CE - Sentencia 11001031500020250164700 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250164700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01647-00
Accionante: Anderson Javier Rojas Barajas Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado y otro
Tema: tutela por vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Subtema: mora judicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud interpuesta por el señor Anderson Javier Rojas Barajas , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Anderson Javier Rojas Barajas, en nombre propio, presentó acción de tutela el 19 de marzo de 2025 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado , con ocasión de que no ha resuelto el
el 19 de marzo de 2025 con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado , con ocasión de que no ha resuelto el recurso de apelación interpuesto en el proceso de nulidad electoral radicado al núm. 68001-23-33-000-2023-00774-041.
Adicionalmente, consideró que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander no le ha impartido celeridad a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Administrativo de Santander , en sede de primera instancia, dentro del citado trámite de nulidad electoral. Lo cual incidía en la mora judicial atribuible a la Sección Quinta de esta corporación.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela2, los elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, y las actuaciones procesales que obran en el Sistema de Gestión Judicial (Samai), la Sala destaca los siguientes hechos:
1 Como se indicó en el auto que admitió esta acción de tutela «Al proceso de nulidad electoral se acumularon los procesos identificados con los radicados números 680012333000 -2023-00789-00 y 680012333000-2023-0086400, los cuales han sido incorporados al presente trámite constitucional con el fin de unificar los antecedentes y garantizar una decisión integral». 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 2, 603F3B85F627B939 5B8909A070D5A647
garantizar una decisión integral». 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 2, 603F3B85F627B939 5B8909A070D5A647 2B2462ECE0EF0D1A 7CC26B6EA86D1760.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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2. La señora Lorein Elizabeth Osses Méndez presentó demanda de nulidad electoral contra la elección del alcalde municipal de Concepción (Santander) para el período constitucional del 2024 -2027, por haber incurrido en doble militancia y encontrarse inhabilitado para el ejerci cio como alcalde encargado en el período 2020 -2023. Este escrito fue radicado al expediente núm. 68001-23-33-000-2023-00774-00, en el cual se admitió la demanda el 28 de noviembre de 20233. Seguidamente, el 19 de enero de 2024, se rechazó por extemporánea la solicitud de medida cautelar, así como la reforma de la demanda presentada por la parte actora.
3. Anderson Javier Rojas Barajas , por su parte, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección , del señor Eduar Abril Borrero , suscrito por la comisión escrutadora departamental de Santander, que fue asignado por reparto con
3. Anderson Javier Rojas Barajas , por su parte, presentó demanda de nulidad electoral contra el acto de elección , del señor Eduar Abril Borrero , suscrito por la comisión escrutadora departamental de Santander, que fue asignado por reparto con el radicado núm. 68001 -23-33-000-2023-00789-004. Igualmente, demandó el señor Giovanny Humberto Durán Romero, en el proceso al que se le asignó el radicado núm. 68001-23-33-000-2023-00864-005.
4. En decisión del 29 de febrero de 2024, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander acumuló los expedientes radicados a los núms. 6800123-33-000-2023-00789-00 y 68001 -23-33-000-2023-00864-00 al expediente 6800123-33-000-2023-00774-01 (PRINCIPAL) , una vez vencidas las oportunidades para contestar las demandas, porque se trató de la falta de requisitos o inhabilidades referidas a un mismo demandado. Mediante sorteo realizado el 30 de mayo de 2024 , se determinó que el magistrado ponente de los procesos acumulados sería el doctor
Julio Edisson Ramos Salazar.
5. Posteriormente, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander 6, a través de auto del 28 de junio de 2024, negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acta de escrutinio general núm. E -26-ALC, que profirió el Consejo Nacional Electoral, en la cual declaró al señor Eduar Abril Borrero alcalde electo del municipio de Concepción, para el período 2022 -2026, medida cautelar que estaba
Nacional Electoral, en la cual declaró al señor Eduar Abril Borrero alcalde electo del municipio de Concepción, para el período 2022 -2026, medida cautelar que estaba pendiente de resolver en el trámite radicado al núm. 8001-23-33-000-2023-00864-00.
6. El señor Anderson Javier Rojas Barajas radicó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el citado auto. Este recurso lo resolvió el Tribunal Administrativo de Santander en proveído del 18 de septiembre de 2024, en el que no repuso lo resuelto al considerar que no existían nuevos elementos que permitieran establecer preliminarmente la necesidad de decretar la medida cautelar, y concedió la alzada. En esta providencia también negó la terminación del proceso por abandono.
7. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander remitió e l expediente a la Sección Quinta de esta corporación, el 9 de octubre de 2024, quien profirió auto el 30 de octubre siguiente en el que rechazó el recurso de apelación interpuesto por el señor Anderson Javier Rojas Barajas , contra la providencia del 28 de junio de 2024 , al considerar que carecía de legitimación para proponerlo, porque fue solicitada en el expediente 68001-23-33-000-2023-00864-00, en el cual no fue demandante. Por tanto,
3 Magistrada ponente: Luisa Fernanda Flórez Reyes. 4 Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez. 5 Magistrado ponente: Julio Edisson Ramos Salazar. 6 Integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, María Eugenia Carreño Gómez y Claudia Ximena
4 Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez. 5 Magistrado ponente: Julio Edisson Ramos Salazar. 6 Integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, María Eugenia Carreño Gómez y Claudia Ximena
Ardila Pérez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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al margen de la acumulación de los asuntos, esto no legitima ba a los demás actores para impugnar esta decisión.
8. Precisó que, aunque la providencia apelada se profirió después de que se decretó la acumulación de los medios de control, las medidas cautelares se deben resolver en el momento de admisión de la demanda, lo que hacía que el interés radicara en quien la solicitó inicialmente. Ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen.
9. El Tribunal Administrativo de Santander profirió decisión el 31 de octubre de 2024, en la que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra el auto del 18 de septiembre de 2024 que negó la terminación del proceso por abandono . El rechazó se debió a que este auto no era susceptible del recurso de apelación.
10. Eduar Abril Borrero interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 31 de octubre de 2024 . Por su parte, el Tribunal profirió auto , el 25 de
recurso de apelación.
10. Eduar Abril Borrero interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto del 31 de octubre de 2024 . Por su parte, el Tribunal profirió auto , el 25 de noviembre de 2024 , en el que resolvió las excepciones, fijó el litigo y decretó las pruebas. Dispuso que la audiencia de pruebas se celebraría el 11 de diciembre de
2024. El señor Eduar Abril Borrero interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra esta decisión.
11. El Tribunal Administrativo de Santander , en auto del 29 de noviembre de 2024, resolvió no reponer el auto del 31 de octubre de 2024 y concedió el recurso de queja ante el Consejo de Estado, en efecto diferido. Igualmente, en audiencia de pruebas celebrada en esa fecha, resolvió no reponer la decisión del 25 de noviembre de ese año y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El Consejo de Estado, Sección Quinta, tuvo como bien rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de octubre de 2024, en proveído del 20 de enero de 2025.
12. El Tribunal Administrativo de Santander7 profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y no probada frente al Consejo Nacional Electoral. Asimismo, declaró la nulidad del formulario E26, y canceló la credencial que la comisión escrutadora entregó. Negó las demás pretensiones de la demanda.
probada frente al Consejo Nacional Electoral. Asimismo, declaró la nulidad del formulario E26, y canceló la credencial que la comisión escrutadora entregó. Negó las demás pretensiones de la demanda.
13. El demandado Eduar Abril Borrero radicó solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia.
14. Posteriormente, el señor Anderson Javier Rojas Barajas interpuso recurso de apelación contra esta misma decisión, con el objeto de que se revocara el numeral tercero del fallo para adicionar la nulidad del formulario E26 por el cargo de inhabilidad, derivado de haber ejercido como alcalde encargado y haberse desempeñado como secretario general y de gobierno, doce meses antes de que se efectuara su inscripción.
También pidió confirmar la nulidad en lo demás , y que el Consejo de Estado le impusiera las multas correspondientes al señor Benítez Luna y al abogado Carlos Leonardo Hernández, por incurrir en conductas dilatorias. En estos términos, ordenó que se compulsaran copias ante la Fiscalía y la Procuraduría General de la Nación.
7 A través de la Sala integrada por los magistrados Julio Edisson Ramos Salazar, Claudia Ximena Ardila Pérez y Carolina Arias Ferreira.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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15. El señor Eduar Abril Borrero también apeló la decisión y solicitó revocar el fallo del Tribunal Administrativo de Santander para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, porque no se configuró la causal de nulidad de doble militancia en modalidad de apoyo.
16. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió auto el 3 de febrero de 2025, en el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 25 de noviembre de 2025, en el que se negó la excepción de inepta demanda.
17. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Santander, el 14 de febrero de 2025, concedió en efecto suspensivo los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado.
18. El expediente ingresó al despacho del magistrado sustanciador de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 27 de febrero de 2025 8, para conocer del trámite de la apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander.
19. No obstante, esta autoridad constató que , el 4 de febrero de 2025 , Eduar Abril Borrero interpuso solicitud de aclaración y adición contra la sentencia de primera instancia, que no había sido resuelta. Por tanto, advertido lo anterior y ante el
Borrero interpuso solicitud de aclaración y adición contra la sentencia de primera instancia, que no había sido resuelta. Por tanto, advertido lo anterior y ante el requerimiento del señor Eduar Abril Borrero, en auto del 20 de marzo de 2025 9, devolvió el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. Esta actuación se surtió el 21 de marzo de 202510.
20. El Tribunal Administrativo de Santander se pronunció, el 1 de abril de 2025 , en cuanto a las solicitudes de aclaración y de adición. Con ocasión de esto, el expediente ingresó nuevamente al despacho de la Sección Quinta del Consejo de Estado , el 11 de abril de este mismo año. En SAMAI se visualiza que el 22 de abril de 2025 se profirió auto en el que se admitieron los recursos de apelación , el cual fue comunicado el 24 de abril siguiente.
2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela
21. El señor Anderson Javier Rojas Barajas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la «prelación de procesos constitucionales debidamente regulados, la protección integral de los recursos del estado […]». También pidió decretar y ordenarle a la Sección Quinta del Consejo de Estado que d iera prelación constitucional al proceso de nulidad electoral radicado al núm. 68001-23-33-000-2023-00774-04; que resolviera las peticiones pendientes de s er tramitadas; y que, avocara conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
22. Asimismo, pretendió que se decretara y ordenara a la Comisión Seccional de
las peticiones pendientes de s er tramitadas; y que, avocara conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes.
22. Asimismo, pretendió que se decretara y ordenara a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander que le impartiera celeridad al trámite de la compulsa
8 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 4, 1E7A4C797B0FCAF1 6771B212B98EBE43 C272C951E4DEFB3B E5FC73495BA5AB46. 9 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 9. 10 Samai, exp. 68001233300020230077404, índice 11.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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de copias ordenado por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de nulidad electoral. Por su parte, reclamó que debía advertírseles a los demandados sobre el cumplimiento integral del fallo de tutela, con las consecuencias previstas en el artículo 51 del Decreto 2591 de 1991.
23. Para sustentar lo anterior, indicó que la Sección Quinta del Consejo de Estado recibió, por cuarta vez, el expediente contentivo del proceso de nulidad electoral con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, con anterioridad , y después de este momento, el apoderado
recibió, por cuarta vez, el expediente contentivo del proceso de nulidad electoral con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Sin embargo, con anterioridad , y después de este momento, el apoderado del demandado ha interpuesto innumerables solicitudes encaminadas a dilatar el curso del proceso, lo que sumado a la congestión judicial y , a la compulsa de copias que ordenó el Tribunal Administrativo de Santander, ha dado lugar a una mora judicial.
24. De esta forma, consideró que la demora de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, en dar curso a la compulsa de copias, ha permitido que el apoderado de la parte demandada siga presentando acciones improcedentes que inciden en el curso natural del proceso.
25. Por estos motivos, reclamó la intervención del juez constitucional al considerar que este debía corregir las irregularidades presentadas y separar , incluso, del conocimiento de este proceso al magistrado sustanciador , con el fin de acelerar el trámite, si se comprobaba que existía una amistad íntima entre este y el señor Giovanni Leal, integrante del partido Verde.
2.3. Trámite procesal
26. El despacho ponente, mediante auto del 21 de marzo de 202511, admitió la acción de tutela; vinculó a este trámite, como terceros con interés, a quienes fueron partes demandantes, demandadas y terceros vinculados en el proceso de nulidad electoral; tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; requirió al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitieran, en digital, el expediente ordinario; y le solicitó, a la Comisión Seccional
tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela; requirió al Tribunal Administrativo de Santander y a la Sección Quinta del Consejo de Estado para que remitieran, en digital, el expediente ordinario; y le solicitó, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander , que informara sobre el trámite impartido a la compulsa de copias que el Tribunal Administrativo de Santander ordenó , contra el abogado Carlos Leonardo Hernández.
2.4. Intervenciones
27. El Tribunal Administrativo de Santander remitió las direcciones electrónicas de las partes que integraron el proceso de nulidad electoral12.
28. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander rindió informe 13 en el que puso en conocimiento que en el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-25-02-000-2025-00041-00 se surtieron las siguientes actuaciones: (i) el 22 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Santander remitió compulsa de
11 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 4. 12 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 9 , 4F4EA543A824F7DA 6E97C3EE701973B7
413E031EA68461EA B4052C0F58B37B29 e índice 10, FC6A3E2AA747787E C36E94E7DA73651B
02212C914BCFB849 D75BF634F8332AF9. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 8 , 41FA9DAF1E61184C 9A9CE517527DE2A8
02212C914BCFB849 D75BF634F8332AF9. 13 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 8 , 41FA9DAF1E61184C 9A9CE517527DE2A8 9A20E9A894091C4E EF9F3996DB84F0C0.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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copias; (ii) mediante auto del 31 de enero de 202 5, se avocó conocimiento de las diligencias; se abrió proceso contra el abogado Carlos Leonardo Hernández; y se fijó el 12 de mayo de 2025 como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y de calificación provisional; (iii) el 11 de febrero de 2025 le comunicó al abogado la apertura de la investigación; y, finalmente (iv) se notificó al investigado , a través de edicto emplazatorio fijado el 12 de febrero de 2025, el cual se desfijó el 14 siguiente del mismo mes y año.
29. La Sección Quinta del Consejo de Estado 14 informó las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad electoral objeto de amparo, en los siguientes términos: el 11 de octubre de 2024 se repartió el expediente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del a cto electoral; el 30 de octubre de 2024 se
el 11 de octubre de 2024 se repartió el expediente para resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la suspensión del a cto electoral; el 30 de octubre de 2024 se rechazó la apelación por falta de legitimación de quien recurrió; el 11 de diciembre de 2024 se asignó nuevamente el expediente, esta vez para resolver el recurso de queja interpuesto contra la providencia que rechazó la apelación; y, mediante auto del 16 de enero de 2025 , se tuvo por bien rechazado el recurso de apelación , toda vez que la decisión no era susceptible de este recurso.
30. Posteriormente, el 24 de enero de 2025, correspondió , por tercera vez , el conocimiento de este expediente para resolver la apelación del auto que resolvió las excepciones; fijó el litigo y decretó la práctica probatoria. Sin embargo, el 3 de febrero de 2025, este recurso fue rechazado por improcedente.
31. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de primera instancia el 29 de enero de 2025, y el 27 de febrero de 2025, ingresó por cuarta vez el expediente a la Sección Quinta de esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto contra este fallo.
32. No obstante, el 4 de febrero de 202 5 la demandada solicitó la aclaración y adición de la sentencia de primera instancia , y esto no fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander, lo que dio lugar a que se ordenara devolver el expediente al despacho sustanciador para que resolviera lo pertinente. En cumplimiento de esta orden, el 21 de marzo de 2025 el proceso de nulidad electoral fue remitido al Tribunal
Administrativo de Santander, lo que dio lugar a que se ordenara devolver el expediente al despacho sustanciador para que resolviera lo pertinente. En cumplimiento de esta orden, el 21 de marzo de 2025 el proceso de nulidad electoral fue remitido al Tribunal Administrativo de Santander.
33. En este contexto, la autoridad judicial accionada defendió que ha tramitado oportunamente los recursos interpuestos y ha agotado las etapas procedentes en el medio de control de nulidad electoral. Por estas razones, no se vulneraron los derechos fundamentales del señor Anderson Javier Rojas Barajas. Pidió su desvinculación de esta acción constitucional, al considerar que los hechos de la tutela no se relacionaron con su actuar; y agregó que, si esto no procedía, la acción de tutela debía declararse improcedente o negarse el amparo.
34. La Registraduría Nacional del Estado Civil15 expresó que no tiene competencia para pronunciarse en cuanto a las afirmaciones hechas por el actor, dado que estas están relacionadas con el proceso de nulidad electoral tramitado por la Sección Quinta del Consejo de Estado. A pesar de esto, indicó que el actor utilizó la acción de tutela como mecanismo principal y no subsidiario de protección de derechos, al pretender
14 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 12. 15 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01647-00, índice 14.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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convertirlo en una tercera instancia judicial. Solicitó su desvinculación , al considerar que en el presente asunto se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta contra la Sección Quinta del Consejo de
Estado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
3.2. Legitimación en la causa
36. La legitimación en la causa por activa del señor Anderson Javier Rojas Barajas se encuentra acreditada, por cuanto es uno de los demandantes en el proceso de nulidad electoral objeto de esta acción de tutela. De ahí que, es el titular de los derechos fundamentales que considera vulnerados.
37. También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, toda vez que la primera es la autoridad que tiene a su cargo resolver la apelación en el medio de control electoral; y, la segunda, tramita el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-25-02-000-2025-00041-00, que se sigue contra el
abogado Carlos Leonardo Hernández.
el medio de control electoral; y, la segunda, tramita el proceso disciplinario identificado con el radicado núm. 68001-25-02-000-2025-00041-00, que se sigue contra el abogado Carlos Leonardo Hernández.
38. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó ser desvinculada de esta acción de tutela porque los hechos del amparo no se relacionan con su actuar. Sin embargo, se negará esta solicitud porque es a quien el tutelante le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales.
39. Por su parte, l a Registraduría Nacional del Estado Civil también solicitó su desvinculación de esta acción constitucional, por falta de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, no se accederá a esta petición , porque se vinculó al presente trámite, no como accionada, sino como tercera con interés en las resultas del proceso.
3.3. Cuestión previa
40. En el presente asunto, la Sala considera que, aunque la pretensión de amparo está dirigida a que se avoque el conocimiento de los recursos de apelación interpuestos por las partes, actuación que ya se surtió, los argumentos están dirigidos a que se resuelva de fondo la apelación contra la sentencia de primera instancia , dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el 29 de enero de 2025. De tal forma que, se le dé prelación constitucional al proceso electoral y se resuelvan todas las peticiones que están pendientes de ser tramitadas.
41. En este contexto, el propósito de la acción de tutela es discutir si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial con ocasión de la dilación en resolver los recursos de apelación . Y, bajo este entendido, establecer que la
41. En este contexto, el propósito de la acción de tutela es discutir si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en una mora judicial con ocasión de la dilación en resolver los recursos de apelación . Y, bajo este entendido, establecer que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander incidió en el curso natural deRadicación: 11001-03-15-000-2025-01647-00
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este proceso , al no haber tramitado la compulsa de copias que ordenó el Tribunal contra el abogado Carlos Leonardo Hernández.
42. En consecuencia, la Sala debe pronunciarse sobre la mora judicial atribuible a la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad electoral; y, en este análisis, deberá adoptar las determinaciones a que haya lugar en cuanto a l trámite impartido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander.
3.4. Procedencia de la acción de tutela
43. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez16.
44. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial,
ley. Este mecanismo constitucional tiene dos requisitos de procedencia: la subsidiariedad y la inmediatez16.
44. El primero exige que el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable 17; y el segundo consiste en que se acuda ante el juez constitucional dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario, «[…] la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho
[…]»18.
3.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad
45. En el presente asunto, el presupuesto de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para discutir la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la inactividad por parte de la autoridad accionada.
46. Ahora bien, la Sala tendrá por cumplido el requisito de inmediatez, en la medida en que la Sección Quinta del Consejo de Estado, desde que ingresó por última vez el expediente al despacho , el 27 de febrero de 2025, no ha resuelto las apelaciones interpuestas contra el fallo de primera instancia . Por lo que, en principio, se trata de una vulneración que continúa en el tiempo19.
47. Por su parte, según el informe que rindió la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, el Tribunal Administrativo de Santander le remitió la compulsa de copias el 22 de enero de 2025 , de manera que, entre este momento, y la interposición del amparo, el 19 de marzo del presente año, hay un término razonable.
16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024.
interposición del amparo, el 19 de marzo del presente año, hay un término razonable.
16 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2024. 17 Corte Constitucional, sentencia T-400 de 2017. 18 Corte Constitucional, sentencia T-879 de 2012, reiterada en sentencia SU-084 de 2019. 19 Corte Constitucional, sentencia T-032 de 2023. «La Corte Constitucional ha señalado que en aquellos casos en los que se demuestre que la vulneración
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