CE - Sentencia 11001031500020250159701
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250159701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de reparación directa en el que se declaró que la magnitud del desbordamiento de la quebrada La Yaguilga, no era previsible e irresistible. Defectos fáctico y sustantivo
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa por intermedio de apoderad o judicial, contra la sentencia de 24 de abril de 202 5, dictada por la Subsección “ A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que resolvió negar las pretensiones de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 18 de marzo de 2025 , la parte actora solicitó al juez constitucional la protección de su derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:
“PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ. - SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto vulneró el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del señor ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ al incurrir en un defecto fáctico y sustancial. - TERCERO. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila proferir una nueva decisión sobre las pretensiones formuladas por ÓSCAR ALBERTO RIVERA ÁLVAREZ, acorde con los lineamientos legales, jurisprudenciales y respeto al derecho fundamental tutelado.”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2
2. Hechos
El señor Óscar Alberto Rivera Álvarez afirmó que el 8 de abril de 2011 radicó petición ante la Alcaldía Municipal de El Pital, mediante el cual informó sobre el
www.consejodeestado.gov.co
2
2. Hechos
El señor Óscar Alberto Rivera Álvarez afirmó que el 8 de abril de 2011 radicó petición ante la Alcaldía Municipal de El Pital, mediante el cual informó sobre el riesgo que existía de una creciente en las quebradas la Tigra y La Yaguilga por la temporada de lluvias de la época . E n dicho escrito, el accionante solicitó la realización de acciones de tipo preventivo como la canalización de la quebrada.
Aseveró que el 14 de noviembre de 2011, la quebrada La Yaguilga tuvo un desbordamiento en el puente que conecta el municipio de El pital con el municipio de Tarqui en el departamento del Huila, incidente que generó daños en la infraestructura agrícola, pérdida de aves, peces, insumos y alimentos concentrados del actor.
Como consecuencia de lo anterior, el 4 de febrero de 2014, el actor en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra el municipio de El Pital y el departamento del Huila, con la pretensión de que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial con ocasión de los daños ocasionados dentro de los terrenos de su propiedad con ocasión d el desbordamiento de la quebrada la Yaguilga
Refirió que el proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Neiva , que en sentencia de 29 de junio de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras considerar que las entidades demandadas incurrieron en la omisión del cumplimiento de sus deberes, en tanto les correspondía realizar las obras necesarias para evitar los daños que se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , tras considerar que las entidades demandadas incurrieron en la omisión del cumplimiento de sus deberes, en tanto les correspondía realizar las obras necesarias para evitar los daños que se causaron con las inundaciones y no adoptaron medidas eficaces y oportunas para impedir que la quebrada inundara el predio del demandante, pese a que se había puesto en su conocimiento las situaciones que ya había ocurrido con anterioridad y por tanto consideró que la última inundación que se presentó era previsible y resistible.
Como consecuencia de lo anterior, declaró administrativa y extracontractualmente responsables al departamento del Huila y al municipio de El pital y lo condenó a pagar en sumas iguales de $185.671.974, por concepto de daño emergente.
Por último, la parte accionante indicó que con ocasión del recurso de apelación presentado por ambas partes frente a la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 27 de agosto de 2024, notificada el 17 de septiembre de la misma anualidad, revocó la decisión que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que no podía endilgarse responsabilidad a las entidades demandadas, debido que el desbordamiento de la quebrada fue un evento intempestivo, inesperado y, por tanto, fue imprevisible e irresistible.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora e xpresó que la autoridad judicial accionada al expedir la decisión del 27 de agosto de 2024 incurrió en un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales relacion ó de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
del 27 de agosto de 2024 incurrió en un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas obrantes en el proceso, las cuales relacion ó de la siguiente manera:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 • El acta 002 de 23 de abril de 2011, a través de la cual se acreditó el peligr o y la preocupación de las autoridades por el riesgo de desbordamiento de la quebrada La Yaguilga y las propuestas de acciones específicas de canalización profunda y construcción de gaviones.
- Las circulares de 29 de septiembre de 2010 y de 7 de septiembre de 2011, que fueron expedidas por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Comunitario del Huila, que fueron dirigidas a los alcaldes municipales y presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres, que ponían en conocimiento la necesidad de mantenerse en estado de alerta, mejorar la canalización de fuentes hídr icas y adoptar medidas de mitigación para el impacto de las lluvias y los posibles desbordamientos.
- Sobre el acta 004 de 15 de noviembre de 2011, expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital, el Tribunal accionado consideró que el proyecto que realizó el departamento del Huila con el fin de encausar la quebrada La Yaguila en el sector de la Galda, sin tener en consideración que dicho proyecto se encontraba a 9
Tribunal accionado consideró que el proyecto que realizó el departamento del Huila con el fin de encausar la quebrada La Yaguila en el sector de la Galda, sin tener en consideración que dicho proyecto se encontraba a 9 kilómetros lineales de la zona afectada.
Finalmente, la parte accionante alegó la configuración de un defecto sustantivo, en tanto desconoció las obligaciones del Estado frente a los riesgos naturales, que ordenan tener planes preventivos y de contingencia, en específico el artículo 30 del Decreto Ley 919 de 1989, que define la existencia de comités regionales y locales, a los que le atribuye funciones de coordinación y dirección en s ituación de desastres, además hizo referencia al artículo 62 que impone responsabilidades de protección y prevención
4. Oposición
4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Decisión
El magistrado ponente de la sentencia objetada manifestó que con las pruebas obrantes en proceso, pudo determinar que la creciente de la quebrada La Yaguila superó su comportamiento habitual en época de lluvias, por lo que consideró que el desbordamiento fue anormal, inédito y atípico, el cual no podía ser previsible ni controlable por parte de las entidades demandadas.
Agregó que el mismo accionante en el interrogatorio aseveró que la “quebrada se volvió más que un río y era incontrolable” y pese a que su predio se ubicaba a un kilómetro de la orilla, fue afectado por las inundaciones.
Añadió que tuvo en cuenta el testimonio del señor Claudio César Mejía, quien para la época se desempeñaba como profesional universitario de la Secretaría de Vías
kilómetro de la orilla, fue afectado por las inundaciones.
Añadió que tuvo en cuenta el testimonio del señor Claudio César Mejía, quien para la época se desempeñaba como profesional universitario de la Secretaría de Vías e Infraestructura del departamento, quien inform ó que el comportamiento que tuvo la quebrada fue errático e impredecible y no era posible predecir la magnitud y el rumbo de sus desbordamientos.
Resaltó que la conducta de las entidades demandadas no fue indiferente, teniendo en cuenta que de conformidad con las posibilidades financieras, intervinieron la quebrada en el sector de la Galda, con la intención de proteger la vía Garzón -Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 Agrado-El pital y evitar la afectación de los predios aledaños a la vía, por lo que, realizaron dragado de aguas “arriba y debajo de la estructura”.
Por último, manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que invoca el actor.
4.2. Respuesta del departamento del Huila
El apoderado de la entidad solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto consideró que el accionante al sostener que la providencia objeto de reproche incurrió en un defecto fáctico, no precisó las irregularidades en la valoración de las pruebas o cuales fueron omitidas.
Asimismo sostuvo que tampoco logró acreditar que el Tribunal Administrativo del
reproche incurrió en un defecto fáctico, no precisó las irregularidades en la valoración de las pruebas o cuales fueron omitidas.
Asimismo sostuvo que tampoco logró acreditar que el Tribunal Administrativo del Huila soportó su decisión en normas inconstitucionales o inexistentes.
6. Sentencia de tutela impugnada
La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de abril de 2025, resolvió lo siguiente:
“Primero: NEGAR la acción de tutela instaurada por el señor Óscar Alberto Rivera Álvarez, conforme a las consideraciones plasmadas en esta providencia.
Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991”.
Afirmó que la providencia cuestionada realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos, de las pruebas aportadas al proceso, que le permitieron concluir que las entidades demandadas realizaron las medidas para mitigar el riesgo en la zona, como lo fue dragar y encausar la quebrada La Yaguila; sin embargo, los comportamientos de la quebrada el 14 y 15 de noviembre de 2011 fue ron imprevisibles e irresistibles, además de superar las actividades ejecutadas.
Agregó que lo planteado por el accionante se limitó a evidenciar su inconformidad con la decisión adoptada, pero dichos argumentos no fueron suficientes para calificar el fallo objeto de reproche como arbitrario o caprichoso ni como violatorio de los derechos fundamentales del actor.
con la decisión adoptada, pero dichos argumentos no fueron suficientes para calificar el fallo objeto de reproche como arbitrario o caprichoso ni como violatorio de los derechos fundamentales del actor.
Sostuvo que no se configuró el defecto sustantivo, debido a que el Tribunal no desconoció los artículos 60 y 62 del Decreto 919 de 1989, que tratan “1) del deber que tienen los departamentos y los municipios de crear los comités regionales y locales para la prevención y atención de desastres, 2) las funciones que éstos tienen y 3) las obligaciones de los entes territoriales en materia de prevención y atención de riesgos”, en tanto contrastó dichas disposiciones con las acciones que desarrollaron lo entes territoriales con el fin de prevenir o mitigar el riesgo de la zo na, por la quebrada La Yaguila.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
7. Escrito de impugnación
Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un vicio “de convalidar sin examen propio el juicio fáctico erróneo del Tribunal”, debido a que únicamente sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró detalladamente el acervo probatorio, pero no explicó porqué esa valoración era suficiente o adecuada.
examen propio el juicio fáctico erróneo del Tribunal”, debido a que únicamente sostuvo que la autoridad judicial accionada valoró detalladamente el acervo probatorio, pero no explicó porqué esa valoración era suficiente o adecuada.
Añadió que el Consejo de Estado al no realizar un examen sustancial, violó su deber de control constitucional estricto en sede de tutela.
Sobre la configuración del defecto sustantivo indicó que el fallo de primera instancia se limitó a manifestar que las normas sobre las cuales se alegó su inaplicación fueron citadas por el Tribunal y, por tanto, no se configuró dicho defecto, por lo que consideró que también se incurrió en una omisión sustancial del estándar de control constitucional aplicable.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder a la protección constitucional solicitada porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de
porque la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos1 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 2, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
1 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 2 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 3, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144,
la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20055.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico6; (ii) Defecto procedimental absoluto7; (iii) Defecto fáctico8; (iv) Defecto material o sustantivo 9; (v) Error inducido10; (vi) Decisión sin motivación11; (vii) Desconocimiento del precedente12 y (viii) Violación directa de la Constitución13.
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese
3 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 4 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 6 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 7 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 8 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 9 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 10 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 11 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 12 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 13 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las recientes sentencias SU -114 de 2023 y SU-061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo14 y de la Corte Constitucional15.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto
El señor Oscar Alberto Rivera Álvarez, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Huila por la supuesta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, con la sentencia de 27 de agosto de 2024, en la que revocó la decisión favorable de primera instancia y, en consecuencia, negó las pretensiones del medio de control de reparación directa.
En primera instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional, luego de considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto bajo la normatividad y la jurisprudencia aplicable y conforme a las pruebas aportadas al proceso , por lo que no encontró demostrado los defectos alegados por el demandante.
Así las cosas, se tiene que la parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso , y en un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 30 del Decreto Ley 919 de 1989, que
fáctico, por no valorar en debida forma las pruebas aportadas al proceso , y en un defecto sustantivo por inaplicar el artículo 30 del Decreto Ley 919 de 1989, que define la existencia de comités regionales y locales a los que le atribuye funciones de coordinación y dirección en situación de desastres y el artículo 62 de la misma normativa que impone responsabilidades de protección y prevención.
La Corte Constitucional ha precisado que el defecto fáctico se configura cuando “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se cont rae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción”.
Asimismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse un defecto fáctico: 1) una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora
14 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01),
Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 15 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8 la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de prue bas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo,
analizados por el juez; 2) una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución16, o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión 17 .
Es decir, que dado el carácter restringido y excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, no corresponde al juez constitucional reabrir el debate probatorio o de la interpretación de las normas legales utilizadas para resolver el caso. Por lo tanto, su labor se limita a evidenciar aquellos errores manifiestos del fallo, que lo hacen incompatible con los derechos fundamentales.
A juicio de la parte actora, la providencia objetada incurre en defecto fáctico por la indebida valoración de las pruebas obrantes en el proceso, en específico (i) el acta 002 de 23 de abril de 2011, a través de la cual se acreditó el peligró y la preocupación de las autoridades por el riesgo de desbordamiento de la quebrada La Yaguilga; (ii) las circulares de 29 de septiembre de 2010 y de 7 de septiembre de 2011, que fueron expedidas por la Secretaría de Gobierno y Desarrollo comunitario del departamento del Huila, dirigidas a los alcaldes municipales y presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres y (iii) el acta 004 de 15 de noviembre de 2011, expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital.
presidentes de comités locales de prevención y atención de desastres y (iii) el acta 004 de 15 de noviembre de 2011, expedida por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del municipio de El Pital.
Descendiendo al asunto bajo examen, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Huila en sentencia de 27 de agosto de 2024, revocó el fallo favorable del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que los deslizamientos y las inundaciones provocadas por el desbordamiento de la quebrada La Yaguilga, no eran atribuibles a las entidades demandadas.
Ahora bien, al momento de verificar las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal se pronunció sobre el siguiente material probatorio:
- La escritura pública 49 del 9 de febrero de 2006, en la que la señora María Ruth Cabrera de Sandoval le vendió al señor Óscar Alberto Rivera Álvarez los predios denominados “granja San Sebastián uno” y “granja San Sebastián dos”; identificados con las matrículas inmobiliarias 204-0022027 y 204 0015925. • Petición realizada por el demandante el 8 de abril de 2011. • Las resoluciones 0741 y 0742 de 15 de abril de 2011, por medio de las cuales el gobernador del Huila declaró la urgencia vial, agropecuaria, educativa, vivienda y de salud pública y la urgencia manifiesta durante 60 días calendarios, con el fin de conjurar la oleada invernal. • En el acta 002 del 23 de abril de 2011, el Clopad se refirió en los siguientes términos
de salud pública y la urgencia manifiesta durante 60 días calendarios, con el fin de conjurar la oleada invernal. • En el acta 002 del 23 de abril de 2011, el Clopad se refirió en los siguientes términos a la problemática de la quebrada La Yaguilga: “Construcción de gaviones y
16 Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencia SU-453 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01597-01
Demandante: Óscar Alberto Rivera Álvarez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
9 préstamo de una Retroexcavadora de Oruga para realizar la canalización de la quebrada la Yaguilga afluente principal de este municipio ya que esta se encuentra fuera de su cauce ocasionando un sinnúmero de percances a las personas rivereñas como lo es el c aso del señor Oscar Rivera quien se vio afectado por esta en su granja ocasionándole grandes pérdidas económicas”. •
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.