CE - Sentencia 11001031500020250167901 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250167901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-01679-01 Demandante LAUDA CHACÓN CHACÓN Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Temas Acción de tutela. Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y por violación directa de la Constitución . Pensión de jubilación. Docente vinculada por órdenes de prestación de servicios. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación 1 interpuesta por la señora Lauda Chacón Chacón, contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación presentada por el Ministerio de Educación Nacional por las razones expuestas.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lauda Chacón Chacón contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, por no superar el requisito de la relevancia constitucional. […]”.
ANTECEDENTES
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lauda Chacón Chacón contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión 5, por no superar el requisito de la relevancia constitucional. […]”.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 19 de marzo de 2025 2, la señora Lauda Chacón Chacón interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. 5, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio iura novit curia, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024 mediante la cual se confirmó el fallo del 16 de mayo de 2024, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001 -33-33-006-2023-00294-00/01. En consecuencia, se formularon las siguientes pretensiones: «1. Se amparen los derechos fundamentales de mi poderdante, conculcados por la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2024, notificada por correo electrónico el día 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho identificado con el Radicado No. 41001 -3333-006-2023-00294-01 adelantado contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, al vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.),
fundamentales al debido proceso, en el núcleo esencial de la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial (art. 29, 228 y 229 Const.), la igualdad (art. 13 Const.), el principio procesal iura novit curia (arts. 1, 8 y 25 CADH), las garantías judiciales y la tutela judicial efectiva (arts. 8 y 25.1 CADH en concordancia con el art. 93 Const.).
2. Como consecuencia de lo anterior, se solicita que se emita una orden judic ial dirigida al Tribunal Administrativo del Huila para que profiera una sentencia de reemplazo, revocando la providencia del 16 de mayo de 2024 emitida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva. Dicha sentencia deberá ajustarse a los parámetros de justicia establecidos por el Consejo de Estado en su rol de juez
1 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 constitucional, concediendo la pensión solicitada en el escrito de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada.» (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Lauda Chacón Chacón se desempeñó como docente oficial así: (i)
y restablecimiento del derecho presentada.» (Sic a toda la cita)
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora Lauda Chacón Chacón se desempeñó como docente oficial así: (i) mediante contratos u órdenes de prestación de servicios desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 2003 (con algunas interrupciones) en el Municipio de Garzón; (ii) en provisionalidad y en propiedad para la Secretaría de Educación del Huila desde el 19 de febrero de 2004 hasta el 1 de enero de 2023. 2.2. Por considerar que cumplía con los requisitos legales, el 13 de septiembre de 2023 solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental del Huila el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 91 de
1989. Solicitud que fue negada mediante la resolución Nro.
HUILAPENRES2023-0000083 del 27 de septiembre de 2023. 2.3. El 10 noviembre de 2023, la señora Lauda Chacón Chacón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo Nro. HUILAPENRES2023-0000083 del 27 de septiembre de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A título de restablecimie nto del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio
septiembre de 2023, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. A título de restablecimie nto del derecho, pidió el reconocimiento y pago de la pensión equivalente al 75% del promedio devengado en el año anterior al estatus pensional, es decir a partir del 17 de mayo de 2020. 2.4. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva conoció en pr imera instancia el asunto, bajo el radicado Nro. 41001-33-33-006-2023-00294-00. Mediante sentencia del 16 de mayo de 2024, dicha autoridad judicial negó las pretensiones de la demanda. Fundamentó su decisión en que, la demandante pretendía el reconocimien to de la pensión de jubilación en los términos de la Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 y de los nombrados a partir del 1° de enero de 1990, situación que no se cumplía en este caso pu es la prestación de servicios como docente en el periodo comprendido entre 18 de julio de 1994 y 30 de abril de 2003, lo hizo mediante órdenes o contratos de prestación de servicios (con algunas interrupciones), tiempo que no podía ser computado de forma automática pues debía demostrarse «[…] la existencia, veracidad y originalidad del contrato estatal, y luego su cumplimiento por las partes, luego, la mera existencia de un contrato de prestación de servicios no implica que el mismo se haya cumplido […]», de ahí que consideró que solo a partir del 16 de febrero de 2004 se dio la vinculación legal y reglamentaria.
su cumplimiento por las partes, luego, la mera existencia de un contrato de prestación de servicios no implica que el mismo se haya cumplido […]», de ahí que consideró que solo a partir del 16 de febrero de 2004 se dio la vinculación legal y reglamentaria. 2.5. La señora Lauda Chacón Chacón interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.6. Mediante sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Huila, confirmó la decisión de primera instancia. Precisó que difería de la postura del juez de primera instancia quien había afirmado que los contratos previos al 2003 no perm itían inferir la realidad del ejercicio contractual, pues aseguró que de los documentos obrantes en el expediente sí se acreditó el ejercicio de la actividad docente de la señora Chacón Chacón desde el 18 de julio de 1994 por haberse vinculado como educado ra con el municipio deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Garzón, relación contractual que resultaba válida y que permitía determinar la fecha de ingreso al servicio educativo oficial siéndole aplicable la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985. Una vez el Tribunal verificó los requisitos señaló que la demandante cumplía con la edad, pero no con el tiempo, pues para que los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales era nec esario que se hubieran realizado los respectivos
con la edad, pero no con el tiempo, pues para que los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales era nec esario que se hubieran realizado los respectivos aportes a pensión lo que no ocurrió, ni se probó. Por lo que concluyó que la demandante no cumplía con los 20 años de servicio requeridos por la Ley 33 de 1985, pues los tiempos laborados como docente provisional y en propiedad solo sumaban 18 años, 11 meses y 11 días.
3. Fundamentos de la acción La señora Lauda Chacón Chacón considera que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. 5 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio iura novit curia, al proferir la sentencia del 10 de septiembre de 2024 mediante la cual se confirmó el fallo del 16 de mayo de 2024, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 4100133-33-006-2023-00294-00/01.
Señaló que en este caso se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues: (i) esta acción tiene relevancia constitucional dado que el asunto en cuestión gira en torno a la pensión de jubilación que le ha sido negada a una persona de la tercera edad; (ii) afirma que ya se agotaron todos los medios de defensa ordinarios y extraordinarios; (iii) se cum ple con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada el 26 de septiembre de 2024; (iv) este asunto no se trata de una irregularidad procesal sino de un defecto sustantivo; (v) dijo que
sentencia cuestionada fue notificada el 26 de septiembre de 2024; (iv) este asunto no se trata de una irregularidad procesal sino de un defecto sustantivo; (v) dijo que en este caso el hecho vulnerador rad ica en la indebida interpretación del Tribunal Administrativo del Huila quien añadió un requisito que no está contemplado en la Ley 33 de 1985; y (vi) precisó que la providencia cuestionada no fue dictada dentro del trámite de una acción de tutela, sino de un medio de control. Respecto a los defectos especiales afirmó que la autoridad accionada al dictar la providencia cuestionada incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, sustantivo, por decisión sin motivación , y por violación directa de la Constitución , por las siguientes razones: 3.1. Defecto por desconocimiento del precedente: Afirma que se desconocieron los precedentes relacionados con el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, puntualmente «la sentencia del 13 de febrero de 2020 -41, proferida por la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado» en la que se determinó que los tiempos laborados como docentes bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios (debidamente acreditados) son computables frente a la expectativa de obtener una pensión de jubilación con la Ley 33 de 1985, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad cumplen similares funciones a los de planta y deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. En ese sentido no puede considerarse como una relación contractual independiente, ya que las funciones realizadas se rigen por las directrices impartidas por las autoridades educativas, lo que desvirtúa la autonomía propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, de ahí que se trata
En ese sentido no puede considerarse como una relación contractual independiente, ya que las funciones realizadas se rigen por las directrices impartidas por las autoridades educativas, lo que desvirtúa la autonomía propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, de ahí que se trata de un vínculo laboral genuino en el que se debe garantizar los derechos de los trabajadores, reparando las omisiones en el reconocimiento de prestaciones sociales, tiempo para pensión y demás prerrogativas.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En consecuencia, si la jurisprudencia reconoció que la administración vulneró los derechos fundamentales de los docentes al vincularlos mediante contratos de prestación de servicios y que los tiempos laborados en esa modalidad son computables para cump lir los requisitos de pensión, no es adecuado que el Tribunal Administrativo del Huila le impusiera la carga de acreditar las cotizaciones que el verdadero obligado dejó de realizar. 3.2. Defecto sustantivo: Se configuró en este caso pues se presentó una contradicción entre lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el fallo de segunda instancia en el medio de control. Argumentó que la mencionada norma solo exige dos requisitos para solicitar la pensión, tener 55 años y haber servido 20 años continuos o discontinuos, requisitos que se probaron en el proceso. Sin embargo, el juez añadió un nuevo requisito no contemplado en la norma que era «Por no encontrarse acreditadas las cotizaciones al sistema de
servido 20 años continuos o discontinuos, requisitos que se probaron en el proceso. Sin embargo, el juez añadió un nuevo requisito no contemplado en la norma que era «Por no encontrarse acreditadas las cotizaciones al sistema de pensiones durante estos periodos», exigencia que no estaba prevista en la norma y que generó la inconsistencia en la decisión adoptada. 3.3. Defecto por decisión sin motivación: Asegura que el fallo carece de motivación pues el Tribunal Administrativo del Huila afirmó que para que los tiempos laborados en virtud de contratos de prestación de servicios fueran tenidos en cuenta para efectos pensionales era necesario haber realizado los respectivos aportes a pensión, no obstante no mencionó cual fue el precedente que utilizó para fundamentar tal argumento, pues la norma aplicable no exige la cotización de los tiempos laborados, dado que solo trae dos requisitos a cumplir. 3.4. Defecto por violación directa de la Constitución: Asegura que el juez de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a una pensión digna al imponer un requisito adicional no previsto en la norma jurídica, presentándose una indebid a y errónea interpretación de la ley. Tal vulneración se materializó cuando el juez determinó que los años que laboró antes del 2003 eran reconocidos como tiempo de servicio (por lo que debería reconocerse la pensión), sin embargo, de nada sirve que se reconozcan, pero no se otorgue el derecho pues el reconocimiento entonces carece de sentido práctico.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2025 3, la Sección Quinta del Consejo de
no se otorgue el derecho pues el reconocimiento entonces carece de sentido práctico.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 25 de marzo de 2025 3, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela interpuesta por la señora Lauda Chacón Chacón contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Decisión Nro. 5.
Se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG); se requirió a la autoridad demandada y al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Jud icial de Neiva para que allegaran copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001 -33-33-006-2023-0029400/01; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2. El Ministerio de Educación Nacional4, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y que se le desvinculara del mismo por falta de legitimación en la causa por pasiva. Indicó que no es la autoridad responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada, por lo que no tiene competencia pa ra pronunciarse
3 Samai, índice 4. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00. 4 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
4 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues la controversia propuesta en esta acción se circunscribe a las actuaciones adelantadas por una autoridad judicial. Añadió que en este caso no se demostró la vulneración de las garantías procesales y fundamentales que comprometan los derechos fundamentales y resaltó que este debate tiene una naturaleza estrictamente económica, que involucra intereses privados, situación que excede la competencia del juez de tutela por carecer de absoluta relevancia constitucional, lo que conduce a la improcedencia de esta acción. 4.3. El Tribunal Administrativo del Huila5 solicitó negar el amparo dado que no se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, sumado a que no se configuraron los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales como se explica a continuación. Precisó que conoció de la segunda instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 41001-33-33-006-2023-002094-00 y que la sentencia allí dictada es el objeto de la presente acción de tutela. Para plantear sus argumentos de defensa expuso la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales identificando los requisitos especiales, para luego, señalar que no se configuraba el defecto sustantivo alegado por la
Para plantear sus argumentos de defensa expuso la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales identificando los requisitos especiales, para luego, señalar que no se configuraba el defecto sustantivo alegado por la accionante pues el análisis normativo y jurisprudencial (sentencia SUJ-014-CES2-19 del 25 de abril de 2019 ) que realizó esa autoridad fue exhaustivo, de ahí que lo pretendido por la actora es reiterar las pretensiones del proceso ordinario lo que torna improcedente la acción de tutela, pues la dec isión adoptada por ese Tribunal radicó en que no era posible que la demandante contara con los 20 años de servicios requeridos por la Ley 33 de 1985, pues los tiempos de servicio laborados como docente en provisionalidad y en propiedad, sumaban solo 18 año s, 11 meses y 11 días, lo que no permitía computar los lapsos en que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios, por no encontrarse acreditadas las cotizaciones al sistema de pensiones durante estos periodos. E indicó que adjuntaba las pie zas procesales que tenía a su disposición6. 4.4. La Fiduprevisora S.A.7, quien actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, rindió informe en el que manifestó que la argumenta ción de la accionante es mínima en relación con la configuración de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sumado a que este mecanismo se está utilizando para invalidar las actuaciones procesales realizadas en el medio de control, lo cual hace improcedente esta acción. Precisó que en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones económicas
que este mecanismo se está utilizando para invalidar las actuaciones procesales realizadas en el medio de control, lo cual hace improcedente esta acción. Precisó que en lo que respecta al reconocimiento de prestaciones económicas esa entidad no puede realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, pues se trata de erogaciones de los dineros del erario público. Finalmente indicó, que esta acción se dirige contra el Tribunal Administrativo del Huila, por lo que, en el escrito de tutela ni en las pruebas se advierte que la Fiduprevisora S.A. se encuentre vulnerando los derechos fundamentales de la actora, razón por la cual existe falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación.
5 Samai, índice 12 y 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00. 6 Samai, índice 10, 12 y 14. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00. 7 Samai, índice 16. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.5. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva 8 allegó copia del expediente de nulidad y restablecimi ento del derecho Nro. 41001-33-33-0062023-00294-00/01, junto al enlace de consulta de Samai.
5. Providencia impugnada
expediente de nulidad y restablecimi ento del derecho Nro. 41001-33-33-0062023-00294-00/01, junto al enlace de consulta de Samai.
5. Providencia impugnada La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de abril de 2025 9 declaró improcedente la acción de tutela presentada por la señora Lauda Chacón Chacón y negó la solicitud de desvinculación del Ministerio de Educación Nacional.
Identificó que el cuestionamiento de la accionante radicaba en la interpretación que el Tribunal dio a la Ley 33 de 1985 pues se le exigió la obligatoriedad de los aportes parafiscales para obtener su pensión, cuando en criterio de la actora solo debía exigirse dos requisitos para solicitar su pensión de vejez: (i) tener 55 años y (ii) haber servido 20 años continuos o discontinuos. Al respecto, consideró que el debate planteado por la accionante solo buscaba discrepar de la postura asumida por el Tribunal Administrativo del Huila, en lo referente al requisito de tiempo para poder acceder a su pensión de jubilación. Pues la actora argumentaba que contaba con más de 22 años y 7 meses, mientras que el Tribunal indicó que tenía solamente 18 años y 11 meses, al no probar los aportes parafiscales que debió efectuar durante el tiempo en que laboró mediante contratos de prestación de servicios como docente. De ahí que, concluyó que esos planteamientos son un asunto de mera legalidad, ya que lo que busca la accionante es reabrir el debate surtido en el medio de control, convirtiendo este mecanismo en una in stancia adicional en la que se discuta la aplicabilidad o no de una norma de orden público como lo es la relativa a los
que lo que busca la accionante es reabrir el debate surtido en el medio de control, convirtiendo este mecanismo en una in stancia adicional en la que se discuta la aplicabilidad o no de una norma de orden público como lo es la relativa a los requisitos necesarios para acceder a la pensión, razón por la cual determinó que esta acción carecía de relevancia constitucional. Finalmente, dijo que no bastaba con que la accionante mencionara que se vulneraron sus derechos fundamentales, sino que era necesario cumplir con la carga argumentativa que demostrara que se trataba de una providencia judicial en abierta contradicción con los mandatos constitucionales que implique la intervención del juez constitucional, lo cual no ocurrió en este caso.
6. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó10 el fallo de primera instancia. Adujo que la Sección Quinta erró al considerar que este caso gira en torno a un asunto meramente legal, lo que lo llevó a concluir que carecía de relevancia constitucional, lo cual no es correcto dado que el cuestionamiento planteado era «la interpretación judicial arbitraria de una norma legal que impone requisitos adicionales a los previstos expresamente por el legislador», es decir que lo discutido era el exceso en el que incurrió el juez al asumir funciones propias del legislador exigiendo como condició n para el reconocimiento pensional el cumplimiento de cotizaciones en calidad de trabajador independiente, cuando la ley vigente únicamente plantea dos requisitos para el reconocimiento del derecho: (i) tener 55 años de edad y (ii) haber prestado 20 años de servicios.
Asegura que la interpretación que dio el juez de primera instancia en esta acción
vigente únicamente plantea dos requisitos para el reconocimiento del derecho: (i) tener 55 años de edad y (ii) haber prestado 20 años de servicios. Asegura que la interpretación que dio el juez de primera instancia en esta acción atenta contra su derecho fundamental a una pensión de vejez, pues no tuvo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad, sin un mínimo vital y en condición de vulnerabilidad. Como fundamento del desarrollo de este derecho citó algunos instrumentos internacionales como el artículo 9 del Protocolo de San
8 Samai, índice 8 y 9. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00. 9 Samai, índice 17. Expediente Nro.11001-03-15-000-2025-01679-00. 10 Samai, índice 21. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2025-01679-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01679-01
Demandante: Lauda Chacón Chacón
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Salvador, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas May ores, las Observaciones Generales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU en relación con personas mayores. Mencionó que esta acción no busca reabrir el debate del proceso ordinario, pues no controvierte nuevamente los hechos y pruebas allí estudiadas, sino que busca demostrar que se incurrió en unos defectos especiales que vulneran sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
controvierte nuevamente los hechos y pruebas allí estudiadas, sino que busca demostrar que se incurrió en unos defectos especiales que vulneran sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 11, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales12 y especiales13 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción.
De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia consti tucional14 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige
desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.
3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y el escrito de impugnación, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar improcedente la acción.
11 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 12 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia
judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derecho
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