CE - Sentencia 11001031500020250168700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250168700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto s por desconocimiento del precedente judicial y fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR 1 , Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 20 de marzo de 2025 2 , la parte accionante acudió el juez constitucional con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En el escrito de tutela formuló la siguiente:
“PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la reparación integral que fueron vulnerados por la accionada a los señores José Wilson Pareja Pareja, Luz Dary Zúñiga Sarria, Elkin Mauricio Pareja González -actuando en nombre propio y en representación de su hija menor (...), Sandra Milena González Zúñiga, Harold Andrés Aguirre, José Arbey Pareja Pareja y Carlos Alberto Pareja Pareja.
SEGUNDO. Que como consecuencia de lo anterior se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 224proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1 Por ser menor de edad se procede a aplicar los criterios de anonimización, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 2
Acta de reparto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
2
Acta de reparto.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al anális is objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído”.
2. Hechos
La parte actora mencionó que el señor José Wilson Pareja Pareja se dedicaba a las labores de transportador terrestre y que, para diciembre de 2013, contaba con más de treinta y ocho años de experiencia en la que se había caracterizado por ser una persona responsable, conducía un vehículo tipo camión de placas KUM 049 que estaba vinculado a la empresa de transportes Hernán Ramírez S.A.
Señaló que era una práctica común que los despachadores de carga hicieran envíos por fuera de lo consignado en el manifiesto, con el fin de tener un ingreso adicional de manera informal y que a esa modalidad se le denominaba “barbacha”.
Indicó que el 10 de diciembre de 2013, al señor José Wilson Pareja Pareja le fue encomendada la labor de llevar unas láminas de acero -compresor-, desde Yumbo,
Indicó que el 10 de diciembre de 2013, al señor José Wilson Pareja Pareja le fue encomendada la labor de llevar unas láminas de acero -compresor-, desde Yumbo, Valle del Cauca hacía Acacías, Meta. Tarea que fue solicitada por el señor Carlos Alberto Saavedra Molano y aprobada por el propietario del vehículo. Manifestó que durante el desplazamiento cuando se encontraba en el sector de Andalucía, Valle del Cauca, unos agentes de la Policía Nacional lo detuvieron en un puesto de control y procedieron a verificar la mercancía transportada.
Aludió que una vez la Policía Nacional removió algunas piezas del compresor transportado descubrió que en su interior se hallaba un material vegetal seco, con tallos y semillas, que después del procedimiento de verificación dio positivo para marihuana con un peso total de 51 kilogramos.
Refirió que luego de realizarse la captura y la lectura de los derechos del capturado, el 11 de diciembre de 2013 se llevó a cabo audiencia preliminar en la que se le imputaron los cargos por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y s e solicitó medida preventiva de aseguramiento , la cual fue concedida con detención domiciliaria en el lugar de residencia.
Manifestó que el 9 de abril de 2014, se celebró audiencia ante el juez con Función de Control de Garantías en la que se resolvió una solicitud de permiso de trabajo, frente a la cual se opuso el ente acusador.
Relató que el 16 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, fuera del término establecido para ello. Y que el 25 de julio del mismo
frente a la cual se opuso el ente acusador.
Relató que el 16 de junio de 2014, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, fuera del término establecido para ello. Y que el 25 de julio del mismo año se celebró audiencia preparatoria en la que se realizó el decreto de pruebas pedidas por la Fiscalía General de la Nación, consistentes en las declaraciones de los agentes que efectuaron la captura.
Arguyó que el 30 de junio de 2015, se adelantó la audiencia de juicio y que la misma tuvo continuidad el 30 de septiembre del mismo año, a lo que agregó que el 3 de diciembre de dicha anualidad se realizó audiencia en la que se indicó que el sentido del fallo sería de carácter absolutorio, por presentarse error de tipo y se ordenó la libertad inmediata del procesado.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 La decisión absolutoria tuvo como fundamento lo siguiente: “la razón fundamental es que se enmarca y me extraña que la defensa no haya hecho mención a ello, la circunstancia que sucedió con el señor WILSON PAREJA PAREJA es la prevista en el artículo 32 numeral 10 como la que se conoce como el error de tipo, el error de tipo consiste en que la persona tiene un error en el conocimiento de alguno de los elementos que compone el tipo penal y este tipo de error va aunado a lo que se menciona en los principios fundamentales o en los
10 como la que se conoce como el error de tipo, el error de tipo consiste en que la persona tiene un error en el conocimiento de alguno de los elementos que compone el tipo penal y este tipo de error va aunado a lo que se menciona en los principios fundamentales o en los pilares del Código Penal, y es que efectivamente el artículo 12 de nuestra carta represora dice que queda erradicada todo tipo de responsabilidad objetiva”.
Sostuvo que el 14 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, decisión contra la cual no se interpusieron recursos por ninguna de las partes intervinientes.
Mencionó que, con ocasión de lo anterior, el 11 de octubre de 2017 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsable patrimonialmente a las demandadas por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor José Wilson Pareja Pareja , que se suscitó entre el 1 0 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2015.
Sostuvo que la demanda de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga bajo el radicado n.º 76111-33-33-001-2017-00228-00, quien, mediante sentencia de 30 de junio de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar en partes iguales los perjuicios reconocidos.
Aludió que, contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de
General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar en partes iguales los perjuicios reconocidos.
Aludió que, contra la anterior decisión, la parte vencida interpuso recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada el 21 de octubre del mismo año, por medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora refirió que, en el asunto se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judicial , por cuanto: (i) reviste de transcendencia constitucional al involucrarse un derecho fundamental, relacionado con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, cuando el procesado no es condenado por estar demostrada su inocencia; (ii ) no cuenta con otro mecanismo de defensa; (iii) se presenta dentro de un plazo razonable atendiendo que la notificación de la sentencia reprochada se surtió el 21 de octubre de 2024; (iv) los defectos en los que incurrió la autoridad judicial accionada se demuestran al desconocer que el proceso penal culminó con la inocencia del procesado, por lo que los elementos para solicitar la medida de aseguramiento no eran suficientes; (v) se identif icaron de manera razonable los hechos que constituyen la violación alegada y, (vi) no se trata de una sentencia de tutela.
En relación con los requisitos específicos mencionó que el Tribunal accionado
hechos que constituyen la violación alegada y, (vi) no se trata de una sentencia de tutela.
En relación con los requisitos específicos mencionó que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró adecuadamente las pruebasRadicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4 obrantes dentro del plenario, específicamente la decisión que enmarcó la culminación del proceso penal y que absolvió al procesado.
Adicionalmente, indicó que se desconoció el precedente judicial fijado en la sentencia SU-072 de 2018 por la Corte Constitucional, porque la autoridad judicial accionada debió cuestionarse sobre la decisión tomada en el proceso penal que llevó a la absolución del investigado, que se enmarca en la inocencia del imputado.
Consideró que conforme a las declaraciones rendidas en el proceso penal quedó demostrada la responsabilidad de las entidades demandadas, siendo imperativo que se confirme la decisión de primera instancia, pues más allá del régimen objetivo o subjetivo de falla en el servicio, en c ualquier escenario la consecuencia jurídica habría sido la declaratoria de responsabilidad patrimonial.
4. Trámite procesal
Por auto de 9 de abril de 2025, se requirió a la parte accionante con el fin de que se allegara el registro civil de nacimiento de la menor SLPR, para establecer la representación legal que adujo su padre, el señor Elkin Mauricio Pareja González.
allegara el registro civil de nacimiento de la menor SLPR, para establecer la representación legal que adujo su padre, el señor Elkin Mauricio Pareja González.
Acreditado lo anterior, p or auto de 30 de abril de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la parte accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca -. Así mismo , al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.º 55930 a 55938 del 6 de mayo de 2025, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 3 .
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
El magistrado a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que indicó que, por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2024, se resolvió revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones, con fundamento en el acervo probatorio del que se logró establecer que las decisiones proferidas en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos, lo que permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a la normatividad, teniendo en
decisiones proferidas en el proceso penal cumplieron con los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad establecidos, lo que permitió concluir que la medida de aseguramiento impuesta se ajustó a la normatividad, teniendo en cuenta que los elementos recaudados al momento en que se realizó la captura, la naturaleza del delito y las circunstancias de la captura, por lo que no había lugar a declarar la responsabilidad de las demandadas bajo el tipo de imputación de privación injusta de la libertad.
Sumado a que la providencia se dictó con estricto apego al precedente judicial establecido para la materia, por lo que expuso que con la sentencia reprochada no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante.
3 Índice 15 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5
6. Terceros con interés
6.1. Respuesta de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe en el que pidió que se desvincule a la entidad y, de manera subsidiaria que se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que, según las funciones asignadas a su representada, no es la llamada a responder por lo solicitado en el escrito de tutela, pues no tiene facultad para dejar sin efectos una decisión judicial, ni tampoco injerencia en las decisiones que se adopten por el juez ordinario. Sumado al hecho
representada, no es la llamada a responder por lo solicitado en el escrito de tutela, pues no tiene facultad para dejar sin efectos una decisión judicial, ni tampoco injerencia en las decisiones que se adopten por el juez ordinario. Sumado al hecho de que la parte acude con el fin de reabrir un debate que fue estudiado en el proceso ordinario.
6.2. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación
El profesional de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen al asunto y mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva para atender las súplicas de la demanda, por lo que consideró que no existe causalidad entre las actuaciones del ente acusador y la vulneración que alega la parte actora.
Señaló que la acción de tutela es improcedente dado su carácter residual y subsidiario y agregó que la parte actora no sustentó de manera adecuada las causales específicas de procedibilidad cuando se trata de controvertir una decisión judicial, pues no hizo un desarrollo argumentativo y probatorio que dé cuenta de los defectos que alega.
6.3. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación solicitaron su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostentan legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tienen competencia para resolver lo pretendido por la parte accionante con la acción de tutela. Sumado a ello la DEAJ pidió la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali, sin mencionar su necesidad.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
6 Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la s solicitudes de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como terceros con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandado s en el marco del medio de control de reparación directa. Sumado a que no se considera procedente la vinculación solicitada, porque la autoridad de la que se p ide su participación no fungió como parte dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión reprochada.
3. Planteamiento del problema jurídico
la autoridad de la que se p ide su participación no fungió como parte dentro del proceso ordinario en el que se profirió la decisión reprochada.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral , al incurrir en desconocimiento del precedente judicial y defecto fáctico con ocasión a la sentencia de 30 de septiembre de 2024 , que revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos4 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 5, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 6, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20058.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se
4 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 5 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 6 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 7 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
8
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7 hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico9; (ii) Defecto procedimental absoluto10; (iii) Defecto fáctico11; (iv) Defecto material o sustantivo12; (v) Error inducido13; (vi) Decisión sin motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .
motivación14; (vii) Desconocimiento del precedente15 y (viii) Violación directa de la Constitución 16 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo17 y de la Corte Constitucional18.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
9 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 10 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 11 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 12 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14
13 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 14 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 15 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 16 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 17 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz
del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 18 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01687-00
Demandantes: José Wilson Pareja Pareja y otros
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
8
5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sid o desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia.
Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201319, en la cual se
Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 201319, en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.