CE - Sentencia 11001031500020250161301 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250161301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
1
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
Demandante: NATALIA ARCE ARCHBOLD
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Temas: Tutela contra providencia judicial. Confirma y adiciona decisión de primera instancia.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la señora Natalia Arce Archbold contra la sentencia de 5 de mayo de 20 25 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó la solicitud de amparo de la referencia.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Con escrito radica do el 19 de marzo de 2025, la señora Natalia Arce Archold , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
Con escrito radica do el 19 de marzo de 2025, la señora Natalia Arce Archold , en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.
La me ncionada garantía constitucional la consideró vulnerada con ocasión de la providencia de 23 de octubre de 2024 mediante la cual la Comisión Nacional del Disciplina Judicial confirmó la decisión de primer grado que sancionó a la abogada Natalia Arce Archbold con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 1100111-02-000-2021-03289-00/01.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.2. Pretensiones
Las peticiones de la demanda de tutela son las siguientes:
1. Se conceda la acción de tutela y se declare la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.
2. Se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de octubre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, hasta tanto se resuelva la solicitud de aclaración de la primera instancia.
3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver, en primer término, la solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2023, garantizando el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica.
3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolver, en primer término, la solicitud de aclaración presentada el 14 de marzo de 2023, garantizando el derecho a la doble instancia y la seguridad jurídica.
4. Se suspenda la imposición de la sanción de suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión hasta que se resuelva de fondo la acción de tutela.
5. Se suspenda el trámite del proceso disciplinario hasta que se resuelva la presente acción de tutela1.
De otro lado, se realizó la siguiente solicitud:
En virtud del artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, se solicita como medida provisional la suspensión inmediata de la sanción impuesta, así como del trámite del proceso disciplinario, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela. Esto con el fin de evitar un perjuicio irremediable a la accionante, quien se vería privada de su derecho al ejercicio profesional de manera irregular.
1.3. Hechos
La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:
La señora Natalia Arce Archbold indicó que el 17 de febrero de 2023 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá dictó sentencia dentro del proceso disciplinario n. ° 11001 -11-02-000-2021-03289-00/01, adelantado en su contra, dentro del cual se le impuso una sanción de suspens ión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Adujo que el 14 de marzo de 2023 presentó una solicitud de aclaración y el recurso
dentro del cual se le impuso una sanción de suspens ión en el ejercicio de la profesión por el término de dos meses.
Adujo que el 14 de marzo de 2023 presentó una solicitud de aclaración y el recurso de apelación respecto de la sentencia de 17 de febrero de 2023.
Informó que el 23 de octubre de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió fallo de segunda instancia en el sentido de confirmar lo dispuesto por el a quo disciplinario, sin que se hubiese resuelto la referida solicitud de aclaración.
1 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Precisó que el 25 de noviembre de 2024 nuevamente presentó la solicitud de aclaración, y el 26 de noviembre de 2024 radicó solicitud de nulidad, peticiones que fueron declaradas improcedentes por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante providencia de 11 de marzo de 2025 y ordenó el archivo del proceso.
1.4. Fundamentos de la solicitud
1.4.1. La señora Natalia Arce Archbold aseguró que la decisión reprochada vulneró su derecho al debido proceso por cuanto «la sentencia de segunda instancia se dictó sin que la primera instancia estuviera debidamente ejecutoriada, violando principios esenciales del derecho disciplinario».
su derecho al debido proceso por cuanto «la sentencia de segunda instancia se dictó sin que la primera instancia estuviera debidamente ejecutoriada, violando principios esenciales del derecho disciplinario».
En ese orden, indicó que se encuentra en «estado de indefensión» debido a que la sanción impuesta se pretende ejecutar sin que se haya garantizado su derecho a una «decisión judicial ajustada a la legalidad. Así, aseguró que se configuraron los siguientes defectos:
1.4.2. Defecto orgánico porque, a juicio de la accionante, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver la segunda instancia de la causa disciplinaria hasta que la Comisión Seccional se pronunciara sobre la solicitud de aclaración, con lo cual se desconoció el artículo 832 de la Ley 1123 de 2007.
1.4.3. Defecto procedimental absoluto debido a que se omitió el «procedimiento legal» por no haberse resuelto la solicitud de aclaración antes de fallarse la segunda instancia.
1.4.4. Defecto Fáctico , habida cuenta de que la autoridad demandada no valoró «una situación procesal determinante: la falta de ejecutoria de la sentencia de primera instancia».
1.4.5. Desconocimiento del precedente relacionado con la «obligatoriedad de resolver solicitudes de aclaración antes de conceder la ejecutoria de una sentencia».
1.4.6. Violación directa de la Constitución , por cuanto al expedirse la sentencia de segunda instancia se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora.
2 «ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en
de segunda instancia se transgredieron los derechos al debido proceso y de defensa de la parte actora.
2 «ARTÍCULO 83. EJECUTORIA. Las decisiones contra las que proceden recursos dictadas en audiencia o diligencia, exceptuando la que decreta la terminación del procedimiento, quedarán en firme al finalizar esta o la sesión donde se hayan proferido, si no fueren impugnadas. Las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedarán en firme tres días después de su última notificación, si no fueren impugnadas».Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.4.7. Agregó que, de conformidad con «la solicitud de nulidad presentada en el trámite disciplinario», en dicho proceso se presentaron las siguientes causales:
1. Falta de competencia (Artículo 98, Numeral 1, Ley 1123 de 2007): La Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para resolver el recurso de apelación el 23 de octubre de 2024, dado que la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023 no se encontraba ejecutoriada. La solicitud de aclaraci ón presentada el 14 de marzo de 2023 debía ser resuelta previamente, de lo contrario, el proceso disciplinario se encontraba aún abierto en primera instancia.
2. Violación del derecho de defensa (Artículo 98, Numeral 2, Ley 1123 de 2007):
el proceso disciplinario se encontraba aún abierto en primera instancia.
2. Violación del derecho de defensa (Artículo 98, Numeral 2, Ley 1123 de 2007): El derecho de defensa de la accionante fue vulnerado, ya que, al no resolverse la solicitud de aclaración, se le impidió contar con una decisión clara y motivada sobre la cual estructurar su defensa en segunda instancia. La omisión de resolver dicha solicitud creó una grave incertidumbre jurídica y procesal.
3. I rregularidades sustanciales que afectan el debido proceso (Artículo 98, Numeral 3, Ley 1123 de 2007) : La falta de resolución de la solicitud de aclaración generó un vicio procesal insubsanable, al desconocerse la secuencia procesal establecida en el Código Disciplinario del Abogado. La decisión de segunda instancia se profirió sin que la de primera insta ncia fuera firme, afectando directamente la garantía del debido proceso.
1.5. Trámite de la acción en primera instancia
Mediante auto de 21 de ma rzo de 2025, el magistrado ponente de primer grado admitió la acción de tutela de la referencia , ordenó notificar en calidad de demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dispuso la vinculación en calidad de terceros con interés de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, del Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá 3, a la empresa D&M Servicios S.A.S., al municipio de Nemocón, Cundinamarca, y a los señores Celio Ramiro Villamil Castro y José María Echeverry Garzón4.
De otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora luego de
empresa D&M Servicios S.A.S., al municipio de Nemocón, Cundinamarca, y a los señores Celio Ramiro Villamil Castro y José María Echeverry Garzón4.
De otro lado, negó la medida provisional solicitada por la parte actora luego de concluir que «no reúne el requisito del periculum in mora, teniendo en cuenta que, no se advierte que, el tiempo que toma resolver la presente controversia pueda significar un perjuicio irremediable para el tutelante».
3 Autoridad judicial que designó como curadora ad litem a la abogada Natalia Arce Archbold dentro del proceso identificado con el radicado 11001 -31-05-036-2018-00434-00 y compulsó copias a la autoridad disciplinaria. 4 Estos conformaron los extremos procesales del proceso identificado con el radicado 11001-31-05036-2018-00434-00, dentro de los cuales se encuentran a quienes debía representar la abogada Natalia Arce Archbold en calidad de curadora ad litem.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.6. Contestaciones
Remitidos los oficios correspondientes, se recibieron las siguientes intervenciones:
1.6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la presunta irregularidad procesal alegada no presenta una incidencia en el resultado del asunto
1.6.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá solicitó que se declare la improcedencia de la solicitud de amparo por cuanto la presunta irregularidad procesal alegada no presenta una incidencia en el resultado del asunto disciplinario.
1.6.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la acción de tutela de la referencia debe ser denegada, habida cuenta de que el reparo de la accionante, relacionado con que la aclaración no fue debidamente tramitada, no tiene vocación de prosperidad en tanto esta no fue tramitada por el juez disciplinario de primera instancia por ser improcedente, ello, por cuanto no existía motivo de confusión alguno en la sentencia, además de no estar señalada esa figura en la Ley 1123 de 2007.
1.6.3. El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito Judicial de Bogotá pidió que se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que no se acreditó la vulneración de derechos alegada por el extremo actor, puesto que ese despacho judicial se limitó a informar a la autoridad disciplinaria sobre la conducta de la abogada sancionada, consistente en desatender sus obligaciones luego de haber sido notificada sobre su designación como curadora ad litem dentro del proceso identificado con el radicado 11001-31-05-036-2018-00434-00.
1.7. Fallo impugnado5
Mediante providencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los cargos sustentados en los defectos orgánico, fáctico, desconocimiento del procedimiento y violación directa de
Mediante providencia de 5 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado estableció que los cargos sustentados en los defectos orgánico, fáctico, desconocimiento del procedimiento y violación directa de la Constitución no cumplieron con la carga argu mentativa exigida para su configuración.
Por el contrario, aseguró que el yerro procedimental satisfizo el requisito de relevancia constitucional en atención a que con este se propone la transgresión del derecho al debido proceso por haberse dictado el fallo de segunda instancia sin que se hubiera resuelto la solicitud de aclaración presentada respecto de la decisión de
5 La notificación de la decisión fue enviada electrónicamente el 21 de julio de 2025.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
primera instancia, lo cual implica que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó sin competencia desconociendo su derecho de defensa.
Indicó que, al respecto, la autoridad demandada, en auto de 11 de marzo de 2025 resolvió la solicitud de aclaración al señalar que cualquier decisión sobre este aspecto debía entenderse integrada a lo que se resolviera en sede de apelación. Así, advirtió:
[...] se tiene que, la señora Natalia Arce Archbold presentó el 14 de marzo de 2023, solicitud de aclaración del fallo del 17 de febrero de 2023 buscando que la Comisión
Así, advirtió:
[...] se tiene que, la señora Natalia Arce Archbold presentó el 14 de marzo de 2023, solicitud de aclaración del fallo del 17 de febrero de 2023 buscando que la Comisión Seccional de Disciplina aclarara (i) la condición del señor Celio Ramiro Villamil Castro en el proceso, porque no podía ser condenada disciplinariamente como curadora de una persona sobre la cual no fue debidamente notificada; y (ii) ¿cómo podría configurarse una responsabilidad disciplinaria si, en virtud de la nulidad, no existió un mandato profesional válido y, por consiguiente, no pudo haberse desatendido el deber derivado de este?
La anterior solicitud no fue resuelta por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, comoquiera que, mediante auto del 13 de abril de 2023 concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por Natalia Arce Archbold ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Posteriormente, a través de oficio de 15 de mayo de 2023 se remitió el expediente al superior y fue repartido el 1 de junio de 2023.
También puntualizó que, en cuanto al fondo, la autoridad disciplinaria determinó que a la abogada le fue debidamente notificada su designación como curadora ad litem de D&M Servicios S.A.S. y de Celio Ramiro Villamil Castro, por lo que le correspondía el deber de contestar la demanda. Además, advirtió que el argumento relacionado con la inexistencia del encargo profesional debido a la posterior nulidad de su nombramiento no fue aceptado debido a que la conducta reprochada fue previa. Finalmente, mediante au to de 11 de marzo de 2025 se resolvió como
relacionado con la inexistencia del encargo profesional debido a la posterior nulidad de su nombramiento no fue aceptado debido a que la conducta reprochada fue previa. Finalmente, mediante au to de 11 de marzo de 2025 se resolvió como improcedente la solicitud de aclaración, dado que esos reparos debían entenderse integrados a lo resuelto en sede de apelación.
De conformidad con lo anterior, resaltó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial fue clara en resolver los interrogantes planteados en la solicitud de aclaración.
En cuanto a la violación al debido proceso, refirió que no se configuró por cuanto el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en cuanto a la aplicación de principios e integración normativa, estipula que en el régimen disciplinario se aplicarán los tratados in ternacionales sobre Derechos Humanos y Deontología, así como lo estipulado en el Código Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario. Agregó que el artículo 79 ejusdem, dispone que contra las decisionesDemandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
dictadas en la referida jurisdicción proceden los recursos de reposición y de apelación, y que frente a las providencias de simple trámite no proceden mecanismos. En cuanto a la ejecutoria, indicó que el artículo 83 ibídem señala que
dictadas en la referida jurisdicción proceden los recursos de reposición y de apelación, y que frente a las providencias de simple trámite no proceden mecanismos. En cuanto a la ejecutoria, indicó que el artículo 83 ibídem señala que las decisiones dictadas por fuera de audiencia contra las que proceden recursos quedan en firme tres días después de su última notificación si no fueren impugnadas.
Adicionalmente, puntualizó que, por integración normativa, se debe acudir al artículo 140 de la Ley 1952 de 2019, norma que establece que, en los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que profirió la decisión. También puntualizó que, cuando no hay lugar a corregir, aclarar o adicionar, se rechazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.
En cuanto a la competencia de la autoridad accionada , adujo que es necesario acudir a las normas del CGP [artículo 16 de la Ley 1123 de 2007], según las cuales la primera instancia pierde competencia desde la ejecutoria del auto que concede la apelación hasta que se notifique el de obedecimiento a lo resuelto por el superior [artículo 323], por lo que el juez de segunda instancia tiene el deber de pronunciarse respecto de las decisiones que correspondan, de oficio, en los casos previstos por la ley [artículo 328], sin que se pueda ir más allá de lo que fue ob jeto de
[artículo 323], por lo que el juez de segunda instancia tiene el deber de pronunciarse respecto de las decisiones que correspondan, de oficio, en los casos previstos por la ley [artículo 328], sin que se pueda ir más allá de lo que fue ob jeto de inconformidad. Por ello, el a quo constitucional concluyó:
[...] la Comisión Nacional de Disciplina Judicial actuó conforme a las normas procesales al emitir el fallo de segunda instancia, aun si n la previa resolución de la solicitud de aclaración por parte del A quo. Dicha actuación se sustenta en que, primero, la competencia del juez de primera instancia se encontraba suspendida tras la ejecutoria del auto que concedió el recurso de apelación; y segundo, el artículo 328 del Código General del Proceso le permitía a la instancia de alzada pronunciarse de oficio sob re las decisiones pertinentes, potestad que ejerció al resolver los interrogantes de la solicitud de aclaración en su sentencia, como ya se expuso.
1.8. Impugnación
Con escrito radicado oportunamente el 24 de julio de 2025, la señora Natalia Arce Archbold impugnó la decisión del a quo en el sentido iterar los cargos planteados en el escrito de tutela.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.9. Otra actuación
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto
www.consejodeestado.gov.co
1.9. Otra actuación
Mediante escrito de 17 de septiembre de 2025, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez manifestó estar impedido para conocer y tramitar el presente asunto. Lo anterior, tras considerar que podría estar incurs o en la causal del numeral 1.º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. El consejero señaló que « la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es la nominador a de mi esposa, quien se posesionó como magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá [...]».
En providencia de 18 de septiembre de 2025 la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado conformada por los magistrados Luis Alberto Álvarez Parra, Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil declararon infundada la referida manifestación luego de señalar que no se demostró el elemento subjetivo relativo al interés directo que le asiste a la esposa del consejero Barreto Suárez en el proceso disciplinario objeto de esta acción constitucional.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Natalia Arce Archbold contra la sentencia de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 201 5, modificado por el Decreto 333 de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
de 20216, así como el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.
2.2. Cuestión previa
Antes de establecer el problema jurídico a resolver, la Sala precisa que, de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionante en el escrito de tutela e iterados en la impugnación, en caso de que se supere el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, únicamente se abordarán de fondo los defectos procedimental y orgánico en atención a que en e stos yerros se concreta la presunta vulneración al debido proceso de la señora Natalia Arce Archbold, lo cual confluye en la posible violación directa de la Constitución.
Ello encuentra sustento en que la señora Arce Archbo ld alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dictó la sentencia de 23 de octubre de 2024 pese a que el fallo de primer grado no se encontraba en firme por e star pendiente de
6 Vigente desde el 6 de abril de 2021. Antes de esa fecha, regía el Decreto 1983 de 2017.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
9
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
resolverse una solicitud de aclaración respecto a este proveído, por lo tanto, aseguró que el juez ad quem carecía de competencia para ponerle fin a la causa disciplinaria. Es decir, la inconformidad se circunscribe a un error en el
resolverse una solicitud de aclaración respecto a este proveído, por lo tanto, aseguró que el juez ad quem carecía de competencia para ponerle fin a la causa disciplinaria. Es decir, la inconformidad se circunscribe a un error en el procedimiento que dio lugar a una carencia de competencia y con ello el alegado quebrantamiento de un derecho fundamental.
Así, tal como lo indicó la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, los defectos fáctico y desconocimiento del precedente, respectivamente, no contienen la carga argumentativa requerida desde la perspectiva de su concepción y configuració n, justamente, porque su suste nto se limit ó a enrostrar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de competencia para dictar el fallo de segunda instancia por estar pendiente de pronunciamiento una solicitud de aclaración presentada ante el juez a quo disciplinario, lo cual, no satisface el deber de señalar las pruebas omitidas o indebidamente valoradas, ni las senten cias que contienen la regla o reglas de derecho desconocidas por la autoridad demandada, así como su incidencia en el sentido de la decisión reprochada.
En ese sentido, de proceder el análisis del fondo del caso, la Sala abordará en primera medida el defecto procedimental por ser el argumento génesis de la presunta transgresión del derecho al debido proceso, y, solo en el caso de encontrarse configurado, consecuencialmente daría lugar al estudio de la existencia de los yerros orgánico y violación directa de la Constitución. En el evento contrario, las dos últimas vías de hecho no se atenderán.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar,
las dos últimas vías de hecho no se atenderán.
2.3. Problema jurídico
En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la decisión de 5 de mayo de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado , a través de la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, solo en el caso de encontrarse superados ; (iii) las generalidades de los defectos planteados; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 7 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de
7 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth
García González.Demandante: Natalia Arce Archbold Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-01613-01
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones
10
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9.
Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
2.5. Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva
2.5.1. La Sala precisa que , en consonancia con lo señalado por el a quo constitucional, el requisito de relevancia constitucional se advierte superado en el asunto de la referencia en lo que atañe a los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Natalia Arce Archbold cumplen con las reglas establecidas por la Corte
asunto de la referencia en lo que atañe a los defectos procedimental, orgánico y violación directa de la Constitución, marco en el cual los argumentos expuestos por la señora Natalia Arce Archbold cumplen con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 215 de 16 de junio de 202211.
En el referido fallo la alta corte señaló que, tratándose del ejercicio de acciones de tutela contra providencia judicial, implica que el interesado proponga un debate que gire en torno a la validez de la decisión que considera vulneradora de sus garantías fundamentales, más no en un juicio de corrección del fallo reprochado por cuanto esta circunstancia excluye «su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial».
Tal criterio es reiteración del contenido en la sentencia SU-128 de 2021, oportunidad en la que se concretó que el referido enfoque «impide que el mecanismo de ampar
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.