CE - Sentencia 11001031500020250156900 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250156900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-01569-00
Accionante: MAGOLA SALGADO DE HERNÁNDEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO. No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Sentencia de primera instancia
La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra el Tribunal Administrativo de Córdoba.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La señora Magola Salgado de Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 2300133-33-007-201900047-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
restablecimiento del derecho con el número de radicación 2300133-33-007-201900047-00/01.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicó que es educadora en el Departamento de Córdoba.
2.2. Señaló que cumplió los requisitos para acceder a su pensión el 21 de abril de 2015.2
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-00
Accionante: Magola Salgado de Hernández
2.3. Expuso que el 10 de agosto de 2015 solicitó el reconocimiento de su pensión y a través de la Resolución núm. 002801 de 31 de noviembre de 2016 se reconoció su derecho pensional, sin incluir como factor salarial las primas de navidad y servicio.
2.4. Manifestó que por la demora en el pago de su pensión solicitó el reconocimiento de intereses moratorios.
2.5. Comentó que mediante Oficio núm. 2018070066811 de 23 de febrero de 2018, la Fiduprevisora negó la solicitud de reliquidación de la pensión y reconocimiento de intereses moratorios.
2.6. Indicó que promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2300133-33-007-2019-00047-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, para
2300133-33-007-2019-00047-00/01 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, para que se declarara la nulidad del acto administrativo que negó la reliquidación de la pensión y el reconocimiento de intereses moratorios.
2.7. Adujo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería, autoridad judicial que, mediante providencia de 16 de diciembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.
2.8. Refirió que interpuso el recurso de apelación contra la anterior decisión y que el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través sentencia de 16 de septiembre de 2024, confirmó la decisión de primera instancia.
2.9. Consideró que la sentencia de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por incurrir en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, en un defecto sustantivo y en violación directa de la Constitución.
2.10. Frente al desconocimiento del precedente sostuvo que se dejó de aplicar las sentencias C-601 de 24 de mayo de 20001, SU-975 de 23 de octubre de 20032 y SU063 de 9 de marzo de 20233. Al respecto señaló:
“[…] Es claro que, la tesis jurisprudencial que sostiene la Corte Constitucional en materia de causación de los intereses moratorios ante el pago tardío de las mesadas pensionales, es que los mismos corren desde que se cumplen los términos para hacer el re conocimiento del derecho pensional y no desde el Reconocimiento mismo por parte de la entidad obligada a el lo. De no ser así,
mesadas pensionales, es que los mismos corren desde que se cumplen los términos para hacer el re conocimiento del derecho pensional y no desde el Reconocimiento mismo por parte de la entidad obligada a el lo. De no ser así, no se cumpliría con el propósito de estos intereses, determinado en la sentencia C 601 de 2000, que es el de indemnizar la demora en el pago de las mesadas pensionales, lo cual no ocurre solo desde el reconocimiento del derecho pensional, sino que también puede ocurrir desde antes de dicho
1 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-601 de 24 de mayo de 2000, Exp., D-2663, M.P., Fabio Morón Díaz. 2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU -975 de 23 de octubre de 2003, Exp. T-483297, T-493881, T-487773, T492034, T-490325, T-498532, T-508451, T-528161, T-516656, T-518659, T-518662, T-530821 y T-641660 – (Acumulados), M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-063 de 9 de marzo de 2023, Exp., T-8.611.150, M.P.:3
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-00
Accionante: Magola Salgado de Hernández
reconocimiento, como en este caso, en el que la Secretaría de Educación de Córdoba tarda 1 año, 2 meses y 23 días en reconocer el derecho de mi representada mediante Resolución N° 002801; y lo hace con un error que corrigen 4 meses y 12 días después del reconocimiento -mediante Resolución
Córdoba tarda 1 año, 2 meses y 23 días en reconocer el derecho de mi representada mediante Resolución N° 002801; y lo hace con un error que corrigen 4 meses y 12 días después del reconocimiento -mediante Resolución 00786 del 15/03/2017-.
Se tardaron 1 año, 7 meses y 5 días hasta que expidieron la resolución aclaratoria, a lo que se le debe sumar 2 meses y 15 días hasta que se produjo el pago el día 31/05/2017, con lo que desde la petición hasta el pago corrió 1 año, 9 meses y 21 días. Plazo que en la sentencia accionada se califica como "plazo razonable y oportuno", a pesar de que en la sentencia de unificación SU975 de 2003 se determinó que el termino para el reconocimiento y pago de pensión de jubilación es de seis (6) meses. […]”.
2.11. Sobre el defecto sustantivo se limitó a señalar que se hizo una “[…]
INTERPRETACIÓN INACEPTABLE DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 […]”.
2.12. En cuanto a la violación directa de la Constitución se mencionó que se desconoció el artículo 53 superior.
III. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Sirvase [sic] tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica y al acceso material a la justicia y, en consecuencia:
1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 16/09/2024.
1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión
1.1. Ordene la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba el día 16/09/2024.
1.2. Ordénele al Tribunal Administrativo de Córdoba proferir una nueva decisión en la que no se le vulneren los derechos fundamentales que le han sido conculcados a mi representado con la sentencia cuya anulación se ordena. […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 20 de marzo de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincul ó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG, a Fiduprevisora S.A. y al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Montería.
V. INTERVENCIONES
5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegó el siguiente informe:4
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-00
Accionante: Magola Salgado de Hernández
5.1. El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela y su desvinculación.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de
20197.
VI.2. Cuestión previa
7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por el Ministerio de Educación Nacional.
8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20068, señaló lo siguiente:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso
mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto].
4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.5
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Accionante: Magola Salgado de Hernández
9. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fue parte
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Accionante: Magola Salgado de Hernández
9. Teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación Nacional fue parte demandada dentro del proceso objeto de tutela, la Sala considera que sí le asiste el interés jurídico para ser vinculado a esta acción constitucional. Por lo anterior, se denegará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
VI.3. Problemas jurídicos
10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se
deberá determinar:
b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución.
11. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en
VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
12. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
13. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
14. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de
9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.6
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inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción
inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
15. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11.
16. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros.
17. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
18. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 1100103-15-000-2012-02201-01.
10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T -619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.
lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo.7
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Accionante: Magola Salgado de Hernández
VI.5. El caso concreto
19. La señora Magola Salgado de Hernández solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo Córdoba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicación 2300133-33-007-201900047-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
00047-00/01.
20. Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional.
VI.5.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional
21. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental13 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones14.
22. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales15, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces16.
23. Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación17, sostuvo que:
“[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional
de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces,
13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 14 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 16 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012 -02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.8
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Accionante: Magola Salgado de Hernández
aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su
aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto].
24. La Corte Constitucional en la sentencia SU -215 de 2022 18 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes
del juez constitucional:
“[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económi co con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución
fundamentales. […]
a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental
42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
[…]
b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal
45. Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norm a de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
[…]
c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica
65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o partic ular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica,
18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022.9
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01569-00
Accionante: Magola Salgado de Hernández
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pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigi da a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]
d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto].
25. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202319.
26. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20.
planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales20.
27. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Córdoba vulneró sus derechos fundamentales indicados supra por haber incurrido, presuntamente, en un desconocimiento del precedente, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución.
28. En síntesis, se aduce que se desconocieron las sentencias C-601 de 2000, SU975 de 2003 y SU-063 de 2023, que se aplicó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 199321 y se violó el artículo 53 Constitucional.
29. En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una
19 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015 -00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.:
2016-002244-00, C .P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Adminis trativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016 -02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 21 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".10
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tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo.
30. Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional.
Para ello es necesario que el
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