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CE - Sentencia 11001031500020250160701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250160701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

Demandante: Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

Demandante: RODRIGO ARCÁNGEL URREGO MENDOZA

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Se configura en este caso porque, al tenor del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se constató que, en el pasado, el accionante instauró otra acción de tutela contra las mismas autoridades, sustentada en los mismos hechos y dirigida al mismo fin.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 2 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 18 de marzo de 20251, el señor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al trabajo en conexidad con el mínimo vital y a la seguridad social, con ocasión de las providencias del 8 de junio de 2022 y el 29 de marzo de 2019 , proferidas dentro del proceso disciplinario con radicado 05001-11-02-00-01-2016-02395-00/01. Formuló las siguientes

pretensiones (transcripción textual):

1.- Solicito al señor Juez Constitucional, del Consejo de Estado, como superior de los accionados, protegerme, los derechos fundamentales en cuanto hacen relación a: Derecho a un Debido Proceso, el Derecho a la Dignidad Humana, a la Igualdad, Derecho al Trabajo, al Mínimo Vital y Móvil y a la Seguridad Social, en Conexidad con el Derecho a la Vida.

2.- En atención a la protección Constitucional a mis Derechos Fundamentales, solicito a la Sala del Consejo de Estado, que le corresponda esta Acción Constitucional que, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y demás normas complementarias, se Declare la prescripción de la acción disciplinaria

solicito a la Sala del Consejo de Estado, que le corresponda esta Acción Constitucional que, de conformidad con el Artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, y demás normas complementarias, se Declare la prescripción de la acción disciplinaria del proceso que tramitó en Consejo Superior de la Judicatura en mi contra, mediante

1 Se advierte que el 30 de julio de 2025 ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

Demandante: Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza

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radicado No. 05001-11-02-00-01-2016-02395-00/01, puesto que a la fecha no ha sido notificada ninguna decisión, respecto a la sentencia que resolvió el recurso de apelación, lo mimo que la decisión que resolvió el incidente de nulidad que se presentó.

3.- En atención a la Protección Constitucional a mis Derechos Fundamentales, solicito a la Sala del Consejo de Estado, le ordene a U.R.N.A. que el término de 48 horas al momento de recibir la notificación de la sentencia, proceda a eliminar el Registro de la sanción Disciplinaria donde aparece como inactiva la tarjeta profesional 144694 y expedirle al Abogado la respectiva constancia de que el Registro de la Sanción Disciplinaria fue eliminado.

4.- De acuerdo con la solicitud de Declaración de la Acción Disciplinaria, solicito al

profesional 144694 y expedirle al Abogado la respectiva constancia de que el Registro de la Sanción Disciplinaria fue eliminado.

4.- De acuerdo con la solicitud de Declaración de la Acción Disciplinaria, solicito al Despacho se requiera al consejo superior de la judicatura, a fin de que se indique: a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, al Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral, al Tribunal Superior de Antioquia Sala Penal, a los Juzgados Primero Laboral, Quinto, Sexto, Doce, Trece, Quince, Veinticuatro, Veinticinco Laborales de Medellín y al Primero Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, Cuarto Civil Municipal, Cuarto Civil de Ejecución de Sentencias, Quince Civil Municipal de Medellín, a fin de que se abstengan de seguir impidiéndole al accionante continúe ejerciendo su profesión como hasta ahora lo ha venido ejerciendo de manera legal.

2. Como fundamentos de hecho, expus o que, en ejercicio de su profesión de abogado, representó a la señora María Irene Londoño Jaraba en dos procesos judiciales, uno para efectos del reconocimiento pensional y otro relacionado con la reliquidación de la mesada. Como resultado de los dos litigios se obtuvo el pago por parte de Colpensiones de $ 30.000.000, por concepto de reconocimiento pensional y $ 250.000.000, p ara efectos de la reliquidación.

3. El pago se concretó a través de la Resolución GNR -67271 de 2 de marzo de 2016 y se realizó directamente al abogado, ahora accionante, quien aduce que no le fue posible entregar el dinero a su poderdante porque ella no estuvo pendiente del proceso, no hizo

se realizó directamente al abogado, ahora accionante, quien aduce que no le fue posible entregar el dinero a su poderdante porque ella no estuvo pendiente del proceso, no hizo presencia en su oficina y no la pudo localizar vía telefónica.

4. Una vez la señora María Irene Londoño Jaraba se enteró de lo sucedido presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación . Allí se llegó a un acuerdo conciliatorio, consistente en que el abogado entregaría a la quejosa $ 60.000.000 en efectivo y un apartamento de su propiedad. No obstante, dicho pago no se concretó porque no se llevó a cabo la diligencia de avalúo y la beneficiaria se retractó de lo pactado.

5. En esas condiciones, la Fiscalía remitió copias a la autoridad disciplinaria, en ese entonces la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, para lo de su competencia.

6. Surtido el trámite correspondiente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia profirió fallo de primera instancia el 29 de marzo de 2019, en el que declaró responsable disciplinariamente al señor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza y lo sancionó con la exclusión del ejercicio profesional y multa de 4 s.m.l.m.v., por la infracción al deber contenido en el artículo 28, numeral 8 , de la Ley 1123 de 2007, y la consecuente comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 , del mismo estatuto, a título de dolo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

Demandante: Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza

comisión de la falta prevista en el artículo 35, numeral 4 , del mismo estatuto, a título de dolo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

Demandante: Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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7. El disciplinado radicó solicitud de nulidad y recurso de apelación contra dicha providencia, los cuales se resolvieron desfavorablemente mediante fallo del 8 de junio de 2022, proferido por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

8. El actor aduce que en el proceso disciplinario se presentaron una serie de irregularidades desde el momento en que se recibió la compulsa de copias, las cuales se relacionan con la designación de abogado para el ejercicio de su defensa técnica, la falta de notificación de distintas actuaciones, incluida la sentencia de segunda instancia, y la falta de oportunidad para presentar alegatos de conclusión, entre otras.

9. Insistió en que la sentencia de segunda instancia nunca le fue notificada, así como tampoco lo fue el registro de la sanción en la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia ( URNA), sin embargo, lo cierto es que la sanción empezó a hacerse efectiva, impidiéndole el ejercicio de su profesión ante varias autoridades judiciales.

B. Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto del 2 de marzo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la

judiciales.

B. Trámite impartido e intervenciones

10. Mediante auto del 2 de marzo de 2025, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia , la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de

Antioquia.

11. La magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia , ponente de la providencia censurada, señaló que la tutela deviene improcedente porque pretende revivir la discusión zanjada en l os fallos proferidos en el proceso disciplinario, lo que se evidencia con los argumentos invocados en el libelo inicial, que coinciden a plenitud con los argüidos en el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia disciplinaria de primera instancia dictada el 29 de marzo de 2019.

12. Aunado a ello, afirmó que la tutela carece de la carga argumentativa suficiente para censurar providencias judiciales, dado que no expone causal específica de procedibilidad alguna.

13. Asimismo, se refirió a la supuesta prescripción de la acción disciplinaria alegada por el accionante, para señalar que dicho argumento se resolvió en el proceso disciplinari o en forma razonada y suficiente, al exponer que , según lo previsto en el artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 20072, la conducta endilgada es de ejecución permanente, es decir, que termina cuando el abogado hace entrega de los dineros retenidos a su cliente, lo cual no ha sucedido en este caso, o al menos no se probó.

es decir, que termina cuando el abogado hace entrega de los dineros retenidos a su cliente, lo cual no ha sucedido en este caso, o al menos no se probó.

14. Finalmente, informó que la sanción empezó a regir el 2 de febrero de 2023, y se encuentra vigente a la fecha.

2 “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

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15. Por su parte, la magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se pronunció para señalar que el demandante interpuso otra acción de tutela en contra de las autoridades aquí accionadas, por los mismos hechos y reclamando la protección de las mismas garantías constitucionales, la cual conoció la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 11001 -02-30-000 2023-00707-00, y que negó con sentencia del 5 de julio de 2023, confirmada en segunda instancia con decisión del 16 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma

Corporación.

16. En ese orden, considera que es improcedente la tutela contra tutela, y señaló que,

del 16 de agosto de 2023, proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación.

16. En ese orden, considera que es improcedente la tutela contra tutela, y señaló que, en todo caso, la inten ción del señor Urrego Mendoza es reabrir el debate que se zanjó en la sentencia del 8 de junio de 2022 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario 05001110200020160239501, en la que se le encontró responsable por la falta contemplada en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007 y, en consecuencia, se le impuso como sanción la exclusión en el ejercicio de la profesión y el pago de una multa por 4 SMLMV para el año 2015.

17. Además, adujo que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, habida consideración de que el fallo disciplinario de segunda instancia calendado el 8 de junio de 2022, se notificó el 13 de diciembre de la misma anualidad mediante el envío de telegramas3 a las direcciones registradas en la base de datos de la Unidad Nacional de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y también mediante edicto fijado del 19 al 23 de enero de 2023.

18. Agregó que el argumento sobre la indebida notificación del fallo disciplinario de segunda instancia también fue desestimado por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia , cuando conoció de la anterior acción de tutela (radicado 11001-02-30-000-2023-00707-00) interpuesta por el señor Urrego Mendoza.

19. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló

11001-02-30-000-2023-00707-00) interpuesta por el señor Urrego Mendoza.

19. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que, de conformidad con lo dispuesto en al Ley 1123 de 2007, le compete realizar las anotaciones de cuándo empieza a regir la sanción disciplinaria impuesta por el órgano competente.

20. Frente al caso concreto , informó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le remitió copia del fallo sancionatorio del 8 de junio de 2022, junto con la constancia de ejecutoria y adujo que de dicha actuación se comunicó al señor Urrego Mendoza mediante Oficio 70 del 30 de enero de 2023.

21. Finalmente, advirtió que el 27 de junio de 2023 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria admitió una acción de tutela en la que el aquí accionante solicitó la nulidad del mismo proceso disciplinario.

C. Fallo impugnado

22. Mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado , tras declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de l Consejo Superior de la Judicatura , Unidad de Registro Nacional de Abogados y

3 Telegramas No S.J. JIC 40450 y S.J. JIC 40451 enviados el 13 de diciembre de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

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Auxiliares de la Justicia, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar incumplido el requisito de inmediatez.

23. Revisado el expediente de la actuación disciplinaria con radicado 05001-11-02-0001-2016-02395-00/01, determinó que el fallo disciplinario de segunda instancia fue notificado el 13 de diciembre de 2022, mediante correo electrónico y, además, por edicto fijado el 19 de enero de 2023. Por lo tanto, la decisión quedó ejecutoriada el 27 de enero de 2023.

24. Así las cosas, el a quo constató que la tutela de la referencia se radicó luego de 2 años, 1 mes y 20 días de la ejecutoria de la providencia censurada, por lo que es evidente que incumple el requisito de inmediatez.

25. Agregó que el accionante no presentó argumentos relacionados con las situaciones que jurisprudencialmente se han previsto para efectos de flexibilizar este requisito y tampoco demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención urgente del juez de tutela.

D. Impugnación

26. El accionante reprochó que el fallo de tutela se profirió por fuera de los diez días previstos en el Decreto 2591 de 1991 y que los informes rendidos por las autoridades accionadas se radicaron extemporáneamente, por lo que, en virtud del artículo 20 del

previstos en el Decreto 2591 de 1991 y que los informes rendidos por las autoridades accionadas se radicaron extemporáneamente, por lo que, en virtud del artículo 20 del mismo estatuto, se debió aplicar a su favor la presunción de veracidad.

27. Adujo que solo con la notificación de la sentencia se enteró que el juez de tutela retiró del litigio al Consejo Superior de la Judicatura, lo cual le impidió conocer la posición de dicha autoridad frente a sus pretensiones.

28. En lo que atañe a la inmediatez, señaló que no es cierto que el 8 de junio de 2022 se haya notificado la sentencia, toda vez que aparece registrada el 19 de enero de 2023.

Así mismo, indicó que tampoco es verdad que el fallo se notificó debidamente el 13 de diciembre de 2022, puesto que no se aportó constancia de entrega del correo certificado, y por ende, no quedó ejecutoriado el 27 de enero de 2023 . Por lo tanto, solicitó que se requiera al secretario de la Comisión de Disciplina Judicial respectiva para que allegue los elementos de prueba que permitan demostrar ese supuesto de hecho.

29. De otra parte, señaló que la sentencia impugnada desconoció el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, no solo porque se profirió fuera del término , sino porque también: (i) carece de la motivación suficiente; (ii) se expidió con exceso ritual; (iii) ofreció un trato desigual a las partes, dado que es notorio que no se efectuó la valoración de todas las actuaciones de los involucrados en el proceso; (iv) desatendió la doctrina

un trato desigual a las partes, dado que es notorio que no se efectuó la valoración de todas las actuaciones de los involucrados en el proceso; (iv) desatendió la doctrina probable de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; (v) desconoció el principio pro actione y el derecho a la igualdad; y (vi) realizó una indebida interpretación de la norma procesal.

30. Insistió en los demás argumentos esgrimidos en la tutela, relacionados con la imposibilidad de ejercer su profesión, dada la sanción registrada en la URNA. Incluso, puso de presente que , en el mes de noviembre de 2023 , la fiscal, en una audiencia, leRadicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

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impidió ejercer su propia defensa en el proceso penal allí adelantado, en razón a la supuesta sanción en su contra4.

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

31. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del

Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

armonía con los artículos 13, 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado).

F. Problemas jurídicos

32. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 2 de mayo de 2025 , proferida por la Sección Tercera, Subsección C , del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la tutela.

33. En ese orden, la Subsección deberá establecer si la tutela cumple con los requisitos generales exigidos por la jurisprudencia para cuestionar providencias judiciales. No obstante, de conformidad con lo informado por las autoridades accionadas, de manera previa se verificará si el señor Rodrigo Arcángel Urrego Mendoza incurrió en temeridad, por haber instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Evento en el cual, se confirmaría la improcedencia de la solicitud de amparo, pero por ese motivo.

34. Solo en caso de que se supere el análisis de temeridad, y de, cumplirse los requisitos generales de procedencia, se abordará el análisis de fondo del asunto planteado, conforme a los argumentos de a impugnación.

G. Análisis de la Sala

Temeridad en materia de tutela

35. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que se incurrirá en una conducta temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

temeraria «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

36. La Corte Constitucional, en sentencia SU -168 de 2017, precisó que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: a) identidad de partes, b) identidad de hechos, c) identidad de pretensiones y d) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Sobre la configuración del último de los elementos enunciados, manifestó:

El último de los elementos mencionados se presenta cuando la actuación del actor resulta amañada, denota el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés

4 No identifica la causa penal ni ofrece detalles sobre el particular.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

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individual a toda costa, deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción, o pretende a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de quien administra justicia.

9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del

9. A contrario sensu, la actuación no es temeraria cuando aún existiendo dicha multiplicidad de solicitudes de protección constitucional, la acción de tutela se funda en: (i) la ignorancia del accionante; (ji) el asesoramiento errado de profesionales del derecho; o (iii) el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien la tutela debe ser declarada improcedente, la actuación no se considera 'temeraria' y, por ende, no conduce a la imposición de una sanción en contra del demandante5.

37. La Corte Constitucional también ha sostenido que bien puede configurarse la cosa juzgada, pero no la temeridad, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela, «debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo »6. Desprovisto de la mala fe propia de la temeridad, el fenómeno de la cosa juzgada se presenta cuando concurren los siguientes elementos: (i) que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; (ii) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto , o sea, sobre las mismas pretensiones; (iii) que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional7.

38. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto

por los mismos hechos, y (iv) que en el proceso de tutela anterior se hubiera surtido el trámite de selección ante la Corte Constitucional7.

38. En suma, la temeridad se relaciona con la cosa juzgada constitucional en cuanto comparten los mismos elementos objetivos, esto es, requieren que se hayan presentado dos o más acciones de tutela por la misma persona, con fundamento en los mismos hechos y por iguales razones, pero la temeridad necesita que se constate que quien ha acudido ante los jueces constitucionales, lo hace de mala fe, en forma abusiva o con el propósito de obtener a toda costa un pronunciamiento favorable de los jueces, de suerte que, deliberadamente, somete su cuestión al escrutinio de varios jueces para propiciar una decisión acorde a sus intereses.

39. La Corte Constitucional ha señalado que, aunque objetivamente se adviertan los requisitos de la temeridad, existen circunstancias que impiden que se configure o que

sea declarada por el juez:

Con todo, se configurará la temeridad solo cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad fáctica con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante y de accionado; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción[52]. Esta situación supone un desgaste al sistema judicial por capricho del accionante y por desconocimiento del principio de buena fe. Con todo, la temeridad debe ser plenamente acreditada y no puede ser inferida tras una simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la

simple revisión formal de las acciones de tutela que llevan a suponer que se ha configurado dicha conducta.

Si hay concurrencia de los elementos citados, el juez podrá, rechazar de plano la tutela o decidir negativamente la petición, cuando advierta que la actuación (i)

5 Sentencia SU -168 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Sentencia T-560 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Criterio reiterado en la sentencia T280 de 2017, M.P. (e) José Antonio Cepeda Amarís. 7 Sentencia T-219 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01607-01

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envuelva una actuación amañada, en la que se reservan para cada acción los argumentos o pruebas que convaliden las pretensiones; (ii) denote un interés desleal de alcanzar un beneficio individual al perseguir una interpretación judicial favorable; (iii) evidencie el abuso del derecho al actuar abiertamente de mala fe; (iv) pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia.[53]

Con todo, a pesar de la posible concurrencia de los citados elementos que dan estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o

estructura a la figura de la temeridad, debe verificarse las circunstancias particulares del caso concreto, en especial cuando se pueda advertir alguna de las siguientes circunstancias: (i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante: y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional prof iere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.[54]8

Análisis de la temeridad en el caso concreto

40. Conforme a lo descrito en los antecedentes, el accionante reprochó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no hubiera notificado la sentencia del 8 de junio de 2022, proferida dentro del proceso disciplinario 05001110200020160239501 y, por ende, solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, lo que conllevaría dejar sin efectos la providencia referida que puso fin al juicio disciplinario en su contra.

solicita que se declare la prescripción de la acción disciplinaria, lo que conllevaría dejar sin efectos la providencia referida que puso fin al juicio disciplinario en su contra.

41. Ahora bien, en la oportunidad procesal pertinente, tanto la Comisión Nacional de Disciplina Judicial como la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia pusieron de presente a la Sala, que en una oportunidad anterior el señor Urrego Mendoza interpuso acción de tutela , la cual fundamentó en hechos similares a los que sustentan la solicitud de amparo de la referencia, por lo que se considera pertinente verificar si en el caso concreto , se presentan los elementos necesarios para determinar si se está frente a una actuación temeraria por parte del accionante.

42. De la revisión del expediente, la Subsección encontró que, en efecto, el señor Urrego Mendoza en una ocasión anterior, promovió una acción de tutela con fundamentos fácticos muy similares a los que aduce en el sub lite , la cual se tramitó en primera instancia ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, con radicado 1036779.

43. Analizada la solicitud de amparo, se colige que la pretensión subsidiaria, es idéntica a la que ahora ocupa a la sala: «(…) se declare la nulidad del proceso que tramita el Consejo Superior de la Judicatura en mi contra, mediante radicado No. 050011102000120160239500, en el que permean varias nulidades, por violación de derechos fundamentales contemplados en el artículo 29 de la Constitución Nacional; o

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