CE - Sentencia 11001031500020250156000
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250156000
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01560-00
Demandante: RAMÓN DE JESÚS ARROYAVE BEDOYA
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCI ÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN A
Tema: Tutela de fondo — mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala resuelve la presente acción constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I. ANTECEDENTES
1.1. Tutela
1. El señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya, actuando e n nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Subsecci ón A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración
interpuso acción de tutela en contra de la Subsecci ón A de la Sección Segunda del Consejo de Estado2. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales, al debido proceso y de acceso a la administración de justica.
2. El accionante atribuye las transgresiones constitucionales a la presunta omisión, por parte de la autoridad judicial accionada, de tramitar la solicitud de aclaración y/o corrección de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022).
1.2. Pretensiones
3. La parte actora solicitó:
PRIMERA: Respetuosamente le solicito Juez Constitucional, se sirva amparar mis
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 Acción interpuesta el 18 de marzo de 2025.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se disponga que la Subsecci ón A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que tr ámite el medio de control de nulidad y restablecimiento
derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, se disponga que la Subsecci ón A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que tr ámite el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado No. 66001-23-33-000-2019-00669-01 (35732022), decida lo que en derecho corresponda frente a la solicitud de aclaraci ón y/o correcci ón de la sentencia radicada oportunamente el 26 de noviembre de 2024.
1.3. Hechos
4. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:
5. El señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya, cursó un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del municipio de Pereira 3. Pretendió el reconocimiento del contrato realidad por haber prestado sus servicios de vigilancia en un establecimiento educativo de la entidad territorial mencionada.
6. Mediante providencia del 19 de septiembre de 2024, la Subsección A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado confirmó, modificó y adicionó la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
7. El 26 de noviembre de 2024, el señor Arroyave Bedoya , a través de apoderada judicial, solicitó la aclaración y/o corrección del numeral tercero de dicha providencia. En concreto, estimó que hay un error en relación con la fecha desde la cual debió reconocerse el pago de las dotaciones de vestido y calzado a su favor.
8. A la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no
desde la cual debió reconocerse el pago de las dotaciones de vestido y calzado a su favor.
8. A la fecha de presentación de la tutela, la autoridad judicial accionada no había adelantado el trámite pertinente en relación con la solicitud de aclaración y/o corrección de la providencia.
1.4. Sustento de la vulneración
9. Alegó que, a la fecha de interposición de la presente acción 4, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado no ha tramitado su solicitud.
1.5. Trámite de primera instancia
10. A través de auto de 20 de marzo de 2025 se: i) admitió la acción constitucional de la referencia; ii) ordenó notificar como accionado a la Subsección A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado; iii) vinculó como tercero con interés al municipio de Pereira; y, iv) comunicó la existencia de este trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.
3 Medio de control identificado con el número de radicado 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022). 4 Acción interpuesta el 18 de marzo de 2025.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
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Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
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1.6. Intervenciones
1.6.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A
11. Solicitó que se niegue el amparo constitucional formulado por el actor.
Informó que no ha vulnerado los derechos de la parte actora puesto que la solicitud objeto de esta acción de tutela ya fue tramitada mediante providencia del 27 de marzo de 2025.
1.6.2. Municipio de Pereira
12. Sostuvo que no tiene injerencia en los trámites que debe adelantar la autoridad judicial accionada y que ninguna pretensión de la solicitud de amparo está dirigida en su contra. Por ende, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
13. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra la Subsección A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto N. º 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
14. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite
Sala Plena del Consejo de Estado.
2.2. Cuestión previa
14. El municipio de Pereira solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional. Al respecto, esta colegiatura negará lo solicitado, pues, se estima que puede tener un interés sobre las decisiones que se adopten en este proceso.
2.3. Legitimación en la causa
15. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva).
16. La Sala advierte que el señor Arroyave Bedoya está legitimado en la causa por activa, debido a que fue quien radicó la solicitud de aclaración y/o corrección de providencia de cuya falta de trámite se predica la vulneración de los derechos fundamentales objeto de este litigio.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
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17. Se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitima da en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad judicial de la cual se predica la presunta tardanza injustificada en dar
17. Se evidencia que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado está legitima da en la causa por pasiva, en la medida en que es la autoridad judicial de la cual se predica la presunta tardanza injustificada en dar trámite a la solicitud de aclaración y/o corrección de providencia promovida en el proceso con radicado 66001-23-33-000-2019-00669-01 (3573-2022).
2.4. Problema jurídico
18. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado, corresponde a la Sala determinar si en este caso se incurrió en mora judicial injustificada.
19. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) mora judicial, y (iii) el caso concreto.
2.5. Generalidades de la acción de tutela
20. Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autori dades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
21. Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesió n del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.6. Mora judicial como causal de la acción de tutela
demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio.
2.6. Mora judicial como causal de la acción de tutela
22. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos5.
23. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha c onsiderado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»6.
5 Corte Constitucional, Sentencia T-1019 de 2010. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
24. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia
24. De conformidad con la sentencia SU -453 de 2020 de la Corte Constitucional, se entiende justificada la mora cuando: (i) se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, y (ii) se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.
25. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene
que:
[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está
imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones7.
26. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mor a judicial, según la cual únicamente se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. De acreditarse la conducta omisiva infundada, se materializa la violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.8
2.7. Mora judicial en el caso concreto
27. Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya solicitó la corrección del numeral tercero de la providencia del 19 de septiembre de 2024 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado . En concreto, estimó que hay un error en relación con la fecha desde la cual debió recono cerse el pago de las dotaciones de vestido y calzado a su favor.
7 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013. 8 Entre otras, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro
Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya
Quinta. Sentencia del 18 de agosto de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03905-00. C.P. Pedro
Pablo Vanegas Gil.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
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28. El actor considera que sus derechos fundamentales han sido vulnerados ante la falta de trámite a la solicitud que radicó.
29. De la revisión del expediente identificado con el radicado 66001-23-33000-2019-00669-01 así como del informe rendido por la autoridad judicial accionada, la Sala no advierte que el tiempo que ha transcurrido desde la presentación de l memorial9, resulte desproporcionado o se deba a una negligencia u omisión injustificada por parte de la Subsecci ón A de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado. Y, en todo caso, la providencia de 27 de marzo de 2025, que resuelve la solicitud de aclaración y/o corrección radicada por el actor, se encuentra en proceso de firmas para después ser notificada a los sujetos procesales del trámite aludido.
30. Así pues, esta colegiatura considera que no existe una dilación injustificada por parte de la entidad accionada, por el contrario, se evidencia que ya decidió respecto de lo solicitado por el señor Arroyave Bedoya. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados,
injustificada por parte de la entidad accionada, por el contrario, se evidencia que ya decidió respecto de lo solicitado por el señor Arroyave Bedoya. En vista de lo anterior, se negará la protección de los derechos fundamentales invocados, puesto que, para esta Sala, no se configura la mora judicial que avale la intervención del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el municipio de
Pereira.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el
señor Ramón de Jesús Arroyave Bedoya.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Presidente
9 Acción interpuesta el 18 de marzo de 2025.Demandante: Ramón de Jesús Arroyave Bedoya Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01560-00
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
OMAR JOAQUIN BARRETO SUÁREZ Magistrado Ausente con permiso
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Magistrado
Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx