CE - Sentencia 11001031500020250165701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250165701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (60-1) 350-6700 Bogotá D. C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01657-01

Accionante: Marina Riveros Parrado

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A y otro

Tema: tutela contra providencia judicial. Subtema 1: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Subtema 2: pensión gracia. Subtema 3: defectos por desconocimiento de precedente jurisprudencial y fáctico.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la señora Marina Riveros Parrado contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La señora Marina Riveros Parrado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil , en conexidad con el reconocimiento del pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia , que consideró vulnerados por el Consejo de Estado,

a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil , en conexidad con el reconocimiento del pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia , que consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, con ocasión de la sentencia del 2 3 de octubre de 2024 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 25000-23-42-000-2015-02766-01.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos relevantes

1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:

2. La señora Marina Riveros Parrado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( UGPP), el 1 de octubre de 2014, el reconocimiento y pago de la pensión gracia , en atención a su vinculación como docente con nombramientos realizados por entidades del orden territorial . La entidad negó la petición mediante las Resoluciones RDP 003878 del 30 de enero de 2015, RDP 008372 del 3 de marzo de 2015 y RDP 014723 del 16 de abril de 2015.

3. La señora Marina Riveros Parrado presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, el 22 de febrero de 2017, para que seRadicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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declarara la nulidad de las mencionadas resoluciones y se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió sentencia el 30 de junio de 2016, en la que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora Marina Riveros Parrado a partir del 27 de agosto de 2014 , liquidada con el 75% del promedio devengado durante el año anterior a la consolidación del derecho, con la inclusión de los siguientes factores salariales: el sueldo, la doceava parte de la prima de vacaciones y la doceava parte de la prima de navidad.

5. La anterior decisión fue apelada. En segunda instancia, e l Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, por medio de sentencia del 23 de octubre de 2024 , la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que a la señora Marina Riveros Parrado no le asistía derecho al reconocimiento y pago de la

pensión gracia, por las siguientes razones:

Bajo tal contexto, en el entendido de que la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios, y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incor poración

Bajo tal contexto, en el entendido de que la reclamante no logró acreditar la calidad de docente territorial o nacionalizada desde 1992 hasta 1994 en virtud de los contratos de prestación de servicios, y, por tanto, tampoco lo hizo para efectos de la incor poración ocurrida desde el 15 de julio de 1995 en adelante, sino que únicamente acreditó un lapso de 2 años, 1 mes y 11 días comprendidos del 1 de abril de 1979 al 9 de marzo de 1990 a través de nombramientos en interinidad, se estima que este último tiemp o no es suficiente para tener por satisfecha la exigencia esencial de los 20 años de labor oficial educativa para consolidar el derecho pretendido.

2.2. Pretensiones

6. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:

PRIMERA: se conceda la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales de la igualdad, al debido proceso, a los derechos adquiridos, consagrados en la constitución política; a la seguridad social, a la remuneración mínima vital y móvil, y por conexidad, al reconocimiento al pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia , y en consecuencia se ordene o bien que por vía judicial el H.

Consejo de Estado dicte sentencia con fundamento en las disposiciones que gobiernan el régimen de pensión gracia, tratándose de personas que estaban vinculadas antes del 31 de diciembre de 1980, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) revocar el acto administrativo mediante el

del 31 de diciembre de 1980, o por vía excepcional de esta figura constitucional se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) revocar el acto administrativo mediante el cual le negó la pensión gracia a mi mandante, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda a emitir una nueva resolución donde se reconozca la pensión deprecada en la cuantía correspondiente, con todos los factores salaria [le]s y teniendo en cuenta los reajustes de ley, descontando lo correspondiente a los aportes a salud y demás a que dé lugar.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa.

2.3. Argumentos de la tutela

7. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en los siguientes defectos:Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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8. Desconocimiento de precedente. Indicó que se desconocieron las pautas jurisprudenciales previstas en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, en las que el Consejo de Estado reconoció el derecho a la pensión gracia a los docentes con

de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, en las que el Consejo de Estado reconoció el derecho a la pensión gracia a los docentes con tiempos de servicio nacional, pero con plazas ocupadas a nivel territorial ; y, además, estableció que los recursos con los cuales les cancelaron sus salarios, aunque provengan de la Nación, pues al llegar a los departamentos y municipios se convierten en rentas exógenas y recursos propios.

9. Defecto fáctico. Adujo que se desestimó el alcance real y material del formato único para certificado de historia laboral, así como de las certificaciones laborales expedidas por el departamento de Cundinamarca, en las que se evidencia que la vinculación al servicio docente fue de carácter territorial por trabajar al servicio de la Secretaría de Educación Departamental, en las escuelas de Anolaima, Chipaque, Zipacón y Cota.

10. Defecto sustantivo. Explicó que el juzgador se apartó de la línea jurisprudencial prevista en las sentencias de unificación arriba mencionadas, en las que se determinó que en el reconocimiento de la pensión gracia no debía tenerse en cuenta si los recursos para el pago de las acreencias laborales provenían del presupuesto general de la Nación. Ello, al poner en duda su «clara vinculación de carácter territorialnacionalizada», pese a que sus nombramientos fueron suscritos por autoridades departamentales y municipales.

11. Alegó que el juez colegiado dirigió su disertación hacia requerimientos superados por la jurisprudencia, ya que el s olo hecho de ser nombrada por autoridades territoriales ―gobernador y alcalde― implicaba que la plaza ocupada es aquella que

por la jurisprudencia, ya que el s olo hecho de ser nombrada por autoridades territoriales ―gobernador y alcalde― implicaba que la plaza ocupada es aquella que el legislador designó como «territorial-nacionalizada».

12. Expuso que también desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la vinculación se debe determinar en virtud de los actos administrativos de nombramiento, que dan cuenta de que trabajó en entidades del orden territorial durante toda su vida laboral, esto es, por espacio de 21 años, 8 meses y 20 días, circunstancia jurídica y fácticamente comprobable.

2.4. Trámite procesal

13. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través del despacho ponente, mediante auto del 27 de marzo de 20251, admitió la tutela; ordenó notificar a las partes y vinculó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y a la UGPP, en calidad de terceros con interés en las resultas del trámite constitucional.

14. También ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso ; requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que allegara copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-02766-01; y reconoció personería a la abogada de la accionante.

1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 5, certificado 8F8C543C0DA582EF

a la abogada de la accionante.

1 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 5, certificado 8F8C543C0DA582EF 292161389A431394 C8059E0893F89A7A 6EA2B43FFF3DD576.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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2.4.1. Intervenciones

15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda , Subsección D 2 remitió el enlace para consulta del expediente requerido.

16. La UGPP3 solicitó declarar improcedente la acción de tutela por utilizarse como una instancia para reabrir el debate judicial o, en su defecto, negar el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consideración a que la sentencia enjuiciada se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula la pensión gracia, a partir de lo cual, con fundamento en las pruebas aportada s al proceso, determinó que la demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional suplicado.

17. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A dejó transcurrir el término de traslado en silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

18. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia del 30 de abril de

de traslado en silencio.

2.5. Sentencia de primera instancia

18. El Consejo de Estado, Sección Cuarta, a través de sentencia del 30 de abril de 20254, negó las pretensiones de la acción de tutela. Explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto sustantiv o ni en desconocimiento de precedente judicial, puesto que aplicó al caso la normativa y las reglas de decisión previstas por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión gracia.

19. Agregó que tampoco se configuró un defecto fáctico, puesto que el juez ordinario tuvo en cuenta y analizó las pruebas aportadas al expediente, esto es, la historia laboral y las certificaciones laborales, con fundamento en las cuales concluyó que no era posible inferir la naturaleza de la vinculación de la actora como docente territorial a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión gracia.

2.6. Impugnación

20. La señora Marina Riveros Parrado impugnó la sentencia de primera instancia 5, pidió que se revocara y que se concedieran las pretensiones de tutela. Afirmó que la decisión controvertida le ha traído consecuencias jurídicas graves, pese a todos los esfuerzos que ha realizado para superar la carga de la prueba , pues al expediente allegó copia auténtica de los actos administrativos de nombramiento y posesión de todas sus vinculaciones, a partir de lo cual se p odía verificar que la autoridad que suscribió los nombramientos representaba un ente municipal.

21. Advirtió que, en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de

suscribió los nombramientos representaba un ente municipal.

21. Advirtió que, en las sentencias de unificación CE-SUJ-SII-11-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, el Consejo de Estado resaltó que lo relevante frente al reconocimiento de la pensión gracia , es la naturaleza de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, no así el origen de los recursos.

2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 11, certificado núm. 898D544E0BB691B0 C57F18B313A4CDBA 2E5D0AE48C80EA8C 4614D88ED5AC534B. 3 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01657-00, índice 9, certificado núm. E43481F41F4355A6 93E44F31832D1219 BAB77320F6219877 AC3B4B20F3370BDD. 4 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01657-00, índice 16, certificado núm. 02A65EEBB81DA927 A2B24E196BAF2ED9 05A07275E7FBB185 F0507566B3F61132. 5 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01657-00, índice 22, certificado núm. 8F4A1BA3615A2925

5 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01657-00, índice 22, certificado núm. 8F4A1BA3615A2925 13568DFC96E1638E F0F1903F0106E72A 34382A9D0464C2C9.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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22. Alegó que el juez colegiado desconoció el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto la vinculación se debe determinar en virtud de los actos administrativos de nombramiento, que dan cuenta de que estuvo vinculada a entidades del orden territorial durante toda su vida laboral.

2.7. Otras solicitudes

23. La UGPP6 solicitó confirmar el fallo de tutela de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la acción.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

24. De conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conoce r la impugnación interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de 2025, proferida por el

Consejo de Estado, Sección Cuarta.

3.2. Legitimación en la causa

25. La legitimación en la causa por activa de la señora Marina Riveros Parrado se

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3.2. Legitimación en la causa

25. La legitimación en la causa por activa de la señora Marina Riveros Parrado se encuentra acreditada, por cuanto fue la persona que promovió el proceso de nulidad y restablecimiento en el que se expidió la providencia que se censura en esta instancia constitucional.

26. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio.

3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

27. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 7 como de la Corte Constitucional8 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.

28. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante

debe acreditar los siguientes:

  1. Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional. ii) Que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. iii) Que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado.

6 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01657-00, índice 29, certificado núm. 8C15370C342BC5AB

7FA228CCE4345EF1 8EB00F2B661B6EE0 A5A806A20968E599. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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  1. Que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental. v) Que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración. vi) Que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.

29. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo 9. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

30. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10.

3.3.1. Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto

31. En el escrito de amparo, la parte actora expuso de forma clara y concreta los hechos y argumentos por los cuales consideró vulnerado s sus derechos fundamentales; sin embargo, aunque alegó la configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente , la Sala no se pronunciará sobre e l primero en atención a que los cargos que lo sustentan coinciden con los expuestos para las otras causales específicas de procedencia , de ahí que sean estos los que la Sala proceda a revisar.

32. La cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, ya que, según los alegatos de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial y probatorio , situación que, de encontrarse acreditad a por la Sala , se advertiría la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que procede analizar en casos de tutela contra providencia judicial11.

y probatorio , situación que, de encontrarse acreditad a por la Sala , se advertiría la lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, garantías que procede analizar en casos de tutela contra providencia judicial11.

33. También se satisface el requisito de subsidiariedad porque la parte accionante no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales.

9 Corte Constitucional, sentencia SU-024 de 2018. 10 Corte Constitucional, sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012 , exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ), unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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34. Se cumple e l requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que profirió el

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34. Se cumple e l requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia que profirió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A el 23 de octubre de 2024, fue notificada por correo electrónico el 10 de diciembre siguiente12, y el escrito de tutela se presentó el 20 de febrero de 202513, esto es, dentro del plazo razonable de los seis meses establecido por la jurisprudencia tanto de la Corte C onstitucional14 como del

Consejo de Estado15.

35. Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

36. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo de los defectos por desconocimiento del precedente judicial y fáctico, en los términos que planteó la parte actora.

3.4. Problema jurídico

37. La Sala debe decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia proferido el 30 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

38. Para ello, es necesario decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil, en conexidad con el reconocimiento del pago

38. Para ello, es necesario decidir sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la remuneración mínima, vital y móvil, en conexidad con el reconocimiento del pago oportuno y al reajuste periódico de la pensión gracia, invocados por la accionante, ante la presunta configuración de los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento de precedente en la sentencia del 23 de octubre de 2024, proferida por el Consejo de

Estado, Sección Segunda, Subsección A.

3.4.1. Defecto por desconocimiento de precedente

39. El artículo 230 de la Constitución Política establece que los jueces de la República tienen un deber de respeto por los precedentes jurisprudenciales vinculantes y relevantes, pues se constituyen en un mecanismo que garantiza la efectividad de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, y la unificación de la interpretación de las normas jurídicas16.

12 Aplicativo Samai, exp. 25001-23-42-000-2015-02766-01, índice 68, certificado núm. D161D35F53B03A42 70DC190145361D25 F543DFD9422DE440 8D7B058EF508B260. 13 Aplicativo Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-01657-00, índice 1. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022.

13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 14 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). 16 Corte Constitucional, sentencia T-220 de 2023: «La Constitución prevé que la jurisprudencia es criterio auxiliar de la actividad judicial (art 230). No obstante, el ordenamiento constitucional también garantiza el derecho a la igualdad (art 13) y se compromete a “asegurar” la vigencia de un orden justo , lo cual implica el deber de ofrecer seguridad jurídica (arts 1 y 2). Con fundamento en estos principios, una autoridad judicial tiene entonces “el deber de tratar explícitamente casos iguales de la misma manera, y los casos diferentes de manera distinta”. El juez cuenta, desde luego, con autonomía para valorar si un asunto es igual en lo relevante a otro resuelto anteriormente y, en caso de que lo sea, de apartarse de la ratio decidendi del fallo anterior, pero debe hacerlo con razones suficientes o de lo contrario desconoce el precedente horizontal».Radicación: 11001-03-15-000-2025-01657-01

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40. Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado que el precedente se define como aquella sentencia o conjunto de estas que son emitidas con anterioridad a un caso determinado que, por su semejanza en los hechos analizados y en los problemas jurídicos r esueltos, debe ser necesariamente considerado por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo posterior 17. Frente a la obligatoriedad del

precedente, la Corte ha dicho:

90. En este orden, debe resaltarse que el precedente no sólo es orientador sino obligatorio, como se explica a continuación. La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que inter pretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal

de los órganos de cierre de cada jurisdicción.

91. La segunda razón se desprende de los derechos a la igualdad, el debido proceso y el principio de buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales18.

41. Según la autoridad que emitió el pronunciamiento, el precedente se puede clasificar en dos clases: i) horizontal, que hace referencia a decisiones emitidas por autoridades judiciales del mismo nivel jerárquico o, incluso, por un mismo funcionario; y ii) ve rtical, concerniente a las decisiones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia19.

42. En ese orden, el precedente judicial impide en el marco jurídico colombiano que los jueces, sean individuales o colegiados, adopten fallos «sin determinar si el mismo o el Tribunal del cual hace parte ha establecido una regla de decisión en relación con casos similares o si existen reglas interpretativas fijadas por autoridades judiciales funcionalmente superiores, encargadas de la unificación de la jurisprudencia»20.

43. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de

razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente, pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Así, en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación de los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proc

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