CE - Sentencia 11001031500020250161200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250161200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
Demandante: Raúl Carreño Rodríguez
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01612-00
Demandante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ
Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE
DECISIÓN Nro. 1.
Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Argumento nuevo. Requisito de incidencia. Medio de control de nulidad electoral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Raúl Carreño Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto por los decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 18 de marzo de 20251, el señor Raúl Carreño Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos
El 18 de marzo de 20251, el señor Raúl Carreño Rodríguez instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a cargos públicos y al trabajo, con ocasión de la sentencia del 12 de febrero de 2025 en el proceso de nulidad electoral nro. 15001-23-33-000-2024-00262-00. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCEDER A CARGOS PÚBLICOS, y al TRABAJO del suscrito accionante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ, vulnerados por la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ.
SEGUNDA: Dejar sin efectos la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ resolvió el medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00262-00, declarando nula la elección del suscrito accionante RAÚL CARREÑO RODRÍGUEZ como personero municipal de Cubará, Boyacá para el período 2024 - 2028.
TERCERA: En consecuencia, ordenar a la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ el medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-0002024-00262-00, sujetándose al precedente jurisprudencial en materia de concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, en el sentido que la entrevista no pude
2024-00262-00, sujetándose al precedente jurisprudencial en materia de concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal, en el sentido que la entrevista no pude distorsionar los resultados de las pruebas anteriores». El accionante también solicitó el decreto de la siguiente medida provisional: «Comedidamente solicito que, al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a título de medida provisional, se ordene suspender los efectos de la sentencia del doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual la SALA DE DECISIÓN 1 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ resolvió el medio de control de nulidad electoral 15001 -23-33-000-2024-00262-00, hasta tanto se resuelva de fondo el amparo implorado. Lo anterior en aras de evitar un perjuicio irremediable, representado en la pérdida del empleo público del suscrito accionante como personero
1 Samai, índice 2.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipal de Cubará, afectando así mi posibilidad de percibir ingresos salariales que me permitan sufragar los gastos propios de la satisfacción de mis necesidades básicas (…)»
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través de la resolución 017 del 18 de julio de 2023, el Concejo Municipal de Cubará convocó a concurso de méritos para la elección del personero
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. A través de la resolución 017 del 18 de julio de 2023, el Concejo Municipal de Cubará convocó a concurso de méritos para la elección del personero municipal para el periodo 2024 -2028. La Escuela Superior de Administración Pública (ESAP) adelantó el proceso hasta la etapa de pruebas escritas y valoración de antecedentes, incluyendo reclamaciones, y el concejo asumió el desarrollo de las demás etapas, entre ellas, la entrevista. 2.2. El Concejo Municipal expidió la resolución 01 de 2024 en la que se fijó la fecha y hora de la entrevista y el procedimiento aplicable, pero el actor sostiene que el acto administrativo no estableció los parámetros ni las condiciones de la evaluación. Solo previó que los aspirantes tendrían 10 minutos para su presentación, prorrogables por 5 más, seguidos de una ronda de preguntas. 2.3. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos , aspirante, dijo que el día de su entrevista, el Concejo modificó el procedimiento y le aplicó una segunda prueba escrita de 10 preguntas, de las cuales solo 2 estaban relacionadas con las funciones del cargo al que aspiró. Indicó que la intención de esta evaluación sorpresiva era favorecer al señor Raúl Carreño Rodríguez, quien manifestó que había nacido y estudiado en el municipio de Cubará. 2.4. En acta del nro. 5 de 2024, el concejo publicó los resultados de la entrevista en los que destacó el señor Raúl Carreño Rodríguez sobre los demás aspirantes.
2.4. En acta del nro. 5 de 2024, el concejo publicó los resultados de la entrevista en los que destacó el señor Raúl Carreño Rodríguez sobre los demás aspirantes. 2.5. El día 15 de enero de 2024, el Concejo Municipal de Cubará solicitó al señor Mefi Boset Rave Gómez (primero de la lista de elegibles) , tomar posesión del cargo, pero éste no lo aceptó aduciendo motivos personales. Posteriormente, fue expedida la Resolución 04 de 2024 en la que se nombró al señor Carreño Rodríguez como personero municipal de Cubará. 2.6. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos presentó una acción de tutela solicitando que se ordenara al Concejo Municipal de Cubará adelantar nuevamente la entrevista o, en su defecto, que se suspendiera el concurso mientras acudía a la jurisdicción administrativa, pero la tutela fue declarada improcedente. 2.7. Por lo anterior, el señor Orlando Andrés Ortiz Dallos presentó demanda de nulidad electoral para que se declarara la nulidad de la resolución 04 del 15 de enero de 2024, por medio del cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero municipal para el periodo 2024 -2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez. Solicitó que, como consecuencia de la anterior declaración, se dejara sin efectos el nombramiento y se retrotrajeran las actuaciones del concurso para realizar de nuevo la entrevista garantizando, de acuerdo con el marco jurídico, una evaluación objetiva y calificación imparcial. Asimismo, que se ordenara a la Procuraduría Regional competente que acompañe las etapas del concurso
realizar de nuevo la entrevista garantizando, de acuerdo con el marco jurídico, una evaluación objetiva y calificación imparcial. Asimismo, que se ordenara a la Procuraduría Regional competente que acompañe las etapas del concurso para asegurar que se desarrollen dentro de los principios de imparcialidad y objetividad. 2.8. El conocimiento del proceso correspondió a la Sala 1° de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá que, en sentencia de única instancia del 12 de febrero de 2025, declaró la nulidad de la resolución 04 del 15 de enero deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2024, por medio de la cual el Concejo Municipal de Cubará nombró personero de la localidad para el periodo 2024-2028 al señor Raúl Carreño Rodríguez. Como consecuencia de la anterior declaración, ordenó al Concejo Municipal de Cubará que realice de nuevo el concurso de méritos desde la etapa de la entrevista, siguiendo lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la Resolución 017 del 18 de julio de 2023, así como los artículos 6º y 7º de la Resolución 01 del 2 de enero de 2024.
3. Fundamentos de la acción El señor Raúl Carreño Rodríguez afirma que la acción de tutela es procedente porque cumple con los requisitos de legitimación, inmediatez y de subsidiariedad.
Resaltó que, al momento de promover la tutela, la sentencia no estaba ejecutoriada
El señor Raúl Carreño Rodríguez afirma que la acción de tutela es procedente porque cumple con los requisitos de legitimación, inmediatez y de subsidiariedad. Resaltó que, al momento de promover la tutela, la sentencia no estaba ejecutoriada y que, al discutirse la sentencia emitida en un proceso de única instancia, no cuenta con otro medio judicial para proteger sus derechos fundamentales. Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, el actor argumentó que la Sala 1° de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente judicial. 3.1. Desconocimiento del precedente: El señor Raúl Carreño Rodríguez afirmó que la providencia acusada desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C -478 de 2005, según el cual, la etapa de entrevistas de un concurso no debería afectar el valor de las demás etapas. A su juicio, la autori dad judicial accionada privilegió los resultados de la entrevista sobre sus resultados en las otras categorías, desconociendo el principio de mérito y de transparencia en la selección de los cargos públicos. 3.2. Defecto fáctico: el tutelante manifestó que el tribunal incurrió en ese defecto porque valoró de manera arbitraria el cuestionario aplicado en la etapa de entrevista del concurso de méritos. En su consideración, ni las tres primeras preguntas desestimadas por la autoridad judicial, ni las cuatro siguientes que sí estimó válidas, evaluaban realmente la idoneidad para el cargo, pues estaban centradas en aspecto geográficos o sociales que no garantizaban el cumplimiento objetivo de las funciones del personero.
preguntas desestimadas por la autoridad judicial, ni las cuatro siguientes que sí estimó válidas, evaluaban realmente la idoneidad para el cargo, pues estaban centradas en aspecto geográficos o sociales que no garantizaban el cumplimiento objetivo de las funciones del personero. De acuerdo con lo anterior, argumentó que, si en la sentencia se hubieran descartado también las preguntas 4, 5, 6 y 7, como correspondía, el señor Raúl Carreño Rodríguez habría mantenido su lugar en la lista de elegibles, y su nombramiento no habría sido declarado nulo. En consideración del actor, la concreción de los mencionados defectos en la sentencia afectó su derecho fundamental al debido proceso, pues fue removido ilegítimamente del cargo al que accedió por mérito. Lo anterior, a su juicio, afecta las garantías de estabilidad y legalidad reconocidas a quienes integran las listas de elegibles. Recordó que renunció a otros empleos del sector público, tanto en el municipio de Páez, Boyacá como en Floridablanca, Santander. Dijo que hasta declinó otros nombramientos en Miraflores y El Calvario para asumir el cargo de personero de Cubará. Así las cos as, la decisión del tribunal, basada en errores atribuibles al Concejo Municipal y no a él, lo repliegan a una situación injusta de desempleo y le impide el ejercicio de su profesión.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 21 de marzo de 2025, el despacho admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Raúl Carreño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
tutela interpuesta por el señor Raúl Carreño Rodríguez contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
Demandante: Raúl Carreño Rodríguez
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, vinculó, en calidad de terceros con interés, al señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, al Concejo Municipal de Cubará, al Municipio de Cubará, al Ministerio Público y al Tribunal Administrativo de Arauca, personas y autoridades que participaron en el proceso nro. 15001-23-33-000-2024-0026200. También se dispuso la vinculación de los aspir antes del concurso que ocuparon las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles para la Personería Municipal de Cubará, dado el interés que puede asistirles en esta acción de tutela. De otra parte, se negó la medida provisional solicitada en el escrito de tutela porque no cumplía con los propósitos constitucionales establecidos en el marco normativo para su decreto. En todo caso, se recordó al actor que los términos céleres de la acción de tutela permitían la pronta decisión de su caso. En el auto se ofició al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Concejo Municipal de Cubará para que notificara a las personas que ocuparon las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles, incluido el señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, demandante en el proceso ordinario nro. 15001 -23-33-000-2024 00262-00. El despacho también ofició al señor Carreño Rodríguez para que
Ortiz Dallos, demandante en el proceso ordinario nro. 15001 -23-33-000-2024 00262-00. El despacho también ofició al señor Carreño Rodríguez para que remita las direcciones de notificación de cada una de las personas que actúan en calidad de demandantes o terceros con interés en el proceso de nulidad electoral estudiado. Finalmente, se ordenó al Tribunal Administrativo de Boyacá que remita en medio digital el expediente del proceso de nulidad electoral objeto de análisis. 4.2. El 26 de marzo de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al señor Raúl Carreño Rodríguez para que remita las direcciones de notificación de las personas que actúan en calidad de demandantes y terceros con interés en el proceso electoral examinado. 4.3. El accionante cumplió con el requerimiento de la Secretaría General de esta Corporación y allegó las direcciones de notificación solicitadas. Precisó que los datos de contacto de las personas que hacen parte de la lista de elegibles fueron suministrados po r el Concejo Municipal de Cubará y que los de las entidades públicas fueron tomadas de las páginas web institucionales. 4.4. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá informó que notificó el auto admisorio de la demanda al señor Orlando Andrés Ortiz Dallos, quien actuó como demandante en el proceso de nulidad electoral analizado. Respecto de las personas que ocupan las 10 primeras posiciones de la lista de elegibles expuso la imposibilidad de obtener sus datos de contacto debido a que no fueron vinculados al proceso de nulidad electoral. Además, indicó que el expediente del proceso puede ser consultado en Samai. 4.5. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos pidió que se niegue la acción de tutela
a que no fueron vinculados al proceso de nulidad electoral. Además, indicó que el expediente del proceso puede ser consultado en Samai. 4.5. El señor Orlando Andrés Ortiz Dallos pidió que se niegue la acción de tutela por considerar que no cumple con los requisitos de procedencia ni se configura un perjuicio irremediable que justifique el decreto de la medida provisional. Considera que las afirmaciones del accionante son infundad as, subjetivas y carentes de prueba. Destacó que el accionante no obtuvo el mejor puntaje general del concurso de méritos para personero de Cubará y que su nombre solo figura en los primeros puestos después de la entrevista. Por lo que, la decisión judicial que ordena rehacer esa etapa no tie ne por propósito favorecer a ningún aspirante, sino garantizar el debido proceso.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa vía manifestó que la sentencia acusada se ajustó a la normativa aplicable, a los precedentes del Consejo de Estado y a los principios constitucionales. Recordó que la entrevista no puede ser arbitraria ni discrecional, sino que debe atender a reglas claras preestablecidas. En relación con el defecto fáctico, advirtió que el accionante no demostró una valoración probatoria caprichosa o irrazonable ni se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues en la tutela se citó una jurisprudencia desactualizada que no es vin culante para resolver el caso particular.
valoración probatoria caprichosa o irrazonable ni se configuró desconocimiento del precedente judicial, pues en la tutela se citó una jurisprudencia desactualizada que no es vin culante para resolver el caso particular. De acuerdo con las anteriores consideraciones, solicitó que se niegue el amparo por improcedente, que se impongan costas por temeridad (artículo 25 Decreto 2591) y que se compulsen copias a la fiscalía y la Comisión de Disciplina Judicial, debido a afirmaciones presuntamente tendenciosas del actor, que podrían sugerir intención de manipular el nuevo proceso de entrevista y el uso indebido de la tutela para perpetuarse en el cargo. 4.6. El Tribunal Administrativo de Boyacá , por conducto de la magistrada ponente de la sentencia acusada, se pronunció en primer lugar sobre el alegado desconocimiento del precedente judicial. Dijo que el actor dio un alcance inadecuado a la sentencia C -478 de 2005 en relación con el caso particular, pues este no establece que el aspirante con mayor puntaje en la fase objetiva de un concurso debe obligatoriamente obtener la mejor valoración en la entrevista, pues si así fuera la entrevista carecería de utilidad. Respecto del defecto fáctico indicó que el accionante lo sustentó en nuevos argumentos que no fueron expuestos en el curso del proceso ordinario. Recordó que la tutela contra providencias judiciales constituye un juicio de validez y no de corrección del fallo cuestionado. Asimismo, aclaró que en la sentencia cuestionada se evaluaron todas las preguntas de la entrevista, incluidas, las que el actor criticó. Recordó que la decisión judicial acusada se fundamentó en dos razones independientes: el desconocimiento de los parámetros prefijados para la
preguntas de la entrevista, incluidas, las que el actor criticó. Recordó que la decisión judicial acusada se fundamentó en dos razones independientes: el desconocimiento de los parámetros prefijados para la realización de la entrevista y la formulación de preguntas que no respondían a la finalidad de la prueba. Como el actor solo cuestionó el segundo argumento, el primero sigue vigente y mantiene la validez de la decisión. Finalmente, manifestó que las circunstancias personales del actor no tienen la aptitud de afectar el juicio de nulidad electoral ni subsanan la ilegalidad del acto de elección. 4.7. El presidente del Concejo Municipal de Cubará informó que, el 27 de marzo de 2025, notificó el auto admisorio de la acción de tutela a las personas que conforman la lista de elegibles para el cargo de personero municipal, de conformidad con los correos informados por la ESAP. Adjuntó el soporte de la notificación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amena za o vulneración, por la acción u omisión de lasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo,
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 4 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia, le corresponde a la Sala,
únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Por tratarse de una acción de tutela contra una sentencia, le corresponde a la Sala, en primer lugar, establecer si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de este mecanismo contra providencias judiciales.
Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 12 de febrero de 2025, en el medio de control de nulidad electoral nro. 15001 -23-33-0002024-00262-00, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión nro. 1 incurrió en defecto fáctico y en desconocimiento del precedente judicial.
4. Alcance del requisito de la relevancia constitucional de la tutela contra providencia judicial 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor
partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de
2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU -686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001 -03-15-000-201202201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T –248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» 5. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el
cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con argumentos suficientes contra las decisiones de los jueces, que se dictan previo ago tamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esto implica que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que el caso planteado comporta una cuestión de importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Este requisito busca impedir que la acción de tutela se use pare revisar decisiones ordinarias que carecen de importancia iusfundamental y que son de competencia exclusiva de los jueces naturales de la causa6. Por ello, debe
constitucional que afecte derechos fundamentales. Este requisito busca impedir que la acción de tutela se use pare revisar decisiones ordinarias que carecen de importancia iusfundamental y que son de competencia exclusiva de los jueces naturales de la causa6. Por ello, debe existir coherencia entre los argumentos presentados ante el juez del proceso, lo resuelto por este y la presunta vulneración de derechos. La tutela no puede servir para introducir argumentos nuevos que no fueron expuestos oportunamente en el trámite judicial. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
5 Ibidem. 6 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T-422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01612-00
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8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos» 7.
5. Análisis del caso 5.1. La Sala considera pertinente iniciar el análisis con un breve contexto fáctico y jurídico de la sente
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