CE - Sentencia 11001031500020250159000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250159000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: proceso disciplinario. Subtema 2: prescripción de la actuación disciplinaria. Subtema 3: defecto sustantivo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por el señor Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El señor Anuar Javier Cerquera Palma presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y de los principios de

El señor Anuar Javier Cerquera Palma presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima , que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de octubre de 2024 , proferida por la Comisión de Disciplina Judicial dentro del proceso disciplinario con radicado núm. 18001-11-02-000-2020-00080-02.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela 1 y los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. El señor José Constantino Arias Arias presentó una queja disciplinaria contra el señor Anuar Javier Cerquera Palma, en su calidad de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá (Caquetá) . Argumentó que el funcionario , en el proceso verbal de pertenencia con radicado núm. 2017 -00026, aceptó sin fundamento legal la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez a la entrega del inmueble reclamado. Destacó que no tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 309 del Código

1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 2, certificado 04476619C780473D 0D4E9F186DE01599

7D2E48070565DB0A 99DFD9698AAEF3B8.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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General del Proceso (CGP); esto es, que se presentara prueba sumaria de la posesión alegada y que se prestara caución.

3. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante providencia del 21 de julio de 2020, dispuso la apertura de indagación preliminar contra el accionante, dentro del expediente con radicado núm. 2020 -0008-00, en atención a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002, debido a que la Ley 1952 de 2019 no había entrado en vigor2.

4. La autoridad disciplinaria, a través de auto del 15 de diciembre de 2023, profirió pliego de cargos contra el señor Anuar Javier Cerquera Palma, en calidad de juez promiscuo municipal de Cartagena del Chairá, «como presunto autor de la falta disciplinaria de carácter GRAVE con CULPA GRAVÍSIMA, por el presunto incumplimiento del deber consagrado [sic] en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el artículo 309 numeral 2 y parágrafo del C. General del Proceso, más los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, conforme con los artículos

de 1996, en armonía con el artículo 309 numeral 2 y parágrafo del C. General del Proceso, más los artículos 29, 209 y 229 de la Constitución, conforme con los artículos 196 de la Ley 734 de 2002, 26 y 242 de la Ley 1952 de 2019»3.

5. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, mediante fallo del 6 de agosto de 2024, declaró disciplinariamente responsable al señor Anuar Javier Cerquera Palma de la falta imputada y le impuso una sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo. Contra dicha decisión, la parte actora presentó recurso de apelación.

6. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio de providencia del 23 de octubre de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia.

7. El tutelante, en escrito del 15 de noviembre de 2024, presentó solicitud de aclaración y/o complementación de la providencia del 23 de octubre de 2024. No obstante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en auto del 20 de febrero de 2025, desestimó el requerimiento. Dicha decisión fue notificada el 25 de febrero siguiente.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

8. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho de contradicción (art. 29 CP); (ii) el principio de igualdad

invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA: ORDENAR amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, derecho de contradicción (art. 29 CP); (ii) el principio de igualdad

(Art. 13 CP); (iii) el principio de seguridad jurídica (Preámbulo y arts. 1, 2, 4, 5 y 6 de la CP); (iv) el principio de confianza legítima; y (v) el derecho de acceso a la administración de justicia.

SEGUNDA: ORDENAR como consecuencia de lo anterior a la Honorable Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que declaré la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida dentro el radicado N° 18001110200020200008002, donde el suscrito es investigado, por las razones expuestas en este amparo constitucional.

TERCERA: ORDENAR, como consecuencia de lo anterior, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profiera en un término no mayor a 48 horas, la

2 La vigencia de esta norma, por regla general, fue diferida hasta el 29 de marzo de 2022. 3 Se transcribe incluso con errores de texto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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correspondiente sentencia de segunda Instancia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es decir,

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correspondiente sentencia de segunda Instancia, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 41 de la ley 153 de 1887, es decir, reconociendo que sobre el proceso con radicado 18001110200020200008002, opero el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria4.

9. Como fundamento de sus pretensiones , la parte accionante consideró que la providencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en el defecto sustantivo porque no dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, en cuanto omitió declarar la prescripción de la actuación disciplinaria adelantada en su contra.

10. En este sentido, explicó que los hechos que dieron origen a la queja disciplinaria ocurrieron el 10 de diciembre de 2019 y la prescripción de la acción disciplinaria se configuró el 10 de diciembre de 2024, cuando se cumplieron los cinco años de que trata la norma referida.

11. Así pues, precisó que el 25 de febrero de 2025, cuando se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración , ya había adquirido « firmeza y ejecutoria la sentencia del 23 de octubre del año 2024», por lo que «la conducta allí sancionada ya habría prescrito a la luz de lo señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002», cuya aplicación era imperativa debido al tránsito legislativo con la Ley 1952 de 2019 , conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 18875.

aplicación era imperativa debido al tránsito legislativo con la Ley 1952 de 2019 , conforme con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 18875.

12. Asimismo, afirmó que la decisión cuestionada realizó una indebida interpretación del numeral 2 y del parágrafo del artículo 309 del Código General del Proceso, toda vez que no se tuvo en cuenta que su gestión se ajustó al contenido de la norma al momento de establecer la procedencia de la oposición de la señora Alba Cened Avendaño Sánchez y, por ende, no se configuró la conducta omisiva reprochada.

13. Adicionalmente, mencionó que la providencia acusada desconoció el principio de congruencia, en tanto la sentencia no se encuentra acorde con el pliego de cargos.

Además, no se analizó la afectación a sus deberes funcionales.

14. Por otra parte, indicó que la autoridad accionada efectuó una indebida interpretación de las normas procesales en materia disciplinaria en detrimento de preceptos constitucionales como el principio de legalidad y el derecho al debido proceso.

2.3. Trámite procesal

15. El despacho ponente, mediante auto del 21 de marzo de 20256, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ; puso en conocimiento el escrito de tutela a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, en su condición de tercera interesada; y negó la medida provisional invocada por la parte actora.

4 Se transcribe incluso con errores. 5 «ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo

por la parte actora.

4 Se transcribe incluso con errores. 5 «ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir». [negrilla fuera de texto original]. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00 índice 4, certificado BFCACA90992085A5 705A1E0582A196C8 31596420CD3D01FC 6FE84E8B729B8FFB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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2.4. Intervenciones

16. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial7 solicitó que se niegue el amparo de tutela, toda vez que la providencia acusada no vulneró los derechos fundamentales del accionante.

17. En este sentido , explicó que no se configuró la prescripción de la acción disciplinaria, porque el fallo de primera instancia quedó debidamente ejecutoriado una vez transcurrieron los cinco días desde su notificación, y la sentencia cuestionada (fallo del 23 de octubre de 2024) se notificó el 5 de noviembre de 2024 y cobró ejecutoria el

vez transcurrieron los cinco días desde su notificación, y la sentencia cuestionada (fallo del 23 de octubre de 2024) se notificó el 5 de noviembre de 2024 y cobró ejecutoria el 12 de noviembre de 2024, esto es, dentro del término legal para proferir la decisión sancionatoria.

18. Asimismo, refirió que la solicitud de aclaración, adición y corrección de la providencia del 23 de octubre de 2024, que presentó el accionante el 15 de noviembre siguiente, fue rechazada por improcedente mediante auto del 20 de febrero de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 140 de la Ley 1952 de 2019.

19. Por otro lado, mencionó que la sentencia realizó una valoración de las pruebas aportadas al expediente, con las cuales evidenció que el tutelante incurrió en falta disciplinaria porque: i) admitió la oposición sin el aporte de prueba sumaria que demostrara la posesión, y ii) no exigió la caución correspondiente, lo cual se planteó en el marco fáctico y jurídico que cimentó el pliego de cargos y la sentencia.

20. De igual manera, indicó que la providencia censurada, dentro de sus fundamentos jurídicos, realizó un análisis de los alcances del numeral 2 del artículo 309 del Código General del Proceso y de las pruebas aportadas al proceso, lo cual permitió evidenciar la omisión de los deberes funcionales en los que incurrió el disciplinado.

21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá8 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la decisión sancionatoria adoptada por la corporación , en

la omisión de los deberes funcionales en los que incurrió el disciplinado.

21. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá8 pidió que se niegue el amparo de tutela porque la decisión sancionatoria adoptada por la corporación , en primera instancia, fue el resultado de un análisis integral de los argumentos expuestos por las partes y de una valoración razonable de las pruebas aportadas al proceso, cuya actividad se desarrolló con la garantía del respeto a los derechos al debido proceso y a la defensa del accionante.

22. Por otro lado, advirtió que, para el momento en que se profirió la providencia del 6 de agosto de 2024, la acción disciplinaria aún se encontraba vigente, por lo que el argumento del tutelante carece de fundamento.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la

7 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 12, certificado E94019AA1ED4DDDD 28B39F458CC74386 6BB5DE372ADB0707 E8DE674A81721B05. 8 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01590-00, índice 10, certificado 5BDB35CAAD456C3D A068D3CF4670DBD6 12D87690BA0BB4E3 1FA88A1F26349967.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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presente solicitud de amparo interpuesta por el señor Anuar Javier Cerquera Palma en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

3.2. Legitimación en la causa

24. La legitimación en la causa por activa del señor Anuar Javier Cerquera Palma está acreditada, porque fue el sujeto investigado en el proceso disciplinario en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales.

25. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia objeto de estudio.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado9, y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional10.

27. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.
  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

28. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 11 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

29. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución12.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 13 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia.

31. Así pues, la Corte Constitucional14 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»15 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»16. ii) Que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que s olo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general. iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

32. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho.

33. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales respecto del cargo alegado, pues agotó las instancias respectivas dentro del proceso disciplinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

34. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la

instancias respectivas dentro del proceso disciplinario en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

34. Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, fue notificada el 5 de noviembre de 202417, y la demanda de tutela se presentó

12 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 9, certificado núm. F0CD3D3C881A04A4

2B2A319D6B6FBF3F 945885FE4EC16306 E3D9A4891CD70594.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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el 18 de marzo de 2025 18, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.

35. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se

el 18 de marzo de 2025 18, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional19 y del Consejo de Estado20 como razonable.

35. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos , este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso disciplinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación.

36. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso disciplinario.

37. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto sustantivo y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

38. Corresponde a la Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el defecto sustantivo y, por lo tanto, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima del señor Anuar Javier Cerquera Palma . En particular, deberá establecer si la sentencia del 23 de octubre de 2024, por un lado, desconoció el artículo 30 de la Ley 734 d e 2002, que regula la prescripción de la acción disciplinaria; y, por otro lado, si interpretó

del 23 de octubre de 2024, por un lado, desconoció el artículo 30 de la Ley 734 d e 2002, que regula la prescripción de la acción disciplinaria; y, por otro lado, si interpretó y aplicó en indebida forma el artículo 309 del CGP.

39. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado; y ii) el caso concreto.

Generalidad del defecto invocado

40. La parte actora consideró que la autoridad accionada transgredió las garantías constitucionales porque la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo.

El defecto sustantivo

41. La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que el defecto sustantivo se presenta cuando la decisión judicial es proferida con fundamento en una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió vigencia, porque su aplicación resulta del todo inconstitucional por haber sido declarada inexequible, fue derogada o subrogada o porque su contenido no guarda relación de conexidad material con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado21.

18 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01590-00, índice 1. 19 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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21 Corte Constitucional, sentencia SU-649 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

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42. De este modo, para que se predique tal defecto, es preciso tener en cuenta que la acción de tutela no puede interponerse para controvertir la razonable interpretación de una norma legal o reglamentaria, debido a que los jueces son autónomos para escoger, entre diversas interpretaciones de una disposición legal, la que consideren más acorde con el ordenamiento jurídico en atención a lo dispuesto en el artículo 230 de la Constitución Política.

43. La Corte Constitucional, se pronunció sobre la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, en los siguientes

términos:

[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia

normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]22.

44. En este sentido, la Corte ha precisado que la independencia y la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar una norma jurídica en la solución del caso sometido a su estudio no es absoluta, pues la actividad judicial debe desarrollarse dentro del parámetro de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución, que pueden afectarse con la indebida interpretación de una norma, con su inaplicación y con la aplicación de un precepto inexistente.

45. Así pues, el ejercicio interpretativo de la actividad judicial debe limitarse al carácter normativo de la Constitución (artículo 4º de la CP), la obligación de dar eficacia a los derechos fundamentales (artículo 2º superior), la primacía de los derechos hu manos

(artículo 5º de la Constitución), el principio de legalidad contenido en el derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la CP) y la garantía al acceso a la administración de justicia (artículo 228 Superior).23

3.5. Caso concreto

3.5.1. El cargo del defecto sustantivo relacionado con la aplicación del artículo 30 de la Ley 734 de 2002

46. El señor Anuar Javier Cerquera Palma pretende que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina

30 de la Ley 734 de 2002

46. El señor Anuar Javier Cerquera Palma pretende que se deje sin efectos la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante la cual se confirmó la providencia del 6 de agosto de 2024 expedida por la Comi sión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, que lo sancionó con suspensión de dos meses en el ejercicio del cargo de juez promiscuo municipal de

Cartagena del Chairá.

22 Corte Constitucional, sentencia T-284 de 2006, criterio reiterado en la sentencia T-450 de 2018. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01590-00

Accionante: Anuar Javier Cerquera Palma

Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

47. Para la parte actora, la providencia objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo porque no dio aplicación al artículo 30 de la Ley 734 de 200224, que reguló la vigencia de la acción disciplinaria. En este sentido, explicó que los hechos que dieron origen a la queja interpuesta en su contra ocurrieron el 10 de diciembre de 2019 y que la prescripción en el caso concreto se configuró el 10 de diciembre de 2024, cuando se cumplieron los cinco años de que trata la referida norma.

48. Así pues, precisó que el 25 de febrero de 2025, cuando se notificó la providencia

cumplieron los cinco años de que trata la referida norma.

48. Así pues, precisó que el 25 de febrero de 2025, cuando se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración, ya había adquirido «firmeza y ejecutoria la sentencia del 23 de octubre del año 2024», por lo que «la conducta allí sancionada ya habría prescri

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