CE - Sentencia 11001031500020250164301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250164301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

Accionante: Patricia Rico Acevedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Chocó y Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: acto administrativo susceptible de control jurisdiccional. Subtema 3: defecto fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba Sembene Smith Mosquera, Ángel de la Noys Martínez Córdoba, Rodrigo Portocarrero Mosquera, Luz Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafín Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba, Nelson Rentería, Javinson Palacios

Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafín Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba, Nelson Rentería, Javinson Palacios Palacios y Holly Aldrish Marmolejo presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, que consideraron vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión de las sentencias que emitieron, respectivamente, el 19 de marzo de 2020 y el 14 de febrero de 2025, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 27001-33-33-004-2014-00451-00/01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. Los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba Sembene Smith Mosquera, Ricardo Córdoba Murillo, Rodrigo Portocarrero Mosquera, Ángel de la Noys Martínez Córdoba, Luz Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafin Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba, HollyRadicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

Accionante: Patricia Rico Acevedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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Aldrish Marmolejo Mosquera, Gabriel Forastero Chamorro, Yefferson Abadía Días, Nelson Rentería, Milton Palacios Asprilla y Javinson Palacios Palacios interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el municipio Alto Baudó (Chocó).

3. Formularon, como pretensiones , que se declarara : i) la nulidad de los actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo generado con la falta de respuesta de la entidad territorial a los escritos radicados el 11 de marzo de 2014 , en los que solicitaron el reconocimiento y pago de salarios, auxilio a las cesantías, primas de vacaciones, semestral y/o de servicios y navidad, vacaciones indemnizadas , viáticos y gastos de viajes y sanción moratoria; y ii) la existencia de una relación laboral entre cada demandante con el municipio. En consecuencia, que se ordenara el reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tuvieran derecho.

4. El asunto correspondió resolverlo al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó que, en sentencia del 19 de marzo de 2020, negó las pretensiones de la demanda. Sustentó su decisión en que, respecto de los señores Nelson Rentería y Javinson Palacios Palacios, no se probó el elemento de subordinación de la relación

demanda. Sustentó su decisión en que, respecto de los señores Nelson Rentería y Javinson Palacios Palacios, no se probó el elemento de subordinación de la relación laboral; y frente a los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba Sembene Smith Mosquera, Ricardo Córdoba Murillo, Rodrigo Portocarrero Mosquera, Ángel de la Noys Martínez Córdoba, Luz Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafin Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba y Holly Aldrish Marmolejo Mosquera, encontró que tenían una relación legal y reglamentaria con el municipio Alto Baudó, entidad que les reconoció acreencias laborales en el Decreto núm. 105 del 30 de diciembre de 2011 , y que estos no reclamaron en sede administrativa el pago de cesantías y sanción moratoria.

5. Apelada la anterior decisión que negó las pretensiones de la demanda, el Tribunal Administrativo del Chocó la confirmó en fallo del 14 de febrero de 2025 , con fundamento en que , si bien quedó probada la relación contractual entre los señores Nelson Rentería y Javinson Palacios Palacios con la entidad, no ocurrió lo mismo con los elementos de la relación laboral, en particular, la subordinación, pues no bastaba con acreditar el cumplimiento de un horario de trabajo o que estaban bajo control y vigilancia de un superior para acreditar este requisito.

6. En relación con los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba

Sembene Smith Mosquera, Ricardo Córdoba Murillo, Rodrigo Portocarrero Mosquera,

vigilancia de un superior para acreditar este requisito.

6. En relación con los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba Sembene Smith Mosquera, Ricardo Córdoba Murillo, Rodrigo Portocarrero Mosquera, Ángel de la Noys Martínez Córdoba, Luz Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafin Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba, Holly Aldrish Marmolejo Mosquera, el Tribunal advirtió que el municipio del Alto Baudó, mediante Decreto núm. 105 del 30 de diciembre de 2011, reconoció a favor de estos primas, vacaciones, cesantías definitivas y salarios correspondientes al año 2011.

7. Consideró que la parte actora incurrió en una contradicción, pues en el escrito de demanda indicó que con dicho decreto el municipio reconoció parte de las obligaciones debidas, lo aportó al proceso y posteriormente afirmó que no fue debidamente notificado; sin embargo, lo anterior permitía inferir que sí conocían la existencia del acto administrativo, de manera que debieron controvertirlo ante la jurisdicción paraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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discutir las sumas allí reconocidas y alegar como causal de nulidad la falta de notificación.

8. Por otra parte, el Tribunal expuso que, revisadas las pruebas del proceso, encontró

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discutir las sumas allí reconocidas y alegar como causal de nulidad la falta de notificación.

8. Por otra parte, el Tribunal expuso que, revisadas las pruebas del proceso, encontró que los demandantes no solicitaron en la petición del 11 de marzo de 2014 el reconocimiento y pago de las cesantías , y la sanción moratoria por el no pago de las mismas.

2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

9. La parte actora solicitó en el escrito de tutela1 lo siguiente:

PRIMERO: Instamos, Ilustrísimos Magistrados, Concedernos la ACCIÓN DE REFUERZO propuesta contra la SALA SEGUNDA DE DESICIÓN DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ, el JUZGADO CUARTO

ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUÍTO DE QUIBDO, justamente.

De igual forma, contra el tercero previsiblemente interesado MUNICIPIO DE ALTO BAUDO con NIT: 891 600 062 – 4

SEGUNDO: Incansable con lo antepuesto, suplicamos honorables Magistrados, dejar sin efecto, nulitar, total o parcialmente, las Sentencias # 31 del 19 de marzo de 2020, Proferida en Primera Instancia, al igual, que, la sentencia #12 - 14 /2025

Emitida por la Sala segunda de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del chocó, donde confirmo la sentencia de la primera Instancia, al considerar que el acto administrativo a demandar era el Decreto # 105 de 2011 del 30 de diciembre, porque las obligaciones reclamadas por los censores accionantes, estaban reconocidas ahí (Titulo Ejecutivo).

administrativo a demandar era el Decreto # 105 de 2011 del 30 de diciembre, porque las obligaciones reclamadas por los censores accionantes, estaban reconocidas ahí (Titulo Ejecutivo). Aclaramos, que, dicho decreto avista las obligaciones correspondientes a los anticipos pactados en los contratos y a la entrega de bienes y servicios, articulo 89 del decreto 111 de 1996 (Mandato legal impuesto) a todas las Entidades del Orden Nacional, Departamental, Municipal, como las descentralizadas por servicios. […] SEXTO: perseverante con lo anterior, pedimos, muy respetuosamente, Ilustrísimos Magistrados, concedernos las suplicas de la demanda, total o parcialmente, teniendo de presente, el cambio Jurisprudencial recientemente, en cuanto al pago de la sanción Moratoria a título de Mora2.

10. De manera subsidiaria, solicitó que la autoridad accionada emita una nueva sentencia en la que tenga en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de la «acción dadivosa».

11. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que l os jueces administrativos hicieron una indebida valoración respecto del acto demandado, pues consideraron que debió ser controvertido el Decreto 105 de 2011 en la medida en que en este el municipio reconoció obligaciones reclamadas en el proceso ordinario. Alegó que tampoco se apre ciaron los testimonios rendidos por los señores Oba Sembene Smith Mosquera y Nelson Rentería, allegados como prueba trasladada del expediente 2018-00077, que, junto con la circular 01 de 2009, probaban la «primacía de la realidad sobre las formas».

Smith Mosquera y Nelson Rentería, allegados como prueba trasladada del expediente 2018-00077, que, junto con la circular 01 de 2009, probaban la «primacía de la realidad sobre las formas».

1 Samai. exp. 18001 -23-33-000-2025-00024-00 índice 3, certificado núm. 40C15BD99DA28D0F E8FAD28073AEA5B7 3F7A94780B4AEAB2 C6164B1F31A364F7. 2 Se transcribe incluso con errores contenidos en el escrito de tutela.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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12. La parte accionante argumentó que el municipio adelantó en el proceso un incidente de nulidad por falta de competencia y de jurisdicción ante la existencia de un título ejecutivo con obligaciones claras, expresas y exigibles, y de notificación del auto admisorio, el cual fue negado en su oportunidad; sin embargo, las sentencias objeto de reparos retomaron la tesis de la demandada para sustentar la decisión.

13. Adujo que en el expediente obraban copias simples de resoluciones, certificaciones y/o constancias de reconocimiento y pago de cesantías definitivas de algunos de los demandantes, pero no de otras acreencias laborales como salarios, primas de navidad, vacaciones, servicio o semestral y vacaciones indemnizadas, y que no constituían título ejecutivo.

algunos de los demandantes, pero no de otras acreencias laborales como salarios, primas de navidad, vacaciones, servicio o semestral y vacaciones indemnizadas, y que no constituían título ejecutivo.

14. Sostuvo que el Decreto 105 de 2011 no tiene fuerza vinculante de título ejecutivo, pues se trata del cumplimiento del mandato según el cual cada órgano deberá constituir al 31 de diciembre de cada año las cuentas por pagar, además de que es un acto administrativo de carácter general e impersonal que tiene la finalidad de informar los activos y pasivos a la Contraloría General de la República, departamentales y de todo el territorio colombiano. Asunto que había quedado claro con la negativa del incidente de nulidad que presentó el municipio del Alto Baudó.

15. Indicó que se configuró un defecto fáctico porque el Decreto 105 de 2011 n o era prueba del reconocimiento de las acreencias laborales reclamadas, no fue notificado, fue destinado a la Contraloría , tuvo fundamento en los decretos 111 y 568 de 1996 sobre el estatuto orgánico del presupuesto y no constituye título ejecutivo. También, toda vez que el municipio no reconoce derechos laborales por medio de decretos y que no se valoraron los testimonios aportados.

16. Por otra parte, alegó que se configur aron los defectos procedimental y por error inducido, en la medida en que el municipio Alto Baudó planteó una nulidad bajo la tesis de que existía un título con obligaciones claras, expresas y exigibles, incidente que fue negado, pero luego los jueces acogieron dicha tesis.

17. La parte accionante argumentó se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el

de que existía un título con obligaciones claras, expresas y exigibles, incidente que fue negado, pero luego los jueces acogieron dicha tesis.

17. La parte accionante argumentó se incurrió en un defecto sustantivo, ya que el decreto no cumplía los requisitos para ser título ejecutivo y porque se desconoci eron presupuestos necesarios del acto demandado como el carácter particular y concreto y su debida notificación con constancia de ejecutoria; y no se tuvo en cuenta la sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado . Además, en desconocimiento del precedente contenido en el fallo C -154 de 1997 de la Corte Constitucional que abordó el requisito de la subordinación de la relación laboral.

18. Por último, respecto de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, refirió el procedimiento establecido para su reconocimiento y las sentencias emitidas en los expedientes 20001-23-31-002-2002-00012-01 y 52001-23-31-000-2002-0003601.

2.3. Trámite procesal

19. El conocimiento de la acción correspondió a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, autoridad que profirió auto el 26 de marzo de 2025, en el que admitió la solicitud de tutela , vinculó al municipio del Alto Baudó, requirió al apoderado que aportara el poder conferido por los señores Ricardo Córdoba Murillo yRadicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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Holly Aldrish Marmolejo Mosquera y requirió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó para que rendiera informe sobre los hechos de inconformidad y ordenó las notificaciones de rigor3.

2.4. Intervenciones

20. El apoderado de la parte tutelante presentó memorial con el que aportó el poder conferido por el señor Holly Aldrish Marmolejo Mosquera e informó que el señor Ricardo Córdoba Murillo falleció y que, por lo tanto, no tenía la condición de accionante4.

21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó afirmó que no incurrió en los defectos invocados en el escrito de tutela y que las sentencias objeto de reparos se ajustaron a las pruebas aportadas y las normas que regulan la materia. Solicitó que se negara el amparo porque no se vulneraron los derechos fundamentales5.

22. El despacho del magistrado ponente emitió auto el 23 de abril de 2025 en el que ordenó la vinculación al trámite constitucional de los señores Gabriel Forastero Chamorro, Milton Palacios Asprilla y Yefferson Abadía Día s6. En virtud de esta decisión, el apoderado de los accionantes indicó que los dos primeros fueron excluidos del proceso ordinario de «muchísimo tiempo, atrás»7.

23. El Tribunal Administrativo del Chocó y el municipio de Alto Baudó, pese a que

decisión, el apoderado de los accionantes indicó que los dos primeros fueron excluidos del proceso ordinario de «muchísimo tiempo, atrás»7.

23. El Tribunal Administrativo del Chocó y el municipio de Alto Baudó, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio, guardaron silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

24. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , mediante sentencia del 22 de mayo de 20258, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los Nelson Rentería y Javinson Palacios Palacios, por la configuración del defecto fáctico ante la falta de valoración de los testimonios, ordenó al Tribunal Administrativo del Chocó que emita una nueva decisión en la que tenga en cuenta esas pruebas; y negó la protección solicitada respecto de los demás defectos.

25. El juez de tutela de primera inst ancia precisó que no efectuaría pronunciamiento frente a los cargos que versan sobre el título ejecutivo, por cuanto no corresponde con el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por otro lado, estableció que el Tribunal accionado omitió valorar los testimonios sobre la subordinación como elemento de la relación laboral , en concreto, las versiones rendidas por los señores Oba Sembene Smith Mosquera y Nelson Rentería, las cuales

3 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00 índice 7, certificado núm. 4CA6AA6F8B5B2718

1080EDAC1A6E2D0C 1022DA24613C3947 8AE522BE8C2AA75D. 4 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00 índice 11, certificado núm. 34EA7416C61577BB 39E419C0C03AEF8F 8A48963417179406 3F26E79F2BB9DA61. 5 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00 índice 1 3, certificado núm. 288F91DBEFE47531 A9B0A5734F05F451 A957B8C41BDF6DDB 194899CC310AA554. 6 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00 índice 17, certificado núm. 8629059BF899BBD9 478A0FC301E5CA3F F116A0F638401987 05C3EC9E755D86A2. 7 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00 índice 23, certificado núm. 30BB9F4A739DED31 461C3F734691AD12 CEE2BF6A41D69EA8 55E3AF5B384D3A5E. 8 Samai. exp. 18001-23-33-000-2025-01643-00, índice 2 7, certificado núm. 13197ABAAAAAC97C A43C2E2CD016B391 A5D26845B60C7744 C937B995111B90EB.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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fueron incorporadas como prueba trasladada del expediente 27001 -33-33-003-201300415-00. Sobre este punto, indicó lo siguiente:

26. En cuanto al reproche por la falta de notificación del Decreto 105 de 2011, el juez constitucional consideró que no resultaba irrazonable el análisis de la autoridad accionada, ya que, en efecto, era dable inferir que la notificación se dio por conducta concluyente, pues dicho decreto fue mencionado en la demanda ordinaria y aportado al proceso como prueba.

27. También explicó que no evidenció la configuración del defecto procedimental por cuando no se apreció que el Tribunal hubiera desconocido alguna etapa propia del trámite procesal , y que , las reglas jurisprudenciales sobre el elemento de subordinación de la relación laboral deberán ser analizadas nuevamente en el caso concreto al valorar los testimonios en la nueva providencia que corresponda emitir.

28. Finalmente, recordó que la autoridad judicial accionada no se pronunció de fondo sobre las pretensiones de reconocimiento de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, toda vez que se constató que esas prestaciones no fueron reclamadas en sede administrativa, por lo que había una incongruencia.

2.6. Impugnación

29. La parte accionante presentó memorial en el que se limitó a manifestar que

reclamadas en sede administrativa, por lo que había una incongruencia.

2.6. Impugnación

29. La parte accionante presentó memorial en el que se limitó a manifestar que impugnaba la sentencia del 22 de mayo de 2025 9. Posteriormente, reiteró los argumentos iniciales y pidió que la nueva sentencia tenga en cuenta las consideraciones expuestas en el escrito de tutela, ya que la orden de amparo dejó «muy amplia» la discrecionalidad del Tribunal Administrativo de Chocó para darle cumplimiento; y que acceda a la protección de los derechos fundamentales de todos los tutelantes.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación interpuesto en contra de la sentencia del 22 de mayo de 2025 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

3.2. Legitimación en la causa

31. La legitimación en la causa por activa de los señores Patricia Rico Acevedo, Benyair Romaña Andrade, Oba Sembene Smith Mosquera, Ángel de la Noys Martínez

Córdoba, Rodrigo Portocarrero Mosquera, Luz Estela Mosquera Cabrera, Judith Palacios Palacios, Amancio Mosquera Mosquera, Cerafín Borja Rentería, Yenny Palacios Córdoba, Nelson Rentería, Javinson Palacios Palacios y Holly Aldrish Marmolejo se encuentra acreditada, por cuanto fue ron los demandantes dentro del

Palacios Córdoba, Nelson Rentería, Javinson Palacios Palacios y Holly Aldrish Marmolejo se encuentra acreditada, por cuanto fue ron los demandantes dentro del

9 Samai. exp. 18001 -23-33-000-2025-01643-00, índice 33, certificado núm. 2A1557514E930706

095FE090EA7A4EBC 16D99835007592EC 580E670F0EEDCDC7.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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proceso con radicado núm. 27001-33-33-004-2014-00451-00 en el que fue emitida la sentencia del 14 de febrero de 2025 que, según afirmaron, vulneró sus derechos fundamentales.

32. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó , porque fueron las autoridades que profirieron las sentencias que, sostuvieron los tutelantes, vulneraron sus derechos fundamentales.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

33. Reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo

destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional11.

34. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado. iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

35. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad del recurso de amparo versan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales12 y, por lo tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la acción de tutela. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez c onstitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii)

salvaguarda de los derechos fundamentales.

36. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.

10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 13 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

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3.3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

37. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela atribuyó a las sentencias del 19 de marzo de 2020 y del 14 de febrero de 2025 la vulneración de derechos

37. Antes de analizar el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto, es necesario precisar que, si bien el escrito de tutela atribuyó a las sentencias del 19 de marzo de 2020 y del 14 de febrero de 2025 la vulneración de derechos fundamentales, lo cierto es que el análisis de la Sala recaerá solo en el segundo fallo, porque fue aquel que puso fin al proceso con radicado núm. 27001-33-33-001-201400451-01.

38. Por otro lado, se observa que los accionantes adujeron la configuración de los defectos procedimental, fáctico, sustantivo, de desconocimiento del precedente y por error inducido. Sin embargo, los argumentos de tutela están relacionados con la falta de valoración de las pruebas trasladadas, la indebida valoración del Decreto 105 de 2011, la sanción moratoria y el trámite de nulidad.

39. Al respecto, es preciso advertir que esta Sala coincide con la sentencia de primera instancia en que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo frente a los reparos que discuten si el Decreto 105 de 2011 es o no un título ejecutivo, por cuanto el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho no tuvo como finalidad definir ese asunto sino establecer si había lugar a declarar la nulidad de los actos presuntos derivados del silencio administrativo negativo generado con la falta de respuesta de la entidad territorial a los escritos radicados el 11 de marzo de 2014 , y ordenar el reconocimiento de derechos laborales.

40. Dicho lo anterior, los argumentos atinentes a que los jueces administrativos acogieron la tesis del incidente de nulidad interpuesto por el municipio de Alto Baudó,

reconocimiento de derechos laborales.

40. Dicho lo anterior, los argumentos atinentes a que los jueces administrativos acogieron la tesis del incidente de nulidad interpuesto por el municipio de Alto Baudó, en el proceso ordinario , serán abordados como un defecto fáct ico, en el sentido de analizar si era posible concluir en las sentencias reprochadas que los demandantes debieron demandar el Decreto 105 de 2011.

41. Similar situación ocurre con los cargos relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en la medida en que, a pesar de que la sentencia del 14 de febrero de 2025 indicó que no se pronunciaría sobre ese punto debido a que dicha sanción no fue reclamada directamente a la demandada, los accionantes se limitaron a reiterar que tenían derecho a su reconocimiento pero no explicaron si habían agotado o no las actuaciones administrativas o las razones por las cuales no era necesario hacerlo en el caso concreto.

42. En consecuencia, la Sala encuentra que solo procede analizar la posible configuración del defecto fáctico, por un lado, en relación con la falta de valoración de la prueba trasladada, y, por otro lado, por la indebida apreciación del Decreto 105 de

2011.

43. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14.

de forma expresa y con claridad sobre las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia14.

14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01643-01

Accionante: Patricia Rico Acevedo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

44. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que, de encontrarse probados los argumentos de amparo, el Tribunal Administrativo del Chocó habría incurrido en el defecto sustantivo al momento de definir si estaba probado el

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