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CE - Sentencia 11001031500020250155401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250155401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – URNA1

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: DENEGACIÓN DE PRETENSIONES DE AMPARO – Orden de expedir tarjeta profesional provisional implicaría convalidación de competencias legislativas por parte del Consejo Superior de la Judicatura , que fueron censuradas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 128 de 2024.

La Sala2 resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 10 de abril de 2025 , proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado , mediante la cual resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Institución

Universitaria de Envigado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor Wilfredo Rodríguez Puello

mediante la cual resolvió:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Institución

Universitaria de Envigado.

SEGUNDO: NEGAR el amparo invocado por el señor Wilfredo Rodríguez Puello respecto del cargo relacionado con la solicitud de extender los efectos otorgados por la licencia temporal de abogado número 40169.

TERCERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor Wilfredo Rodríguez Puello, frente al cargo relacionado con la falta de remisión del listado de los graduados en la ceremonia de 14 de marzo de 2025 y, en consecuencia, ORDENAR a la Institución Universitaria de Envigado que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita de manera inmediata la plurimencionada información a las direcciones electrónicas

1 Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. 2 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 15 de mayo de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

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regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co y wrincons@cendoj.ramajudicial.gov.co, para que una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la reciba, continúe con la gestión del trámite requerido por el actor. (…).

que una vez el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la reciba, continúe con la gestión del trámite requerido por el actor. (…).

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 17 de marzo de 20253, Wilfredo Rodríguez Puello instauró acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión u oficio y al mínimo vital. En consecuencia,

formuló las siguientes pretensiones:

1. [Se] tutele[n] mi[s] derecho[s] al trabajo, [a] la libertad de elegir profesión y al mínimo vital.

2. [Como] consecuencia de lo anterior[,] se me expida acto administrativo en el cual se extienda[n] las facultades dadas mediante la licencia temporal nro. 40169.

3. En caso de no prosperar la anterior pretensión [,] solicito [que] se me expida una tarjeta profesional de abogado en modalidad provisional hasta que apruebe la prueba de idoneidad [establecida en] la [L]ey 1905 de 2018.

2. De la demanda de tutela, se extraen los siguientes hechos y argumentos

jurídicamente relevantes:

3. El 17 de noviembre 2024 , el señor Rodríguez Puello egresó del pregrado de derecho de la Institución Universitaria de Envigado. El 27 siguiente, obtuvo la licencia temporal para actuar como abogado.

3. El 17 de noviembre 2024 , el señor Rodríguez Puello egresó del pregrado de derecho de la Institución Universitaria de Envigado. El 27 siguiente, obtuvo la licencia temporal para actuar como abogado.

4. El 20 de febrero 2025, le solicitó al C onsejo Superior de la Judicatura que le indicara qué documento distinto de la licencia temporal podría obtener, por cuanto obtendría el título de abogado próximamente. El 24 de febrero del mismo año, el Consejo Superior de la Judicatura le respondió que no podría otorgarle ningún documento diferente de dicha licencia y que, para lograr la expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía aprobar el examen respectivo.

3 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

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5. Al motivar dicha respuesta, el Consejo Superior de la Judicatura resaltó que, en la sentencia de unificación 128 de 2024 , la Corte Constitucional inaplicó por inconstitucional el artículo 11 del Acuerdo PCSJA24-12162, en el cual se consagró la posibilidad de que los egresados del pre grado de derecho obtuvieran tarjetas profesionales provisionales, cuya vigencia se extendería hasta la publicación de los resultados del examen de aptitud para abogados.

6. El 28 de febrero de 2025 , el señor Rodríguez Puello fue admitido para la

profesionales provisionales, cuya vigencia se extendería hasta la publicación de los resultados del examen de aptitud para abogados.

6. El 28 de febrero de 2025 , el señor Rodríguez Puello fue admitido para la presentación del examen mencionado y, el 14 de marzo siguiente, obtuvo el título de abogado.

7. Ahora, en criterio de aquel, el Consejo Superior de la Judicatura interpretó erradamente la sentencia de unificación 128 de 2024 , debido a que la Corte Constitucional otorgó efectos inter pares a las decisiones contenidas en ella y a que la situación de quienes presentaron las acciones de tutela que las motivaron difería de la suya.

8. Adicionalmente, adujo que la excepción de inconstitucionalidad contenida en dicha sentencia no implicó la exclusión del Acuerdo PCSJA24-12162 del ordenamiento jurídico, motivo por el cual podía ser aplicado a su situación.

9. Por otro lado, sostuvo que la imposibilidad de adquirir un documento distinto de la licencia temporal le impediría cumplir las obligaciones que contrajo con varias personas entre el 20 de enero de 2025 y el 4 de marzo del mismo año. Agregó que, como consecuencia, podría ser sancionado disciplinariamente y ser demanda do por dichas personas.

10. Finalmente afirmó que, por dicha imposibilidad, se vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la libertad de elegir profesión.

B. Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 20 de marzo de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de

B. Trámite impartido e intervenciones

11. Mediante auto del 20 de marzo de 20254, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y vinculó a la Institución Universitaria de Envigado al trámite.

4 Samai, expediente de primera instancia, índice 4.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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12. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura 5 –URNA– sostuvo que, una vez la Institución Universitaria de Envigado le informara si el accionante había obtenido el título de abogado, su licencia temporal perdería vigencia y, por consiguiente, debería solicitar la expedición de su tarjeta profesional.

13. También señaló que , en criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura carece de competencia para expedir tarjetas profesionales provisionales, motivo por el cual solicitó que se denegara la pretensión relativa a la expedición de una tarjeta de ese tipo.

14. Finalmente, se opuso a la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante, aduciendo que la exigencia establecida en la Ley 1905 de 2018 sólo aplica para la representación de terceros.

14. Finalmente, se opuso a la vulneración del derecho al trabajo alegada por el accionante, aduciendo que la exigencia establecida en la Ley 1905 de 2018 sólo aplica para la representación de terceros.

15. La Institución Universitaria de Envigado6 afirmó que envió al Consejo Superior de la Judicatura el listado de quienes se graduaron del pregrado de derecho el 14 de marzo de 2025 . Agregó que, de esa manera , cumplió sus obligaciones legales y reglamentarias y , por consiguiente, no vulneró los derechos fundamentales del accionante. Debido a esto, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva.

C. Fallo impugnado

16. Mediante sentencia del 10 de abril de 20257, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la pretensión de amparo relativa a la prórroga de los efectos de la licencia temporal de abogado otorgada al señor Rodríguez Puello y concedió la referente al envío, por parte de la Institución Universitaria de Envigado a la URNA, del listado de quienes se graduaron del pregrado de derecho el 14 de marzo de 2025.

17. En cuanto a la denegación de la pretensión relacionada con la prórroga de los efectos de la licencia temporal de abogado , la Sección Quinta argumentó que , en virtud de lo estipulado en el artículo 31 de la Ley 196 de 1971, dicha licencia estuvo vigente hasta la fecha en que el señor Rodríguez Puello se graduó del pregrado de derecho: el 14 de marzo de 2025. Agregó que, en tanto este inició sus estudios con

vigente hasta la fecha en que el señor Rodríguez Puello se graduó del pregrado de derecho: el 14 de marzo de 2025. Agregó que, en tanto este inició sus estudios con posterioridad a la expedición de la Ley 1905 de 2018, debe presentar y aprobar el examen establecido en ella para obtener su tarjeta profesional.

5 Samai, expediente de primera instancia, índice 9, archivo «10(…)Informedetutela(…)». 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 10, archivo «24(…)CONTESTACION(…)». 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 14.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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18. Para conceder la pretensión relativa al envío del listado de quienes se graduaron del pregrado de derecho de la Institución Universitaria de Envigado el 14 de marzo de 2025, la Sección Quinta sostuvo que los medios probatorios aportados por dicha institución no permitieron determinar claramente si tal listado fue en viado a las direcciones de correo electrónico dispuestas por la URNA para el efecto.

D. Impugnación

19. El accionante solicitó la resolución de las pretensiones primera y tercera de la demanda de tutela8, con fundamento en que la Sección Quinta del Consejo de Estado únicamente resolvió la segunda, solución respecto de la cual afirmó no tener reparo alguno.

20. Frente a la primera pretensión, insistió en que adquirió obligaciones con varias

únicamente resolvió la segunda, solución respecto de la cual afirmó no tener reparo alguno.

20. Frente a la primera pretensión, insistió en que adquirió obligaciones con varias personas antes de obtener su título de abogado y agregó que recibió el pago de los honorarios respectivos. Además, reiteró que el incumplimiento de esas obligaciones puede implicar la presentación de demandas en su contra y la imposición de sanciones disciplinarias.

21. En relación con la tercera pretensión, insistió en que el Consejo Superior de la Judicatura interpretó erradamente la sentencia de unificación 128 de 2024 y en que se encuentra en una situación distinta a la de quienes presentaron las acciones de tutela que allí resolvió la Corte Constitucional.

22. Para evidenciar dichas diferencias, presentó la siguiente tabla:

CASOS SENTENCIA SU 128/2024 CASO WILFREDO RODRÍGUEZ PUELLO Solicitaban la tarjeta profesional de abogado definitiva. [Se] [s]olicitó la tarjeta profesional de abogado provisional. El CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA les había otorgado tarjeta profesional de abogado provisional. [Se] [h]abía otorgado licencia temporal.

8 Samai, expediente de primera instancia, 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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Los accionantes no habían adquirido

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Los accionantes no habían adquirido obligaciones contractuales. El suscrito tiene obligaciones contractuales.

23. Igualmente, reiteró que el Acuerdo PCSJA24 -12162 no fue excluido del ordenamiento jurídico y que, por consiguiente, puede ser aplicado en su favor mediante la expedición de la tarjeta profesional provisional.

24. De otra parte, indicó que no se ha informado la fecha de realización del examen de idoneidad de abogados , ni mucho menos la de publicación de los resultados respectivos, motivo por el cual su futuro laboral y sus derechos fundamentales se hallan sujetos a un hecho futuro e incierto.

25. Finalmente, advirtió que el sitio web del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados no está actualizado, pues solamente contiene la información del examen realizado en el segundo semestre de 2024.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

26. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Cuestión previa: objeto de la impugnación

27. En el escrito de impugnación, el accionante afirmó lo siguiente:

El a quo solo resolvió la pretensión número dos[,] como se evidencia en el fallo de

F. Cuestión previa: objeto de la impugnación

27. En el escrito de impugnación, el accionante afirmó lo siguiente:

El a quo solo resolvió la pretensión número dos[,] como se evidencia en el fallo de tutela antes mencionado[,] y con la cual no tengo ningún reparo. (Énfasis de la Sala).

28. Como se indicó en el acápite de antecedentes, la segunda de las pretensiones formuladas por el accionante consistía en obtener una prórroga de su licencia temporal para ejercer como abogad o, la cual fue expresamente denegada por la Sección Quinta de esta Corporación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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29. Ahora, en tanto el impugnante manifestó textualmente su voluntad de no controvertir tal decisión, esta Sala no efectuará ningún análisis al respecto.

30. Tampoco se referirá a la orden dirigida a la Institución Universitaria de Envigado, dado que ni esta ni el accionante formularon ningún reproche al respecto.

G. Problema jurídico

31. La Sala determinará si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 10 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

32. Para ello, establecerá si dicha Sección omitió pronunciarse sobre la primera y la tercera de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, y si ambas debían ser concedidas.

32. Para ello, establecerá si dicha Sección omitió pronunciarse sobre la primera y la tercera de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, y si ambas debían ser concedidas.

H. Análisis de la Sala

33. En primer lugar, conviene señalar que en este caso la Administración, en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a una solicitud específicamente encaminada a la expedición de una tarjeta profesional provisional, en tanto lo que presentó el señor Wilfredo Rodríguez Puello fue una petición de consulta, a fin de que se le indicara qué documento distinto de la licencia temporal podría obtener para seguir ejerciendo la abogacía , teniendo en cuenta que próximamente obtendría el respectivo título profesional. Frente a lo cual, como se vio, la entidad contestó que no podría otorgarle ningún documento diferente de dicha licencia y que, para lograr la expedición de la tarjeta profesional de abogado, debía aprobar el examen respectivo.

34. Hecha la anterior precisión, y en orden a resolver el problema jurídico planteado, observa la Sala que el accionante e impugnante sostuvo que, al proferir sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de esta Corporación omitió pronunciarse sobre la primera y la tercera de las pretensiones formuladas en la demanda del tutela.

35. También se indicó que la primera de dichas pretensiones consistía en la tutela de los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital.

36. De las pretensiones de la demanda se infiere claramente que, para obtener dicho

los derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de elegir profesión y al mínimo vital.

36. De las pretensiones de la demanda se infiere claramente que, para obtener dicho amparo, el accionante solicitó la prórroga de su licencia temporal para ejercer comoRadicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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abogado y, en subsidio, la expedición de una tarjeta profesional provisional. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Sección Quinta sobre esa licencia implicó una decisión sobre la solicitud de tutela de derechos fundamentales, de modo que no es cierto que aquella hubiera guardado silencio frente a esta solicitud.

37. Lo anterior, incluso, se evidencia en la parte resolutiva del fallo de primera instancia, en la cual se denegó la pretensión relativa a la prórroga de la licencia temporal de forma conexa a la solicitud de amparo o tutel a, como se enseña a

continuación:

NEGAR el amparo invocado por el señor Wilfredo Rodríguez Puello respecto del cargo relacionado con la solicitud de extender los efectos otorgados por la licencia temporal de abogado número 40169. (Subrayado añadido).

38. En virtud de lo expuesto, es claro que la Sección Quinta sí resolvió la primera de las pretensiones del accionante, la cual no podía ni puede ser abordada aisladamente de las demás porque, se insiste, la lectura completa de la demanda conduce a inferir

las pretensiones del accionante, la cual no podía ni puede ser abordada aisladamente de las demás porque, se insiste, la lectura completa de la demanda conduce a inferir que se formuló de forma conexa a ellas . Por esto, la Sala procederá a determinar si la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre la tercera de las pretensiones planteadas en el escrito introductorio y, seguidamente, analizará conjuntamente todos los argumentos expuestos en la impugnación —no en relación con cada una de las pretensiones en cuestión—.

39. Ahora, la tercera de las pretensiones del accionante consistía en la expedición de una tarjeta profesional provisional, que, como se indicó, fue formulada en subsidio de aquella relativa a la prórroga de la licencia temporal. En consecuencia, tras denegar esta prórroga, la Sección Quinta debió pronunciarse sobre la expedición de dicha tarjeta, pero no lo hizo.

40. Lo anterior, sin embargo, no es suficiente para revocar el fallo de primera instancia, pues, por las razones que se pasará n a exponer, los argumentos del accionante e impugnante no bastan para considerar vulnerados sus derechos fundamentales y, consecuentemente, ordenar la expedición de una tarjeta profesional provisional en su favor.

41. En la impugnación, el señor Rodríguez Puello sostuvo que sus derechos fundamentales debían ser amparados porque, al perder la posibilidad de cumplir sus obligaciones contractuales tras la expiración de su licencia temporal, podría enfrentar la presentación de demandas en su contra y la imposición de sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

la presentación de demandas en su contra y la imposición de sanciones disciplinarias.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

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42. La Sala debe advertir que , segú n lo expuesto en la demanda de tutela, los contratos en los cuales se originaron dichas obligaciones fueron suscritos entre el 20 de enero de 2025 y el 4 de marzo del mismo año, fechas en las que, claramente, se encontraban vigentes el Decreto 196 de 19919 y la Ley 1905 de 2018, en los cuales se regularon, respectivamente, la licencia temporal para el ejercicio de la abogacía y el examen de aptitud para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. En consecuencia, desde el momento de la suscripción de los mencionados contratos, el señor Rodríguez Puello pudo prever que su habilitación para obrar en representación de terceros estaba supeditada al límite temporal establecido en el artículo 31 del Decreto 196 de 1991 —dos años improrrogables—, así como a la obligación de presentar el examen establecido en el artículo 1° de la Ley 1905 de 2018, una vez se graduara.

43. Así las cosas, es inadmisible que, bajo la excusa de enfrentar una vulneración de derechos fundamentales, alegue la expiración de su licencia temporal para evitar la imposición de sanciones disciplinarias y la presentación de demandas en su contra , consecuencias que también podía prever cuando se obligó a representar los intereses

derechos fundamentales, alegue la expiración de su licencia temporal para evitar la imposición de sanciones disciplinarias y la presentación de demandas en su contra , consecuencias que también podía prever cuando se obligó a representar los intereses de terceros.

44. De otra parte , el accionante e impugnante sostuvo que, en tanto su situación difiere de la de quienes presentaron las acciones de tutela resueltas en la sentencia de unificación 128 de 2024, la inaplicación por inconstitucional del Acuerdo PCSJA2412162, efectuada en esa providencia, no le es extensible y, por ende, puede obtener la tarjeta profesional provisional allí prevista.

45. En criterio de la Sala, es cierto que la situación del señor Rodríguez Puello difiere de la de quienes presentaron las solicitudes de amparo resueltas mediante la sentencia aludida 10 . Empero, ello no es suficiente para la prosperidad de su argumento, pues no debe perderse de vista que, para motivar la inaplicación del

9 «Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía». 10 De acuerdo con lo expuesto en esa misma providencia, las acciones de tutela resueltas a través de ella se motivaron en el condicionamiento de la vigencia de tarjetas profesionales provisionales a la presentación del examen de aptitud de abogados, en desconocimiento del hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura no había dispuesto lo necesario para su realización. Esa situación es distinta de la del señor Rodríguez Puello porque, como se indicó, las eventuales dificultades que pueda enfrentar —como la interposición de demandas en su contra o la imposición de sanciones

de la del señor Rodríguez Puello porque, como se indicó, las eventuales dificultades que pueda enfrentar —como la interposición de demandas en su contra o la imposición de sanciones disciplinarias— serán producto de su falta de previsión, no de una omisión del Consejo Superior de la Judicatura. Además, como se explicará más adelant e, este órgano ya abrió las inscripciones para la presentación del examen de aptitud de abogados en el segundo semestre de 2025, circunstancia que, evidentemente, difiere de aquella analizada en la sentencia de unificación 128 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

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Acuerdo PCSJA24 -12162, la Corte Constitucional expuso —entre otras razones — que el Consejo Superior de la Judicatura se arrogó una competencia del legislador al crear la tarjeta profesional provisional , pues, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución, las exigencias de títulos de idoneidad deben estar consagradas en la ley. En consecuencia, de acceder a la pretensión del accionante relativa a la expedición de dicha tarjeta provisional, esta Subsección estaría convalidando una indebida apropiación de competencias legislativas por parte del órgano administrativo de la Rama Judicial11.

46. En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo de l fallo de primera instancia, para incluir la denegación expresa de la tercera de las pretensiones

de la Rama Judicial11.

46. En virtud de lo anterior, se modificará el ordinal segundo de l fallo de primera instancia, para incluir la denegación expresa de la tercera de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela, es decir, la referente a la expedición de la tarjeta profesional provisional.

47. Por otro lado, el señor Wilfredo Rodríguez Puello adujo que su futuro laboral y sus derechos fundamentales se hallan sujetos a un hecho futuro e incierto , en tanto el Consejo Superior de la Judicatura no ha actualizado la información relativa a la realización y publicación de resultados del examen de aptitud para abogados.

48. La Sala advierte que, a través del Acuerdo PCSJA25-12298 del 9 de mayo de 2025, el Consejo Superior abrió las inscripciones para la presentación de dicho examen durante el segundo semestre del presente año, lo cual desvirtúa la afirmación del actor sobre la sujeción de su futuro laboral y sus derechos fundamentales a un hecho futuro e incierto.

49. En síntesis, aunque la Sección Quinta guardó silencio frente a la tercera de las pretensiones formuladas en la demanda, los argumentos del señor Rodríguez Puello, conjuntamente considerados, no fueron suficientes para conceder la. En consecuencia, se modificará el segundo numeral de la sentencia de primera instancia, para negar expresamente dicha pretensión.

50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 Esa posición ya ha sido adoptada por esta Corporación. Al respecto, puede consultarse la sentencia

Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

11 Esa posición ya ha sido adoptada por esta Corporación. Al respecto, puede consultarse la sentencia del 9 de agosto de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera en el proceso de tutela 11001-03-15-000-2024-02108-01.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01554-01

Demandante: Wilfredo Rodríguez Puello

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FALLA:

PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, el cual quedará así:

NEGAR el amparo de derechos fundamentales solicitado por Wilfredo Rodríguez Puello, respecto de las pretensiones de extensión de las facultades otorgadas por la licencia temporal de abogado número 40169 y de expedición de tarjeta profesional provisional de abogado.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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