CE - Sentencia 11001031500020250155101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250155101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01551-01

Demandante: DONEY OSPINA MEDINA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma improcedencia por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida en primera instancia, el 19 de mayo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Tutela

1. El señor Doney Ospina Medina , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Primera . Con la solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anterio res garantías las consideró vulneradas con ocasión de la

solicitud de amparo pretende que se le proteja n sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. Las anterio res garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2024 proferida por la autoridad judicial accionada.

Mediante la cual confirmó la providencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la, Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. Ello al interior del medio de control de nulidad y restableciendo del derecho identificado con radicado 25000-23-41-000 2014-00287-00/04.

1.2. Pretensiones

3. La parte actora solicitó lo siguiente:

1. TUTELAR Que se vulneraron mis derechos fundamentales al debido proceso y mis derechos políticos a elegir y a ser elegido con la sentencia de 29 de agosto de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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2. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por constituir una vía de hecho judicial.

que confirmó la sentencia de 3 de agosto de 2017, proferida por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por constituir una vía de hecho judicial.

3. Que, en su lugar, se ordene a la Sección Primera del Consejo de Estado se dicte nuevamente la sentencia en segunda instancia, en un plazo razonable, de manera que se supere el defecto fáctico violado y que se efectúe el control oficioso de convencionalidad de mis derechos políticos1.

1.3. Hechos

4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la

referencia, de la siguiente manera:

5. El señor Doney Ospina Medina se desempeñó como gerente de la Industria de Licores del Valle (ILV) entre los años 2008 y 2010. Posteriormente, fue elegido alcalde del municipio de Florida (Valle del Cauca) para el periodo constitucional 2012–2015, cargo al que tomó posesión el 1.º de enero de 2012.

6. El 4 de abril de 2012, fue retirado del cargo 2 como consecuencia de una inhabilitación derivada de un fallo de responsabilidad fiscal 3, emitido por la Contraloría General de la República , por presuntos sobrecostos en campañas promocionales durante su gestión en la ILV. En dicho fallo , se le declaró responsable fiscal solidario a título de culpa grave por el valor de $40.767.586.000, suma que fue posteriormente reducida a $39.643.000.000.

7. En consecuencia , el señor Ospina Medina, junto con miembros de su familia4, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

7. En consecuencia , el señor Ospina Medina, junto con miembros de su familia4, present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de obtener la nulidad de: i) el fallo con responsabilidad fiscal 0001 del 20 de febrero de 2012, proferido por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República , y ii) el fallo de segunda instancia emitido el 23 de marzo de 2012 por la Contralora General de la República que modificó parcialmente el fallo de primera instancia, junto con la correspondiente indemnización de perjuicios.

8. Así las cosas, el accionante formuló los siguientes 10 cargos de nulidad:

  1. Los actos enjuiciados violaron los artículos 267.2 de la Constitución Política,

1 Transcripción literal del escrito de tutela. 2 Mediante el Decreto Departamental n. ° 0636 de 4 de abril de 2012. 3 Fallo de Responsabilidad Fiscal n. ° 6-007-11 del 20 de febrero de 2012 (primera instancia) y 23 de marzo de 2012 (segunda instancia). 4 María Fernanda Chavarro Polanco, María Victoria Ospina Chavarro y María Camila Ospina

Chavarro.Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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26 y 65 de la Ley 42 de 1993, así como 128 de la Ley 1474 de 2011, por falta de competencia de la contralora general de la República y de la contralora delegada intersectorial, para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal contra la ILV y el accionante, respectivamente.

  1. Los actos demandados violaron los artículos 29 de la Constitución Política, 2 y 66 de la Ley 610 de 2000 , así como 68 del Código de Procedimiento Civil, porque se desconoció el derecho de postulación y defensa. Esto, al dejar sin efectos los escritos de objeción por error grave presentados por el investigado contra un dictamen pericial y por no resolverse los recursos interpuestos frente a dicha decisión.
  1. Los fallos de responsabilidad fiscal, de primera y de segunda instancia, incluyeron hechos nuevo s no contenidos en la imputación, lo que desconoce los artículos 48 de la Ley 610 de 2000, 98.a) de la Ley 1474 de 2011 y 50 del «Código Contencioso Administrativo».
  1. Se violaron los artículos 1, 4, y 5 de la Ley 610 de 2000, al igual que el principio de favorabilidad del imputado de responsabilidad fiscal, al modificar su responsabilidad de una dolosa a una gravemente culposa.
  1. En el fallo de primera instancia se infringieron los artículos 4 y 29 de la

principio de favorabilidad del imputado de responsabilidad fiscal, al modificar su responsabilidad de una dolosa a una gravemente culposa.

  1. En el fallo de primera instancia se infringieron los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, 19 y 42 de la Ley 610 de 2000 y 111 de la Ley 1474 de 2011, por aplicación injustificada de la excepción de inconstitucionalidad, al hacer cesar los efectos de la acción fiscal respecto de otro de los imputados.
  1. Se violaron los artículos 6 y 23 de la Ley 610 de 2000 en los actos enjuiciados, puesto que se demostró que el presunto daño fiscal era inferior al beneficio producido con la gestión fiscal.
  1. Los actos administrativos cuestionados desconocieron los artículos 38, 39 y 85 de la Ley 489 de 1998 . Esto, al aplicar normas de derecho privado sobre la responsabilidad de los administradores de sociedades mercantiles a una EICE del nivel territorial, para derivar de ello la responsabilidad fiscal.
  1. Las decisiones demandadas viola ron el artículo 90 de la Constitución Política, pues imputa ron una responsabilidad fiscal solidaria , para, luego, dividir a prorrata el pago de la obligación entre los imputados.
  1. Se violaron los artículos 23 y 54 de la Ley 610 de 2000, pues se omitió la valoración de la prueba que permitía desvirtuar que el accionante hubiese realizado gestión fiscal.
  1. Igualmente, se violaron los artículos 5, 24, y 53 de la Ley 610 de 2000, cuando se dio por probado el nexo de causalidad , pese a que no existía

realizado gestión fiscal.

  1. Igualmente, se violaron los artículos 5, 24, y 53 de la Ley 610 de 2000, cuando se dio por probado el nexo de causalidad , pese a que no existía medio probatorio alguno acerca de la conducta del actor y su incidencia enDemandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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el supuesto daño fiscal.

9. El conocimiento del proceso correspondió , en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Primera, Subsección A, con radicado 25000-23-41-000-2014-00287-00. Mediante sentencia del 23 de marzo de 2017, el tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar ajustados a derecho los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República. En su criterio, los elementos de prueba allegados permitían concluir que existió daño fiscal, sin que se configuraran las causales de nulidad invocadas.

10. Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación en el cual sostuvo que el fallo de primera instancia incurrió en una incongruencia entre la imputación contenida en el auto del 14 de diciembre de 2011 por la Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República 5 y las decisiones de fondo adoptadas en las resoluciones administrativas, al introducir hechos

Contralora Delegada Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción de la Contraloría General de la República 5 y las decisiones de fondo adoptadas en las resoluciones administrativas, al introducir hechos nuevos que no fueron objeto de traslado y al imponer una responsabilidad solidaria cuando en sede administrativa inicialmente se había imputado responsabilidad individual.

11. Igualmente, cuestionó la variación del título de imputación subjetiva al modificarse en el fallo de segunda instancia la calificación de dolo por la de culpa grave, sin que se hubiera otorgado oportunidad procesal para controvertir dicho cambio, lo cual, a su juicio, desconoció el principio de favorabilidad y vulneró su derecho al debido proceso. Asimismo, sostuvo que no existía daño fiscal, o que, en caso de haberse producido, este resultaba ser inferior al beneficio generado con su gestión, lo que excluía la configuración de responsabilidad fiscal.

12. Finalmente, alegó la inexistencia de l nexo causal entre su conducta y el presunto detrimento patrimonial que le fue atribuido, toda vez que las decisiones cuestionadas fueron adoptadas con base en estudios técnicos y conforme a los principios de la gestión fiscal.

13. El recurso fue conocido por la Sección Primera del Consejo de Estado que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2024 , confirmó el fallo de primera instancia.

14. El alto tribunal fundamentó su decisión en que la variación del título de imputación de dolo a culpa grave no desconoció el derecho de defensa del actor ni configuró una causal de nulidad, en tanto no se introdujeron hechos nuevos ni se alteró el núcleo fáctico de la conducta investigada.

imputación de dolo a culpa grave no desconoció el derecho de defensa del actor ni configuró una causal de nulidad, en tanto no se introdujeron hechos nuevos ni se alteró el núcleo fáctico de la conducta investigada.

15. Indicó que dicha modificación fue realizada en sede administrativa,

5 Mediante el cual se le imputó re sponsabilidad fiscal de forma solidaria y a título de dolo al accionante junto con los demás implicados dentro del proceso de responsabilidad fiscal.Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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específicamente en el fallo de segunda instancia proferido por la Contraloría General de la República, como resultado del análisis del recurso de apelación interpuesto por el propio investigado dentro del proceso fiscal. Destacó que esta variación fue una respuesta a los argumentos del actor, quien sostuvo que no había obrado con dolo, y que, ante la ausencia de prueba de intención en su conducta, la autoridad administrativa procedió a calificarla como gravemente culposa.

16. Asimismo, precisó que esta actuación se encontraba dentro de las competencias del fallador de segunda instancia, conforme al procedimiento previsto en la Ley 610 de 2000, y que no implicaba una afectación sustancial de las garantías procesales del investigado. Por tanto, al conservarse la imputación por los mismos hechos y dentro del mismo marco normativo, el cambio en la calificación subjetiva no desconoció los principios de legalidad, contradicción ni favorabilidad.

las garantías procesales del investigado. Por tanto, al conservarse la imputación por los mismos hechos y dentro del mismo marco normativo, el cambio en la calificación subjetiva no desconoció los principios de legalidad, contradicción ni favorabilidad.

1.4. Sustento de la vulneración

17. La parte accionante mencionó que en el asunto objeto de estudio se acreditan las causales genéricas y específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En particular, refirió que el asunto goza de relevancia constitucional porque le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

18. Señaló que se violaron sus derechos políticos , en tanto fue inhabilitado para ejercer el cargo de alcalde como consecuencia de una decisión administrativa de responsabilidad fiscal, sin que existiera una condena penal ejecutoriada. Esta situación, a su juicio, desconoció lo dispuesto en el artículo 23.2 de la CADH , que establece que los derechos políticos solo pueden ser restringidos mediante sentencia penal proferida por el juez competente.

19. Añadió que la autoridad judicial accionada desconoció este estándar internacional, al no aplicar ni realizar el correspondiente control de convencionalidad, a pesar de que le correspondía realizar un estudio oficioso al respecto. En su sentir, esta omisión resulta especialmente grave, dado que se trataba de un servidor público elegido por voto popular y que había sido exonerado penalmente por la Fiscalía General de la Nación.

20. En segundo lugar, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la sentencia cuestionada otorgó un peso preponderante a los informes elaborados por la

20. En segundo lugar, alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al considerar que la sentencia cuestionada otorgó un peso preponderante a los informes elaborados por la Contraloría General de la República, sin apreciar de forma adecuada otras pruebas relevantes obrantes en el expediente que, a su juicio, desvirtuaban los fundamentos de los fallos de responsabilidad fiscal.

21. Finalmente, manifestó que el fallo cuestionado ignoró que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se agravó su situación jurídic a al modificar laDemandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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naturaleza de la r esponsabilidad que le fue atribuida, pues inicialmente fue imputada a título individual y posteriormente reformada a solidaria por el total del presunto daño, sin que ninguna de las partes hubiese apelado dicho título de imputación. Además, aseguró que tampoco existió motivación suficiente que justificara dicho cambio.

22. Esta actuación, a su juicio, desconoció el principio de prohibición de non reformatio in pejus, al empeorar su situación procesal sin fundamento legal y sin haberse otorgado la oportunidad procesal para controvertir la modificación, lo que afectó sus derechos fundamentales a la defensa y a la seguridad jurídica.

1.5. Trámite de primera instancia

haberse otorgado la oportunidad procesal para controvertir la modificación, lo que afectó sus derechos fundamentales a la defensa y a la seguridad jurídica.

1.5. Trámite de primera instancia

23. Por auto del 20 de marzo de 2025, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar en calidad de autoridad judicial accionada a la Sección Primera del Consejo de

Estado.

24. Asimismo, dispuso la vinculación en calidad de tercer os con interés a la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia, a la Contraloría General de la República y a los demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000 -23-41-000-201400287-00/01/02/03/04.

25. A su vez, ordenó vincula ción de las señoras María Camila Ospina Chavarro, María Fernanda Chavarro Polanco y María Victoria Ospina Chavarro , quienes integraron la parte demandante en el proceso ordinario.

1.6. Intervenciones

1.6.1. Contraloría General de la República

26. Indicó que el presente mecanismo constitucional es improcedente, pues los cargos planteados en el escrito de tutela coinciden plenamente con los debatidos y resueltos en el proceso de responsabilidad fiscal y en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que en ambos escenarios se analizaron de fondo los elementos de la controversia, por lo que no es procedente que el actor pretenda reabrir la discusión mediante la presente

control de nulidad y restablecimiento del derecho. Afirmó que en ambos escenarios se analizaron de fondo los elementos de la controversia, por lo que no es procedente que el actor pretenda reabrir la discusión mediante la presente acción constitucional.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Primera

27. El magistrado ponente de la decisión cuestionada solicitó declarar la improcedencia de la tutela , al considerar que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. A su juicio, la acción se utilizó para reabrir un debate de naturaleza legal ya resuelto en dos instancias dentro del proceso de nulidad yDemandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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restablecimiento del derecho. Señaló que los argumentos del accionante estaban dirigidos exclusivamente a controvertir la valoración probatoria realizada por el juez natural.

28. Respecto del argumento sobre la supuesta omisión del control de convencionalidad, sostuvo que dicho cuestionamiento no fue planteado por el actor en ninguna etapa del proceso ordinario, razón por la cual lo calificó como un argumento nuevo e improcedente.

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

29. La magistrada ponente del fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho explicó que su decisión se

1.6.3. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A

29. La magistrada ponente del fallo proferido en primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho explicó que su decisión se basó en el análisis de las pruebas obrantes en el expediente y que la acción de tutela se utilizaba, en e ste caso, como una tercera instancia para reabrir la discusión sobre el material probatorio ya valorado, lo cual es improcedente.

1.6.4 Nación – Ministerio del Interior

30. La Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior solicitó declarar la falta de legitimación por pasiva, o en su defecto, que se concluyera que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor.

1.6.5. Cónyuge e hijas del accionante (coadyuvantes)

31. María Fernanda Chavarro Polanco (cónyuge), María Victoria Ospina Chavarro y María Camila Ospina Chavarro (hijas) intervinieron como coadyuvantes de la acción de tutela. Manifestaron que sí existía relevancia constitucional, pues lo que estaba en discusión era la garantía del derecho fundamental al debido proceso.

32. Señalaron que las pruebas del expediente no fueron valoradas de manera integral y que el fallo cuestionado omitió examinar en su conjunto las pruebas practicadas, limitándose a acoger los argumentos de la entidad demandada.

33. Asimismo, precisaron que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí se había hecho alusión a la violación del artículo CADH, pues se expuso que la inhabilidad política impuesta al señor Doney Ospina Medina fue

33. Asimismo, precisaron que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho sí se había hecho alusión a la violación del artículo CADH, pues se expuso que la inhabilidad política impuesta al señor Doney Ospina Medina fue consecuencia de una decisión administrativa y no de una condena penal.

34. En ese contexto, manifestaron que el juez tenía el deber de aplicar de oficio el control de convencionalidad al advertir tales hechos, y que la omisión en hacerlo desconoce los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos.Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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1.7. Sentencia de primera instancia

35. Mediante sentencia del 19 de mayo de 2025, el Consejo de Esta do, Sección Tercera, Subsección A , declaró la improcedencia mecanismo constitucional de la referencia por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

36. La decisión anterior se fundamentó en que, los argumentos del actor se centraban en cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces ordinarios, aspecto que ya había sido debatido y resuelto en las dos instancias del proceso judicial ordinario . Estimó que el accionante pretendía reabrir un debate de índole legal a través de la tutela, usándola como una tercera instancia.

37. En cuanto al cargo relativo al desconocimiento del artículo 23 de la CADH,

del proceso judicial ordinario . Estimó que el accionante pretendía reabrir un debate de índole legal a través de la tutela, usándola como una tercera instancia.

37. En cuanto al cargo relativo al desconocimiento del artículo 23 de la CADH, sostuvo que este era improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto, precisó que este reproche sí reviste de relevancia constitucional, en tanto (i) plantea la armonización de estándares interamericanos con la normativa interna, cuestión que ha sido reconocida por la Corte Constitucional en las sentencias SU -381 y SU -382 de 2024, y (ii) el actor fue retirado de un cargo de elección popular en virtud de la sanción fiscal impuesta.

38. No obstante, el a quo consideró que , en este caso, a diferencia de los estudiados por el máximo tribunal constitucional, el actor no propuso la eventual vulneración del artículo 23 de la CADH como uno de los cargos dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que torna improcedente el amparo solicitado. Por lo demás, indicó que, en cualquier caso, esa cuestión no habría tenido incidencia alguna en los derechos políticos del accionante, comoquiera que el fallo cuestionado fue proferido en 2024, mientras que el periodo del cargo de elección popular finalizó en 2015.

1.8. Impugnación

39. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

40. Alegó que no se valoraron adecuadamente sus argumentos sobre la indebida apreciación de las pruebas y la afectación a sus derechos políticos.

39. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

40. Alegó que no se valoraron adecuadamente sus argumentos sobre la indebida apreciación de las pruebas y la afectación a sus derechos políticos.

41. Cuestionó que se exigiera haber planteado el control de convencionalidad en el proceso ordinario, señalando que ese deber recaía en los jueces.

42. Por ello, solicitó revocar la decisión de primera instancia y conceder el amparo constitucional.Demandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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1.9 Manifestación de impedimento del magistrado Luis Alberto Álvarez Parra

43. Mediante escrito enviado el 15 de julio de 2025, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra manifestó su impedimento para conocer y decidir el presente mecanismo constitucional, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

44. Lo anterior, por cuanto una de las autoridades vinculadas es la Contraloría General de la República, entidad en la que actualmente labora su cónyuge en el cargo de directora de Vigilancia Judicial estando a su cargo, entre otras, la atinente a la atención y vigilancia de acciones de tutela.

45. Por medio del auto del 1 7 de julio de 2025, la sala conformada por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Su árez, y el

atinente a la atención y vigilancia de acciones de tutela.

45. Por medio del auto del 1 7 de julio de 2025, la sala conformada por los magistrados Gloria María Gómez Montoya, Omar Joaquín Barreto Su árez, y el ponente de esta decisión declararon fundado el impedimento manifestado por el referido consejero de Estado.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

46. Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 19 de mayo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 , así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2.2. Cuestiones previas

47. La Sala advierte que el accionante adjudica tanto al Consejo de Estado, Sección Primera como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A la vulneración de sus garantías constitucionales con ocasión de las providencias proferidas el 29 de agosto de 2024 y el 23 de marzo de 2017, respectivamente.

48. No obstante, esta Sala de decisión se limitará a analizar la providencia proferida el 29 de agosto de 2024 por Consejo de Estado, Sección Primera , comoquiera que fue la que puso fin a la discusión planteada por la parte accionante dentro del medio de control con radicado 25000-23-41-000-201400287-00/04.

49. Por otra parte, la Nación – Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación

accionante dentro del medio de control con radicado 25000-23-41-000-201400287-00/04.

49. Por otra parte, la Nación – Ministerio del Interior, solicitó su desvinculación del trámite de referencia.

50. La Sala negará lo pedido, en atención a que tal entidad fue vinculada al presente trámite en calidad de terceros con interés, por cuanto fue demandadaDemandante: Doney Ospina Medina Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera Radicado: 11001-03-15-000-2025-01551-01

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dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se dictó la providencia reprochada en el presente mecanismo constitucional.

51. Ahora bien, en su intervención como tercero s con interés, las señoras María Fernanda Chavarro Polanco, María Victoria Ospina Chavarro y María Camila Ospina Chavarro , manifestaron su intención de coadyuvar las pretensiones formuladas por la parte actora.

52. En relación con los requisitos de procedencia de la coadyuvancia, la Corte Constitucional6 ha dispuesto las siguientes dos reglas:

  1. La participación del coadyuvante debe estar acorde con la postura y las pretensiones formuladas por la parte actora o el demandado en el trámite de tutela, esto es, no puede formular pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.
  1. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir,

pretensiones propias de amparo de sus derechos fundamentales.

  1. La coadyuvancia puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela, es decir, hasta antes de la sentencia de única, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional.

53. En virtud de lo expuesto, la sala reconocerá a las señoras María Fernanda Chavarro Polanco, María Victoria Ospina Chavarro y María Camila Ospina Chavarro como coadyuvantes en el presente proceso constitucional, dado que cumplen con los dos requisitos dispuestos por el alto tribunal para el efecto. Lo anterior, en razón a que manifestaron su voluntad de coadyuvar íntegramente la solicitud de amparo de la parte actora y esta petición se formuló previo a que se profiera sentencia de primera instancia.

2.3. Legitimación en la causa

54. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y cont

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