CE - Sentencia 11001031500020250160601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250160601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025).

Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01

Demandante: MARVETRANSP SAS

Demandados: ALCALDÍA DE SALAMINA Y OTROS

Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA

Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA.

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD

Síntesis del caso: la demandante reclamó la protección a sus derechos constitucionales fundamentales por la recuperación de la zona fluvial y la habilitación de una empresa que no participó activamente en la gestión de la crisis ni en la construcción de soluciones en el puerto de Salamina (Magdalena), pero que, al momento de la reapertura, fue favorecida con la habilitación de un puerto en condiciones ventajosas. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 24 de abril de 2025 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que se decidió:

“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Marvetransp SAS en contra de la Alcaldía de Salamina (Magdalena), de

del Consejo de Estado en la que se decidió:

“SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por Marvetransp SAS en contra de la Alcaldía de Salamina (Magdalena), de la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), de la Gobernación del Magdalena, del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), de l a Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), del Ministerio de Transporte, de la Personería Municipal de Salamina, de la Personería Municipal de El Piñón, de la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y de la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (índice 19 en SAMAI, mayúsculas y negrillas del original)

I. ANTECEDENTES

La sociedad MARVETRANSP SAS (en adelante MARVETRANSP) por intermedio de apoderado promovió acción de tutela1 en contra de la Alcaldía de Salamina (Magdalena), la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), la Gobernación del Magdalena, el 1 Escrito radicado el 17 de marzo de 2025 (índice 2 del aplicativo SAMAI).2

Expediente: 11001-03-15-000-2025-01606-01

Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la Gestión del

Acción de tutela – Impugnación fallo

Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte, la Personería Municipal de Salamina, la Personería Municipal de El Piñón, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Defensoría del Pueblo2 para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial y la posterior habilitación de otra empresa en condiciones ventajosas, lo cual – a su juicio - impidió la prestación del servicio en condiciones de igualdad en el área de operación fluvial.

1. Los hechos de la demanda

Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):

  1. El 20 de agosto de 2020, la sociedad MARVETRANSP a través de su representante legal, notificó al inspector fluvial de Calamar (Bolívar) la suspensión temporal del servicio de ferri debido a la inestabilidad del puerto ocasionada por socavaciones detectadas dos (2) días antes en el sector Las Carmelitas y como respuesta, la Alcaldía de Salamina convocó el Consejo de Gestión de Riesgos para desalojar a los comerciantes de la zona y evaluar la viabilidad de la operación fluvial; dicha empresa suspendió sus solicitudes de zarpe desde el 19 del mismo mes y año.

desalojar a los comerciantes de la zona y evaluar la viabilidad de la operación fluvial; dicha empresa suspendió sus solicitudes de zarpe desde el 19 del mismo mes y año.

  1. El 26 de octubre de 2020, una nueva socavación en Salamina provocó el colapso total de la sede operativa y administrativa de la sociedad, lo cual ocasionó la pérdida de equipos, mobiliario y documentos esenciales, destrucción que afectó gravemente la operación de dicha compañía.
  1. El 20 de noviembre de 2020, CORMAGDALENA resolvió una petición presentada por la sociedad, en la que calificó la situación como un evento de fuerza mayor, ya que reconoció el impacto sufrido por la empresa, consideró que la erosión y la sedimentación del río Magdalena eran fenómenos naturales previsibles y q ue la ubicación de la sede en zona de ronda fluvial implicaba un riesgo inherente; además, 2 (integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular con radicado No. 47001-2333-000-2020-00698-00)3

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Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

explicó que su misión se limitaba a la recuperación de la navegabilidad y que no tenía competencia para reconstruir la infraestructura destruida.

  1. El 7 de diciembre de 2020, MARVETRANSP reportó una nueva destrucción de su puerto en Las Carmelitas; al día siguiente, solicitó formalmente la intervención de las autoridades locales y nacionales para garantizar un puerto seguro y operativo.
  1. El 7 de diciembre de 2020, MARVETRANSP reportó una nueva destrucción de su puerto en Las Carmelitas; al día siguiente, solicitó formalmente la intervención de las autoridades locales y nacionales para garantizar un puerto seguro y operativo.
  1. El 18 de agosto de 2021, el Consejo de Gestión del Riesgo de Salamina ordenó la suspensión total del servicio de ferri para todas las empresas operadoras, por lo tanto, dejó incomunicado al municipio con el departamento del Atlántico y ocasionó interrupciones comerciales, pérdidas económicas, encarecimiento de productos y aumento del transporte fluvial informal en condiciones inseguras.
  1. A pesar de las reuniones sostenidas por MARVETRANSP con entidades como INVIAS, la Alcaldía de Salamina, la Gobernación del Magdalena, CORMAGDALENA, la UNGRD y la Personería Municipal no se concretaron soluciones para restablecer el servicio ni habilitar un puerto adecuado; por lo anterior, el 22 de agosto de 2021, la sociedad requirió al Ministerio de Transporte acciones urgentes, por el grave deterioro de su estabilidad operativa y financiera desde el año 2020.
  1. El 20 de diciembre de 2021, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena solicitó una inspección técnica al puerto de Salamina para evaluar los riesgos de las recientes intervenciones contra la erosión y la viabilidad operativa del embarcadero.
  1. Al día siguiente, el alcalde de Salamina solicitó a MARVETRANSP y a FLUTECAR EAT información sobre la reubicación del puerto de ferri y, además, que certificaran si el punto de operación contaba con autorización de las autoridades fluviales
  1. Al día siguiente, el alcalde de Salamina solicitó a MARVETRANSP y a FLUTECAR EAT información sobre la reubicación del puerto de ferri y, además, que certificaran si el punto de operación contaba con autorización de las autoridades fluviales competentes y, de ser así, remitieran los actos administrativos correspondientes.
  1. El 2 de abril de 2022, el Consorcio Salamina 2021 remitió el Oficio CS -DIR-292022, mediante el cual reportó los daños por la erosión en la orilla del antiguo puerto del ferri, pérdida de terreno en la zona, desprendimientos de tierra y caída de árboles, postes y viviendas.
  1. El 28 de octubre de 2022, la sociedad solicitó al alcalde de Salamina el acceso a los documentos relacionados con la gestión del desastre ocurrido en el puerto de Las4

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Carmelitas como consecuencia de la erosión del río Magdalena, que produjo la destrucción de su sede operativa y administrativa.

  1. El 1 de noviembre de 2022, MARVETRANSP y FLUTECAR EAT requirieron formalmente a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), a la Gobernación del Magdalena y a la Alcaldía de Salamina una intervención urgente que permitiera restablecer la infraestructura portuaria y asegurar la continuidad del servicio de ferri en condiciones adecuadas, y el 30 de noviembre de 2022, la UNGRD

que permitiera restablecer la infraestructura portuaria y asegurar la continuidad del servicio de ferri en condiciones adecuadas, y el 30 de noviembre de 2022, la UNGRD trasladó la solicitud de reubicación operativa a la Alcaldía de Salamina y al Consejo Departamental de Gestión del Riesgo del Magdalena.

  1. Durante los años 2021 y 2022, las mencionadas compañías continuaron sus operaciones en un punto provisional de atraque en la vía carreteable hacia El Piñón

(Magdalena), a pesar de que este sitio no reunía las condiciones adecuadas para la prestación del servicio.

  1. El 14 de noviembre de 2023, el Consorcio Integral Emergencia Magdalena 2022 requirió a MARVETRANSP proporcionar las coordenadas del nuevo punto de atraque para analizar su viabilidad estructural y de riesgo.
  1. El 24 de noviembre de 2023, la Alcaldía de Salamina alertó a la actora y a FLUTECAR EAT de la posible reubicación del puerto del ferri en una zona adyacente a las obras ejecutadas en cumplimiento de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena que amparó los derechos e intereses colectivos de la comunidad el Peñón3, además, les advirtió que dicha reubicación desconocería la Resolución no. 02314 de 2023 de INVIAS, que ordenó el cierre del tramo vial afectado y podría entrar en conflicto con normativas ambientales sobre vertimientos en fuentes hídricas, conforme con el Decreto 1076 de 2016.
  1. El 19 de julio de 2024, el INVIAS informó a la Alcaldía de Salamina sobre el

en fuentes hídricas, conforme con el Decreto 1076 de 2016.

  1. El 19 de julio de 2024, el INVIAS informó a la Alcaldía de Salamina sobre el cambio inconsulto de ubicación del puerto en una zona que había sido descartada en 3 En ese proceso se concedió el amparo y se ordenó particularmente “al Instituto Nacional de Vías que respecto al componente vía, como medida de solución al fenómeno erosivo margen derecha del río Magdalena vía Salamina – El Piñón, ejecute la obra de relocalización de la variante de la vía 2701

Plato – Salamina en el sector de El Piñón – Salamina de acuerdo a las alternativas, recomendaciones y propuestas en el concepto técnico expedido el 26 de marzo de 2021 por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, los estudios y diseños de ingeniería detallada integral a fase III de la variante de la vía 2701 Plato – Salamina en el sector El Piñón – Salamina elaborados por la Universidad del Magdalena y aquellas actualizaciones de estudios y diseños que llegaren a expedirse en el marco de los contratos de obras que se desarrollen para tal fin. […]”5

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el año 2021 por representar un alto riesgo de inundación y afectar la bocatoma del acueducto municipal.

  1. Debido a lo anterior, instó a la autoridad local a adoptar medidas correctivas urgentes para evitar daños a la infraestructura existente y prevenir una nueva emergencia, y el 2 de agosto de 2024, el Instituto mencionado expresó su
  1. Debido a lo anterior, instó a la autoridad local a adoptar medidas correctivas urgentes para evitar daños a la infraestructura existente y prevenir una nueva emergencia, y el 2 de agosto de 2024, el Instituto mencionado expresó su preocupación a CORMAGDALENA, por la adecuación de un nuevo puerto del ferri en una zona altamente erosionable.
  1. El 21 de agosto de 2024, MARVETRANS P y FLUTECAR EAT pidieron al Ministerio de Transporte intervenir de manera urgente por riesgo de la suspensión del servicio ante la falta de infraestructura formal y afectaciones por el fenómeno de El Niño; esta petición fue reiterada a los 2 días siguientes, debido a la precariedad de la infraestructura portuaria y las deficiencias de las vías de acceso.
  1. Entre el 29 y 30 de agosto de 2024, esa cartera ministerial trasladó las solicitudes a INVIAS, a CORMAGDALENA y a la alcaldía de Salamina, y les recordó la obligación de garantizar continuidad del servicio por ser esencial.
  1. El 17 de octubre de 2024, el Ministerio de Transporte respondió a la solicitud de habilitación y permiso de operación de TRANSDIER SAS, para lo cual entregó el expediente que contenía los documentos del proceso, incluyendo radicados, respuestas, lista de chequeo y la resolución de habilitación; además, dicha entidad explicó que la concesión de rutas fluviales se otorga bajo el principio de libre competencia, sin exclusividad para ninguna empresa, permitiendo la participación de cualquier operador que cumpla con los requisitos normativos; y aclaró que la solicitud de los estados financieros de esa compañía no era procedente, al estar protegidos

competencia, sin exclusividad para ninguna empresa, permitiendo la participación de cualquier operador que cumpla con los requisitos normativos; y aclaró que la solicitud de los estados financieros de esa compañía no era procedente, al estar protegidos bajo reserva legal según la Ley 1755 de 2015.

  1. El 26 de noviembre de 2024, la empresa EMPO RÍO ESP resolvió la petición de información presentada por MARVETRANSP y FLUTECAR EAT, en relación con la operación del ferri de TRANSDIER SAS cerca a la bocatoma de agua en Salamina y en su respuesta, aclaró que la última sociedad mencionada no había radicado ninguna solicitud de permiso para operar un ferri en dicha zona, que desconocía si dicha empresa contaba con autorización para ello y que no tenía estudios técnicos sobre los posibles impactos ambientales.6

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Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Además, insistió en que las regulaciones ambientales establecen que las actividades de transporte fluvial deben mantener una distancia mínima de 300 a 500 metros respecto a las bocatomas, dependiendo de las condiciones del río.

  1. El 29 de noviembre de 2024, la aquí demandante suspendió operaciones en la ruta Salamina - Puerto Giraldo debido a la falta de apoyo estatal, a pesar de que cumplió con las normativas vigentes y sorteó múltiples dificultades en infraestructura portuaria y accesos viales; adicionalmente, el 24 de febrero de 2025, la compañía mencionada presentó un informe al Ministerio de Transporte en el que justificó la

portuaria y accesos viales; adicionalmente, el 24 de febrero de 2025, la compañía mencionada presentó un informe al Ministerio de Transporte en el que justificó la suspensión temporal de su servicio de ferri en la ruta Salamina - Puerto Giraldo por la falta de garantías operativas y la competencia desigual tras la habilitación de TRANSDIER SAS en noviembre de 2024, motivos por los cuales se “vio obligada” a suspender sus actividades.

  1. Finalmente, afirmó que el 4 de mayo de 2022, el Tribunal Administrat ivo del Magdalena dictó sentencia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación no. 47001 -23-33-000-2020-00698-00, por la erosión en la vía Salamina - El Piñón. Dicha acción fue interpuesta por la comunidad afectada por la erosión en la vía Salamina – El Piñón.

La decisión fue apelada por las autoridades demandada s y modificada mediante sentencia del 27 de junio de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

2. Los fundamentos de la vulneración

La demandante adujo que las autoridades administrativas demandadas - integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos con radicado n o. 470012333-000-2020-00698-00 vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial y la habilitación de una empresa en condiciones ventajosas, lo cual impide que exista un trato igualitario en la prestación del servicio fluvial en el lugar de prestación del servicio.

la afectación de una zona fluvial y la habilitación de una empresa en condiciones ventajosas, lo cual impide que exista un trato igualitario en la prestación del servicio fluvial en el lugar de prestación del servicio.

Resalta que en el municipio de Salamina, Magdalena, el peligro y la seguridad ambiental no son conceptos técnicos ni jurídicos, sino variables selectivas que dependen de quién haga la solicitud.7

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Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Para la sociedad la alcaldía de Salamina fue un bastión de rigor ambiental, y el 24 de noviembre de 2023, la administración municipal se apresuró a advertirle que no podía operar en un punto cercano a las obras del Plan Maestro, porque —según sus propias palabras— hacerlo implicaba graves riesgos legales, ambientales y de seguridad.

Curiosamente, cuando TRANSDIER SAS pidió operar en la misma zona de "graves riesgos", la respuesta de la administración fue distinta , para ellos no hubo advertencias, ni reservas.

La prueba está en los tres oficios idénticos que las alcaldías de Salamina, Pivijay y El Piñón enviaron el 30 de julio de 2024, expresando su “beneplácito” por la llegada de

TRANSDIER.

Sin embargo, dos semanas antes, el INVIAS había alertado formalmente que esa zona representaba un riesgo inminente de inundación y erosión, es decir, el peligro estaba más que advertido, pero cuando TRANSDIER solicitó operar en el mismo lugar donde la sociedad MARVETRANSP se le prohibió, el criterio cambió.

zona representaba un riesgo inminente de inundación y erosión, es decir, el peligro estaba más que advertido, pero cuando TRANSDIER solicitó operar en el mismo lugar donde la sociedad MARVETRANSP se le prohibió, el criterio cambió.

Entonces, para MARVETRANSP, la zona es inoperable, peligrosa e ilegal, en cambio para TRANSDIER, la misma zona es segura, viable.

La discusión en torno al derecho a la igualdad empresarial no es meramente conceptual ni abstracta; tiene manifestaciones concretas en el ej ercicio de la autoridad pública, así el caso de MARVETRANSP y TRANSDIER es una muestra clara de cómo una decisión administrativa puede convertirse en un mecanismo de exclusión económica, atentando contra la competencia justa y distorsionando el acceso al mercado.

Este trato desigual no solo carece de justificación objetiva, sino que desvirtúa el principio de imparcialidad que rige la administración pública, sobre el particular la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las decisiones estatales que beneficien a ciertos actores económicos sobre otros sin razones claras y proporcionadas constituyen una violación flagrante del derecho a la igualdad y en este caso, la evidencia sugiere que la alcaldía no aplicó un criterio técnico uniforme, sino que actuó con un sesgo evidente en favor de TRANSDIER.8

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Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la

Acción de tutela – Impugnación fallo

3. Las pretensiones

Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente:

“1. Declarar la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la libertad de empresa y la libre co mpetencia de MARVETRANSP S.A.S., derivada de la omisión y actuaciones de las entidades demandadas, y adoptar las medidas correctivas necesarias para restablecer el equilibrio en la prestación del servicio de transporte fluvial.

2. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Salamina que garantice la igualdad de condiciones en la prestación del servicio de transporte fluvial en la ruta Salamina (Magdalena) - Puerto Giraldo (Atlántico), adoptando las medidas necesarias para corregir cualquier trato discriminatorio que haya favorecido a TRANSDIER S.A.S. en perjuicio de MARVETRANSP S.A.S.

3. Ordenar al Ministerio de Transporte que verifique si la habilitación y operación de TRANSDIER S.A.S. cumple con los requisitos legales y regulatorios, especialmente en lo referente a su ubicación en un punto que ha sido calificado como zona de riesgo por parte de INVIAS y otras entidades.

4. Ordenar al Ministerio de Transporte y a la Alcaldía de Salamina que adopten las medidas necesarias para garantizar la reubicación y habilitación de un puerto seguro y apto para la operación de MARVETRANSP S.A.S., conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción popular radicada bajo el número 47-001-2333-000-2020-00698-00.

5. Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

conforme a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Magdalena en la acción popular radicada bajo el número 47-001-2333-000-2020-00698-00.

5. Ordenar a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres

(UNGRD), INVIAS y CORMAGDALENA que adopten medidas urgentes para evitar el deterioro y la inoperabilidad del puerto provisional donde actualmente opera el ferri, con el fin de garantizar la continuidad del servicio en condiciones seguras.

6. Ordenar a la Superintendencia de Transporte que realice una auditoría inmediata a la actuación de las entidades competentes en la regulación del servicio de transporte fluvial en Salamina, con el fin de determinar si se ha vulnerado el principio de igualdad y libre competencia en el sector.” (índice 2 en SAMAI - mayúsculas del original).

4. La actuación en primer grado

Por auto de 25 de marzo de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar al alcalde de Salamina (Magdalena), al alcalde de El Piñón (Magdalena), al gobernador del Magdalena, al representante legal del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), al director de la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), al director de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), al ministro de Transporte, a la Personería Municipal de Salamina, a la Personería Municipal de El Pi ñón, a la Procuraduría Ambiental y9

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Demandante: MARVETRANSP SAS

Salamina, a la Personería Municipal de El Pi ñón, a la Procuraduría Ambiental y9

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Demandante: MARVETRANSP SAS Acción de tutela – Impugnación fallo

Agraria del Magdalena y a la Defensoría del Pueblo y, adicionalmente, vinculó a los magistrados del Tribunal Administrativo del Magdalena, en calidad de terceros con interés en el proceso. (índice 4 en SAMAI).

5. La sentencia de primera instancia

El 24 de abril de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia en la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad (índice 19 en SAMAI).

Para el a quo, las pretensiones planteadas por la compañía actora en el escrito de tutela guardan estrecha relación con lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; ciertamente, se observa que las peticiones formuladas con el fin de que se adopten medidas para la reubicación y habilitación de un puerto seguro y la garantía de continuidad del servicio de ferri han sido objeto de pronunciamiento por la corporación judicial precitada en los ordinales décimo primero y décimo segundo, entre otras, de la Sentencia de 4 de mayo de 2022.

Concluyó que la parte actora dispone de otro mecanismo procesal idóneo para ventilar lo pretendido en esta sede cons titucional, como lo es el incidente de desacato, regulado en el artículo 41 la Ley 472 de 1998 ; adicionalmente, debe

Concluyó que la parte actora dispone de otro mecanismo procesal idóneo para ventilar lo pretendido en esta sede cons titucional, como lo es el incidente de desacato, regulado en el artículo 41 la Ley 472 de 1998 ; adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el incidente de desacato con el que cuenta la sociedad demandante es un mecanismo judicial idóneo y expedito, al configurarse dentro del marco de una acción popular, por lo cual se trata de un medio de defensa sumario que garantiza la agilidad en la decisión.

Aunado a ello, en lo que respecta a la pretensión 4, se evidencia que la misma es improcedente porque en el pro ceso no se demostró que se hubiera elevado peticiones a las entidades en el sentido pretendido por la sociedad actora (adopción de medidas para garantizar la reubicación y habilitación de un puerto seguro y apto para la operación de MARVETRANSP).

Adicionalmente, consideró que las demás pretensiones formuladas por la sociedad se fundamentan en los eventuales desequilibrios que constituyen un trato discriminatorio y que afectan el principio de libre competencia porque, en criterio de la tutelante, se10

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ha favorecido a otra empresa que ejerce la misma actividad económica, sin cumplir con los requisitos legales.

En esa medida, se repara en que la anterior situación se encuentra en el ámbito de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Com ercio, en lo relativo a la regulación de la competencia desleal y la libre competencia, de

En esa medida, se repara en que la anterior situación se encuentra en el ámbito de las competencias asignadas a la Superintendencia de Industria y Com ercio, en lo relativo a la regulación de la competencia desleal y la libre competencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 256 de 1996, los artículos 143, 144 y 147 de la Ley 446 de 1998 y la Ley 1340 de 2009.

La parte actora cuenta con otros instrumentos judiciales para plantear y resolver la controversia aquí planteada, por lo que no le es posible al juez constitucional emitir un pronunciamiento al respecto, pues de hacerlo estaría desconociendo las competencias legales que le fueron atribuidas a otras autoridades, las cuales ni siquiera han tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, además, no alegó la existencia de un perjuicio irremediable.

6. La impugnación

La parte demandante instauró impugnación4 contra la sentencia de primera instancia (índice 23 en SAMAI), la cual le fue concedida por auto de 5 de junio de 2025 (índice 25 en SAMAI); sin embargo, no expuso argumentos para sustentarla.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto.

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un

1. La finalidad de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 4 Únicamente manifestó “por medio del presente escrito impugno la Sentencia de tutela de primera instancia”.11

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Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la parte demandante.

2. El caso concreto

En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Alcaldía de Salamina (Magdalena), la Alcaldía de El Piñón (Magdalena), la Gobernación del Magdalena, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la

Magdalena, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), la Corporación Autónoma Regional del Rio Grande de la Magdalena (CORMAGDALENA), la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD), el Ministerio de Transporte, la Personería Municipal de Salamina, la Personería Municipal de El Piñón, la Procuraduría Ambiental y Agraria del Magdalena y la Defensoría del Pueblo - integrantes del comité técnico para el cumplimiento de la sentencia proferida el 4 de mayo de 2022 por el Tribunal Administrativo del Magdalena, en la acción popular con radicado no. 470012333-000-2020-00698-00, para la protección a sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, igualdad, trabajo, libre competencia y libre comercio, supuestamente vulnerados por la afectación de una zona fluvial en el municipio de Salamina y la habilitación de una empresa sin el cumplimiento de los requisitos y co

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