CE - Sentencia 11001031500020250158501 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250158501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

Demandante: LUZ EDELMIRA FLÓREZ ARGÁEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: AUSENCIA DE DEFECTOS EN LA PROVIDENCIA CUESTIONADA – El tribunal demandado no incurrió en ningún defecto por haber determinado, motivadamente, que el título de imputación aplicable al asunto era el de falla en el servicio , ni por haber desestimado la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en tanto no se aportó la decisión que produjo la detención de uno de los demandantes y, por ende, no se probó que esta hubiera sido irrazonable o desproporcional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

La Sala1 resuelve la impugnación presentada por la demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 18 de marzo de 20252, la señora Luz Edelmira Flórez Argáez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, a fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad. En consecuencia, solicitó lo siguiente:

2. Primero, que se deje sin efectos la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el tribunal demandado, mediante la cual se revocó el fallo del 17 de abril de 2018, dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, y se denegaron sus pretensiones de reparación directa por la privación de la libertad de su hijo, el señor

Pedro Luis Navarro Flórez.

3. Segundo, que se ordene a dicho tribunal proferir una nueva sentencia, favorable a sus pretensiones, incluyendo la de reconocimiento de los perjuicios morales, y «determinando adecuadamente» el lucro cesante ocasionado al señor Navarro Flórez «o a sus sucesores».

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 15 de agosto de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez

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4. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente , se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

5. El 9 de julio de 2013, la señora Flórez Argáez y su hijo, Pedro Luis Navarro Flórez , presentaron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación , con el propósito de que fueran declaradas responsables por la supuesta privación injusta de la libertad de aquel , a título de daño especial.

6. Esa pretensión se sustentó en que el señor Navarro Flórez estuvo privado de la libertad entre el 24 de mayo de 2009 y el 21 de septiembre de 2011, en tanto se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, mientras se surtía un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas de fuego o de municiones, de los cuales fue exonerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar (La Guajira), con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no demostró que fuera responsable de ellos, pues no logró la práctica de los testimonios decretados para el efecto.

Cesar (La Guajira), con fundamento en que la Fiscalía General de la Nación no demostró que fuera responsable de ellos, pues no logró la práctica de los testimonios decretados para el efecto.

7. La mencionada demanda dio origen al proceso 44-001-33-40-002-2013-00324-01, tramitado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha. Este incorporó el registro civil de nacimiento del señor Navarro Flórez al expediente, «de oficio», durante la audiencia inicial.

8. Dicho registro, además, fue aportado en la audiencia de pruebas, durante la práctica del testimonio de Claudia Milena Restrepo Lopera.

9. Mediante sentencia del 17 de abril de 2018, el mencionado juzgado declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Pedro Luis Navarro Flórez , debido a que solicitó que se le impusiera la medida de aseguramiento, y a que no logró desvirtuar su presunción de inocencia «por un mal manejo del sumario» . Además, advirtió que a la Rama Judicial no le asistía responsabilidad alguna, en tanto el juez de control de garantías que impuso esa medida se basó en los elementos materiales probatorios presentados por el ente acusador, quien lo llevó a inferir razonablemente que el señor Navarro Flórez podía ser autor de los delitos que se le imputaban.

10. En línea con lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV al señor Pedro Luis Navarro Flórez, a título de perjuicio moral. Sin embargo, no reconoció este perjuicio en favor de la señora

la Fiscalía General de la Nación a pagar 100 SMLMV al señor Pedro Luis Navarro Flórez, a título de perjuicio moral. Sin embargo, no reconoció este perjuicio en favor de la señora Luz Edelmira Flórez Argáez, por cuanto el registro civil de nacimiento de aquel, mediante el cual se demostraba que era su hijo, no fue aportado en las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA. Tampoco reconoció el perjuicio de lucro cesante en favor del señor Navarro Flórez, puesto que no se demostró su causación.

11. La mencionada sentencia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación , con fundamento en que la medida de aseguramiento se impuso conforme a la ley, motivo por el cual no se configuró una falla en el servicio y, por ende, la privación de libertad del señor Navarro Flórez no fue injusta. Además, advirtió que las circunstancias del caso noRadicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez

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se ajustaban a ninguno de los tres eventos ante los cuales procedía la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, es decir, los contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consistentes en que el hecho investigado no hubiera existido, en que el sindicado no hubiera cometido el delito o en que la cond ucta atribuida a este no fuera punible.

12. Añadió que, en todo caso, quien impuso la medida de aseguramiento al señor

que el sindicado no hubiera cometido el delito o en que la cond ucta atribuida a este no fuera punible.

12. Añadió que, en todo caso, quien impuso la medida de aseguramiento al señor Navarro Flórez fue un juez de control de garantías , por lo que el daño correspondiente no podía ser imputado al ente acusador . Y señaló que, si la decisión de ese juez se consideró ajustada a derecho, lo mismo debía suceder con la actuación correlativa de la Fiscalía, es decir, la solicitud de la imposición de la medida.

13. La parte demandante también apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha , alegando que a Pedro Luis Navarro Flórez se le causó el perjuicio de lucro cesante, y que su r egistro civil de nacimiento fue válidamente incorporado al expediente , motivo por el cual se debía reconocer el perjuicio moral irrogado a la señora Flórez Argáez.

14. El 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de La Guajira revocó la mencionada providencia y negó las pretensiones de los demandantes. Para sustentar esta decisión, en primer lugar, invocó la sentencia de unificación 072 de 2018 de la Corte Constitucional, en la cual se estableció que, en cada caso, el juez contenciosoadministrativo debe determinar si la decisión en virtud de la cual se produjo la privación de libertad fue in apropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria ; y que, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera de esta corporación, es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado cuando el hecho investigado

de libertad fue in apropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria ; y que, de conformidad con el precedente de la Sección Tercera de esta corporación, es posible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad del Estado cuando el hecho investigado no haya existido o cuando la conducta endilgada al sindicado haya sido objetivamente atípica, pues en ambos eventos la privación de libertad resulta irrazonable y desproporcionada.

15. Tras exponer lo anterior, el tribunal indicó que , en tanto la absolución del señor Navarro Flórez no se debió a ninguno de los mencionados eventos, no procedía la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, por lo que el asunto debía analizarse desde la perspectiva del subjetivo, es decir, a partir del título de imputación de falla en el servicio. A continuación, señaló que, como no se aportó la grabación de la audiencia en la cual se impuso la medida de aseguramiento, no se probó que esta hubiera sido inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, ni, por ende, que la privación de libertad hubiera respondido a una falla de las autoridades demandadas.

16. Por otro lado, sostuvo que no se probó el carácter directo del daño alegado en relación con la señora Flórez Argáez ni, consecuentemente, su legitimación en la causa por activa, pues el registro civil de nacimiento con el cual pretendió acreditar su parentesco con Pedro Luis Navarro Flórez no podía valorarse , debido a que no fue aportado en ninguna de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, y a que no fue sometido a contradicción ni incorporado al expediente durante la

parentesco con Pedro Luis Navarro Flórez no podía valorarse , debido a que no fue aportado en ninguna de las oportunidades probatorias establecidas en el artículo 212 del CPACA, y a que no fue sometido a contradicción ni incorporado al expediente durante la práctica del testimonio de Claudia Milena Restrepo Lopera.

17. El 13 de abril de 2020, la señora Flórez Argáez instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, formulando las mismas pretensiones planteadasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

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en el presente proceso y alegando, como en esta oportunidad, que el tribunal demandado incurrió en un defecto sustantivo por interpretar las disposiciones aplicables sin un enfoque constitucional y sin tener en cuenta las particularidades del caso, así como por adoptar una decisión incongruente con los fundamentos jurídicos que expuso.

18. Según la accionante, esas manifestaciones del defecto sustantivo se concretaron porque el tribunal no valoró el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez y, en consecuencia, no reconoció su relación de parentesco con este ni el daño que se le causó por la privación de su libertad , dejando de lado que tal documento fue incorporado al expediente en la audiencia inicial y en la de pruebas , durante la práctica del te stimonio de Claudia Milena Restrepo Lopera , frente a lo cual no hubo ninguna

le causó por la privación de su libertad , dejando de lado que tal documento fue incorporado al expediente en la audiencia inicial y en la de pruebas , durante la práctica del te stimonio de Claudia Milena Restrepo Lopera , frente a lo cual no hubo ninguna objeción por parte de las autoridades demandadas. Agregó que, si el tribunal tenía dudas sobre dicha incorporación, debía efectuarla de oficio, en garantía de la justicia material.

19. Adicionalmente, sostuvo que el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en un defecto sustantivo por aplicar una disposición en desconocimiento de una sentencia con efectos erga omnes, pues analizó el caso a partir de un título de imputación distinto al invocado en la demanda, es decir, el de la falla en el servicio, sin exponer motivo alguno y sin decretar, de oficio o a petición de parte , los medios probatorios requeridos para acreditar dicha falla.

20. La a ccionante también adujo que, al variar el título de imputación , el tribunal desconoció el principio de congruencia, pues , en su criterio, la decisión de primera instancia se sustentó en un régimen objetivo de responsabilidad y ninguno de los recursos de apelación correspondientes incluyó un cuestionamiento al respecto.

21. Por otro lado, afirmó que la absolución del señor Navarro Flórez se debió a que no cometió los delitos de los cuales fue acusa do, de modo que se concretó uno de los escenarios contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

22. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, la Sección Primera de esta corporación

escenarios contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y, en consecuencia, debía aplicarse un régimen objetivo de responsabilidad del Estado.

22. Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, la Sección Primera de esta corporación declaró impro cedente la demanda de tutela descrita anteriormente, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Argumentó que, para cuestionar el supuesto desconocimiento del principio de congruencia por parte del tribunal demandado, la señora Flórez Argáez contaba con el recurso extraordinario de revisión.

23. El 9 de noviembre de 2020, la aquí accionante presentó el mencionado recurso, invocando la causal consagrada en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA , relativa a la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» , y reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela ya aludida.

24. Mediante sentencia del 10 de diciembre de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado declaró infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la señora Flórez Argáez.

25. Antes de exponer la razón de esa decisión, la Subsección B advirtió que se ha apartado del criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de estaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

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corporación, la cual ha sostenido que el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a una nulidad originada en la sentencia, por implicar una vulneración del derecho fundamental al debido proceso . Además, expuso que ese apartamiento se ha sustentado en que las causales de nulidad son taxativas , es decir, solamente corresponden a aquellas expresamente establecidas en el artículo 29 de la Constitución y en la ley.

26. Advertido lo anterior, la Subsección B argumentó que , entre las mencionadas causales de nulidad , no se encuentra la modificación del título de imputación de responsabilidad del Estado por parte del juez de segunda instancia, ni la falta de valoración de documentos aportados extemporáneamente, como el regist ro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez . En consecuencia, concluyó que no se configuró una nulidad originada en la sentencia , como se sostuvo en el recurso extraordinario de revisión.

27. La accionante resaltó que su solicitud de amparo constitucional resultaba procedente porque el juez del recurso extraordinario de revisión no se pronunció de fondo . Para sustentar esta posición, además, reiteró los argumentos con fundamento en los cuales atribuyó un defecto sustantivo al Tribunal Administrativo de La Guajira.

B. Trámite impartido e intervenciones

28. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 3, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, y

B. Trámite impartido e intervenciones

28. Mediante auto del 20 de marzo de 2025 3, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, y vinculó al trámite a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial, al Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, a la Sección Primera del Consejo de Estado4 y al señor Pedro Luis Navarro Flórez5.

29. La Policía Nacional 6 y la Fiscalía General de la Nación 7 alegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la accionante no fue causada por ellas , y a que las pretensiones de esta no se relacionan con ninguna de sus competencias.

30. La Fiscalía General de la Nación , además, señaló que la demanda de tutela no cumplió el requisito de subsidiariedad , en tanto no se explicó por qué el recurso extraordinario de revisión no resultó idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales de la señora Flórez Argáez ni se demostró la posible configuración de un perjuicio irremediable.

3 Samai, expediente de primera instancia, índice 3. 4 Tras notificarse del auto admisorio de la demanda, la parte actora solicitó que se corrigiera dicha providencia, por considerar que la Sección Primera «no ha conocido ningún asunto en este trámite». 5 En memorial del 27 de marzo de 2025, la abogada de la parte demandante señaló que no era posible notificarle el auto admisorio al señor Pedro Luis Navarro Flórez, porque este había fallecido , a lo cual

5 En memorial del 27 de marzo de 2025, la abogada de la parte demandante señaló que no era posible notificarle el auto admisorio al señor Pedro Luis Navarro Flórez, porque este había fallecido , a lo cual agregó que tal circunstancia se puso de presente en el hecho doceavo de la solicitud de amparo. Samai, expediente de primera instancia, índice 8. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 9. 7 Samai, expediente de primera instancia, índices 10 y 13.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

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31. El magistrado Hernando Sánchez Sánchez, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado 8, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa sala de decisión, puesto que la vulneración de derechos fundamentales alegada por la demandante no se originó en la sentencia de tutela del 21 de mayo de 2020.

32. De manera subsidiaria, dicho magistrado solicitó que se negara la s olicitud de amparo constitucional, en tanto la mencionada sentencia se ajustó a derecho.

33. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de La Guajira 9 señaló que no causó la vulneración de derechos alegada por la accionante y, en consecuencia, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, calificó la solicitud de amparo como improcedente, en tanto no se demostró que la providencia

consecuencia, afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva. Además, calificó la solicitud de amparo como improcedente, en tanto no se demostró que la providencia cuestionada se hubiera apartado de la ley.

34. El Tribunal Administrativo de La Guajira guardó silencio, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda10.

C. Fallo impugnado

35. Mediante sentencia del 24 de abril de 202511, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo constitucional.

36. Antes de exponer la razón de su decisión, dicha subsección advirtió que , aunque la señora Flórez Argáez ya había presentado una demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la cual se formularon los mismos hechos y pretensiones discutidos en esta oportunidad , no podía considerarse que existiera cosa juzgada

constitucional, debido a lo siguiente:

37. Primero, la mencionada demanda no fue objeto de un pronunciamiento de fondo, pues fue declarada improcedente por la Sección Primera de esta corporación, con fundamento en que la señora Flórez Argáez contaba con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar, por falta de congruencia, la sentencia del 26 de noviembre de 2019, proferida por el tribunal demandado.

38. Segundo, después de la expedición de la anterior decisión, la señora Flórez Argáez presentó el recurso aludido, el cual fue declarado infundado por la Subsección B de esta Sección, lo que implicó una variación de circunstancias entre la presentació n de la

presentó el recurso aludido, el cual fue declarado infundado por la Subsección B de esta Sección, lo que implicó una variación de circunstancias entre la presentació n de la primera demanda de tutela y la radicación de la segunda.

39. Igualmente, el a quo advirtió que no se pronunciaría sobre el cambio de título de imputación por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira, en tanto la demandante no motivó suficientemente el cuestionamiento al respecto, ni lo vinculó a ningún defecto específico.

8 Samai, expediente de primera instancia, índice 12. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 10 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 11 Samai, expediente de primera instancia, índice 16.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

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40. Tras realizar las anteriores advertencias, la Subsección B de la Sección Segunda señaló que la solicitud de amparo era procedente, exponiendo, entre otras razones, que se cumplieron los requisitos d e relevancia constitucional y de subsidiariedad, debido a que se hallaban involucrados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante , y a que la providencia cuestionada no era susceptible de recursos.

41. Por otro lado , indicó que, si bien la demandante alegó un defecto sustantivo, sus

igualdad y de acceso a la administración de justicia de la accionante , y a que la providencia cuestionada no era susceptible de recursos.

41. Por otro lado , indicó que, si bien la demandante alegó un defecto sustantivo, sus argumentos evidenciaban la atribución de un defecto fáctico al Tribunal Administrativo de La Guajira , sustentado en la falta de valoración del registro civil de nacimiento de l

señor Pedro Luis Navarro Flórez.

42. Por último, sostuvo que dicho defecto no se configuró, en tanto las razones expuestas por el tribunal demandado para no valorar el mencionado registro no fueron caprichosas ni contrarias a «las garantías superiores». Adicionalmente, señaló que la aquí accionante no solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia y que no había lugar a decretarlas de oficio, como se alegó en la demanda de tutela , porque ello hubiera afectado el equilibrio procesal. Sobre esto, además, advirtió que los jueces no pueden subsanar las omisiones probatorias de las partes.

D. Impugnación

43. La demandante solicitó que se revoque la anterior decisión 12, para lo cual alegó, en primer lugar, que sí motivó suficientemente el cuestionamiento relativo al cambio de título de imputación por parte d el Tribunal Administrativo de La Guajira . En sustento de ese alegato, citó el acápite de la demanda en el cual se formuló dicho cuestionamiento.

44. Además, reprochó que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación haya interpretado sus argumentos como la atribución de un defecto fáctico al tribunal demandado, pese a que expresamente invocó un defecto sustantivo.

44. Además, reprochó que la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación haya interpretado sus argumentos como la atribución de un defecto fáctico al tribunal demandado, pese a que expresamente invocó un defecto sustantivo.

45. Finalmente, advirtió que no incurrió en ningún error desde el punto de vista probatorio, por cuanto aportó el registro civil de nacimiento del señor Navarro Flórez en la audiencia inicial y durante la práctica del testimonio de la señora Claudia Milena

Restrepo.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

46. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problema jurídico

12 Samai, expediente de primera instancia, índice 20.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01585-01

Demandante: Luz Edelmira Flórez Argáez

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47. La Sala determinará si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

48. Para ello, establecerá si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en algún

2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

48. Para ello, establecerá si el Tribunal Administrativo de La Guajira incurrió en algún defecto al aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad para resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 17 de abril de 2018 , expedida por el Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, así como al abstenerse de valorar el registro civil de nacimiento de Pedro Luis Navarro Flórez.

G. Análisis de la Sala

49. Antes de abordar el problema jurídico planteado, la Sala advierte que comparte los fundamentos de la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación para considerar que no existe cosa juzgada constitucional y que se cumplieron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial13.

50. Adicionalmente, advierte que a la accionante e impugnante le asiste razón al afirmar que motivó suficientemente el cuestionamiento relativo al cambio de título de imputación por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira . Sin embargo, esa suficiencia no implica automáticamente la prosperidad de tal cuestionamiento, motivo por el cual se procederá a estudiarlo.

51. Para ello, en primer lugar, se recuerda que la s eñora Flórez Argáez adujo que el tribunal incurrió en un defecto sustantivo al abordar el caso a partir de un título de imputación distinto al invocado en la demanda, es decir, el de la falla en el servicio , puesto que: (i) no expuso el motivo correspondiente; (ii) obvió que en ninguno de los recursos de apelación se incluyó un reproche sobre la aplicación de un régimen objetivo

puesto que: (i) no expuso el motivo correspondiente; (ii) obvió que en ninguno de los recursos de apelación se incluyó un reproche sobre la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha , desconociendo así el principio de congruencia; y (iii) no decretó, ni de oficio ni a petición de parte, los medios probatorios requeridos para acreditar la mencionada falla.

52. Al respecto, la Sala advierte que el tribunal sí indicó el motivo por el cual aplicó el título de imputación de falla en el servicio. En efecto, en la sentencia del 26 de noviembre

de 2019, expuso lo siguiente14:

13 En cuanto al requisito de subsidiariedad, se resalta que , si bien la accionante podía alegar el desconocimiento del principio de congruencia a través del recurso extraordinario de revisión y, de hecho, lo hizo, lo cierto es que no obtuvo un pronunciamiento de fondo sobre tal alegato, pues su recurso fue resuelto por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual se ha apartado del criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo , que ha considerado la contravención del mencionado principio como causal de nulidad de la sentencia y, por ende, como motivo de revisión. En consecuencia, si esta Sala calificara la solicitud de amparo como improced ente por la disponibilidad del recurso aludido, privaría a la demandante de la posibilidad de obtener un a decisión de fondo frente a un aspecto que, en su criterio , evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual implicaría impedirle el acceso a la administración de justicia. Además, con respecto al requisito de relevancia

aspecto que, en su criterio , evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual implicaría impedirle el acceso a la administración de justicia. Además, con respecto al requisito de relevancia constitucional, se advierte que el reproche relativo a la falta de decreto de los medios probatorios requeridos para acreditar una falla en el servicio, en principio, indica la posible configuración de un defecto fáctico. Debido a esto, se colige que al menos uno de los argumentos expuestos en la demanda evidencia la necesidad de un análisis de fondo por parte del juez constitucional , y permite considerar que el cuestionamiento de la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira

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