CE - Sentencia 11001031500020250157001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250157001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 110010315000-2025-01570-01
Demandante: Albertina Mahecha y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN (E)
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01570-01
Demandante: ALBERTINA MAHECHA Y OTRO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial, proceso ejecutivo. Falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional – discusión legal y económica.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores, contra la providencia del 22 de mayo de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió:
«PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por los actores contra la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela presentada por los actores contra la Sección Tercera -Subsección Bdel Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. (…)».
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de marzo de 2025, los señores Albertina Mahecha, por medio de apoderado judicial y Antonio José Restrepo Navarro, en nombre propio, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la admin istración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«Primero: Se Ampare los derechos fundamentales al derechos constitucional del debido proceso ( art 29C.N.) por defecto fáctico y acceso a la administración de justicia al incurrir en vías de hecho el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sección tercera subsección B en su fallo del 27 de febrero del 2025 en el Radicado 11001334306220160023202 en la que confirmo la providencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el 62 Administrativo en la demanda ejecutiva acumulada en el Radicado No 11001334306220160023200, para el pago e intereses descritos en el fallo del Consejo de Estado y reconocido por la Fiscalía para su pago; al incurrir en un defecto
Radicado No 11001334306220160023200, para el pago e intereses descritos en el fallo del Consejo de Estado y reconocido por la Fiscalía para su pago; al incurrir en un defecto sustantivo por vías de hecho; desconociendo los medios de pruebas que se presentaron con el escrito de apelación y el precedente judicial y las normas que establecen el procedimiento ejecutivo.
Segundo: como consecuencia de la anterior violación se deje sin efecto el fallo de fecha 27 de febrero del 2025 en el rad. 11001334306220160023202 proferida por el TribunalRadicado: 110010315000-2025-01570-01
Demandante: Albertina Mahecha y otro
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2 Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección B dentro del proceso ejecutivo en la cual se confirmó la inadmisión de dicho proceso.
Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección B, que en el término que establece la ley a la ejecutoria de dicha fallo de control constitucional y su notificación, profiera un nueva fallo en la que se tenga en cuenta la documentación aportada en la que se evidencia la entrega de los requisito s faltantes solicitado por la fiscalía para proferir la resolución 6079 dentro del proceso de apelación (sic) del proceso ejecutivo acumulado que inadmitiera el juzgado 62
Administrativo; teniendo en cuenta los hecho s, lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. (…)». (Se transcribe con posibles errores)
Administrativo; teniendo en cuenta los hecho s, lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. (…)». (Se transcribe con posibles errores)
2. Hechos
De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:
Del proceso de reparación directa
El señor José Yesid Mahecha Mahecha y sus familiares interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial con la finalidad de que les fueran reconocidos los perjuicios causados por la privación injusta de la libertad del señor Mahecha.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A , mediante sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012 (corregida mediante auto del 1 4 de marzo de 2013) , declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes y ordenó el reconocimiento y pago de las siguientes sumas, «(…) por lucro cesante para el señor José Yesid Mahecha Mahecha la suma de $15.153.876; y por Daño Moral a favor de José Yesid Mahecha Mahech a la suma equivalente en pesos a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de sus hijos Danna Michell Mahecha y Johan Andrés Mahecha Villamarín la cantidad de 70 SMLMV y para la señora Albertina Mahecha la suma de 70 SMLMV».
El 23 de octubre de 2013, la parte demandante pidió al fiscal general de la nación que pagara la condena impuesta. Sin embargo, el 9 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación informó que no era viable asignar turno para pago, por no cumplir con los
pagara la condena impuesta. Sin embargo, el 9 de mayo de 2014, la Fiscalía General de la Nación informó que no era viable asignar turno para pago, por no cumplir con los requisitos previstos en el Decreto 768 del 23 de abril de 1993 y 818 del 22 de abril de 1994.
Del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la sentencia del 7 de noviembre de 2012
Los señores Albertina Mahecha, José Yesid Mahecha Mahecha y los entonces menores Danna Michell Mahecha Villamarín y Johan Andrés Mahecha Villamarín 1, mediante apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se les pagaran las sumas reconocidas en la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2012, corregida mediante providencia del 14 de marzo de 2013, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A.
El asunto corr espondió por reparto al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que por auto del 1° de agosto de 2016, libró mandamiento de pago en contra de la Fiscalía General de la Nación por las sumas ordenadas en la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado, junto con los intereses moratorios legales.
1 Danna Michell Mahecha Villamarín y José Yesid Mahecha Mahecha cedieron sus derechos mediante contrato de cesión.Radicado: 110010315000-2025-01570-01
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La Fiscalía General de la Nación solicitó la aclaración, corrección y/o adición del mandamiento de pago, para que se modificar á la orden de pago en punto a la causación de intereses, p orque los ejecutantes no habían presentado la solicitud de pago en debida forma.
Por auto del 10 de mayo de 2017, el juzgado revocó parcialmente el proveído del 1º de agosto de 2016 y libró mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: (i) por lucro cesante a favor del señor José Yesid Mahecha Mahecha $15.153.876; (ii) por daño moral, 70 smlmv para cada uno de los demandantes y, (iii) por los intereses comerciales y moratorios causados desde el 18 de mayo de 2013 hasta el 18 de noviembre de 2013, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
Lo anterior, por considerar que la parte ejecutante no cumplió con lo exigido por el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto es, no acompañó la solicitud de pago con la documentación que le fue requerida dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, razón por la cual, los intereses comerciales y moratorios se causaron únicamente desde la ejecutoria de la sentencia que impuso la condena.
Es decir, desde el 18 de mayo de 2013 (fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto del 02 de mayo de 2013 que corrigió la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012,
Es decir, desde el 18 de mayo de 2013 (fecha en la cual quedó ejecutoriado el auto del 02 de mayo de 2013 que corrigió la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2012, de acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría del Consejo de EstadoSección Tercera) hasta el 18 de noviembre de 2013 (fecha en la que se cumplieron los 6 meses que tenían los beneficiarios para presentar la reclamación de pago).
Lo que implicó que, cesó la causación de intereses comerciales y moratorios al no haber sido presentada la reclamación de pago junto con los documentos requeridos dentro del término legal.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación en el que manifestó que el 5 de noviembre de 2018 radicó la solicitud de pago de la sentencia dentro del término legal, pero que, no pudo atender el requerimiento de la Fiscalía General de la Nación porque desconocía el paradero de sus poderdantes.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , mediante providencia del 9 de noviembre de 2017, porque la parte ejecutante con la omisión en haber acompañado la reclamación con los documentos requeridos, dejó de cumplir con lo establecido en el artículo 177 del CCA y, por lo tanto, cesó la causación de los intereses comerciales y moratorios, en el entendido que la sentencia fue dictada en vigencia del Decre to 01 de 1984.
El 25 de enero de 2019, el juzgado llevó a cabo audiencia en la que rechazó por improcedente las excepciones propuestas por la fiscalía y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago del 1 º de agosto
improcedente las excepciones propuestas por la fiscalía y ordenó seguir adelante con la ejecución conforme con lo dispuesto en el mandamiento de pago del 1 º de agosto de 2016, modificado por el auto del 10 de mayo de 2017, es decir, sin el reconocimiento de intereses moratorios con posterioridad al 19 de noviembre de 2013.
Los señores José Yesid Mahecha Mahecha y Dana Michell Villamar ín, mediante contrato de cesión; cedieron al señor Antonio José Restrepo Navarro las sumas derivadas de la sentencia proferida por el Consejo de Estado.
Con posterioridad, la Fiscalía General de la Nación , en calidad de parte ejecuta da, profirió la Resolución 6079 del 25 de octubre del 2022 , en la que ordenó pagar laRadicado: 110010315000-2025-01570-01
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4 suma de $ 495.929.192 a favor de los demandantes y luego de los descuentos de ley, fue constituido depósito judicial en el Banco Agrario de Colombia por valor de $ 473298.734.
Del proceso ejecutivo para el cumplimiento de la Resolución 6079 de 2022.
El 8 de febrero de 2024, los accionantes ejercieron proceso ejecutivo a fin de reclamar la suma de $ 288035.563 que, según afirmaron, correspondían al valor descrito en la Resolución 6079 de 2022.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , en providencia del 28 de febrero de 2024 , negó el mandamiento de pago porque con la nueva demanda se
Resolución 6079 de 2022.
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , en providencia del 28 de febrero de 2024 , negó el mandamiento de pago porque con la nueva demanda se pretendían revivir los términos respecto a las decisiones ya adoptadas (esto es, el auto que negó el reconocimiento de intereses de la sentencia del 25 de enero del 2019 y que ordenó seguir adelan te la ejecución y las aprobaciones y modificaciones de la liquidación del crédito).
Además, porque el referido acto administrativo no era el verdadero título ejecutivo, pues, en realidad lo era la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B y, agregó, que en últimas lo que pretendía la parte ejecutante era cuestionar el auto del 9 de septiembre de 2020 (mediante el cual se modificó y aprobó la liquidación del crédito) respecto del cual procedía recurso, el cual ya había fenecido.
Los ejecutantes ejercieron recurso de apelación, oportunidad en la que manifestaron que la sentencia declarativa del derecho, del 14 de marzo de 2013 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, cumple con todos los requisitos del artículo 422 del Código General del Proceso, norma que se aplica por remisión la Ley 1437 de 2011.
De acuerdo con lo anterior, indicaron que solicitaban el reconocimiento de intereses que se causaron y no se reconocieron en la audiencia del 25 de enero del 2019 y que son exigibles por disposición legal, pues, a su juicio, no reconocerlos generaría un «prevaricato» por desconocimiento de la Ley.
que se causaron y no se reconocieron en la audiencia del 25 de enero del 2019 y que son exigibles por disposición legal, pues, a su juicio, no reconocerlos generaría un «prevaricato» por desconocimiento de la Ley.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , mediante providencia del 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión recurrida.
De entrada, precisó que existió diferencia entre lo pedido en la demanda y en el recurso de apelación, porque, en la primera adujo como título ejecutivo la Resolución 6079 del 2022, mediante la que se dio cumplimiento a la sentencia declarativa del derecho de acuerdo con el artículo 297 del CPACA, mientras que en el recurso alegó que la nueva demanda ejecutiva pretendía el pago de intereses moratorios por el pago tardío de la aludida sentencia de reparación directa, en los términos del artículo 177 del CCA.
Al efecto, explic ó que la Resolución 6079 del 2022 no constituyó un título ejecutivo, pues, en este no se declaró la existencia ni se creó o modificó una obligación, sino que únicamente correspondió a la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la conden a impuesta dentro del proceso de reparación directa 2002-01586. Es decir, se trat ó de un acto administrativo de ejecución, razón por la que, el título ejecutivo s eguía siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios.Radicado: 110010315000-2025-01570-01
Demandante: Albertina Mahecha y otro
ejecutivo s eguía siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios.Radicado: 110010315000-2025-01570-01
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5 A partir lo anterior, precisó que resultó improcedente librar orden de pago con base en tal acto.
No obstante, pasó a pronunciarse sobre los argumentos del recurso de apelación y en ese punto estableció que la primera demanda ejecutiva negó el reconocimiento de intereses de mora con fundamento en requisitos formales, por lo que se configuró la cosa juz gada formal y, por esa razón, pasó a estudiar si era procedente librar el mandamiento ejecutivo de pago.
En ese análisis puso de presente que, en atención a que, vencidos los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia sin que se presente en deb ida forma la solicitud de pago , la causación de intereses cesa y se reanuda solo cuando se complete la solicitud. Que, revisado el expediente, fue posible evidenciar que la parte interesada no dio cumplimiento al requerimiento que hizo la Fiscalía General de la Nación en oficio del 6 de noviembre de 2013 , para que allegara los documentos necesarios para asignar turno de pago.
En ese sentido, concluyó que no había lugar al reconocimiento de los intereses solicitados por la parte actora, porque no acreditó el cumplimiento de dicha carga, sin que en esta nueva demanda se allegaran pruebas diferentes a las que obraban en el expediente.
3. Argumentos de la tutela
solicitados por la parte actora, porque no acreditó el cumplimiento de dicha carga, sin que en esta nueva demanda se allegaran pruebas diferentes a las que obraban en el expediente.
3. Argumentos de la tutela
La parte actora señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico durante el trámite del estudio del auto apelado , pues a su juicio no fueron valoradas las pruebas que indican que si se presentaron los requisitos exigidos por la Fiscalía para darle el trámite de pago de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, y en razón a ello, había lugar al reconocimiento de intereses, pruebas que en todo caso fueron aportadas con la demanda ejecutiva y que desconocieron para su valoración.
En los términos de la parte actora: «(…) si fueron aportados o por lo menos se evidencia entre otras pruebas aportadas con la resolución 6079 del 25 de octubre del 2022 que menciona que verificado el listado de sentencias que cursan su trámite para su pago esto cumplen los requisitos exigidos y por tal razón en el caso en concreto en el ítem JL 22911 de dicha resolución se ordena el pago de la suma de $ 495.929.192; por lo tanto los honorables Magistrados desconocieron dichas pruebas (…)».
Agregó que «(…) la Resolución 6079 del 2022 no es un título ejecutivo, pues en este no se declara la existencia ni se crea o modifica una obligación, sino que únicamente corresponde a la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la condena impuesta dentro del proceso No. 2002-01586. Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no
la liquidación que realizó la Fiscalía General de la Nación de la condena impuesta dentro del proceso No. 2002-01586. Es decir, se trata de un acto administrativo de ejecución, lo cual no crea para el beneficiario de la condena derecho alguno, razón por la que, el título ejecutivo sigue siendo la sentencia que declaró la responsabilidad de la entidad ejecutada y la condenó al pago de unos perjuicios, y resulta improcedente librar orden de pago con base en tal acto”; también es cierto que dicha resolución genera con la sentencia del Consejo de Estado un título ejecutivo complejo y si este no daba para ser título ejecutivo no se debió negar el mandamiento de pago sino que se debió inadmitir para que aclararan cual sería el ti[t]ulo para la ejecución y no de tajo negar el derecho sustancial que asiste a los querellantes art 228 de la Constitución».
4. Trámite previo
La acción de tutela fue admitida por el Consejo de Estado, Sección Primera, en providencia del 21 de marzo de 2025, ordenó notificar a las partes, al Juzgado SesentaRadicado: 110010315000-2025-01570-01
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6 y Dos Administrativo de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación y a Johan Andrés Mahecha Villamarín, como terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el
Mahecha Villamarín, como terceros con interés.
5. Oposición
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera, Subsección B solicitó que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, pues el amparo se utilizó como una vía para reabrir el debate judicial propio de las instancias ordinarias, razón por la que considera que la acción de tutela de la referencia carece de relevancia constitucional.
Expuso que, la decisión que se reprocha se adopt ó de conformidad con las pruebas que obraban en el expediente. Aclaró que dentro del proceso ejecutivo, que fue objeto de estudio , se present ó la demanda inicial a la que se impartió el trámite correspondiente, hasta que se logró el pago de la obligación.
Que, inicialmente se había realizado el reconocimiento de intereses moratorios, pero con ocasión del recurso de reposición propuesto por la entidad ejecutada, se modificó la orden de pago para excluir el reconocimiento de intereses, decisión esta última que fue confirmada por esa Corporación.
Señaló que la decisión fue adoptada con base en las pruebas aportadas al proceso y las practicadas durante el mismo, las que , luego de un análisis riguroso, permitieron concluir que no existía certeza frente a la causación de intereses moratorios.
En ese orden, indicó que en la providencia objeto de debate no se incurrió en defecto fáctico, en tanto: i) no se omitió el decreto de pruebas necesarias; ii) no se trató de una valoración caprichosa y/o arbitraria de la s pruebas presentadas, y iii) se valor ó en su integridad el material probatorio.
Finalmente, precisó que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela para
valoración caprichosa y/o arbitraria de la s pruebas presentadas, y iii) se valor ó en su integridad el material probatorio.
Finalmente, precisó que la parte actora pretende hacer uso de la acción de tutela para reabrir un debate legal sin argumentar la relevancia constitucional en el presente asunto.
6. Intervenciones
El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá realizó un recuento procesal e indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de los actores , porque la solicitud de amparo guarda especial relación con la providencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado bajo el r adicado 11001-33-430622016-00232-00, por medio del cual el superior jerárquico decidió confirmar el auto dictado por el 28 de febrero de 2024.
Frente a las actuaciones adelantadas aclaró que , la providencia del 28 de febrero de 2024 fue debidamente motivada y con base en el acervo probatorio que reposaba en el expediente, en las normas aplicables y la jurisprudencia que regulan la materia, encontrando que no era procedente librar mandamiento ejecutivo a favor de los demandantes.
Señaló que los señores Albertina Mahecha y Antonio José Restrepo Navarro solicitaron que se librara mandamiento ejecutivo por la diferencia existente entre el valor de la suma reconocida por la Fiscalía General de la Nación en la Resolución núm. 6079 del 25 de octubre de 2022 ($ 473.298.734) y el valor final del crédito ($207.893.629) aprobado en auto del 9 de septiembre de 2020.Radicado: 110010315000-2025-01570-01
Demandante: Albertina Mahecha y otro
($207.893.629) aprobado en auto del 9 de septiembre de 2020.Radicado: 110010315000-2025-01570-01
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Sin embargo, precisó que la suma no sufre variación en sus montos, pues los intereses se causaron únicamente del 18 de mayo de 2013 al 18 de noviembre de 2013.
Precisó que la diferencia que aducen los actores es por la suma consignada en la Resolución 6079 del 25 de octubre de 2022; sin embargo, se estimó que ese acto administrativo no constituía título ejecutivo comoquiera que la obligación clara, expresa y exigible a cargo de la fiscalía estaba contenida en la sentencia del 14 de marzo de 2013, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa.
Finalmente, señaló que en atención al requerimiento del auto admisorio de la acción de tutela, remitía copia del expediente del proceso ejecutivo con radicado 11001-3343062-201600232-00.
La Fiscalía General de la Nación afirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues no existe relación de causalidad de acción u omisión por parte de la entidad, pues la actuación y/o omisión cuestionada está directamente relacionada con una providencia judicial.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 22 de mayo de 2025, negó
entidad, pues la actuación y/o omisión cuestionada está directamente relacionada con una providencia judicial.
7. Sentencia de primera instancia
El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 22 de mayo de 2025, negó la solicitud de desvinculación propuesta por la Fiscalía General de la Nación y declaró improcedente la solicitud de amparo por considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida en que, la presunta afectación de los derechos invocados tiene origen en un debate estrictamente legal, probatorio y económico.
Lo anterior , porque los argumentos de la acción de tutela, más que demostrar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica expuesta y, con ello, se acceda a las pretensiones dentro del proceso ejecutivo, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.
8. Impugnación
La parte actora impugnó la decisión de primera instancia , reiteró los argumentos del escrito inicial e indicó que no pretende hacer uso de la solicitud de amparo como una tercera instancia, sino que se reconozca que presentó pruebas de un título ejecutivo complejo, entre ellas, la sentencia del Consejo de Estado y el reconocimiento de los intereses por parte de la Fiscalía con base en esa sentencia, razón por la que , a su juicio, había lugar a acceder a librar el mandamiento ejecutivo de pago.
Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
Solicitó revocar la providencia impugnada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, anteRadicado: 110010315000-2025-01570-01
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8 situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Acción de tutela contra providencias judiciales
En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012 , Exp. 2009 -01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el cr iterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590
providencia judicial y acogió el cr iterio de la procedencia excepcional 2 , para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales g enerales 3 y específicas 4 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico y solución
Corresponde determinar si resulta procedente revocar, confirmar o modificar la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.
La Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada, por cuanto la acción de tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional. En efecto, la parte actora utiliza la solicitud de amparo como una instancia adicional para insistir en los argumentos expuestos dentro del proceso ejecutivo, dirigidos a señalar que se cumplían los supuestos para librar el mandamiento de pago con reconocimiento de la totalidad de los intereses moratorios por no pago de la condena , además tampoco cumple con el mencionado requisito por tratarse de un debate meramente legal y económico.
Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, (ii) el análisis del caso concreto.
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento
(i) Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
2 La sala plena de lo contencioso administrativo y las distintas secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (expediente ac-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. de ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judi
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