CE - Sentencia 11001031500020250166301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250166301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-01663-01
Demandante: MARLON STEVEN RIAÑO GUEVARA
Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA Y OTRO
Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA
Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
- AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - SE
REVOCA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Síntesis del caso: el actor alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales con ocasión de los autos que rechazaron su demanda de reparación directa por caducidad del medio de control. En la sentencia de tutela de primera instancia se resolvió de fondo la controversia y se negó el amparo solicitado. Sin embargo, esa decisión será revocada porque la acción de tutela no superó el requisito de relevancia constitucional, en tanto que el demandante buscó emplear este mecanismo como una instancia adicional.
La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la cual se resolvió:
“(...) Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Marlon Steven Riaño Guevara, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado
de Estado, en la cual se resolvió:
“(...) Segundo. Negar el amparo de los derechos fundamentales de Marlon Steven Riaño Guevara, en la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (negrillas del original - archivo disponible a índice 22 en SAMAI).
I. ANTECEDENTES
El 20 de marzo de 2025, el señor Marlon Steven Riaño Guevara promovió acción de tutela en contra de los autos proferidos el 17 de julio y 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima, respectivamente, en el proceso de reparación directa con radicación no. 73001-33-33-001-2024-00148-00/01 para la protección a sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política.2
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01663-01
Demandante: Marlon Steven Riaño Guevara Acción de tutela – Impugnación fallo
1. Los hechos de la demanda
Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI):
- Entre el 13 de diciembre de 2021 y 13 de diciembre de 2022, el demandante Marlon Steven Riaño Guevara estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central
siguiente (índice 2 en SAMAI):
- Entre el 13 de diciembre de 2021 y 13 de diciembre de 2022, el demandante Marlon Steven Riaño Guevara estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de la Policía Metropolitana de Ibagué (Tolima).
- Durante su reclusión, fue sometido a condiciones de hacinamiento, como lo confirmó la Policía Metropolitana de Ibagué mediante un oficio del 19 de enero de 2023, en el cual respondió una petición de información y reconoció que, para el período en que estuvo detenido, el centro presentaba un nivel de hacinamiento superior al 500%.
- El 8 de abril de 2024, el demandante solicitó una conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 216 Judicial I para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida el 7 de junio de 2024.
- El 12 de junio de 2024, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, Ministerio de Justicia y del Derecho, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el Departamento de Tolima, el Municipio de Ibagué, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) para obtener una indemnización por los perjuicios que sufrió durante su reclusión.
- Mediante auto del 17 de julio de 2024, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tras estimar que el término de dos años debía contarse desde el 14
Judicial de Ibagué rechazó la demanda por considerar que operó el fenómeno jurídico de la caducidad, tras estimar que el término de dos años debía contarse desde el 14 de diciembre de 2021; esto es, el día siguiente a su ingreso en el centro de detención, sin que se acreditara una causa legalmente válida para computarlo de forma distinta.
- El demandante apeló esa decisión1 y, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el rechazo de la demanda con fundamento
1 Para sustentar el recurso, argumentó que el daño alegado es de carácter continuado porque se prolongó durante el tiempo que estuvo detenido en las instalaciones de la Permanente Central de Ibagué3
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01663-01
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en que el actor conoció las condiciones de hacinamiento desde su ingreso a la Permanente Central y que, por tanto, el término debe correr desde el día siguiente a la fecha de la detención, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de tutela proferida el 5 de octubre de 2023 (rad. 2023-02769-01) por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (MP. César Palomino Cortés).
2. Los fundamentos de la vulneración
El demandante adujo que las providencias proferidas el 17 de julio y 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima , respectivamente, vulneraron sus derechos
El demandante adujo que las providencias proferidas el 17 de julio y 26 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo de Tolima , respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque adolecen de los defectos sustantivo, por desconocimiento del precedente judicial y por violación directa de la Constitución (índice 2 en SAMAI).
En su criterio, las providencias desconocieron el precedente judicial vertical sentado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado (MP. Guillermo Sánchez Luque) en la sentencia del 6 de diciembre de 2022 (Exp. 47148) y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (MP. Álvaro Fernando García Restrepo) en la sentencia SC016-2018 del 24 de enero de 2018 en materia daños continuados.
Adicionalmente, alegó un desconocimiento del precedente judicial horizontal porque no se tuvieron en cuenta los autos proferidos por los tribunales administrativos de Quindío, Antioquia y Tolima en otros procesos de reparación directa, mediante los cuales se consideró que el hacinamiento carcelario puede causar daños continuados y que la caducidad puede contarse desde el momento en que cesó el daño; por lo tanto, concluyó que su demanda fue oportuna, pues el término debió contabilizarse a partir del día siguiente a su liberación el 13 de diciembre de 2022.
Finalmente, sostuvo que la regla de caducidad de la acción de reparación directa no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino atendiendo a las particularidades del
del día siguiente a su liberación el 13 de diciembre de 2022.
Finalmente, sostuvo que la regla de caducidad de la acción de reparación directa no puede aplicarse de manera absoluta y rígida, sino atendiendo a las particularidades del caso y considerando los principios pro damato y pro homine, en especial tratándose de
y se consumó hasta el día que dejó de padecer las consecuencias del hacinamiento, para lo cual se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado; en consecuencia, sostuvo que la acción no estaba caducada, pues el término de caducidad debió contabilizarse a partir de su liberación el 13 de diciembre de 2022, esto es, el día en que cesó el daño.4
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daños continuados, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-238 de 2023 y SU-241 de 2024.
3. Las pretensiones
Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“1.- Declarar vulnerados los derechos fundamentales antes señalados al accionante y, en consecuencia, declarar la nulidad del auto de primera instancia proferida por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 17 de julio de 2.024, y del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima el 26 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de MARLON STEVEN RIAÑO GUEVARA, radicado No. 73001-33Tolima el 26 de septiembre de 2.024, en el proceso de REPARACIÓN DIRECTA de MARLON STEVEN RIAÑO GUEVARA, radicado No. 73001-3333-001-2024 00148-00, así como también las actuaciones posteriores a la sentencia, tales como: auto de obedézcase y cúmplase del 18 de octubre de 2.024, y subsiguientes, proferidos por el Juzgado 1 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué.
2.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Tolima proferir sentencia, de acuerdo con lo establecido en la Constitución, la ley y la jurisprudencia, con el fin de que no se vulneren los derechos fundamentales en la primera consagrados” (mayúsculas del original - archivo disponible a índice 2 en
SAMAI).
4. Actuación en primer grado
Por auto del 25 de marzo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados integrantes de l Tribunal Administrativo de Tolima y del titular del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y vinculó a la actuación como terceros interesados a la Rama Judicial, el Municipio de Ibagué, el Departamento de Tolima, el INPEC, la USPEC, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, por asistirles interés en el resultado del proceso. (índice 4 en SAMAI).
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en
5. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que las decisi ones cuestionadas se profiri eron con arreglo a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al cómputo de la caducidad. (índice 22 en SAMAI).5
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Cuando se persigue la responsabilidad del Estado por hacinamiento carcelario, es acertado tener en cuenta la fecha en que se produce la conducta dañosa o la fecha en que el demandante tuvo conocimiento del daño ; por lo tanto, lo que existe es una inconformidad con las resultas del proceso ordinario y la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia judicial.
6. La impugnación
El demandante presentó impugnación (índice 26 en SAMAI) y le fue concedida con auto del 27 de junio de 2025 (índice 29 en SAMAI).
Como motivo de inconformidad, manifestó que las providencias objeto de reproche desconocieron precedentes judiciales vinculantes sobre el cómputo de la caducidad en casos de daños continuados y que los daños alegados en la demanda de reparación directa se prolongaron en el tiempo, debido a que las condiciones de hacinamiento se mantuvieron durante la detención.
Agregó que, en las sentencias emitidas el 5 de mayo de 2025 (rad. 2025 -00176-00) y
directa se prolongaron en el tiempo, debido a que las condiciones de hacinamiento se mantuvieron durante la detención.
Agregó que, en las sentencias emitidas el 5 de mayo de 2025 (rad. 2025 -00176-00) y el 19 de mayo de 2025 (rad. 2025-02071-00) por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, se concedió el amparo al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en casos análogos al presente , tras considerar que la interpretación restrictiva del término de caducidad configuró un defecto fáctico.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) caso concreto.
1. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.6
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Demandante: Marlon Steven Riaño Guevara Acción de tutela – Impugnación fallo
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender
Demandante: Marlon Steven Riaño Guevara Acción de tutela – Impugnación fallo
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante.
2. La delimitación del asunto
La Sala aclara que, s i bien la acción de tutela se dirigió indistintamente en contra de las providencias del Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué , lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte demandante se dirigieron a controvertir el contenido del auto de segunda instancia, siendo aquella providencia la que definió el marco de decisión de la presente sentencia.
En ese orden, se advierte que únicamente se estudiarán los reparos formulados contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2024, por cuanto fue el que puso fin a la controversia y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido, la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una providencia de reemplazo sería el Tribunal Admini strativo de Tolima; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
3. El caso concreto
sería el Tribunal Admini strativo de Tolima; por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido por dicha autoridad judicial.
3. El caso concreto
En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Tolima con el fin de que se protejan los derechos fundamentales de la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con ocasión del auto proferido por esa autoridad judicial el 26 de septiembre de 2024, por medio del cual confirmó la decisión que rechazó la demanda de reparación directa presentada por el señor Marlon Steven Riaño Guevara.7
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En los términos en que se propuso la controversia, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que se exponen a continuación:
- Sin mayores elucubraciones, esta Sala debe señalar que no comparte la conclusión a la cual arribó el a quo, según la cual la acción de tutela cumplió con los requisitos generales que habilitan su procedencia contra providencias judiciales.
- En efecto, se observa que la parte actora reiteró los argumentos que planteó en el recurso de apelación en contra del auto proferido el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dirigidos a demostrar que el daño
recurso de apelación en contra del auto proferido el 17 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dirigidos a demostrar que el daño era de carácter continuado o de tracto sucesivo y que, por ende, la caducidad no se debió contar desde la fecha en que ingresó al centro de detención, sino desde el momento en que cesó el daño.
- Para sustentar la vulneración de los derechos invocados en el mecanismo constitucional, el demandante sostuvo que la autoridad judicial desconoció las reglas jurisprudenciales aplicables en materia del cómputo flexible del término de caducidad en eventos de daño continuado o sucesivo , como el hacinamiento carcelario ; las cuales, a su juicio, permiten contar el plazo desde la cesación del daño o desde el momento en que se tuvo conocimiento cierto de su configuración.
- A su vez, estos planteamientos fueron objeto de estudio por parte del Tribunal Administrativo de Tolima en el auto del 26 de septiembre de 2024 con las consideraciones que a continuación se transcriben:
“Por otro lado, en lo que refiere a la contabilización de la caducidad del medio de control de reparación directa cuando se trata de daño continuado, la Corte Constitucional en sentencia del 2016 mencionó: ‘(…) el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa inicia una vez aquel ha finalizado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, caso en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño’.
Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, ‘(…) es preciso concluir que el término para contar la
en el cual aplica la regla mencionada del conocimiento del daño’.
Pese a lo anterior, en providencia del 27 de agosto de 2020, el Consejo de Estado aseveró qué, ‘(…) es preciso concluir que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar y no es posible, so pretexto de aplicar un enfoque constitucional, desatender la aplicación de normas de orden público que materializan el derecho fundamental constitucional del debido proceso, afectando de paso la seguridad jurídica, cuando lo que resulta procedente es la valoración de cada caso con sus particularidades concretas’. (Resalta la sala). En estas condiciones se debe tomar como punto para empezar la8
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contabilización del término para interponer el medio de control, ya sea el acaecimiento del hecho o el conocimiento que tuvo el perjudicado del daño.
A fin de dar resolución a la litis, esta Sala considera prudente traer a colación el deber que recae sobre el fallador de respetar los fundamentos jurídicos mediante los cuales se han resuelto situaciones análogas anteriores, siendo esto denominado, ‘precedente judicial obligatorio’, al respecto el Consejo de Estado advirtió que, ‘(…)se ha entendido tanto por la doctrina como por nuestro tribunal constitucional que el juez está atado a sus decisiones, y en específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares’.
Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado
específico, a las de sus superiores jerárquicos -precedente vertical - para fallar casos similares’.
Consecuente a esto, pese a que la doctrina jurisprudencial que ha analizado la controversia aquí planteada cita normas del CCA la misma es de aplicación al presente asunto pues la norma conserva el mismo espíritu de la normatividad actualmente vigente sobr e la reparación directa y el hacinamiento carcelario, por lo que esta Sala se permite citar. En sentencia proferida el 06 de diciembre de 2022, se dijo: (…)
La providencia en cita, fue objeto de control de tutela debido a que el actor consideró que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia por cuanto no se acogió una interpretación con un enfoque garantista de los derechos fundamentales al momento de proferir la sentencia definitiva en el proceso de reparación directa que decretó la caducidad. Al respecto, la alta Corporación, determinó que la providencia se encontraba ajustada a derecho. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la decisión, a fin de que se accediera al amparo de los derechos invocados por lo que, la Subsección B del Consejo de Estado, en sentencia de segunda instancia fechada el 5 de octubre del 2023, confirmó la decisión adoptada por al a-quo e indicó: (…)
Bajo las anteriores premisas esta Corporación considera que, el señor Marlon Steven Riaño Guevara tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las
Steven Riaño Guevara tuvo conocimiento de las condiciones públicas de hacinamiento en las que se encontraba la Permanente de Ibagué – Tolima desde el momento en el que fue ingresado al recinto, siendo esto, según las pruebas allegadas, el 13 de diciembre de 2021, por lo que al presentar la solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de abril de 2024, el término de 2 años para presentar la acción se encontraba ampliamente superado” (archivo “021Confirmaauto_00120240014801Caduci.pdf” del expediente digital con radicación no. 73001-33-33-001-2024-00148-01 - índice 10 en SAMAI).
- Como viene de leerse, la autoridad judicial resolvió las materias que sirvieron de fundamento a la presente acción de tutela, en la medida en que el análisis del tribunal se centró precisamente en evaluar la aplicación de la regla del conocimiento cierto del daño en materia de caducidad y determinó que, dadas las circunstancias específicas del caso, el demandante estaba en capacidad de identificar des de el inicio las condiciones que dieron lugar a su reclamo judicial , lo cual excluía la posibilidad de aplicar una regla excepcional como lo pretendía.
- En esa medida, esta Sala denota que los argumentos planteados en el recurso de apelación y en la solicitud de amparo se dirigen a lo mismo; esto es, a que se apliquen las sentencias proferidas por las Altas Cortes y algunos tribunales administrativos en9
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las que se ha reconocido la posibilidad de flexibilizar el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en aquellos eventos en que el daño alegado tiene carácter continuado o sucesivo
- Si bien el Tribunal Administrativo de Tolima no se pronunció puntual y expresamente frente a todas y cada una de las providencias que se reclama ron como desconocidas, lo cierto es que estas se citaron en la acción de tutela con el fin de que sirvieran como fundamento para excluir la configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa en atención al supuesto carácter continuado del daño alegado; análisis jurisprudencial que, en todo caso, el tribunal sí realizó con base en diferentes sentencias y a partir del cual estableció que el demandante experimentó las condiciones de hacinamiento desde el inicio de su reclusión, lo cual permitía fijar esa fecha como punto de partida para el cómputo del término legal.
- La parte actora pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación, pero es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales se dirigieron de manera exclusiva a reanudar un debate que fue estudiado y resuelto al interior del proceso ordinario.
- En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate
resuelto al interior del proceso ordinario.
- En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico-procesal que era propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia.
- Es preciso reiterar que el presente mecanismo constitucional no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico y que al juez de tutela le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia o interferir en el ejercicio de la autonomía judicial del juez natural, motivo por el cual no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
- En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que negó el amparo solicitado y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.10
Expediente: 11001-03-15-000-2025-01663-01
Demandante: Marlon Steven Riaño Guevara Acción de tutela – Impugnación fallo
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
Revócase la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese:
Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, dispónese:
1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Marlon Steven Riaño Guevara, por las razones expuestas en la parte motiva.
2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo.
4º) Ejecutoriada esta providencia remítasele a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado (E) (Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.