CE - Sentencia 11001031500020250164400 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250164400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

Accionante: Martha Julieth Torres Quintero

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

Accionante: Martha Julieth Torres Quintero

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: defecto fáctico.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve la solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Julieth Torres Quintero en contra del Tribunal Administrativo del Meta.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Martha Julieth Torres Quintero , a través de su apoderada, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con

proceso y al acceso a la administración de justicia , que consideró vulnerados por la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 50001-33-33-003-2021-00163-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela1 y demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Martha Julieth Torres Quintero presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la E.S.E. Departamental «Solución Salud» del Meta para que se declarara la existencia de una relación laboral y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de emolumentos salariales y prestaciones sociales al haber prestado sus servicios a la entidad como auxiliar de enfermería.

1 Samai, exp. 11001 -03-15-000-202406970-00, índice 2, certificado 2A7FA2164A82033B 9F8157A4F5D7CB30 41BD670F52214F1B 52421E4922CE893A.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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3. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de

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3. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora solicitó la adición del fallo al considerar que no se resolvió la pretensión de reconocimiento y pago de las diferencias salariales entre el cargo que ostentó como contratista y el de planta de auxiliar de enfermería.

4. El a quo, en sentencia complementaria del 20 de marzo de 2024, indicó que de las pruebas aportadas se podía establecer las diferencias salariales entre la contratista y una auxiliar de enfermería de planta , motivo por el que adicionó el numeral cuarto de la parte resolutiva y reconoció también el pago de las diferencias salariales.

5. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. El Tribunal Administrativo del Meta, a través de la providencia del 7 de noviembre de 2024, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia y modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto en los siguientes términos:

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación laboral entre Martha Julieth Torres Quintero y la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud”, durante los siguientes periodos de tiempo: i) el 15 de enero del 2007 al 01 de abril del 2009 ii) 07 de septiembre del 2011 al 06 de enero del 2012, iii) el 07 de marzo del 2012 al 31 de agosto del 2014 y

  1. el 15 de enero del 2007 al 01 de abril del 2009 ii) 07 de septiembre del 2011 al 06 de enero del 2012, iii) el 07 de marzo del 2012 al 31 de agosto del 2014 y iv) el 01 de enero del 2015 al 30 de abril del 2020.

TERCERO: Declarar la prescripción extintiva de los derechos laborales diferentes a las obligaciones de la seguridad en pensiones, generadas o causadas a favor de la demandante, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014.

CUARTO: Condenar a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud”, a pagar a la señora Martha Julieth Torres Quintero, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de los todos los derechos y prestaciones sociales diferentes a la seguridad social en pensiones, conforme lo que devengaba como contratista mes a mes, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 30 de abril de 2020.

Se aclara que, se reconocerán tanto las prestaciones sociales legales como los factores salariales de carácter legal, tales como vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías y las reconocidas por el sistema integral de seguridad social, y, en ese sentido, le corresponderá al ente accionado al momento de cumplir la condena impuesta en este fallo, determinar las prestaciones sociales como los factores salariales que serán objeto de liquidación a favor de la actora y deberán ser pagadas debidamente indexadas en aplicación de la fórmula que se señala en la parte motiva de este fallo.

QUINTO: Condenar a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud”, al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de las

de este fallo.

QUINTO: Condenar a la Empresa Social del Estado del Departamento del Meta E.S.E. “Solución Salud”, al reconocimiento y pago en favor de la demandante, de las cotizaciones a la seguridad social en pensiones le corresponda en su calidad de empleador, durante los siguientes periodos: i) el 15 de enero del 2007 al 01 de abril del 2009 ii) 07 de septiembre del 2011 al 06 de enero del 2012, iii) el 07 de marzo del 2012 al 31 de agosto del 2014 y iv) el 01 de enero del 2015 al 30 de abril del 2020.

Para la liquidación de los aportes en pensiones que correspondan a la entidad demandada en su calidad de empleador, es decir, para establecer el IBL, la entidad condenada, debe tener en cuenta los parámetros establecidos en la parte motiva de este fallo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela

6. La parte actora, como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

Conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARTHA JULIETH TORRES QUINTERO al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, trasgredidos por la corporación accionada por haber incurrido en defecto

Conceder el amparo de los derechos fundamentales de la señora MARTHA JULIETH TORRES QUINTERO al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, trasgredidos por la corporación accionada por haber incurrido en defecto fáctico, ordenándole a que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la providencia que así lo resuelva, REVOQUE la sentencia de segunda instancia del 7 de noviembre de 2024 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No . 50001 -33-33-003-2021-00163-01 y, en su lugar, PROFERIR NUEVA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA en la que confirme integralmente lo resuelto en el numeral primero de la sentencia complementaria del 20 de marzo de 2024, que adicionó el numeral cuarto de la sentencia del 13 de febrero de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavice ncio, es decir, reconociendo “las diferencias salariales causadas entre lo devengado por ella, a título de honorarios y lo que devengaba una auxiliar de enfermerí a de planta de la ESE departamental, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2015 al 30 de abril de 2020”2.

7. Como fundamento de sus pretensiones , la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico , por cuanto no tuvo en cuenta la prueba aportada en la contestación de las excepciones que certificó el valor de la asignación mensual de una auxiliar de enfermería para los años en que laboró para la entidad demandada. Además, porque negó el reconocimiento reclamado, aun cuando de la información contenida en los contratos y la referida certificación era

de la asignación mensual de una auxiliar de enfermería para los años en que laboró para la entidad demandada. Además, porque negó el reconocimiento reclamado, aun cuando de la información contenida en los contratos y la referida certificación era notable la diferencia salarial.

2.3. Trámite procesal

8. El despacho ponente, mediante auto del 21 de marzo de 2025 3, admitió la demanda, ordenó la notificación del Tribunal Administrativo del Meta , y puso en conocimiento el escrito de tutela a la E.S.E. Solución Salud, a la Aseguradora Solidaria de Colombia y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio , en su condición de terceros interesados.

2.4. Intervención

9. El Tribunal Administrativo del Meta 4 ratificó los argumentos expuestos en la sentencia del 7 de noviembre de 2024 y solicitó que se declare improcedente la acción constitucional, pues cumplió con los deberes dispuestos en la Constitución Política, en las convenciones y pactos internacionales, y los términos procesales y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia .

2 Se transcribe incluso con errores. 3 Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01644-00, índice 4, certificado FA24CFB92F7F8E76 5A3156F620CFF625 248E52128161A964 276255CAB594F13A. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01644-00, índice 9, certificado 4D4E9178DBA1EAAA E93DD295A7C8BC39

248E52128161A964 276255CAB594F13A. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01644-00, índice 9, certificado 4D4E9178DBA1EAAA E93DD295A7C8BC39 CA7866FA6AF98BA3 C3F51C18B080C6E5.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer la presente solicitud de amparo interpuesta por la señora Martha Julieth Torres Quintero en contra

del Tribunal Administrativo del Meta.

3.2. Legitimación en la causa

11. En el presente asunto, Martha Julieth Torres Quintero está legitimada por activa para acudir a esta acción de tutela , en tanto ostenta la titularidad de los derechos fundamentales que consideró vulnerados, toda vez que , está demostrado que fue la demandante en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se expidió la providencia del 7 de noviembre de 2024, objeto de tutela.

12. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, porque fue la autoridad que profirió la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.

12. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Meta, porque fue la autoridad que profirió la providencia acusada de vulnerar los derechos fundamentales de la parte accionante.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

13. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 5 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional siempre que se cumplan requisitos generales y específicos, con el fin de evitar que, dentro de los procesos judiciales, se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional 6.

14. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado . iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

15. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen

15. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales 7 y, por tanto, constituyen

5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

16. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución 8.

autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución 8.

3.4. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad

17. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la Corte Constitucional 9 en su jurisprudencia ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha im partido el órgano de cierre sobre la materia.

18. Así pues, la Corte Constitucional10 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en

concreto, los cuales son los siguientes:

  1. Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»11 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental» 12. ii) Que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que s olo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general . iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

particulares más no para el interés general . iii) Que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales.

19. En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada no se tuvo en cuenta una certificación aportada al proceso que, a su juicio, impidió que se expidiera una decisión ajustada a derecho.

20. Supera también la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agot ó las instancias respectivas

8 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

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dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la decisión objeto de tutela.

21. Seguidamente, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la sentencia del 7 de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, fue notificad a el 15 de ese mismo mes y año 13, y la demanda de tutela se presentó el 15 de noviembre de 2024 14, esto es, dentro del plazo de seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia constitucional 15 y el Consejo de Estado 16 como razonable.

22. En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad sus fundamentos con los que planteó la afectación de sus derechos, tan así que el asunto superó la relevancia constitucional, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso ordinario, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin al proceso.

23. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

24. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los

análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora.

3.5. Problema jurídico

25. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia17 de la señora Martha Julieth Torres Quintero .

26. En particular, deberá establecer si , al proferir la sentencia del 7 de noviembre de 2024, que modificó la providencia del 13 de febrero de 2024 expedida por el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la actora en contra de la E.S.E. Departamental «Solución Salud » del Meta , incurrió en defecto fáctico.

27. Para el efecto, se estudiará: i) la generalidad del defecto invocado y ii) el caso concreto.

13 Samai, exp. 50001-33-33-003-2021-00163-01, índice 12. 14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01644-00, índice 2. 15 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 17 Se aclara que la accionante en el escrito de tutela también solicitó la protección de los principios de la buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

17 Se aclara que la accionante en el escrito de tutela también solicitó la protección de los principios de la buena fe, seguridad jurídica y prevalencia del derecho sustancial.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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3.6. Generalidades de los defectos invocados

28. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» 18. Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión» 19 objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa.

29. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez « […] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”» 20. Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el ca so sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan» 21.

caso objeto de análisis; […] resuelven el ca so sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan» 21.

30. En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis:

(i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso22.

31. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede

análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial23, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, por qué el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»24.

32. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en

cada caso:

18 Corte Constitucional, sentencia SU-062 de 2018. 19 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 21 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 22 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 23 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019. 24 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

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50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta

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50. El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica – a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […]

51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo. Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello.

52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas

[impertinentes, inconducentes o ilícitas]25.

3.7. Caso concreto

33. La señora Martha Julieth Torres Quintero acudió a la acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia del 7 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta , por considerar que incurrió en defecto fáctico.

34. Para la parte actora , la providencia acusada no tuvo en cuenta el certificado que aportó con la contestación de las excepciones , en el que se informó la asignación básica devengada por una auxiliar de enfermería de planta para los años 2007 a 2020, visible en el consecutivo 18 del expediente ordinario de primera instancia en el aplicativo Samai.

básica devengada por una auxiliar de enfermería de planta para los años 2007 a 2020, visible en el consecutivo 18 del expediente ordinario de primera instancia en el aplicativo Samai.

3.7.1. Fundamentos de la sentencia objeto de tutela

35. Revisadas las pruebas aportadas al trámite de tutela, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de l Meta confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y modificó los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la decisión del a quo. En especial, negó el reconocimiento de las diferencias salariales con base en

el siguiente argumento:

Ahora bien, es de resaltar que en el presente caso a pesar de aportarse el manual de funciones de un auxiliar de enfermería en general no se demostró que el pago de los honorarios en todos los años sea menor al valor de lo que recibía un auxiliar administrativo de planta, toda vez que, de los documentos allegados al plenario no se logra comparar la suma de los contratos con el salario de los funcionarios. Por lo cual, al no cumplir con los cuatro requisitos establecidos en la jurisprudencia, no se reconocerán las diferencias salariales y las diferencias en las prestaciones sociales dejadas de pagar a la demandante. Sin embargo, esto no quiere decir que se desconozcan los derechos de la accionante sobre el valor de lo devengado mensualmente y que se encuentra previsto en las OPS. En ese sentido, se modificará la sentencia de primera instancia y se condenará a título de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a pagar a favor de Martha Julieth Torres Quintero, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la

de restablecimiento del derecho, a la entidad demandada a pagar a favor de Martha Julieth Torres Quintero, la totalidad de prestaciones sociales ordinarias y factores salariales legales conforme a los honorarios pactados, mes a mes –, en virtud de la declaración de la existencia del contrato realidad, del periodo comprendido entre el 01

25 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01644-00

Accionante: Martha Julieth Torres Quintero

Accionado: Tribunal Administrativo del Meta

9

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de enero del 2015 al 30 de abril del 2020. Las sumas se reconocerán y ajustarán de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de la sentencia de primera instancia26.

36. En efecto, el Tribunal ac

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