CE - Sentencia 11001031500020250168201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250168201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Nación – Ministerio de Minas y Energía Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la demanda de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SÍNTESIS1

La actora consideró que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , que declaró la nulidad del nombramiento en encargo de Manuel Peña Suárez como Experto Comisionado de la Comisión de Regulación de Energía y Gas (en adelante, CREG). Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional , toda vez que la accionante reitera los argumentos que ya fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario. Además, el precedente de la sentencia SU-566 de 2019 no es aplicable, ya que se limita a causales de inhabilidad

fueron debidamente debatidos y resueltos en el proceso ordinario. Además, el precedente de la sentencia SU-566 de 2019 no es aplicable, ya que se limita a causales de inhabilidad y no a la legalidad del encargo ni al régimen especial de los comisionados de la CREG.

I. ANTECEDENTES

A. Solicitud de amparo

1. El 19 de marzo de 20 25, el Ministerio de Minas y Energía presentó, mediante apoderado judicial, una demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A su juicio, dicha garantía constitucional fue vulnerada con la sentencia del 12 de mayo de 2025, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad del nombramiento en encargo de Manuel Peña Suárez como Experto

1 Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Proceso de Nulidad Electoral / Defecto sustantivo / Desconocimiento del precedente jurisprudencial / Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

Comisionado de la CREG.

2. El accionante formuló las pretensiones que se transcriben a continuación:

PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del MINISTERIO

DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de

DE MINAS Y ENERGÍA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DEL 3 DE OCTUBRE DE 2024 proferida por la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, en el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado 11001032800020240000200 (ppal).

TERCERO: ORDENAR a dicha autoridad judicial PROFERIR SENTENCIA de reemplazo mediante la cual interprete las normas aplicables al caso de manera razonable y conforme a la Constitución Política y aplique el precedente constitucional existente. -

B. Hechos

3. Mediante el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023, el Presidente de la República aceptó la renuncia presentada por el señor José Fernando Prada Ríos, quien se desempeñaba como Experto Comisionado, Código 0090, de la planta de personal de la CREG. En el mismo acto se declaró la vacancia definitiva del cargo y nombró en encargo a Manuel Peña Suárez para ejercer dicha función.

4. El señor Manuel Peña Suárez ejerció el cargo de Experto Comisionado en condición de encargado en la CREG hasta el 12 de julio de 2024.

5. El 11 de enero de 2024, el señor Germán Lozano Villegas interpuso demanda de nulidad electoral contra el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023, en la que expuso que el nombramiento en encargo del señor Manuel Peña Suárez infringía: (i) el literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que atribuye dedicación exclusiva al cargo de Experto Comisionado; y (ii) el

del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, que atribuye dedicación exclusiva al cargo de Experto Comisionado; y (ii) el artículo 2.2.5.5.43 del Decreto 1083 de 2015, que establece que dicho empleo en la CREG es de período fijo. Este proceso fue radicado bajo el número 11001032800020240000200.

6. El 15 de enero de 2024, el señor Daniel Currea Moncada también promovió el medio de control de nulidad electoral contra el Decreto 1869 del 7 de noviembre de 2023 , al cual se le asignó el radicado 11001032800020240002400. Fundamentó la demanda en que el nombramiento en encargo vulneraba la dedicación exclusiva del cargo de Experto Comisionado y desconocía la estructura y función regulatoria de la CREG al afectar la separación entre los expertos comisionados y los representantes del Gobierno Nacional.

7. Las demandas de nulidad electoral fueron acumuladas al expediente principal

11001032800020240000200.

8. El 3 de octubre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de única instancia, declaró la nulidad del acto de nombramiento del señor Manuel Peña Suárez porque la figura d el encargo era incompatible con el período fijo del cargo de Experto Comisionado de la CREG, pues dicho período garantiza la independencia y estabilidad necesaria para la función regulatoria. Además, indicó que el acto desconoció la dedicación exclusiva del cargo, lo que impedía que el señor Peña Suárez ejercieraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

la dedicación exclusiva del cargo, lo que impedía que el señor Peña Suárez ejercieraRadicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

simultáneamente como jefe de Oficina de la Unidad de Planeación Minera Energética (en adelante, UPME) y el de Experto Comisionado.

C. Fundamentos de la vulneración

9. La accionante sostuvo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la sentencia del 3 de octubre de 2024, vulneró su derecho fundamental al debido proceso porque: 9.1. Afirmó que la providencia cuestionada incurrió en un defecto sustantivo, al efectuar una interpretación “manifiestamente irrazonable” del literal d) del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, modificado por el artículo 44 de la Ley 2099 de 2021, al establecer una prohibición no prevista por el legislador para designar en encargo el cargo de Experto Comisionado de la CREG, pese a que el carácter de período fijo no excluye la procedencia del encargo y, por el contrario, garantiza la continuidad en la prestación del servicio. Además, sostuvo que se erró al exigir dedicación exclusiva para ese cargo, toda vez que esta exigencia es predicable únicamente de los nombramientos en propiedad. 9.2. Existen otras decisiones proferidas por la Sección Quinta del Consejo de Estado que reiteran la interpretación manifiestamente irrazonable acogida, lo cual evidencia la persistente vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio de Minas y Energía, al impedírsele de manera reiterada asesorar o intervenir en el nombramiento

que reiteran la interpretación manifiestamente irrazonable acogida, lo cual evidencia la persistente vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio de Minas y Energía, al impedírsele de manera reiterada asesorar o intervenir en el nombramiento en encargo de los Expertos Comisionados. 9.3. Se desconoció el precedente fijado en la sentencia SU -566 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se precisó que el operador judicial tiene el deber de adoptar la interpretación que, en la menor medida posible, restrinja el acceso a los cargos públicos.

D. Trámite procesal

10. Por auto del 25 de julio de 20252, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a Germán Lozano Villegas, a Daniel Currea Moncada, a Manuel Peña Suárez, a la CREG y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que rindieran informe sobre los hechos objeto de la demanda de tutela.

11. El consejero de Estado Alberto Montaña Plata manifestó que, respecto del presente asunto, esta incurso en la causal de recusación establecida en el artículo 1413, numeral 9, del Código General del Proceso, debido a que tiene una amistad íntima con el abogado

2 Índice 5 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 3 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […].

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.

3 Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: […].

9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. […].Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

Germán Lozano Villegas , quien , en nombre propio, fungió como demandante en el proceso cuya sentencia se cuestiona en el sub iudice.

12. Se aceptará el impedimento en la parte resolutiva de esta decisión.

E. Oposiciones e intervenciones

13. La Sección Quinta del Consejo de Estado 4 (accionada) solicitó declarar la improcedencia del amparo por considerar que la demanda no cumple con el requisito de relevancia constitucional, y que la parte actora pretende utilizar la tutela como una tercera instancia para controvertir la interpretación jurídica adoptada en la sentencia de nulidad electoral.

Igualmente, no se configuró el desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la sentencia SU -566 de 2019 se refiere a causales de inhabilidad en procesos de elección de Contralores y no a los requisitos especiales para el ejercicio del cargo de Experto Comisionado de la CREG. Además, la parte actora no cumplió con la carga de identificar la ratio decidendi de dicha providencia ni de demostrar su incidencia en el caso concreto.

14. Daniel Currea Moncada 5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no existe un bloqueo inconstitucional imputable al Consejo de Estado, sino un

concreto.

14. Daniel Currea Moncada 5 solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque no existe un bloqueo inconstitucional imputable al Consejo de Estado, sino un incumplimiento del Gobierno Nacional de su deber legal de nombrar en propiedad a los

Expertos Comisionados de la CREG.

De igual forma, sostuvo que la acción no cumple los requisitos generales ni específicos de procedibilidad, por cuanto: (i) el Ministerio de Minas y Energía carece de legitimación en la causa por activa, al haber actuado en el proceso de nulidad electoral únicamente como interviniente; (ii) se configura carencia actual de objeto, dado que el encargo del señor Manuel Peña Suárez había finalizado al momento de proferirse la sentencia cuestionada; (iii) no se satisface el requisito de relevancia constitucional, pues la tutela no demuestra una afectación arbitraria, grave o desproporcionada de derechos fundamentales y se limita a c ontrovertir la interpretación jurídica adoptada; (iv) la interpretación del artículo 21 de la Ley 143 de 1994 resulta conforme a derecho, en tanto el cargo de Experto Comisionado exige período fijo y dedicación exclusiva, incompatibles con la figura del encargo; y (v) no se configuró el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SU-566 de 2019, al referirse está a causales de inhabilidad en procesos de elección y no a los requisitos especiales para el ejercicio del cargo de Experto Comisionado de la CREG.

15. El Departamento Administrativo de la Presidencia y los señores Manuel Peña Suárez y Germán Lozano Villegas debidamente notificados no contestaron la demanda de tutela.

F. Decisión impugnada

15. El Departamento Administrativo de la Presidencia y los señores Manuel Peña Suárez y Germán Lozano Villegas debidamente notificados no contestaron la demanda de tutela.

F. Decisión impugnada

4 Índice 13 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 5 Índice 11 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

16. Mediante sentencia del 12 de mayo de 20256, notificada el 5 de agosto de 20257, la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela por “ausencia del requisito lógico-jurídico esencial”, con fundamento en las siguientes razones: 14.1 La accionante no planteó un asunto de relevancia constitucional, sino una mera discrepancia con la interpretación realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Los argumentos expuestos en la tutela reproducen los mismos planteamientos ya formulados y resueltos en el proceso de nulidad electoral. 14.2. No existe una acción u omisión atribuible a la Sección Quinta del Consejo que vulnere el debido proceso de la parte actora, pues e l encargo de Manuel Peña Suárez había finalizado antes de la providencia del 3 de octubre de 2024. 14.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso de manera clara las razones por las cuales el encargo no resultaba compatible con el nombramiento de Manuel Peña Suárez como Experto Comisionado de la CREG mientras desempeñaba

14.3. La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso de manera clara las razones por las cuales el encargo no resultaba compatible con el nombramiento de Manuel Peña Suárez como Experto Comisionado de la CREG mientras desempeñaba simultáneamente otro cargo en la UPME, e incluso exhortó al Gobierno Nacional a designar en propiedad , sin que ello implique restricción alguna al ejercicio de las competencias de asesoría e intervención del Ministerio de Minas y Energía frente a la provisión de vacantes en la CREG. 14.4. Los efectos futuros alegados por el Ministerio de Minas y Energía no configuran una vulneración actual de derechos fundamentales, toda vez que la sentencia del 3 de octubre de 2024 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado no es de unificación ni vinculante . En consecuencia, cualquier situación posterior podrá ser valorada por el juez natural conforme al principio de independencia judicial. 14.5. El precedente fijado en la Sentencia SU-566 de 2019 de la Corte Constitucional se limita al estudio de causales de inhabilidad, por lo que no es aplicable al análisis de la legalidad de un nombramiento en encargo, ni a los aspectos relativos a la dedicación exclusiva y al período fijo propios del régimen especial de los Expertos Comisionados de la CREG. 14.6. En ese sentido, resolvió: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio de expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día

razones ut supra.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio de expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoría, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

G. Impugnación

6 Índice 18 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai. 7 Índice 23 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

17. En escrito radicado el 11 de agosto de 20258, la accionante impugnó la sentencia del 12 de mayo de 2025 e insistió en las pretensiones de la demanda de tutela. 17.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado fundamentó su decisión en una norma inaplicable al caso concreto, al concluir que el Presidente de la República no podía designar, mediante encargo el cargo de Experto Comisionado de la CREG, por considerar improcedente esa figura en empleos de período fijo, exigir dedicación exclusiva y advertir una supuesta afectación de la estructura e independencia de la CREG. 17.2. Sostuvo que la sentencia de primera instancia erró al concluir que no existe una acción u omisión susceptible de control constitucional, por cuanto la providencia cuestionada fijó reglas de interpretación que ha restringido las competencias del

Ministerio de Minas y Energía.

acción u omisión susceptible de control constitucional, por cuanto la providencia cuestionada fijó reglas de interpretación que ha restringido las competencias del Ministerio de Minas y Energía. 17.3. La sentencia impugnada calificó la afectación como eventual o hipotética, a pesar de haberse demostrado que esa línea interpretativa ha sido aplicada en decisiones posteriores y ha generado obstáculos en la provisión de cargos de Expertos Comisionados. 17.4. Aunque la Sentencia SU -566 de 2019 establece el deber de acoger la interpretación que restrinja en menor medida el acceso a los cargos públicos, la Sección Quinta del Consejo de Estado adoptó la interpretación más restrictiva al introducir una prohibición no prevista en la ley para el nombramiento en encargo de Expertos Comisionados de la CREG, aspecto que no fue objeto de análisis de fondo por el juez de tutela.

II. CONSIDERACIONES

H. Competencia

18. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación.

I. Sentido de la decisión

19. La Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró improcedente la demanda de tutela por no encontrar acreditado el requisito de relevancia constitucional , pues se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate que ya fue resuelto por los jueces naturales del proceso de nulidad electoral.

J. El requisito de relevancia constitucional

pues se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate que ya fue resuelto por los jueces naturales del proceso de nulidad electoral.

J. El requisito de relevancia constitucional

20. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela contra providencias judiciales se admite de manera excepcional con el objeto de proteger los derechos

8 Índice 26 del expediente digital de primera instancia disponible en Samai.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

fundamentales9. En ese orden de ideas, ha determinado que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección de la decisión cuestionada 10, con el fin de impedir “que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”.

21. En línea con lo anterior, con el fin de evitar que la acción de tutela contra providencia judicial sea empleada indebidamente como un mecanismo para revivir el debate del proceso ordinario, entre sus requisitos de procedibilidad, la Corte Constitucional estableció que la cuestión que se discute debe ser de evidente relevancia constitucional.

De esta manera, se busca evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones11.

22. En la sentencia SU -215 de 202212, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

22. En la sentencia SU -215 de 202212, la Corte Constitucional identificó los siguientes criterios de análisis para establecer si la demanda en ejercicio de la acción de tutela contra una providencia judicial supera el requisito de relevancia constitucional:

(i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la in terpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental; (ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la s olicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales; (iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la releva ncia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

23. Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres

debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

23. Para la Corte Constitucional13, el requisito de relevancia constitucional comporta tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las

9 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; SU-128 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger y SU-134 de 2022, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional. Entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales

jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

24. Por todo, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando “[…] la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional”14.

K. Requisitos específicos de procedibilidad invocados en la demanda

25. La sentencia C -590 de 2005 de la Corte Constitucional estableció que la tutela contra providencias judiciales es constitucionalmente admisible siempre y cuando se configure, al menos, una de las siguientes causales especiales: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. 25.1. En el asunto sub iudice, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , pues considera que incurrió en un defecto sustantivo al adoptar una interpretación errónea que introdujo una

octubre de 2024 por la Sección Quinta del Consejo de Estado , pues considera que incurrió en un defecto sustantivo al adoptar una interpretación errónea que introdujo una prohibición inexistente para el nombramiento en encargo de los Expertos Comisionados de la CREG y, adicionalmente, desconoció el precedente constitucional fijado en la sentencia SU-566 de 2019, que impone al operador judicial acoger la interpretación que restrinja en menor medida el acceso a los cargos públicos. A continuación, la Sala describirá las características y elementos del defecto alegado, con el propósito de determinar el objeto de la litis y examinar la presunta vulneración de derechos fundamentales. 25.2. El defecto sustantivo se configura cuando un operador judicial desconoce la Constitución o la ley. La Corte Constitucional 15 ha determinado que se está ante un defecto sustantivo cuando el juez, en ejercicio de su autonomía e independencia, desborda la Constitución o la ley en desconocimiento de los principios, derechos y deberes superiores. En ese sentido, puede configurarse u n defecto sustantivo por la errónea interpretación o aplicación de la norma. 25.3. La jurisprudencia constitucional 16 ha establecido que, para que se configure este defecto, el error judicial debe ser ostensible, arbitrario y caprichoso, en desconocimiento de lineamientos constitucionales y legales pertinentes, pues el juez constitucional no puede inmiscuirse ni definir la forma en que el juez ordinario tiene que decidir.

14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

14 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 16 Corte Constitucional, sentencia SU-050 de 2017, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01682-01

Accionante: Ministerio de Minas y Energía Se confirma la decisión de primera instancia

J. El caso concreto

26. La Sala observa que la demanda de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad electoral, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada.

27. Se evidencia que los argumentos presentados por el Ministerio de Minas y Energía ante la Sección Quinta del Consejo de Estado en la contestación de la demanda de nulidad electoral promovida por los señores Germán Lozano Villegas y Daniel Currea Moncada, los cuales fueron decididos en el trámite procesal correspondiente.

28. En la contestación de demanda, la parte actora sostuvo que el encargo es una figura temporal, distinta del nombramiento en propiedad, a la cual no pueden exigirse requisitos propios de este último, como la dedicación exclusiva. Afirmó que el ordenamiento no prohíbe el encargo en cargos de período fijo y que el Decreto 1083 de 2015 lo consagra como una figura general para garantizar la continuidad del servicio, por lo que el acto de encargo era conforme a derecho. Si bien la parte accionante alega

ordenamiento no prohíbe el encargo en cargos de período fijo y que el Decreto 1083 de 2015 lo consagra como una figura general para garantizar la continuidad del servicio, por lo que el acto de encargo era conforme a derecho. Si bien la parte accionante alega la configu ración de un defecto sustantivo, se advierte que estos argumentos están dirigidos a reabrir el debate ya resuelto. 26.1. Particularmente, en la contestación de demanda , la parte actora expuso lo siguiente: Evidencia esta cartera ministerial que el demandante confunde los requisitos para un nombramiento definitivo y un nombramiento temporal en la interpretación del artículo literal d del 21 de la Ley 143 de 1994, al ignorar el carácter temporal propio del enc argo y confundirlo con el carácter de permanencia para el ejercicio del cargo de experto comisionado de la CREG inherente a un nombramiento definitivo. (…) Ahora bien, la norma no contempla la situación relativa a comisionados que han sido nombrados en encargo transitoriamente, por lo que no le es dable al intérprete de la misma, exigir que estos deban contar con la dedicación exclusiva que es predicable únicamente a los comisionados cuando han sido nombrados en propiedad.

Sin embargo, que sea posible interpretar la norma en el sentido de generarle la obligación de dedicación exclusiva a los expertos comisionados en encargo, no significa que los comisionados que sean nombrados en encargo por un período inferior debido a su transitoriedad, no ejerzan el cargo en las mismas condiciones de responsabilidad y deberes que el empleo le exige. (…) En est

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