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CE - Sentencia 11001031500020250155801 de 2025

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Título
CE - Sentencia 11001031500020250155801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D. C. veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y otro

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial

Decisión: Se revoca la decisión judicial de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción , para en su lugar negar las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. ASUNTO

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2025, por medio de la cual se declara la improcedencia de la acción de tutela al considerar que carece de relevancia constitucional.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Edison Alberto Pedreros Buitrago celebró contrato de prestación de servicios con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social como

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

2. El señor Edison Alberto Pedreros Buitrago celebró contrato de prestación de servicios con la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social como apoderado judicial. Sin embargo, ante el incumplimiento en el pago de honorarios, el profesional en derecho interpuso demanda ejecutiva.

3. El proceso1 correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante providencia del 28 de septiembre de 2018 declaró la terminación del proceso por pago de la obligación y condenó en costas al ejecutant e. En sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la providencia del 30 de enero de 2019, confirmó la decisión judicial anterior.

4. Inconforme con la decisión, el señor Pedreros Buitrago , interpuso acción de tutela2 en contra del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y el Tribunal

111001-31-05-028-2009-00245-00. 2 11001-02-05-000-2019-00989-00.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al proferir decisiones abiertamente contrarias a la ley respecto a la condena en costas. Sin embargo, la Corte Suprema de Justici a,

2 Superior del Distrito Judicial de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al proferir decisiones abiertamente contrarias a la ley respecto a la condena en costas. Sin embargo, la Corte Suprema de Justici a, mediante providencia del 26 de junio de 2019, le indicó al accionante que «debía esperar a que las costas se liquidaran, antes de atacar el razonamiento de los jueces sobre la condena en costas».

5. Luego, el señor Edison Pedreros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de que se les declarara administrativa y patrimon ialmente responsables con ocasión del presunto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al condenarlo en costas al interior del proceso ejecutivo.

6. El proceso fue asignado al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 5 de diciembre de 2023 declaró la caducidad frente a las decisiones judiciales que condenaron en costas al ahora accionante en el proceso ejecutivo, como quiera que aquellas adquirieron ejecutoria el día 30 de enero de 2019.

7. En sede de apelación, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, argume ntando que, en efecto, operó el fenómeno de la caducidad, ya que, este término debe contabilizarse desde la

Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 11 de diciembre de 2024 confirmó la decisión judicial anterior, argume ntando que, en efecto, operó el fenómeno de la caducidad, ya que, este término debe contabilizarse desde la ejecutoria de las decisiones, y no desde la aprobación de la liquidación de costas, pues el señor Pedreros Buitrago tenía conocimiento del presunto daño.

2.2. Fundamentos jurídicos

8. La parte accionante aseguró que las autoridades judiciales accionadas

incurrieron en los siguientes defectos:

  • Defecto sustantivo: al desconocer el artículo 366 del Código General del Proceso, dado que se inició el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, aun cuando no se había proferido el auto que liquidó en costas al interior del proceso ejecutivo y, por lo tanto, el señor Pedreros Buitrago no había tenido la oportunidad de controvertirlo.
  • Violación directa de la Constitución Política en relación con el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues omitió «que el momento oportuno para oponerse a la determinación tomada, es precisamente cuando se liquiden las costas, y no, cuando solo había una condena en abstracto», según lo expuso la Corte Suprema de justicia en la sentencia de tutela. En ese sentido , conside ró que las autoridades judiciales accionadas impusieron una carga imposible de cumplir.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

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cumplir.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 - Desconocimiento del precedente judicial respecto a la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 24 de abril de 2020 con radicado 76001-23-31-000-2011-01839-01, y la providencia del 10 de abril de 2019 con radicado 25000 -23-36-000-2017-01690-01, pues a su juicio, el conteo del término de caducidad inicia desde el momento en que queda ejecutoriado el auto que liquida cos tas, es decir, a partir del 1° de octubre de 2019.

2.3. Pretensiones

9. La parte accionante solicitó:

«Por consiguiente, solicito que se declaren vulnerados los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de la sentencia atacada, y como consecuencia lógica se estudie nuevamente el recurso de apelación y se adopte la decisión que corresponda con acatamiento y respeto a los derechos mencionados». (sic en toda la cita)

2.4. Intervenciones

10. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Dos

10. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 25 de marzo de 2025, a través del cual ordenó notificar como accionada a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y como tercero interesado a la Dirección Ejecutiva d e

Administración Judicial.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C planteó que los argumentos expuestos en la acción de tutela fueron los mismos que fundamentaron el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión judicial de primera instancia en el proceso de reparación directa. Así las cosas, la autoridad judicial indicó que el accionante pretende reabrir un debate ya zanjado ante el juez natural del proceso . En gracia de discusión, afirmó que no incurrió en los defectos alegados por la parte accionante.

Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la misma.

12. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá refirió que la acción de tutela deviene improcedente, pues no desarrolla argumentos sólidos sobre los presuntos defectos que cuestiona. De igual forma, aseguró que el accionante únicamente pretende utilizar le mecanismo constitucional como una instancia adicional del proceso ordinario de reparación directa.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que la acción de tutela deviene improcedente al no señalar causales de procedibilidad contra providencia judicial, o en su defecto, posibles perjuicios irremediables que permitieran su estudio. Además, adujo que la entidad no cuenta con legitimación

tutela deviene improcedente al no señalar causales de procedibilidad contra providencia judicial, o en su defecto, posibles perjuicios irremediables que permitieran su estudio. Además, adujo que la entidad no cuenta con legitimación en la causa por pasiva.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

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2.5. Sentencia impugnada

14. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado , mediante sentencia del 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al considerar que los argumentos expuestos en el escrito fueron analizados previamente por el juez natural del proceso. Además, adujo que la demanda carece de la carga argumentativa n ecesaria para desvirtuar la validez y razonabilidad de la providencia censurada.

2.6. Impugnación

15. La parte accionante insistió en los argumentos expuestos en la acción de tutela, y afirmó que este escrito cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues se cuestiona la transgresión de sus derechos fundamentales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

16. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

16. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.

3.2. Cuestión previa

17. Si bien la parte accionante dirige la acción de tutela de la referencia contra la providencia expedida el 5 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá y la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2024 por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, lo cierto es que está última decisión judicial resolvió, en definitiva, el proceso ejecutivo . En consecuencia, esta Sala de Subsección únicamente abordará el estudio de la providencia expedida el 11 de diciembre de 2024.

3.3. Problema jurídico

18. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto sustantivo, la violación directa de la Constitución Política y en el desconocimiento del precedente judicial al proferir la decisión judicial del 11 de diciembre de 2024, al interior del proceso de reparación directa con radicado 11001-03-15-000-2025-01558-00.

3.4. Procedencia de la acción de tutela

19. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales fundamentales

19. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por autoridades o particulares.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

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20. Esta acción es subsidiaria, es decir, se emplea solo cuando no existen otros mecanismos judiciales disponibles, aunque también puede usarse de forma transitoria para evitar un perjuicio irreparable. Además, este mecanismo permite la protección de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales que los vulneren, dado que las autoridades judiciales están sometidas a los valores y principios establecidos por la Constitución.

21. La Corte Constitucional, reconociendo la naturaleza excepcional de la tutela, ha establecido requisitos específicos para su procedencia en casos contra decisiones judiciales, con el fin de equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces , y la protección efectiva de los derechos

constitucionales fundamentales, a saber:

22. (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de

22. (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregulari dad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseña dos por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.

3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentran plenamente individualizados.

3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues n o han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues n o han transcurrido más de seis meses desde la notificación de la última providencia cuestionada.

3.3.1.4. A pesar de la decisión judicial proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, esta Sala de Subsección considera que la acción de tutela de la referencia sí reviste relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente judic ial, toda vez que se cuestiona el conteo del término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

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23. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.

3.5. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial

24. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la

siguientes términos:

«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»3.

25. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:

«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es

(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador.

(ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente p erjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.

(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.

Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por

3 Corte Constitucional, sentencia T -1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico

Bogotá D.C. – Colombia 7 tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho».

«Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada , por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»4.

26. Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio

normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes.

3.5.1. Análisis del presunto defecto sustantivo en el caso concreto

27. La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un presunto defecto sustantivo al desconocer el artículo 366 del Código General del Proceso, dado que inició el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, aun cuando no se había proferido el auto que liquidó en costas al interior del proceso ejecutivo y, por lo tanto, el señor Pedreros Buitrago no había tenido la oportunidad de controvertirlo.

28. Al respecto, a través de la sentencia proferida el 11 de diciem bre de 2024, la autoridad judicial accionada, refirió lo siguiente:

«Unido a lo anterior, si bien es cierto, el No. 5 del artículo 366 del CGP, señala que el accionante debe esperar a que se profiriera el auto que liquida las costas para poderlas controvertir, no es menos cierto, que esta disposición normativa tiene que ver es con la fijación de las mismas, más no en relación con su condena, por ello, son momentos procesales diferentes, que admiten reparos de forma independiente, y por ello mismo, el error judicial debe ser contabilizado de forma separada».

En consecuencia, no era necesario esperar que se realizará la liquidación y aprobación de las costas para que se concretara el daño, como lo

mismo, el error judicial debe ser contabilizado de forma separada».

En consecuencia, no era necesario esperar que se realizará la liquidación y aprobación de las costas para que se concretara el daño, como lo pretende el apelante, ya que, con la ejecutoria de la decisión que condenó en costas al accionante se concretó el daño, y, en consecuencia, desde esa fecha se tenía conocimiento de que se le había condenado en costas dentro del proceso ejecutivo».

4 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (…)

«Por lo tanto, para determinar la caducidad de la presente acción, se tiene que las decisiones del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y del 30 de enero de 2019 por el Tribunal de Bogotá- Sala Laboral dentro del expediente con radicado No. 200900245, de las cuales se alega el presunto error judicial, quedaron ejecutoriadas el día 30 de enero de 2019, luego, en principio, la demanda de reparación directa debía presentarse hasta el 31 de enero 2021.

Sin embargo, mediante Decreto 564 de 2020 el término de caducidad se

ejecutoriadas el día 30 de enero de 2019, luego, en principio, la demanda de reparación directa debía presentarse hasta el 31 de enero 2021.

Sin embargo, mediante Decreto 564 de 2020 el término de caducidad se suspensión entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, esto es, durante 3 meses y 16 días. Esto quiere decir que el término para presentar la demanda de reparación directa se extendió del 1 de febrero de 2021 al 24 de mayo de 2021.

Ahora, en cuanto al trámite de conciliación prejudicial, se tiene que la misma se radicó el 11 de agosto de 2021 (arch. 005 ib)

Por lo tanto, para esta Sala para el momento de presentar la solicitud de conciliación el 11 de agosto de 2021 como la demanda el 12 de octubre de 2021, ya había operado el fenómeno de la caducidad, en lo que tiene que ver con el error judicial de las providencias del 28 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito y del 30 de enero de 2019 por el Tribunal de Bog otá- Sala Laboral dentro del expediente con radicado No. 2009-00245, y en consecuencia, se deberá confirmar la decisión del a quo».

29. Así las cosas, el tribunal accionado señaló que el artículo 366 de la Ley 1564 de 2012 aborda lo concerniente a la fijac ión de costas, y no a la condena de las mismas, por lo que, al tratarse de momentos procesales diferentes, pueden ser controvertidos de manera independiente.

30. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada indicó que el señor

mismas, por lo que, al tratarse de momentos procesales diferentes, pueden ser controvertidos de manera independiente.

30. En ese orden de ideas, la autoridad judicial accionada indicó que el señor Pedreros Buitrago tuvo conocimiento de la condena en costas desde la expedición de la providencia del 30 de enero de 2019, de modo que, no resultaba necesario que se profiriera el auto que liquid a en costas para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

31. Por ese motivo, adujo que, el término de caducidad del medio de control de reparación directa fenecía, en principio, el 31 de enero de 2021. Sin embargo, en vista de que el Decreto 564 de 2020 dispuso la suspensión de términos de prescripción y caducidad, se amplió el conteo del término para instaurar demanda de reparación directa hasta el 24 de mayo de 2021.

32. Pese a lo anterior, el señor Pedreros Buitrago presentó solicitud de conciliación el 11 de agosto de 2021 y luego, instauró la demanda reparación directa el 12 de octubre de 2021, fecha en la que había fenecido el término de caducidad.

33. De conformidad con lo expuesto, esta Sala de Subsección no advierte que la autoridad judicial accionada incurriera en el desconocimiento del artículo 366 del Código General del Proceso, por el contrario, lo que se observa es que, en la providencia cuestionada se realizó un análisis riguroso de las normas aplicablesAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01558-01

Accionante: Edison Alberto Pedreros Buitrago

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 al caso concreto, considerando el contexto en que ocurrieron los hechos. De ahí que, no se encuentre configurado el defecto sustantivo.

3.6. La violación directa de la Constitución como causal de p rocedibilidad de tutela contra providencia judicial.

34. En relación con esta causal específica de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:

«[...] Un defecto por violación directa de la Constitución se configura, entre otros eventos, cuando el juez ordinario toma una decisión que desconoce específicamente los postulados de la Carta Política, en perjuicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En otras palabras, dicho defecto se produce cuando se deja de aplicar una disposición constitucional en un caso concreto; cuando la decisión judicial se apoya en una interpretación claramente contraria a la Constitución; o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstituciona lidad ante una violación manifiesta de los postulados superiores, siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso.

Las providencias que incurren en este tipo de defecto no sólo vulneran el derecho al debido proceso de las par tes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos

derecho al debido proceso de las par tes involucradas en el trámite, sino que también desconocen la supremacía de la Constitución Política en el ordenamiento jurídico (art, 4º. CP), por cuanto se apartan de sus mandatos con base en argumentos infraconstitucionales. A este respecto, cabe señalar que “el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particular es. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados»5.

3.6.1. Análisis de la presunta violación directa de la Constitución Política en el caso concreto

35. El señor Edison Alberto Pedreros afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en la violación directa de la Constitución Política, en relación con el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues omitió «que el momento oportuno para oponerse a la determinación tomada, es precisamente cuando se liquiden las costas, y no, cuando solo había una condena en abstracto», según lo expuso la Corte Suprema de justicia en la sentencia de tutela. En ese sentido, consi

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