🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 11001031500020250155201 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250155201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO

VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE MEDELLÍN

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa por los daños sufridos a causa del atentado terrorista ocurrido los días 6 y 7 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, Antioquia, en el que se declaró probada la excepción de caducidad .

Defectos por desconocimiento del precedente judicial y sustantivo

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado , en la que se declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 17 de marzo de 202 5, la parte accionante1 pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

[sic a toda la cita] “PRIMERO: Que en honor a la supremacía de la Constitución Política de Colombia y del Estado de Derecho (arts. 1°, 2o, 4°, 93 y 94 C.N.) y en garantía de los artículos 1.1., 2, 5.1, 8.1, 11, 17.1, 19, 24, 25 y 29 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, en armonía con el art 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, los artículos 3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los artículos 3 y 131 de la Convención de Ginebra, los principios 1, 23 y 32 del Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la

Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado en febrero 8 de 2005 por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y aprobado en el 61 ° período de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y los capítulos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII de los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internac ionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones contenidos en la Resolución 60/147 de 16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, con efectos inter comunis o inter pares SEAN TUTELADOS LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A

1 Integrada por los señores Ruby Astrid Agudelo Gómez, Stevens Adolfo Blandón Agudelo, Luz Angélica Blandón Escobar, Aura Rosa Blandón Escobar, Gloria de Jesús Blandón Escobar, Doris de Jesús Blandón Escobar, Dora Marleny Blandón Escobar y Carlos Enrique Blandón Escobar.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ARTS. 228 Y 229 C.N.), IGUALDAD (ART. 13 C.C.), A LA IGUALDAD

www.consejodeestado.gov.co

2

LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL (ARTS. 228 Y 229 C.N.), IGUALDAD (ART. 13 C.C.), A LA IGUALDAD

(ART. 13 C.N.), AL DEBIDO PROCESO (ART. 29 CN) Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTA DO (ART. 90 C.N.), en favor de los señores RUBY ASTRID AGUDELO GÓMEZ, STEVENS ADOLFO

BLANDÓN AGUDELO, LUZ ANGÉLICA BLANDÓN ESCOBAR, AURA ROSA

BLANDÓN ESCOBAR, GLORIA DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORIS DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORA MARLENY BLANDÓN ESCOBAR y CARLOS ENRIQUE BLANDÓN ESCOBAR, los cuales les fueron vulnerados dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001333302420190008200, iniciado por ellos contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL, por causa de las decisiones judiciales –sentenciasadoptadas por el JUZGADO 24 ADMINISTRATIVO DE MEDELLIN, el pasado 30 de septiembre de 2021, y por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA el 18 de septiembre de 2024, aplicando de manera retroactiva una sentencia de unificación jurisprudencial, en detrimento de los derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a pesar de tratarse también de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad. Decisiones judiciales adoptadas contra legem por las

detrimento de los derechos y garantías fundamentales de los accionantes, a pesar de tratarse también de un caso de alegada responsabilidad del Estado derivado de un presunto delito de lesa humanidad. Decisiones judiciales adoptadas contra legem por las autoridades accionadas, en cuanto abiertamente contradicen la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA y en contra de precedentes verticales hab ilitantes aplicados inter comunis y vigentes a la época de presentación de la demanda y, dictadas en desacato de la interpretación constitucional acuñada con supremacía funcional en las sentencias T -352 de 2016, T296 de 2018 y las propias sentencias denominadas de unificación SU - 312 de 2020 de la Corte Constitucional y la SU de 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, trasgrediendo adicionalmente la doctrina Convencional de las sentencias de la Corte IDH Barrios Altos vs Perú, Valle Jaramillo y otros vs Colombia, García Lucero vs Chile, Villamizar Durán y otros vs Colombia, Órdenes Guerra vs Chile y Familia Julien Grisones vs Argentina vinculantes para Colombia y aplicables al presente caso concreto conforme al principio de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad.

SEGUNDO: Que, como consecuencia del amparo solicitado, en favor de los demandantes, también con efectos inter comunis o inter pares, por favor SE DECLAREN NULAS por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloqu e de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA -y, en

NULAS por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresoras del Bloqu e de Constitucionalidad y de la expresa voluntad del legislador expresada en los antecedentes legislativos del artículo 164 del CPACA -y, en consecuencia carente de efectos jurídicos -, las providencias del 30 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado 24 Administrativo de Medellín, así como la sentencia del 18 de septiembre de 2024, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia, la cual CONFIRMÓ la citada decisión de primera instancia, DECRETANDO la caducidad en instancia de cierr e, dentro del proceso de Reparación Directa radicado 05001333302420190008200, iniciado por los señores RUBY ASTRID AGUDELO

GÓMEZ, STEVENS ADOLFO BLANDÓN AGUDELO, LUZ ANGÉLICA BLANDÓN

ESCOBAR, AURA ROSA BLANDÓN ESCOBAR, GLORIA DE JESÚS BLANDÓN

ESCOBAR, DORI S DE JESÚS BLANDÓN ESCOBAR, DORA MARLENY BLANDÓN

ESCOBAR y CARLOS ENRIQUE BLANDÓN ESCOBAR.

TERCERA: Que privadas de efectos jurídicos las providencias judiciales de la que pedimos se declare su anulación, se ordene a las autoridades judiciales accionadas, en el ámbito de sus competencias (Ley 1437 de 21), expedir las sentencias de reemplazo, sin que se aplique la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN (Artículo 164 del CPACA) y que tampoco se aplique la sentencia de unificación Consejo de Estado en la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del expediente No.

tampoco se aplique la sentencia de unificación Consejo de Estado en la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del expediente No. 8500133-33-002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la magistrada MARTA

NUBIA VELÁSQUEZ RICO”.

2. Hechos

De las pruebas que obran en el expediente de tutela, se encuentran los siguientes:

El 25 de febrero de 2019, la parte actora promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y p erjuicios ocasionados como consecuencia del atentado terrorista ocurrido los días 6 y 7 de diciembre de 2000 en el municipio deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 Granada, Antioquia, en el que perdió la vida el señor Alirio Blandón Escobar (q. e. p. d.) y resultó herida su cónyuge, la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez.

El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante auto de 13 de marzo de 2019 rechazó la demanda , al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que mediante auto de 13 de marzo de 2019 rechazó la demanda , al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad.

Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación bajo el argumento de que el caso no estaba sujeto al término de caducidad por tratarse de hechos constitutivos de delitos de lesa humanidad.

Mediante auto de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión que rechazó la demanda, bajo el argumento de que en el proceso se alegaba la ocurrencia de un daño derivado de hechos de lesa humanidad. En consecuencia, precisó que solo con un análisis fáctico y probatorio suficiente podría determinarse la oportunidad en la presentación de la demanda.

En virtud de lo anterior, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín por auto de 15 de enero de 2020 admitió la demanda . No obstante, mediante sentencia anticipada de 30 de septiembre de 2021 declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. Para sustentar dicha decisión, la autoridad judicial accionada indicó que los demandantes tuvieron conocimiento del daño el 7 de diciembre de 2000, por lo que el término para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 8 de diciembre de 2002.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien alegó que la declaratoria de caducidad vulneró el derecho al debido proceso, el

a la jurisdicción contencioso administrativa vencía el 8 de diciembre de 2002.

La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte actora, quien alegó que la declaratoria de caducidad vulneró el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima, toda vez que existía un pronunciamiento previo del superior jerárquico que reso lvió dicho aspecto, el cual debía ser acatado. Además, sostuvo que se aplicó de manera indebida la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 29 de enero de 2020.

Finalmente, por medio de sentencia de 18 de septiembre de 2024, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad. Para ello, precisó que conforme con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el término de caducidad previsto por el legislador resulta aplicable a todos los casos en los que se pretenda la responsabilidad patrimonial del Estado, incluso en aquellos relacionados con delitos de lesa humanidad. En co nsecuencia, consideró que debía valorarse el momento en que se tuvo conocimiento del hecho dañoso, el cual ocurrió entre el 6 y 7 de diciembre de 2000, por lo que el plazo con el que contaba la parte demandante para acudir a la jurisdicción venció el 8 de diciembre de 2002.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, y

3. Fundamentos de la acción

La parte actora hizo un recuento jurisprudencial sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciale s, y expuso que la decisión cumple el requisito de relevancia constitucional , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con la decisión que declaró probada la excepción de caducidad en un escenario de grave violación a los derechos humanos, cuyo conocimiento está exceptuado de rigor exegético del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, por lo que consideró que se desconocieron los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten flexibilizar el término de caducidad en estos eventos.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 Sostuvo que al momento en que se presentó la demanda se precisó que al tenor de lo dispuesto en el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 y a pesar de que la señora Ruby Astrid Agudelo Gómez, resultó lesionada el día del atentado, el asunto no se encuentra incurso en el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción ya que se trata de un daño derivado del conflicto armado interno de Colombia y que causó graves violaciones a los derechos humanos, por lo que se trata de un delito de lesa humanidad sobre el cual procede la reparación integral de las víctimas.

Señaló que en el proceso no debió dictarse sentencia anticipada al declarar probada

graves violaciones a los derechos humanos, por lo que se trata de un delito de lesa humanidad sobre el cual procede la reparación integral de las víctimas.

Señaló que en el proceso no debió dictarse sentencia anticipada al declarar probada la caducidad de la acción, sino que debió agotarse todas las etapas procesales que contempla la Ley 1437 de 2011, es decir, la celebración de la audiencia inicial, la audiencia de pruebas, de trámite y dictarse la sentencia de primera instancia.

Mencionó los términos señalados en las sentencias T-352 de 2016 y T-296 de 2018 de la Corte Constitucional y la decisión de 29 de noviembre de 2018 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictada en el caso Órdenes Guerra y otros vs Chile, en las que se aclaró que “la imprescriptibilidad se justifica en que ‘la obligación del Estado de reparar es por la naturaleza de los hechos y no dependen del tipo de acción que busque hacerla valer”.

Adujo que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la s sentencias de 30 de abril y 30 de agosto de 2021 2, indicó que el análisis de la caducidad de la acción en los casos relacionados con crímenes de lesa humanidad debía analizarse conforme el precedente judicial vigente al momento en que se presentó la demanda, ya que los cambios jurisprudenciales no pueden ser retroactivos cuando atentan contra las garantías procesales, como lo es el acceso a la administración de justicia.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

4.1.1. La apoderada judicial del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó

a la administración de justicia.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

4.1.1. La apoderada judicial del Ejército Nacional rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por considerar que la parte accionante omitió señalar los defectos en que incurrió la decisión reprochada y por presentarse un debate que fue objeto de pronunciamiento por parte del juez ordinario.

Refirió que de las pruebas y la situación fáctica expuesta se podía establecer que pasaron dieciocho años desde que ocurrió el hecho dañoso y el momento en que la parte demandante acudió a la jurisdicción contencioso administrativa.

4.1.2. La asesora jurídica de la Policía Nacional pidió declarar improcedente la acción de tutela, para lo cual sostuvo que los demandantes acudieron al mecanismo constitucional para que se materialicen los derechos que considera vulnerados y que fueron garantizados en el p roceso ordinario, a lo que agregó que la decisión llegó a la conclusión de que operó el fenómeno de la caducidad, sin que exista vulneración a los derechos fundamentales alegados.

4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia no rindió informe y el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito Judicial de Medellín remitió copia digital del expediente ordinario.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

del expediente ordinario.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2025, resolvió lo siguiente:

2 Exp. Radicado n.º 11001-03-15-000-2020-04068-01. M.P. Ramiro Pazos Guerrero y 11001-03-15-000-202100097-00. M.P. Alberto Montaña Plata.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible”.

Señaló que la acción de tutela no supera el requisito de la relevancia constitucional, en tanto los argumentos propuestos están encaminado s a reabrir la controversia decidida por el juez natural y denotan divergencias de carácter legal.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual indicó que ratifica “los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales

actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual indicó que ratifica “los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales plasmados en el libelo demandatorio, con el fin de que el juez Ad Quem, tome como parámetro para revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, a través de la cual se negó el amparo deprecado”.

Adicionalmente, señaló que en el proceso ordinario no se debió dictar sentencia anticipada sino agotar todas las etapas procesales previstas en la Ley 1437 de 2011 y proferirse decisión de fondo, para lo cual sostuvo “se reitera, sin aplicación del término de caducidad por tratarse de imputación a agentes del estado de delitos de lesa humanidad, cuya demanda fue impetrada desde el 25 de febrero de 2019, fecha para la cual era imperante, reiterada y pacífica la jurisprudencia que ordenaba la no aplicación del término de caducidad de dos años; sin que sea de recibo incluso, la aplicación con efectos retroactivos de la sentencia de unificación del h. consejo de estado en la sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), proferida dentro del expediente no. 850013333-002-2014-00144-01 (61.033) con ponencia de la magistrada Marta Nubia Velásquez Rico”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 16 de mayo de 2025 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional , y de encontrarse superados los demás presupuestos generales cuando se cuestiona una decisión judicial, si se debe acceder al amparo constitucional en los términos propuestos por la parte actora.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.

Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.

Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es

cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución15.

3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.

4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SUgarantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01552-01

Demandantes: Ruby Astrid Agudelo Gómez y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7 Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.

En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional

estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto

4.1. Contrario a lo sostenido por el a quo, el asunto bajo examen cumple el requisito de relevancia constitucional

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo, bajo el argumento de que la parte actora no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional por acudir al mecanismo constitucional a modo de tercera instancia, al presentar una discusión que fue zanjada por el juez natural.

Para la Sala , la acción de tutela cumple el citado requisito porque aun cuando se presentan los mismos argumentos del escrito de apelación del trámite ordinario, en el caso, debe determinarse si el fallo de segunda instancia proferido en el medio de control de reparación directa que confirmó la decisión que declaró probada la excepción de caducidad, limita el alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, a la reparación integral y de acceso a la administración de justicia de los demandantes, al pasar por alto que se trata de un asunto derivado de delitos de lesa humanidad como fuere calificado por el juez de la reparación y que fue presentado con antelación a la expedición de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como un asunto de mera legalidad, además de cumplir con la carga mínima y explicativa argumentativa para dictar una decisión de mérito.

Corporación, por lo que no se observa que la solicitud de amparo se presente como un asunto de mera legalidad, además de cumplir con la ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...