación efectuada en la pretensión de la demanda no era la correcta”.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora manifestó que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En relación con la relevancia constitucional indicó que las providencias cuestionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, en relación con la “competencia, la motivación de la sentencia y el derecho constitucional a la prueba ”. Precisó que se “desbordó su competencia al investigar a una profesional del derecho analizando materialmente la pretensión presentada en un proceso administrativo, y sancionándola con una falta contra la debida diligencia judicial, no por ser negligente en su actuación, sin o por considerar equivocada la pretensión, usurpando una función que no le corresponde”. Adicionalmente, señaló que las autoridades accionadas realizaron un análisis del caso sin que existieran pruebas que corroboraran la ocurrencia de los hechos.

Precisó que se configuró una vulneración al derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que se adoptó una decisión sin competencia para juzgar materialmente la pretensión, además, carecía de sustento

hechos.

Precisó que se configuró una vulneración al derecho al debido proceso por parte de las autoridades judiciales accionadas, toda vez que se adoptó una decisión sin competencia para juzgar materialmente la pretensión, además, carecía de sustento probatorio, y no se realizó una correcta adecuación típica de la conducta atribuida.

Mencionó que no existe otro medio de defensa judicial para controvertir el fallo de segunda instancia, pues se presentó el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, por lo que puso fin a investigación disciplinaria.

Respecto del requisito de inmediatez, la parte actora afirmó que se cumplió con este requisito, toda vez que entre la notificación de la sentencia de segunda instancia (5 de febrero de 2025) y la presentación de la acción de tutela no transcurrió un término mayor de a meses.

Ahora bien, en lo que atañe a las causales especiales de procedibilidad explicó que se configuró el defecto procedimental absoluto, sustantivo y fáctico.

En relación con el defecto procedimental absoluto consideró que las decisiones cuestionadas vulneraron el principio de legalidad, en relación a la competencia que la ley le otorga, pues de conformidad con lo establecido en la Ley 1123 de 2007, ninguna de las faltas disciplinarias se refieren a “no acertar en las estrategias utilizadas por los abogados en los procesos judiciales, o a los contenidos de sus peticiones, que le pudiera dar competencia a la Comisión Disciplinaria para evaluar el acierto o desacierto de las peticiones, pretensiones o estrategias jurídicas

utilizadas por los abogados en los procesos judiciales, o a los contenidos de sus peticiones, que le pudiera dar competencia a la Comisión Disciplinaria para evaluar el acierto o desacierto de las peticiones, pretensiones o estrategias jurídicas utilizadas por los abogados en ejercicio de los poderes otorgados por sus clientes”.

En ese sentido, la falta a la debida diligencia profesional se refiere a la forma de actuar y no a sus contenidos, pues los verbos rectores de las faltas disciplinarias del bien jurídico protegido como los son “ debida diligencia profesional”, “demorar”, “dejar de hacer ”, “descuidar”, “omitir”, “obrar con negligencia ”, “los cuales hacen referencia a que se actúe con demora, se omita un acto, o sea negligente en la actuación, pero en manera alguna se refieren a que su actuación oportuna, diligente y no omisiva pueda ser revisada por su contenido”.

En lo que atañe con el defecto sustantivo señaló que la autoridad accionada adecuó el reproche de la quejosa sobre la falta de diligencia de la abogada a la de “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional” prevista en el numeralRadicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

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4 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “El anterior cuestionamiento se fundamentó en la errónea tasación del monto de la sanción moratoria que debía

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4 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. “El anterior cuestionamiento se fundamentó en la errónea tasación del monto de la sanción moratoria que debía reconocerse en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado 05001-33-33-014-2020-00132-00, lo que, según la denunciante, generó un detrimento patrimonial, como quiera que la jurista omitió considerar que, al tratarse de una sanción derivada del incumplimiento de los términos para la resolución de la solicitud de cesantías definitivas, la asignación básica a tener en cuenta debía ser la percibida en la época de la relación laboral y que, sobre esta suma, debía efectuarse la liquidación de la cuantía”.

Agregó que resultaba improcedente cuestionar si la liquidación de la cuantía presentada en la demanda ordinaria fue errónea o equivocada para verificar si se configuraba la causal 37.1 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dicha cuestión se enmarcaba a un ámbito ajeno a la falta disciplinaria imputada y , en ese sentido, “cualquier imputación contra la doctora Diana Carolina Álzate que pretenda fundarse en un análisis del contenido de sus actuaciones desborda los límites del control disciplinario, carece de sustento jurídico y vulnera principios esenciales del derecho disciplinario, como la tipicidad, legalidad y debido proceso”.

Afirmó que el fallo objeto incurrió en un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que había incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por omitir la rendición de informes de la gestión cuando

Afirmó que el fallo objeto incurrió en un defecto fáctico, porque las autoridades judiciales accionadas consideraron que había incurrido en la falta disciplinaria a la debida diligencia profesional por omitir la rendición de informes de la gestión cuando fueran solicitados por el cliente, pero lo cierto es que esa decisión fue desacertada, puesto que la quejosa no acred itó en ningún momento haberla requerido para que informara sobre el estado de su proceso ordinario o acerca de las actuaciones desplegadas en defensa de sus derechos. Y en ese sentido, no logró demostrar la supuesta omisión en el cumplimiento de ese deber, ni los elementos exigidos por la norma relacionados con el “(i) el verbo rector “omitir” y (ii) el elemento normativo “rendir informes pedidos por el cliente”.

Por otro lado, sostuvo que las solicitudes mencionadas en las decisiones cuestionadas no estaban dirigidas a obtener información sobre el estado del proceso, sino a reclamar el pago de una suma de dinero como compensación por un supuesto perjuicio económic o derivado de una liquidación errada. Y en ese sentido, advirtió que en el proceso no se demostró que la quejosa solicitara de manera reiterada informes acerca del estado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni que haya incurrido en una i nactividad respecto de esa circunstancia.

Para terminar, r efirió que la señora María Ernestina Galvis de Miranda no aportó ningún elemento probatorio que acreditara la formulación de requerimientos y advirtió que “las solicitudes presentadas en el año 2022, cuando la quejosa ya tenía conocimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario -es decir, del estado real y actual de la actuación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del

advirtió que “las solicitudes presentadas en el año 2022, cuando la quejosa ya tenía conocimiento de la sentencia dictada en el proceso ordinario -es decir, del estado real y actual de la actuación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho-, no co ntenían peticiones relacionadas con informes, requisito normativo indispensable para estructurar la falta disciplinaria prevista en el artículo 37.2 de la Ley 1123 de 2007”.

4. Oposición

4.1. Respuesta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

El magistrado sustanciador rindió informe en el que solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se negara la misma por no existir vulneración del derecho fundamental alegado por la accionante.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

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5 Manifestó que en relación con los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela se evidenció que la parte actora en el recurso de apelación que presentó contra la decisión de 31 de octubre de 2024 proferida por la Comisión Seccional de Disc iplina Judicial de Antioquia, no expuso los asuntos que trajo a consideración como configuración de los requisitos generales y específicos, “reportando en sede de segunda instancia los errores en los que incurrió la Comisión de Disciplina Judicial de Antio quia, por lo que no es procedente pretender que la acción de tutela se convierta en una fórmula de tercera instancia”.

“reportando en sede de segunda instancia los errores en los que incurrió la Comisión de Disciplina Judicial de Antio quia, por lo que no es procedente pretender que la acción de tutela se convierta en una fórmula de tercera instancia”.

Agregó que la parte actora pudo exponer los motivos de inconformidad en el recurso de apelación, pero no lo hizo, por lo tanto, no puede pretender subsanar su omisión para exponerlo ante el juez de tutela. Y en ese sentido, el mecanismo constitucional no es procedente, toda vez que los argumentos expuestos en el mismo no fueron presentados en el precitado recurso.

Ahora bien, en relación con el requisito general de relevancia constitucional en el que argumentó una vulneración al derecho fundamental al debido proceso en relación con la competencia, la motivación de la sentencia y el derecho a la prueba, advirtió que el análisis de la conducta implica que la autoridad disciplinaria investigue cómo se comportan los profesionales del derecho cuando están ejerciendo la profesión, por lo que necesariamente se debe verificar las actuaciones surtidas en otras jurisdicciones, sin que ello signifique un desborde en la competencia de sus funciones.

Explicó que “la decisión de la Comisión se sustentó en que la profesional del derecho no realizó la mínima labor de indagación respecto de la situación laboral de la quejosa, tomando como punto de partida la declaración rendida por la cliente de la accionante”.

Mencionó que la mayoría de las providencias proferidas por las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, parten de los pronunciamientos de otras autoridades que profieren en ejercicio de su competencia, lo que no s ignifica que exista un desbordamiento de la

Seccionales de Disciplina Judicial o por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, parten de los pronunciamientos de otras autoridades que profieren en ejercicio de su competencia, lo que no s ignifica que exista un desbordamiento de la competencia. Y en ese sentido, lo que hizo la Corporación fue analizar si la accionante tuvo la “ incuria suficiente para adelantar la gestión que le había encomendado su cliente”.

Refirió que la parte actora adujo que se realizó un análisis del caso sin que obraran pruebas que corroboraran la ocurrencia de los hechos, no obstante, dicha afirmación carece de veracidad toda vez que las pruebas que debían tenerse en cuenta en materia disciplinaria se encontraban encaminadas a evaluar esa debida diligencia que le correspondía desplegar a la accionante a la hora de ejecutar las actividades propias de la gestión que le habían encomendado , y no a evaluar si la liquidación de la sanción moratoria estaba bien o no estructurada.

Finalmente, concluyó que de conformidad con el principio de residualidad que rige el mecanismo constitucional de la acción de tutela, “no es viable debatir nuevamente puntos de argumentación que ya fueron suficientemente resueltos a la hora de desatarse el recurso de alzada instaurado por el accionante, máxime, cuando en este caso, ni siquiera los expuso en la apelación, siendo claro que en el sub examine, pretende la profesional del derecho que el Juez de Tutela, se convierta en una tercera instancia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

una tercera instancia”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

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6 4.2. Respuesta de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia

El magistrado ponente rindió informe en el que solicitó que se negaran las pretensiones del amparo, al considerar que la investigación se adelantó de manera integral, y la decisión adoptada se fundamentó en la prueba recaudada y respetando las garantías del proceso disciplinario.

Realizó un recuento del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 05001 -11-02-000-2023-01688-00, y en relación con las actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario, indicó que mediante auto de 17 de agosto de 2023 se dispuso la apertura del mismo y se programó la audiencia de pruebas y calificación provisional, que se realizó en sesiones de 11 de marzo, 5 de agosto y 11 de septiembre de 2024. Y el 31 de octubre de 2024 se profirió sentencia de primera instancia en la que se d eclaró disciplinariamente responsable a la accionante por la incursión en las faltas tipificadas en el artículo 37 numerales 1° y 2° de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso una sanción consistente en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.

Contra la anterior determinación, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero presentó recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial

en la suspensión en el ejercicio de la profesión por 3 meses.

Contra la anterior determinación, la abogada Diana Carolina Álzate Quintero presentó recurso de apelación, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante sentencia de 5 de febrero de 2025 confirmó la decisión de primera instancia.

Sostuvo que el análisis de la conducta de la profesional del derecho se centró en los hechos materia de investigación, concretamente en la indebida liquidación de la sanción moratoria, la cual ocasionó que le fuera proferida una sentencia con una condena inferior al valor que realmente tenía derecho y, en ese sentido, se le endilgó un descuido en la labor realizada. Asimismo, precisó que en lo que respecta a la no rendición de informes se declaró disciplinariamente responsable, toda vez que nunca se acreditó que la accionante hubiese dado respuesta a las dos solicitudes presentadas por su cliente.

Por último, concluyó que no es viable vía de tutela ejercer una defensa que es propia del proceso disciplinario, pretendiendo convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues los argumentos planteados en el recurso de apelación del proceso ordinario, en relación con la tipicidad de la conducta, la falta de pruebas, entre otros, son aspectos que fueron objeto de debate en el proceso disciplinario.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia de 2 8 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente:

“1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana

de 2 8 de abril de 2025, declaró improcedente la acción de tutela y resolvió lo siguiente:

“1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Diana Carolina Álzate Quintero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría”.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

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7 Manifestó que la accionante indicó que la autoridad judicial accionada desbordó su competencia porque “valoró material y jurídicamente las pretensiones formuladas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ”, ocasionando la violación de su derecho fundamental, pues no es la autoridad competente para determinar si las pretensiones planteadas en el proceso ordinario eran adecuadas o no. Asimismo, cuestionó que se le sancionó con fundamento en una falta contra la debida diligencia profesional, pues en ningún momento se “demostró que aquella hubiera actuado de manera negligente, sino que la sanción se fundamentó

o no. Asimismo, cuestionó que se le sancionó con fundamento en una falta contra la debida diligencia profesional, pues en ningún momento se “demostró que aquella hubiera actuado de manera negligente, sino que la sanción se fundamentó únicamente en que la autoridad judicial demandada determinó que la pretensión que formuló no fue acertada, lo cual era una conducta atípica”.

Advirtió que los argumentos planteados en la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir los fundamentos que ya fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, concretamente en lo relacionado con que la conducta desplegada no era típica y, en ese sentido, no daba lugar a ninguna falta disciplinaria, así como que la jurisdicción disciplinaria no tenía competencia para determinar si las pretensiones que la accionante formuló en el proceso ordinario habían sido acertadas o no.

Finalmente, concluyó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el objeto de la accionante con el amparo era reabrir un debate jurídico propio del proceso disciplinario, y “al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, motivo por el cual se declarará la improcedencia de la acción de tutela”.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la señora Diana Carolina Álzate Quintero impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien en la decisión se alude que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque se pretendía reabrir el debate del proceso disciplinario, lo

Diana Carolina Álzate Quintero impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que si bien en la decisión se alude que la acción de tutela no tiene relevancia constitucional porque se pretendía reabrir el debate del proceso disciplinario, lo cierto es que “se hizo con base en la vulneración del DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, y se indicó los aspectos en los que consideré que se me había vulnerado tal derecho, lo cual de suyo, es de competencia del Juez de tutela, toda vez que la tutela contra sentencias judiciales precisamente procede cuando se considera que la misma ha vulnerado el debido proceso, erigido a derecho fundamental en la Carta Política”.

Insistió que en la acción de tutela se indicó de manera precisa que las decisiones reprochadas vulneraron el debido proceso respecto de la falta de competencia, la falta de motivación de la sentencia y la vulneración del “ derecho constitucional a la prueba”, aspectos que tienen relevancia constitucional y no fueron simples alegaciones de instancia. En relación con la falta de competencia, indicó que en el escrito de tutela expresamente señaló que la jurisdicción disciplinaria desbordó su competencia al investigarla analizando materialmente la pretensión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Precisó que, “esto no se alegó en las instancias, sino que solo apareció cuando lo planteó el Magistrado que salvó el voto en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Dr. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo quien salvó su voto en la decisión que es objeto de la decisión que se tutela, en la que precisamente indicó que el asunto escapa al control disciplinario”.

Finalmente, manifestó que cuando la jurisdicción disciplinaria realizó el estudio y

que es objeto de la decisión que se tutela, en la que precisamente indicó que el asunto escapa al control disciplinario”.

Finalmente, manifestó que cuando la jurisdicción disciplinaria realizó el estudio y análisis de la liquidación de la sanción moratoria de su clienta María Ernestina Galvis de Miranda, extralimitó su competencia “ usurpando funciones de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01543-01

Demandante: Diana Carolina Álzate Quintero

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8 instancias judiciales en las que actuó el abogado”, es decir, que la autoridad judicial accionada se convirtió en una tercera instancia, y en ese entendido se configuró un defecto sustancial porque “la Comisión me sancionó por una falta contra la falta de diligencia de la profesión del derecho concretamente a la falta disciplinaria de “descuidar las diligencias propias de la actuación profesional”, prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, siendo que los presupuestos fácticos por los que me sancionan , no es por descuido, sino por el contenido de la pretensión”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico

Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de es

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