CE - Sentencia 11001031500020250160100 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250160100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Demandante: ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ AVILÉS
Demandado: SALA SEXTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– LESIONES DE CONSCRIPTO – SE CONCEDE EL
AMPARO.
Síntesis del caso: el demandante interpone acción de tutela para que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marzo de 2025 proferida por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual revocó la decisión del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa adelantado por el actor y otros y, en su lugar, se negar on. La Sala amparará los derechos fundamentales por encontrarse configurado el defecto fáctico alegado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Álvaro de Jesús Muñoz Avilés1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos
fundamentales por encontrarse configurado el defecto fáctico alegado.
La Sala decide la acción de tutela presentada por Álvaro de Jesús Muñoz Avilés1 en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política, supuestamente vulnerados con ocasión de la sentencia del 13 de marz o de 2025 proferida por la autoridad judicial demandada, en el proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-009-2018-00328-00/01.
I. ANTECEDENTES
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente:
1 Mediante escrito del 19 de marzo de 2025.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
- El señor Álvaro de Jesús Muñoz Avilés prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional en el departamento de Antioquia, Batallón de Ingenieros n o. 14 Batalla de Calibío de Puerto Berrío, desde el 1º de febrero de 2016 hasta el 8 de julio de 2017 .
- En febrero de 2017, mientras patrullaba en inmediaciones del municipio de Segovia
(Antioquia) el demandante sufrió picaduras en distintas partes del cuerpo, por lo cual el 28 de febrero de 2017 fue evacuado del área y diagnosticado con Leishmaniasis;
(Antioquia) el demandante sufrió picaduras en distintas partes del cuerpo, por lo cual el 28 de febrero de 2017 fue evacuado del área y diagnosticado con Leishmaniasis; recibió tratamiento y se curó de la enfermedad, sin embargo, dicho tratamiento le dejó una deformidad física en e l rostro y en otras partes del cuerpo, lo cual le generó una pérdida de capacidad laboral.
- El demandante y su grupo familia r presentaron demanda en ejercicio del medio de control judicial de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por los perjuicios causados por las lesiones y la pérdida de capac idad laboral sufridas con ocasión de la prestación del servicio militar.
- En sentencia del 5 de octubre de 2021 el Juzgado Noveno Administrativo Oral de l Circuito Judicial de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda tras denotar que, de acuerdo con el dictamen pericial, el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% con ocasión de las lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo.
- El Ejército Nacional2 apeló la anterior decisión y mediante sentencia del 13 de marzo de 2025 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
- El tribunal expuso que carecía de medios de convicción que br indaran certeza respecto de la relación de causalidad entre la patología sufrida por el demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, ya que no bastaba con acreditar que durante
- El tribunal expuso que carecía de medios de convicción que br indaran certeza respecto de la relación de causalidad entre la patología sufrida por el demandante y la prestación del servicio militar obligatorio, ya que no bastaba con acreditar que durante la prestación del servicio militar se hubiese desencadenado alg ún tipo de patología,
2 Alegó que no existen pruebas de que la enfermedad del demandante hubiese sido causada por acción u omisión del Estado durante la prestación del servicio militar, pues la enfermedad podría haberse adquirido durante permisos o licencias, por lo cual no se le podía imputar responsabilidad; además, no se probó que las lesiones del demandante constituyeran un daño grave para su salud, ni que tuviese un contrato de trabajo que justificara el lucro cesante.3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
sino que se debe probar que la afectación que sufrió el conscripto guardó una relación directa con la prestación del servicio para el Estado.
- De conformidad con la historia clínica, el demandante consultó por primera vez el 5 de a bril de 2017 y el personal de salud dio inicio al programa de atención de Leishmaniasis, el cual debió ser interrumpido , pues el demandante presentó otra patología infecciosa; según los datos que reposan el 3 y el 10 de mayo de 2017 el actor volvió a consultar y la lesión en el cuello estaba sana.
- Afirmó que, el 23 de mayo de 2017 el demandante salió de permiso y el 6 de julio de 2017 presentó una nueva lesión de Leishmaniasis en el pie derecho y, para el 20 de
- Afirmó que, el 23 de mayo de 2017 el demandante salió de permiso y el 6 de julio de 2017 presentó una nueva lesión de Leishmaniasis en el pie derecho y, para el 20 de julio de 2017 tenía una lesión en cada pie; añadió que, el perito consideró que la afección tuvo origen en el servicio ten iendo en cuenta únicamente las fechas de prestación del servicio militar y la historia clínica, y no tuvo en cuenta que dicha patología es de origen zoonótico –enfermedad trasmitida por animal - y que no necesariamente se adquiere por la prestación del serv icio.
- Pese a que el soldado adquirió la enfermedad durante el tiempo que prestó el servicio militar, recibió tratamiento adecuado y oportuno y, luego de que salió de permiso presentó dos nuevas lesiones, por lo cual pudo haberse infectado tanto en el servicio como en su lugar de origen, dado el tiempo de incubación de la enfermedad, por lo que no se probó con claridad que la afectación en la salud del demandante hubiera sido con ocasión del servicio.
2. Los fundamentos de la vulneración
- El demandan te afirmó que, en el proceso de reparación directa se probaron los elementos de la responsabilidad objetiva por daño especial , no obstante, la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial 3, pues
3 Citó las siguientes providencias: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2025, radicación 11001-3343-059-2021-00212-01; ii) Tribunal Administrativo de
3 Citó las siguientes providencias: i) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, sentencia del 13 de febrero de 2025, radicación 11001-3343-059-2021-00212-01; ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, radicación 11001-33-36-032-202100343-01; iii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, sentencia del 9 de octubre de 2024 radicación 11001-33-36-033-2022-00144-01; iv) Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, sentencia del 26 de febrero de 2025, radicación 05-001-33-33-002-2020-0014701; v) Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, sentencia del 30 de septiembre de 2024, radicación 05001 -33-33-009-2021-00350-01; vi) Tribunal Administativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, sentencia del 20 de noviembre de 2024, radicación 05001-33-33-034-2020-0021701; vii) Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Cuarta de Decisión, sentencia del 31 de agosto de 2023, radicación 66001 -33-33-001-2017-00348-01; viii) Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Primera de Decisión, sentencia del 23 de febrero de 2023, radicación 66001-33-33-006-2017-00342-01
y ix) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, radicación 11001-03-15-000-2024-05723-01.4
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
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no tuvo en cuenta que la causa de la lesión fue el haber sido sometido a prestar servicio militar obligatorio en una zona endémica; además, en la pr ovidencia cuestionada se indicó que como había recibido un tratamiento ello liberaba al Ejército Nacional de responsabilidad, sin reparar que con posterioridad surgieron afectaciones por la misma causa.
- El precedente jurisprudencial invocado es pacífico en el tema de Leishmaniasis sufrida por conscripto s, pues no existe ninguna sentencia en la cual se advierta la inexistencia de responsabilidad del Estado en tales casos.
- Se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, en tanto la autoridad judicial demandada afirmó que no existía prueba alguna de que el daño surgió en el curso del servicio militar obli gatorio, pese a que el primero de los dos tratamientos se dio durante la prestación del mismo; además, el segundo tratamiento fue consecuencia de una normal evolución de la enfermedad surgida por la infección , de ahí que no se tuvo en cuenta que las lesiones surgieron mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
3. Pretensiones.
Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicit ó lo siguiente:
“ 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la
“ 2.1. Que se protejan nuestros derechos fundamentales aludidos.
2.2. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso radicado bajo el No 05001333300920180032801 mediante el cual se REVOCÓ la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín.
2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, profiera una sentencia con sujeción a las pruebas aportadas al plenario y no con supuestos o elementos de la imaginación que conllevaron a la errónea decisión de segunda instancia, que profiera una sentencia con fundamento en el precedente jurisprudencial que sobre daño a conscriptos existe y que profiera una sentencia con una aplicación correcta de eximentes de responsabilidad (fuerza mayor no libera de responsabilidad en régimen objetivo).
2.4. Que se ordene a la Sala Sexta de Oralidad, dar aplicación a la jurisprudencia pacífica y re iterada que sobre elementos de responsabilidad existe en casos de CONSCRIPTOS y observando el derecho a la igualdad pues absolutamente TODAS las Salas del Tribunal de Antioquia y Cundinamarca declaran responsabilidad en caso de leishmaniasis5
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Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
conscriptos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original)
4. Actuación procesal
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
conscriptos.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI - mayúsculas y negrillas del original)
4. Actuación procesal
Mediante auto de 25 de marzo de 2025 4 se admitió la acción de tutela, se notificó al presidente y a los magistrados integrantes de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y se vincul ó al titular del Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Medellín, al comandante del Ejército Nacional y a los señores Carmen Muñoz Pacheco, Yadira Isabel Avilés Mercado (en nombre propio y en representación de Jesús Daniel Muñoz Avilés y Mariangel Buelvas Avilés) , entregándoles copia de la demanda y los anexos.
5. Actuación de la autoridad judicial demandada y vinculadas
La escribiente de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia 5 aportó el link del expediente de segunda instancia, pero esa autoridad judicial demandada no presentó un i nforme de respuesta a la acción de tutela pese a estar debidamente notificada.
El secretario del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 6 allegó el link del expediente de reparación directa.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un
4 Índice 4 del expediente digital en Samai. 5 Índice 10 del expediente digital en Samai. 6 Índice 8 del expediente digital en Samai.6
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es prot eger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional
para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. El caso concreto
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados con la providencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual se revocó la decisión del 5 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circu ito Judicial de Medellín que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y, en su lugar, las negó.
El demandante aleg ó que con la providencia cuestiona da la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la medida en que no valor ó adecuadamente las pruebas que acreditaban la responsabilidad de la entidad demandada y dejó de aplicar la re iterada jurisprudencia sobre lesiones por la enfermedad infecciosa Leishmaniasis adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio.
En los términos en que fue propuesta la controversia, la Sala accederá al amparo por las razones que procederán a exponerse:7
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se invocó un defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, argumentos que no pudieron ser planteados en el curso del proceso ordinario, máxime cuando la providencia que se ataca revocó la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de las personas afectadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal q ue deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela y, vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación7 de la providencia cuestionada.
2.1 Caracterización del defecto fáctico
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias ju diciales la Corte Constitucional ha
- El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas que tiene una incidencia directa en la decisión. Sobre dicho requisito específico de acciones de tutela contra providencias ju diciales la Corte Constitucional ha reconocido que esta tipología tiene dos dimensiones: una negativa y una positiva.
- La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo (i) ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad p robatoria determinante en el desenlace del proceso; (ii) decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo.
- Por su parte, la dimensión positiva tiene lugar cuando el juez efectúa una valoración por completo equivocada o fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello, ya sea (i) por valorar y decidir con funda mento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia.
7 La sentencia fue notificada el 17 de marzo de 2025 y el escrito de tutela fue radicado el 20 de marzo de 2025.8
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- El demandante afirm ó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
2.2 Análisis del defecto fáctico en el caso concreto
- El demandante afirm ó que la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta el material probatorio que daba cuenta de que la Leishmaniasis por él adquirida y las lesiones ocasionadas por esa enfermedad se presentaron durante el tiempo en el cual prestó el servicio militar obligatorio.
- Para efectos de resolver la presente controversia l a Sala considera necesario transcribir las consideraciones de la autoridad judicial demandada para revocar la decisión del juzgado y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el señor Álvaro de Jesús Muñoz Avilés :
“Asegura la parte recurrente que no hay pruebas de que la enfermedad del soldado haya sido causada por acción u omisión del Estado durante el servicio militar , pues la enfermedad podría haberse adquirido en permisos o licencias, especialmente si la familia del soldado vive en una zona endémica. Por lo tanto, no se puede imputar responsabilidad al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
39. Según, la certificación del Batallón de Ingenieros No. 14 Batalla de Calibío, el soldado Álvaro de Jesús Muñoz Avilez prestó servicio militar desde el 1/2/2016 y fue desacuartelado según Acta de 8/7/2017 (01 p. 179-182).
40. De acuerdo con el artícul o 39-c de la Ley 48 de 1993, aplicable para la época, un soldado regular tiene derecho a un permiso anual.
41. Según la certificación de prestación del servicio, el soldado Álvaro de
40. De acuerdo con el artícul o 39-c de la Ley 48 de 1993, aplicable para la época, un soldado regular tiene derecho a un permiso anual.
41. Según la certificación de prestación del servicio, el soldado Álvaro de Jesús Muñoz Avilés era natural de Cotorra -Córdoba y estaba domiciliado en
Segovia - Antioquia.
42. En el caso, conforme a la historia clínica, el soldado consultó por primera vez el 5/4/2017 y el personal de salud dio inicio al programa de atención de la Leishmaniasis, el 26/4/2017 debieron interrumpir el tratamiento, pues el soldado presentó otra patología infecciosa que los llevó a practicar una serie de exámenes para descartar alguna inmunodeficiencia, que el 3/5/2017 y el 10/5/2017 el soldado volvió a consultar y la lesión en cuello estaba sana.
43. Igualmente consta que el 23/5/2017 salió de permiso y que el 6/7/2017 presentó una nueva lesión de leishmaniasis en el pie derecho y para el 20/7/2017 ya tenía una lesión en cada pie.
44. El perito, por su parte, considera que la afección tuvo origen en el servicio, teniendo en cuenta simplemente las fechas de prestación del servicio militar y la historia clínica, así como la calificación de la enfermedad como profesional, en relación con quienes se dedican a la milicia.
45. En este sentido, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, ciertamente la leishmaniasis cutánea es una enfermedad endémica en todo el territorio nacional, se produce por parásitos
45. En este sentido, según el Protocolo de Vigilancia en Salud Pública del Instituto Nacional de Salud, ciertamente la leishmaniasis cutánea es una enfermedad endémica en todo el territorio nacional, se produce por parásitos protozoarios de unas 20 especies distintas y que comienza con la picadura en un sitio expuesto de un flebotom ino vector infectado con el parásito. Un gran porcentaje de los casos se concentran en zona rural del Valle del Río9
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
Magdalena y sus afluentes, con focos en Tolima, Huila, Cundinamarca, Bolívar, Córdoba, Sucre, Santander y Norte de Santander.
46. En relación, con el periodo de incubación de la leishmaniasis cutánea fluctúa entre 3 semanas y 6 meses. El hombre es infectante mientras haya parásitos en las lesiones de la piel o en la sangre circulante. En casos no tratados de leishmaniasis cutánea, los parásitos pueden perdurar de pocos meses a 2 años, y muchos pacientes tienden a curar espontáneamente.
47. De acuerdo con el mismo protocolo, en las áreas en donde la infección se hace posible por penetración en zonas boscosas, las medidas para la prevención se fundamentan en la implementación de mecanismos de protección personal8.”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- De conformidad con lo anterior, la línea argumentativa de la autoridad judicial demandada se sustentó en que no existía certeza sobre el nexo de causalidad entre la
magnético en el aplicativo SAMAI)
- De conformidad con lo anterior, la línea argumentativa de la autoridad judicial demandada se sustentó en que no existía certeza sobre el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida por el demandante y la prestación del servicio militar; estimó que la Leishmaniasis es una enfermedad de origen zoonótico por lo que se adquiere en zonas endémic as y en dicha medida pudo originarse durante un permiso otorgado al actor, especialmente porque el conscripto era oriundo de una zona endémica ; finalmente, estimó que el tratamiento brindado por el Ejército Nacional fue adecuado y oportuno, y que eso, junto con la supuesta ausencia de nexo directo, rompía el vínculo de imputación.
- Adicionalmente, la autoridad judicial demandada sostuvo que:
“(…) la lesión inicial en cuello ya había sanado para el 3/5/2017, tanto que el soldado salió de permiso y luego presentó dos nuevas lesiones en los pies (una que apareció incluso después del desacuartelamiento), con lo cual, es cierto que pudo infectarse tanto en el servicio como en su lugar de origen, dado el tiempo de incubación de la enfermedad9.”. (negrillas de la Sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Con sustento en lo anterior e l tribunal expuso que el daño ocasionado al demandante no resultaba atribuible al Ejército Nacional y que por ello no podría afirmarse que dicha autoridad hubiese contribuido con la producción del daño, por el contrario, estimó que estaba acreditado que el Ejército adoptó medidas para mitigarlo al proveer un tratamiento que consideró “adecuado y oportuno ”, por lo cual el daño
afirmarse que dicha autoridad hubiese contribuido con la producción del daño, por el contrario, estimó que estaba acreditado que el Ejército adoptó medidas para mitigarlo al proveer un tratamiento que consideró “adecuado y oportuno ”, por lo cual el daño alegado no le resultaba imputable fáctica ni jurídicamente.
8 Índice 10 del expediente digital en Samai. 9 Índice 10 del expediente digital en Samai.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
- No obstante, para la Sala es claro que, tal como lo plantea el demandante, la autoridad judicial demandada desconoció el valor probatorio de elementos determinantes que acreditaban qu e las lesiones por Leishmaniasis surgieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, con causa y razón del mismo, en particular, el diagnóstico del médico calificador de invalidez quien concluyó lo siguiente :
“CONCEPTÚO QUE ÁLVARO DE JESÚS MUÑOZ AVILEZ [sic] (…) TIENE
UNA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL DE 10.0% (DIEZ PUNTO CERO)
DE ORIGEN: LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO CON CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 24 NUMERAL B DEL DECRETO 1796 D EL 2000; CON FECHA DE ESTRUCTURACIÓN ABRIL 18/18 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ENCUENTRA SECUELAS DEFINITIVAS 10.”. (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la sala – archivo disponible en medio magnético en el
ABRIL 18/18 DÍA DE EVALUACIÓN POR MEDICINA LABORAL Y ENCUENTRA SECUELAS DEFINITIVAS 10.”. (mayúsculas sostenidas del original y negrillas de la sala – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI)
- Si bien la autoridad judicial demandada hizo alusión al dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral , lo cierto es que no le otorgó valor determinante dentro del juicio de responsabilidad, pues cuestionó su fundamento sin un sustento técnico equivalente y lo desestimó porque afirmó que el profesional de la salud concluyó que la afección tuvo origen en el servicio, “teniendo en cuenta simplemente las fechas de prestación del servicio militar y la historia clínica, así como la calificación de la enfermedad como profesional, en relación con quienes se dedican a la milicia”.
- Sin embargo, tal afirmación no evidencia una crítica técnica debidamente estructurada, ni se acompaña de otra prueba de igual jerarquía o rigor que permita desvirtuar el con tenido del dictamen médico . Por el contrario, el dictamen fue emitido en ejercicio de una función legalmente reglada, con respaldo documental y en atención a las condiciones propias de la prestación del servicio, lo cual hacía exigible una valoración integral, objetiva y razonada por parte del tribunal.
- Así las cosas, la Sala advierte que, aunque la autoridad judicial demandada relacionó el medio de prueba , desestimó su condición de prueba idónea para calificar una afectación de origen laboral en la cua l claramente se señaló que las lesiones fueron adquiridas por el actor “en el servicio con causa y razón del mismo ”, y sin justificación en otra prueba que lo contradijera indicó que la enfermedad
afectación de origen laboral en la cua l claramente se señaló que las lesiones fueron adquiridas por el actor “en el servicio con causa y razón del mismo ”, y sin justificación en otra prueba que lo contradijera indicó que la enfermedad “probablemente” fue contraída durante un permiso, afirmación que no fue demostrada en el proceso ni respaldada por otros elementos de prueba obrantes en el proceso de reparación directa.
10 Índice 10 del expediente digital en Samai.11
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01601-00
Actor: Álvaro de Jesús Muñoz Avilés Acción de tutela
- En dicha medida, el tribunal c onstruyó una hipótesis alternativa -contagio durante el permiso -, sin un respaldo pr obatorio concreto, pues no existe prueba de que el demandante la hubiera adquirido por fuera del servicio o en su lugar de origen y con ello ignoró que la primera lesión ocurrió fue tratada dentro del servicio y que el segundo brote podría ser una rec
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