CE - Sentencia 11001031500020250157000 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250157000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejera Ponente (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000-2025-01570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros1.
Demandada: Sección Tercera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca
Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a la administración de justicia y ii) debido proceso
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Albertina Mahecha y Antonio José Restrepo Navarro contra la Sección Tercera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La solicitud
1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “2ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 ”. Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
Archivo aportado en forma digital.2
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
1. Los señores Albertina Mahecha, actuando a través de apoderado2 y Antonio José Restrepo Navarro, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sección Tercera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , porque, a su juicio, al proferir el auto de 27 de febrero de 2025, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062-201600232-02, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en
síntesis, son los siguientes:
3. Manifestaron que presentaron demanda ejecutiva contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor: “[…] Por la suma de doscientos ochenta y ocho millones cero treinta y cinco mil quinientos sesenta y tres pesos ($288.035.563) correspondiente al valor descrito en la resolución 6079 de fecha 25 de octubre del año 2022 proferida por la Fiscalía General de la Nación […]”.
4. Indicaron que el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 28 de febrero de 2024, denegó el mandamiento de pago.
5. Señalaron que la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 2025, resolvió:
5. Señalaron que la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 2025, resolvió:
“[…] PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en la que se negó el mandamiento de pago, de conformidad con lo previamente expuesto […]”.
5.1. Como fundamento de su decisión consideró que:
“[…] Bajo este régimen jurídico, las obligaciones económicas contenidas en una providencia judicial devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta. Sin embargo, si cumplidos 6 meses desde tal fecha los beneficiarios no solicitan a la entidad el pago de la obligación, cesará la causación de intereses desde entonces y hasta cuando se presente la solicitud.
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Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
Así las cosas, y toda vez que la causación de intereses depende de la solicitud de pago de la sentencia, revisado el expediente se observa lo siguiente:
- La sentencia proferida el 7 de noviembre de 2012 quedó ejecutoriada el 18 de mayo de 2013. - La parte actora solicitó el pago de la sentencia el 23 de octubre de 2013, radicado - Mediante oficio del 6 de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación requirió a la parte actora en los siguientes términos (fl. 254 del cuaderno principal):
- Mediante oficio del 6 de noviembre de 2013 la Fiscalía General de la Nación requirió a la parte actora en los siguientes términos (fl. 254 del cuaderno principal):
De manera atenta y debidamente autorizada por la jefe de la Oficina Jurídica, me permito dar respuesta a la solicitud en referencia, allegada a esta Oficina el día veintitrés (23) de octubre de 2013, con radicado No. 20136111710442. Al respecto me permito informarle que no es posible asignar el turno de pago , hasta tanto no se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 3°. Del Decreto 768 del 23 de abril de 1993, modificado por el Decreto 818 de abril 22 de 1994 y demás normas complementarias, el cual señala que además de los documentos remitidos por usted, deberá:
- De conformidad con el literal c) del articulo (sic) 3 ídem, informar "los datos de identificación, teléfono y dirección de los beneficiarios (...)". - La información señalada por usted, corresponde a su dirección de notificaciones. • Manifestar bajo la gravedad del juramento que no se ha presentado ninguna otra solicitud de pago ante otra entidad por el mismo concepto. • Nota de presentación personal de la solicitud de pago de sentencia judicial.
Respecto de DANNA MICHELL MAHECHA Y JOHAN ANDRÉS MAHECHA VILLAMARIN, quienes se encuentran representados por la señora MARÍA SULAI VILLAMARIN VEGA en su calidad de madre y representante legal, sírvase allegar poderes vigentes si mayores de edad, caso contrario, Registro Civil de nacimiento.
No obstante lo anterior, solicitamos remitir fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de los beneficiarios de la sentencia.
poderes vigentes si mayores de edad, caso contrario, Registro Civil de nacimiento.
No obstante lo anterior, solicitamos remitir fotocopia simple de la cédula de ciudadanía de los beneficiarios de la sentencia.
En consideración a lo anterior, una vez se alleguen los requisitos de las normas antes enunciadas se podrá aplicación al Artículo 15 de la Ley 962 de 2005, en consecuencia, esta Oficina le asignará turno de pago.
En el expediente no obra prueba que acredite que la parte actora dio cumplimiento al requerimiento hecho por la Fiscalía General de la Nación, es más en el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia del 10 de mayo de 2017, el apoderado de la parte ejecutante indicó que no pudo anexar la documentación solicitada, por cuanto sus poderdantes ya no vivían en la dirección que le habían suministrado y no conocía dónde ubicarlos. Así, no es de recibo que la parte ejecutante indique que sí cumplió con la carga de solicitar el pago de la sentencia dentro del término legal cuando es claro que dicha actuación se surtió de forma incompleta, máxime si se tiene en consideración que el Decreto 0786 de 1993 modificado por el Decreto 818 de 1994, aplicable al momento de la radicación, disponía que la solicitud de pago de la sentencia se debía presentar así:
[…]
“[…] Precisamente, la Fiscalía General de la Nación requirió al apoderado de los beneficiarios para que allegara los poderes vigentes y los datos de identificación y4
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
beneficiarios para que allegara los poderes vigentes y los datos de identificación y4
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
ubicación de sus poderdantes, documentación que no fue allegada, por lo que no es posible tener por presentada en debida forma la solicitud de pago de la sentencia.
Así, como la norma indica que la causación de intereses cesa vencidos los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia sin que se presente en debida forma la solicitud de pago de la sentencia y se reanuda únicamente cuando se complete la solicitud, es claro que en este caso no hay lugar al reconocimiento de los intereses solicitados por la parte actora, pues no se acreditó el cumplimiento de dicha carga, incluso, se reitera, el mismo demandante reconoció que no pudo completar la solicitud por cuanto desconocía el lugar de residencia y/o datos de contacto de los beneficiarios de la condena, argumento que no es de recibo pues es su responsabilidad cumplir con las cargas impuestas y mantener el contacto con sus poderdantes.
Ahora bien, la Sala resalta que si bien en la primera demanda ejecutiva la negativa al reconocimiento de intereses se dio por idénticos argumentos, lo cierto es que en esta demanda acumulado no se allegaron pruebas diferentes a las que ya obran en el expediente, por lo que no es posible varias (sic) el sentido de la decisión, siendo carga de la parte actora allegar los medios probatorios correspondientes que permitan tener debidamente acreditado los presupuestos fácticos de la norma cuyo efecto jurídico persigue, lo anterior, en virtud de los dispuesto en el artículo 167 del CGP.
permitan tener debidamente acreditado los presupuestos fácticos de la norma cuyo efecto jurídico persigue, lo anterior, en virtud de los dispuesto en el artículo 167 del CGP.
Así las cosas, es claro que en este caso no se acreditó en debida forma la obligación clara, expresa y exigible que se pretende hacer valer, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia […]”.
La solicitud de tutela
Pretensiones
6. Los actores solicitaron en su escrito de tutela3:
“[…] Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derechos constitucional del debido proceso ( art 29C.N.) por defecto factico y acceso a la administración de justicia al incurrir en vías de hecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B en su fallo del 27 de febrero del 2025 EN EL Radicado 11001334306220160023202 en la que confirmo la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el 62 Administrativo en la demanda ejecutiva acumulada en el Radicado No 11001334306220160023200, para el pago e i ntereses descritos en el fallo del Consejo de Estado y reconocido por la Fiscalía para su pago; al incurrir en un defecto sustantivo por vías de hecho; desconociendo los medios de pruebas que se presentaron con el escrito de apelación y el precedente judicial y las normas que establecen el procedimiento ejecutivo.
Segundo: como consecuencia de la anterior violación se deje sin efecto el fallo de fecha 27 de febrero del 2025 EN EL rad. 11001334306220160023202 proferida por
y el precedente judicial y las normas que establecen el procedimiento ejecutivo.
Segundo: como consecuencia de la anterior violación se deje sin efecto el fallo de fecha 27 de febrero del 2025 EN EL rad. 11001334306220160023202 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B dentro del proceso ejecutivo en la cual se confirmó la inadmisión de dicho proceso
3 Transcripción literal del texto.5
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B, que en el término que establece la ley a la ejecutoria de dicha fallo de control constitucional y su notificación, profiera una nueva fallo en la que se tenga en cuenta la documentación aportada en la que se evidencia la entrega de los requisitos faltantes solicitado por la fiscalía para proferir la resolución 6079 dentro del proceso de apelación del proceso ejecutivo acumulado que inadmitiera el juzgado 62
Administrativo; teniendo en cuenta los hecho, lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis […]”.
6.1. Como fundamento de su solicitud, los actores consideraron que4:
“[…] PARA ESTE ÍTEM, DEL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA se encuentra demostrado en el sentido que los señores Magistrados […] quienes desconocieron el deber que les asisten el valorar y sopesar los medios de pruebas aportados y que manifiestan en su fallo que no fueron aportados cuando se está demostrando que si fueron aportados o por lo
señores Magistrados […] quienes desconocieron el deber que les asisten el valorar y sopesar los medios de pruebas aportados y que manifiestan en su fallo que no fueron aportados cuando se está demostrando que si fueron aportados o por lo menos se evidencia entre otras pruebas apo rtadas con la resorción 6079 del 25 de octubre del 2022 que menciona que “ verificado el listado de sentencias que cursan su trámite para su pago esto cumplen los requisitos exigidos y por tal razón en el caso en concreto en el ítem JL 22911 de dicha resol ución se ordena el pago de la suma de $ 495.929.192; por lo tanto los honorables Magistrados desconocieron dichas pruebas y al no estudiarlas a fondo se dio el derecho constitucional denominado un defecto factico (sic), considerado como un error en la valoración de las pruebas que se presentan en un proceso judicial; y estoy seguro que si lo hubieran estudiado las pruebas otro hubiera sido el fallo […]”.
[…]
“[…] Pero si bien es cierto como se manifiesta en su motivación que “En ese orden de ideas, tal y como lo indicó la primera instancia, la Resolución 6079 del 2022 no es un título ejecutivo, pues en este no se declara la existencia ni se crea o modifica una obligación, sino que únicamente corresponde a la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la condena impuesta dentro del proceso No. 2002 -01586. Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no crea para el beneficiario de la condena derecho alguno, razón por la que, el título ejecutivo sigue siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la
Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no crea para el beneficiario de la condena derecho alguno, razón por la que, el título ejecutivo sigue siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios, y resulta improcedente librar orden de pago con base en tal acto”; también es cierto que dicha resolución genera con la sentencia del Consejo de Estado un título ejecutivo complejo y si este no daba para ser título ejecutivo no se debió negar el mandamiento de pago sino que se debió inadmitir para que aclararan cual sería el tirulo para la ejecución y no de tajo negar el derecho sustancial que asiste a los querellantes art 228 de la Constitución […]”.
[…]
“[…] se vulnero el debido proceso al desconocerse un defecto factico por parte de lo honorables Magistrados al trasgredir derechos constitucionales al no valorar las pruebas que fueron aportadas con la demanda ejecutiva y que estaban en el expediente que envió la operadora judicial del juzgado 62 administrativo y que desconocieron para su valoración; pruebas que estaban relacionadas en la demanda ejecutiva también y aportadas al proceso con ella […]”.
4 Transcripción literal del texto.6
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
Actuación
7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección TerceraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó, como
la acción de tutela ; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección TerceraSubsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca ; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a l señor Johan Andrés Mahecha Villamarín, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo
8. La Sección Tercera -Subsección B - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones, al considerar lo siguiente:
“[…] Contrario a lo señalado por la parte actora, la decisión que se reprocha se adoptó de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente. Valga decir que dentro del proceso ejecutivo que fue objeto de estudio se presentó la demanda inicial a la que se impartió el trámite correspondiente hasta que se logró el pago de la obligación, respecto de dicha obligación inicialmente se había realizado el reconocimiento de intereses moratorios, pero con ocasión del recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada se modificó la orden de pago para excluir el reconocimiento de intereses, decisión esta última que fue confirmada por esta Corporación.
Posteriormente, se presentó demanda acumulada a la anterior, persiguiendo el reconocimiento de los intereses moratorios y como medios probatorios se solicitó se tuvieran los allegados a la demanda inicial, por lo que al momento de resolverse el
Posteriormente, se presentó demanda acumulada a la anterior, persiguiendo el reconocimiento de los intereses moratorios y como medios probatorios se solicitó se tuvieran los allegados a la demanda inicial, por lo que al momento de resolverse el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que negó mandamiento, la Sala de Decisión revisó los medios probatorios que ya obraban en el expediente, dentro de los que se echó de menos los documentos que acreditaban que se había presentado la solicitud de pago de la sentencia con el cumplimiento de los requisitos exigidos, razón por la que se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, aplicable por orden de la sentencia objeto de ejecución, en cuanto a la suspensión de la causación de intereses moratorios.
Adicional a lo anterior, como quiera que se trataba de una demanda acumulada y en la inicial se había negado la orden de pago de los intereses moratorios, se realizó el análisis respecto a la configuración de cosa juzgada, y se realizó el estudio de fondo del título ejecutivo y del cumplimiento de los requisitos para librar o no orden de pago […]”.
[…]
En ese orden, no se presentó un defecto fáctico, en tanto i) no se omitió el decreto de pruebas necesarias, ii) no se trató de una valoración caprichosa y/o arbitraria de7
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
las pruebas presentadas, y iii) se valoró en su integridad el material probatorio. Y tampoco se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Actores: Albertina Mahecha y otros.
las pruebas presentadas, y iii) se valoró en su integridad el material probatorio. Y tampoco se vulneró el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora.
Así mismo, tampoco se establece la relevancia constitucional en el presente asunto […] En este escenario, lo que la parte actora pretende, a través de la acción de tutela contra providencias judiciales es reabrir un debate legal sin argumentar la relevancia constitucional en el presente asunto, incumplimiento de este requisito que conduce a la improcedencia de la acción de la referencia […]”.
9. El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02 y rindió informe en los siguientes términos:
“[…] Respecto a los hechos concretos de la presente acción de tutela, este Despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes comoquiera que, la actuación que este alega como violatoria, tiene que ver directamente con la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el radicado 11001 -33-43-062-2016-00232-00, por medio del cual el superior jerárquico decidió confirmar el auto dictado por este Juzgado el 28 de febrero de 2024.
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones adelantadas por este Juzgado, debe decirse que la providencia del 28 de febrero de 2024 se profirió debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, así como en las normas y
Ahora bien, en cuanto a las actuaciones adelantadas por este Juzgado, debe decirse que la providencia del 28 de febrero de 2024 se profirió debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposa en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia que regulan la materia, encontrando que no era procedente librar mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes […]”.
10. La Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, al considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por las siguientes razones:
“[…] Respecto de la pretensión del accionante, se hace necesario precisar que, la Fiscalía General de la Nación no tiene legitimación en la causa por pasiva en caso sub examine, pues no existe una relación de causalidad de acción u omisión por parte de la Entidad, ello, pues la actuación y/o omisión cuestionada no está directamente relacionada con el ente instructor y la actuación pretendida en procura del amparo de derechos reclamados, supera su competencia […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia de la Sala8
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19915, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que
Política; en concordancia con el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 7, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela
12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
Falta de legitimación en la causa por pasiva
13. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
14. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa
por pasiva, señala expresamente lo siguiente:
“[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la
hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.
5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 6 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
15. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20068, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en
los siguientes términos:
“[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las
Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:
“2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…).
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.
La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma
fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto ."[9]. (Negrilla fuera de texto).
Y más adelante, en sentencia T -519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
16. La Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, porque a su juicio carece de legitimación en la causa por pasiva.
8 Corte Constitucional, sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 9 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T -213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T -562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.10
Núm. único de radicación: 110010315000202501570-00
Actores: Albertina Mahecha y otros.
17. Al respecto, es preciso indicar que la Fiscalía General de la Nación fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés directo, en la medida en que constituyó la parte ejecutada dentro d el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02,
vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés directo, en la medida en que constituyó la parte ejecutada dentro d el proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013343062201600232-02, objeto de la presente acción constitucional.
18. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Fiscalía General de la Nación le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera , razón por la que la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.
Problemas jurídicos
19. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
20. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proces o; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto , adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; v) procediendo posteriormente a resolver el caso concreto , adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutel
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