CE - Sentencia 11001031500020250159200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250159200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., primero (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01592-00
Accionante: Carlos Accionado: Presidencia de la República Asunto: Acción de tutela – Primera instancia
Tema: Acción de tutela . Subtema 1: Cosa juzgada . Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Carlos en contra de la Presidencia de la República.
I.- ANTECEDENTES
1.- La solicitud de amparo
El 18 de marzo de 2025 1 Carlos interpuso acción de tutela2 en procura de la protección de sus derechos a la vida, a la libertad, a la libre locomoción, a la igualdad, al debido proceso y a la integridad y seguridad personal, los que estima transgredidos porque, en su calidad de líder social, periodista y defensor de derechos humanos , se encuentra gravemente amenazado y, aunque ha acudido a múltiples autoridades, no ha recibido las medidas de protección que requiere.
2.- Hechos
2.1.- El accionante afirma que desde el 2013 ha sido víctima de amenazas, atentados, seguimientos, desplazamientos forzados e intentos de homicidio como consecuencia directa de su trabajo como líder social y periodista en el sur occidente colombiano3.
seguimientos, desplazamientos forzados e intentos de homicidio como consecuencia directa de su trabajo como líder social y periodista en el sur occidente colombiano3.
1 Obra correo electrónico en el archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 430AA3191D1E9DCD 101D938C2074601E F178BF8D2F7C957C 8EF3CC80E2456899. 2 Obra escrito de tutela a folios 1 -8 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 70E866BAA68A325C 92CFC4029B5282A4 62D2A860484E8689 973FBF3D9771B471. 3 A folios 1-2 y 6 -7 del archivo digital subido en SAMAI, en el índice 2, con certificado 70E866BAA68A325C
92CFC4029B5282A4 62D2A860484E8689 973FBF3D9771B471.2
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01592-00
Accionante: Carlos
Accionado: Presidencia de la República
2.2.- Señala el actor que su activismo le ha costado su seguridad y la de su familia, por lo que ha elevado una serie de denuncias ante múltiples entidades estatales. También acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para esos efectos. Sostiene que, pese a haber sido calificado con riesgo extraordinario por varios años y conta r con múltiples estudios técnicos, el Estado no le ha garantizado una protección adecuada. A la fecha, solo le han asignado un escolta a pie, un chaleco y un medio de comunicación4.
múltiples estudios técnicos, el Estado no le ha garantizado una protección adecuada. A la fecha, solo le han asignado un escolta a pie, un chaleco y un medio de comunicación4.
2.3.- Destaca el peticionario que la CIDH le otorgó medidas cautelares mediante la Resolución No. 106-2024, tanto a él como a sus hijos, uno menor de edad y otro con una discapacidad, y le ordenó a Colombia adoptar acciones integrales, idóneas y efectivas para su protección5.
2.4.- Adicionalmente, Carlos denuncia que el 11 de marzo de 2025 recibió una llamada extorsiva en la que le exigieron dinero y lo amenazaron, hecho que lo obligó nuevamente a salir de su lugar de residencia con su familia. Finalmente, advirt ió que necesita ba desplazarse en el departamento del Valle del Cauca, pero la UNP le negó la solicitud de acompañamiento en abierta contradicción con lo dictado por la comisión referida6.
3.- Fundamentos de la acción de tutela
El tutelante sostiene que se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues no se le han proporcionado medidas de protección efectivas frente a las reiteradas amenazas, atentados, desplazamientos forzados e intentos de homicidio que ha sufrido desde el
2013. Alega que , aunque se lo ha calificado en riesgo extraordinario y ha acudido a múltiples autoridades, el esquema de seguridad que se le asignó es limitado e insuficiente. Asimismo, reprocha que no se han acatado las órdenes emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta situación, según explica, ha afectado profundamente su vida y la de su familia y ha limitado su capacidad de ejercer
insuficiente. Asimismo, reprocha que no se han acatado las órdenes emitidas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Esta situación, según explica, ha afectado profundamente su vida y la de su familia y ha limitado su capacidad de ejercer el periodismo, trabajar y desplazarse con libertad.
4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem.3
Asunto: Acción de tutela – Primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2025-01592-00
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4.- Pretensiones de la acción de tutela
La parte tutelante solicita que se implementen medidas de protección para él y para las personas a su cargo conforme a lo dispuesto por la CIDH, hasta tanto se defina de manera definitiva el esquema a adoptar.
5.- Trámite de la acción de tutela
5.1.- Por auto del 20 de marzo de 2025 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, vinculó a la Alcaldía de Pasto, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Defensa, a la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, a la Unidad Nacional de Protección, a la Policía Nacional, al Ejército Nacional, al Mini sterio de Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación. También negó la medida provisional solicitada por el actor, por no estimar plenamente acreditado que su esquema actual de protección es insuficiente.
Relaciones Exteriores, y a la Fiscalía General de la Nación. También negó la medida provisional solicitada por el actor, por no estimar plenamente acreditado que su esquema actual de protección es insuficiente.
5.2.- La Fiscalía 12 de la Dirección Seccional de Nariño adujo que el asunto 520016099032201506930, en el que es denunciante Carlos, fue archivado, porque no se pudo establecer el sujeto activo de la acción delincuencial.
5.3.- La Fiscalía 6ª de la Dire cción Seccional de Nariño explicó que , de las denuncias mencionadas en la tutela, tiene 2 a su cargo. En una de ellas dispuso realizar diligencias investigativas y en la otra no ha sido posible ampliar la denuncia.
5.4.- Carlos allegó memorial en el cual explicó que es padre de crianza de dos personas y que, como en la Resolución 106-2024 se estableció que estos eran beneficiarios de las medidas, estaba debidamente demostrada su relación con ellos. Además, reiteró la gravedad de su condición.
5.5.- La Policía Nacional aseveró que no tiene legitimación en la causa por pasiva. Señaló que la competencia para valorar el nivel de riesgo y adoptar esquemas de protección recae exclusivamente en la UNP. Explicó que su papel en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM– es meramente consultivo y subordinado. Además, acotó que el accionante no demostró hechos4
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Accionante: Carlos
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atribuibles directamente a ella. Por tanto, pidió que se declare improcedente la acción o, en su defecto, que se la desvincule de esta.
5.6.- La Procuraduría General de la Nación manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del convocante. Aclaró que ha cumplido con sus funciones preventivas al realizar diferentes actuaciones, como requerimientos a la Fiscalía General de la Nación y a la UNP. Detalló que desde el 2021 ha tramitado varias acciones preventivas relacionadas con Carlos y que, en ese co ntexto, evidenció que la UNP ha asignado esquemas de protección y ha iniciado procesos de reevaluación de riesgo. Enfatizó que no tiene competencia para intervenir en la definición de medidas de seguridad y que ha actuado con diligencia.
5.7.- La Fiscalía 12 Especializada de Pasto informó que en su despacho no cursan procesos en los que esté vinculado el peticionario y que las pretensiones de este deben ser atendidas por la UNP.
5.8.- La Fiscalía 57 Local de Pasto anotó que actualmente adelanta la investigación penal identificada con NUNC 520016099032202423152. Precisó que ese asunto se encuentra en etapa de indagación y ya se impartieron órdenes a la policía judicial para realizar ciertas diligencias. Agregó que el accionante fue contactado, pero manifestó no recordar datos clave como la placa del vehículo implicado en la denuncia . Consideró que ha garantizado el acceso a la administración de justicia.
ciertas diligencias. Agregó que el accionante fue contactado, pero manifestó no recordar datos clave como la placa del vehículo implicado en la denuncia . Consideró que ha garantizado el acceso a la administración de justicia.
5.9.- La UNP indicó que las pretensiones de la tutela están dirigidas en contra de la Presidencia de la República, entidad a la que le correspondería dar cumplimiento a lo ordenado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Afirmó que el accionante actualmente cuenta con un esquema de protección que incluye un escolta, chaleco y un medio de comunicación, y que recientemente se adelant a una nueva evaluación de riesgo cuyo trámite está pendiente ante el CERREM. Asimismo, señaló que ha sido objeto de múltiples tutelas por parte de Carlos. Por ello, solicitó ser desvinculada del proceso y que se niegue el amparo.
5.10.- La Fiscalía 16 Especializada de Pasto respondió que no le constan los hechos expuestos en el escrito introductorio . Adujo que le fueron asignadas varias noticias criminales en las que Carlos está involucrado, y que, al revisar el sistema SPOA , se5
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verifica que se elaboró un programa metodológico y que se generaron órdenes a policía judicial. Señaló que el 21 de septiembre de 2020 se solicitó a la UNP una evaluación de riesgo para el accionante, pero no se recibió respuesta. También aclaró que desconoce las actuaciones de la UNP, así como las medidas de la CIDH.
riesgo para el accionante, pero no se recibió respuesta. También aclaró que desconoce las actuaciones de la UNP, así como las medidas de la CIDH.
5.11.- La Presidencia de la República aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva. Acotó que no tiene competencia para modificar o implementar esquemas de protección, lo que le corresponde exclusivamente a la UNP, entidad encargada de evaluar y otorgar medidas de seguridad a personas en riesgo. Por tanto, precisó que no ha incurrido en ninguna acción u omisión que pueda derivar en una vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
5.12.- El Ministerio de Defensa Nacional afirmó que no tiene facultades para atender las pretensiones del convocante. Aseveró que su papel se limita a participar en espacios interinstitucionales como el CERREM, pero que la entidad responsable de adoptar y ejecutar esquemas de protección individual es la UNP. Añadió que no existe prueba de haber vulnerado los derechos del peticionario. Ultimó que ha participado en reuniones convocadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores y ha colaborado con medidas preventivas a través de la Policía Nacional.
5.13.- El Ministerio de Relaciones Exteriores argumentó que no es responsable por la supuesta vulneración denunciada por Carlos, ya que no tiene injerencia directa en la implementación de medidas de salvaguarda como las solicitadas. Aclaró que su función se limita a coordinar y hacer seguimiento a la s directrices fijadas por la CIDH, pero no tiene facultades coercitivas ni ejecuta directamente dichas políticas, responsabilidad que recae en otras entidades como la UNP.
Asimismo, aseveró que ha cumplido con sus funcio nes de articulación, en tanto ha
tiene facultades coercitivas ni ejecuta directamente dichas políticas, responsabilidad que recae en otras entidades como la UNP.
Asimismo, aseveró que ha cumplido con sus funcio nes de articulación, en tanto ha convocado a reuniones de seguimiento y concertación con el afectado y con las entidades correspondientes. Incluso, remitió a la comisión un informe con los avances institucionales. En suma, pidió ser desvinculado del proceso por falta de legitimación en la causa.
5.14.- La Policía Metropolitana San Juan de Pasto manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de Carlos. Precisó que no tiene competencia para otorgar6
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esquemas de protección, pues esta es una función exclusiva de la UNP. Además, acotó que el peticionario no ha reportado amenazas ni ha pedido medidas ante esa unidad policial. No obstante, agregó que ha brindado acompañamiento mediante visitas y vigilancia cercana al lugar de residencia de Carlos, así como atención constante del CAI más próximo.
5.15.- Carlos iteró la petición de decretar la medida provisional y agregó que el 3 de abril hogaño recibió una comunicación por parte de la UNP en la que se le pidió diligenciar un formulario, sin embargo, afirmó que tal situación demostraba el desconocimiento de lo dispuesto por la CIDH.
5.16.- Por auto del 9 de abril del año en curso, este despacho revisó la insistencia del actor respecto de la medida transitoria objeto de pedimento, pero concluyó que la
dispuesto por la CIDH.
5.16.- Por auto del 9 de abril del año en curso, este despacho revisó la insistencia del actor respecto de la medida transitoria objeto de pedimento, pero concluyó que la circunstancia que conllevó a negarla en el auto admisorio no había cambiado. Por ende, nuevamente se abstuvo de acceder a lo solicitado por Carlos y se suspendieron los términos procesales.
5.17.- Posteriormente, el Juzgado 5º Administrativo de Pasto, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, solicitó el expediente de este proceso en atención a que el mismo accionante había promovido una tutela similar identificada con el No.
52001333300520250010300. En consecuencia, ese mismo día se ordenó la remisión de las diligencias.
5.18.- El juzgado referido informó, el 21 de mayo del año en curso, que profirió sentencia en la que amparó los derechos fundamentales del accionante y emitió órdenes dirigidas al Ministerio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Nacional de Protección. En razón a que se trataba de acciones constitucionales parecidas y resultaba evidente que este despacho habría de pronunciarse sobre los mismos asuntos ya decididos por el juez con jurisdicción en Nariño, mediante auto del 21 de mayo de 2025, se dispuso remitir esta tutela al Juzgado 5º Administrativo de Pasto, a ef ectos de que evaluara la procedencia de acumular los trámites.
5.19.- El 27 de mayo de 2025 dicha autoridad judicial informó que planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo
de acumular los trámites.
5.19.- El 27 de mayo de 2025 dicha autoridad judicial informó que planteó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. No obstante , mediante auto del 28 de mayo de 2025, el suscrito consejero7
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solicitó a dicha corte abstenerse de resolver el supuesto conflicto y devolver el expediente al Consejo de Estado, pues no existía una verdadera controversia competencial, toda vez que este despacho no se desprendió de la competencia sino que remitió el asunto únicamente para la evaluación de su eventual acumulación.
5.20.- El 10 de julio de 2025 la Corte Constitucional notificó el auto del 26 de junio del mismo año, mediante el cual se abstuvo de tramitar el conflicto planteado por el Juzgado 5º Administrativo de Pasto y ordenó la devolución del expediente a esta corporación.
5.21.- Finalmente, la Fiscalía 9ª Seccional de Pasto allegó un informe en el que indicó que actualmente se encue ntran activas dos denuncias interpuestas por el accionante . Precisó que no ha vulnerado los derechos denunciados y que carece de competencia respecto a lo relacionado con el esquema de protección.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los
II.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Carlos en contra de la Presidencia de la República de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 3 7 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
2.- Problema jurídico
En primer lugar, se verificará si existe cosa juzgada frente a la solicitud de amparo constitucional y, seguidamente, si cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
3.- Configuración de la cosa juzgada constitucional en el caso concreto
3.1.- La cosa juzgada es una institución jurídico -procesal que asegura la estabilidad de las decisiones judiciales, preserva la seguridad jurídica y garantiza el respeto por el derecho fundamental al debido proceso. Esta figura impide que una controversia previamente resuelta por decisión judicial definitiva sea objeto de un nuevo litigio y evita8
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la emisión de fallos contradictorios, siempre que concurran los elementos de identidad entre las partes, el objeto y la causa.
Conforme al artículo 303 del CGP, una sentencia ejecutoriada dictada en un proceso contiene efectos de cosa juzgada, en la medida en que el nuevo trámite verse sobre el mismo objeto, repose sobre la misma causa y entre ambos se acredite la identidad jurídica de sujetos procesales.
contiene efectos de cosa juzgada, en la medida en que el nuevo trámite verse sobre el mismo objeto, repose sobre la misma causa y entre ambos se acredite la identidad jurídica de sujetos procesales.
La Corte Constitucional precisó, en las sentencias C-774 de 2001 y T-249 de 2016, que la institución sub examine otorga a ciertos pronunciamientos judiciales el carácter de definitivos, inmutables y obligatorios, lo que excluye su discusión en otros escenarios procesales. En el ámbito constitucional, esta figura adquiere una connotación especial, en tanto que impide la reapertura de debates ya resueltos mediante fallos de tutela previos. Al respecto, la Corte Constitucional precisó lo siguiente:
“2.3. La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
2.4. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación y, en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
2.5. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”7.
En suma, el alto tribunal constitucional ha indicado que la cosa juzgada pretende evitar la multiplicidad de acciones de tutela y que las decisiones que se dicten sean disímiles entre sí, en atención al principio de seguridad jurídica.
3.2.- En este asunto, el actor interpuso acción de tutela p orque, con ocasión de su condición de líder social, periodista y defensor de derechos humanos, enfrenta una amenaza grave contra su integridad y vida. Aunque ha recurrido a diversas autoridades y obtuvo medidas cautelares a su favor por parte de la CIDH, n o se le ha brindado la
7 Sentencia C-100 de 2019.9
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Accionante: Carlos
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protección adecuada y necesaria para salvaguardar sus derechos. Sin embargo, como se expuso en los antecedentes de esta tutela, Carlos elevó otra acción constitucional
similar que se tramitó en el Juzgado 5º Administrativo de Pasto bajo el radicado 5200133-33-005-2025-00103-00. En consecuencia, esta Sala considera necesario realizar un estudio de una posible cosa juzgada.
Con el fin de determinar si se cumplen los requisitos para que se estructure la cosa juzgada, se hará la siguiente comparación:
Expediente Rad. 11001-03-15-000-2025-01592-00 (Expediente objeto de estudio) Rad. 52001-33-33-005-2025-00103-008 (Otra tutela) Partes
Accionante: Bolívar Madroñero Hernández
Accionado: Presidencia de la República
Accionante: Bolívar Madroñero Hernández
Accionado: UNP
Causa Hechos textuales: “1. Desde el año 2013 he sido objeto de un sin numero de amenazas, atentados y desplazamientos forzados, INTIMIDACION, seguimientos ilegales, constreñimientos, intentos de homicidios, lesiones personales por liderar una lucha anticorrupción en el sur occidente del país, en especial de un cartel de la gasolina en Nariño aliados a grupos criminarles y de NARCOTRAFICO, políticos y empresarios de este sector de los combustibles corruptos que se han enriquecido con este recurso público.
2. En ese mismo sentido c onforme una Corporación que lidero para capacitar técnicamente a los alcaldes de frontera y contrarrestar el cartel de los combustibles en Nariño que se sigue lucrando de la sobretasa a los combustibles y de precios mayores en zonas de frontera por encima
técnicamente a los alcaldes de frontera y contrarrestar el cartel de los combustibles en Nariño que se sigue lucrando de la sobretasa a los combustibles y de precios mayores en zonas de frontera por encima de los ordenados; dejando en la corrupción más de 600 mil millones de pesos anuales de gananciales a estos delincuentes.
3. Fundador de varios programas radiales que han permitido que los ciudadanos conozcan realmente este tipo de negocios ilegales de los combustibles en Nariño, Cauca; Putumayo y el Departamento del Valle; gobernantes y políticos corruptos que Hechos textuales: “1. En los últimos 8 años he sido víctima de más de 9 atentados e innumerables amenazas contra mi vida y las de mi núcleo familia integrado por un niño y un joven con discapacidad cognitiva, desplazamiento forzado por mis denuncias contra grupos armados y Gaós residuales y aliados con narcotráfico en el sur del país, que me ha obligado a mis costas salir del territorio sin apoyo del Estado.
2. El pasado 24 de marzo de 2025, solicite un apoyo para un desplazamientos para varios municipios del Departamento de Nariño, Putumayo, Cauca y Valle del Cauca, como Presidente de la Corporación PGC Petro gas Colombia que aseara varios municipios en el tema de la Cadena de Distribución de los Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo y a pesar de la Urgencia el señor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS ha guardado silencio, siendo institucionalmente el responsable de
Distribución de los Combustibles Líquidos Derivados del Petróleo y a pesar de la Urgencia el señor AUGUSTO RODRIGUEZ BALLESTEROS ha guardado silencio, siendo institucionalmente el responsable de la seguridad y protección a la vida e integridad de personal protegido y amenazado. (…)
3. El pasado 11 de marzo de 2025 y 27 de marzo de 2025 fui objeto de una llamada extorsiva y de amenazas por parte de
8 Obra escrito de tutela en el archivo “Tutela y anexos ” subido en SAMAI, en el índice 48, con certificado FEB40151C28ED46C 8D88522045521841 60111E9EFF94F077 C1F64D07D1994DEE.10
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se han lucrado y han elegido personajes de este sector para mantener el negocio lucrativo a espaldas de los ciudadanos por estos delincuentes y mafias políticas aliados con carteles de la droga.
4. En igual sentido he realizado mas de 270 denuncias con nombre y apellido, sin que la Fiscalía General de la Nación haya realizado investigaciones serias y con resultados sobre amenazas, atentados y desplazamientos forzados que somos objeto junto a mi familia de especial protección constitucional.
5. He acudido a la Alcaldía de Pasto, a la Procuraduría, a la Defensoría Nacional del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación,
objeto junto a mi familia de especial protección constitucional.
5. He acudido a la Alcaldía de Pasto, a la Procuraduría, a la Defensoría Nacional del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, al ministerio del Interior, Minist erio de Defensa, Derechos Humanos de la Presidencia y a la misma Presidencia; a la Unidad Nacional de Protección e incluso he acudido a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH para buscar en esta última medidas cautelares Internacionales para q ue realmente proteja la vida de una familia víctima del conflicto y de desplazamiento forzado por denunciar las mafias políticas aliados con el narcotráfico.
6. Estoy prácticamente CONFINADO sin poder ejercer el periodismo, generar recursos; la defensa de Derechos humanos, cuando debo salir del territorio no lo puedo hacer por falta de seguridad y lo hago a mis costas, exponiéndome a que nos asesinen en el camino.
7. He solicitado a acompañamiento a la UNP para poder salir del territorio, muchas veces negado por esta entidad nacional.
8. Se me ha asignado un esquema a pie consistente en un escolta, un chaleco y un medio de comunicación, esquema que es inocuo an te las constantes amenazas, atentados y desplazamientos forzados que somos víctimas.
9. He sido calificado con RIESGO EXTRAORDINARIO en los últimos 9 años, me han realizado un sin numero de estudios de riesgos, muchos de ellos sin resultados a través de nu evos actos administrativos, dejándome y a mí la familia en la más
9. He sido calificado con RIESGO EXTRAORDINARIO en los últimos 9 años, me han realizado un sin numero de estudios de riesgos, muchos de ellos sin resultados a través de nu evos actos administrativos, dejándome y a mí la familia en la más grupos al margen de la ley, que exigían dinero para la ‘causa revolucionaria’ que si no lo hacina me “asesinarían junto a mi núcleo familiar” de especial protección constitucional, caso que lo está llevando la Fiscalía 10 especializada del Gaula de la
Policía Nacional.
4. El pasado 1 de abril de 2025, en la ruta Santander de Quilichao – Popayán fuimos objeto de un hostigamiento y secuestro por parte de la Minga Indígena del Cauca, los cuales colocaron mas de 7 bloqueos con tierra, piedra, á rboles en varios punto de esta Vía Panamericana, fuimos obligados a utilizar otras rutas campesinas y trochas, gracias al vehículo blindado prestado para un desplazamiento anterior y pudimos salir después de una retención ilegal de más de 7 horas, dentro d el grupo de indígenas que nos abordaron, varios de ellos con radio
teléfonos y armamento corto y largo, nos quitaron los celulares, tanto al escolta acompañante como a mí persona.
5. El pasado 15 de abril de 2025, fui notificado de la Nueva resolución de l a Unidad de víctimas, en donde nuevamente nos inscriben en el Registro de esta Unidad y resalto lo siguiente como una gran vulnerabilidad con un esquema a pie asignado, el cual no me garantiza la vida e
Unidad de víctimas, en donde nuevamente nos inscriben en el Registro de esta Unidad y resalto lo siguiente como una gran vulnerabilidad con un esquema a pie asignado, el cual no me garantiza la vida e integridad al suscrito y a mi núcleo familiar, extracto lo siguiente: (…) En igual sentido a pesar de peticiones de reforzamiento de mi esquema de protección por parte de la Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación; Jueces Constitucionales; Policía Nacional y de la misma Comisión Interamericana de Derechos Humanos CIDH-OEA con las Medidas Cautelares ordenadas, la accionada ha guardado un silencio irresponsable y sigue sin proteger mi vida y mi integridad junto a mi núcleo familiar también protegidos por e sas mismas medidas cautelares internacionales”.11
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Accionante: Carlos
Accionado: Presidencia de la República
completa incertidumbre y negación de una vida normal.
10. El Estado que debe garantizar el Derecho a la Vida ha sido negligente e irresponsable en mi caso, porque sigue pretendiendo que un escolta a pie proteja la vida de una familia desplazada y víctima del conflicto.
11. El Estado ha incumplido la ley 1448 de 2011 y la Ley 2421 de 2024 en relación al
(…)
12. El anterior articulo expresa claramente la Obligación de Estado de la protección a las personas y con mayor razón cuando somos víctimas de desplazamiento forzado
2011 y la Ley 2421 de 2024 en relación al (…)
12. El anterior a
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