CE - Sentencia 11001031500020250168701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250168701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Referencia: Acción de tutela
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
TESIS: SE MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Y, EN SU
LUGAR, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO SOLICITADO POR
NO CUMPLIR CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD
JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y
ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de 12 de junio de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO 1 negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
1 En adelante la Sección Cuarta.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Los señores JOSÉ WILSON, JOSÉ ARBEY y CARLOS ALBERTO PAREJA PAREJA , LUZ DARY ZÚÑIGA SARRIA y ELKIN MAURICIO PAREJA GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor SLPR2; SANDRA MILENA GONZÁLEZ ZÚÑIGA y HAROLD ANDRÉS AGUIRRE , actuando a través de apoderado judicial , en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA3, al haber proferido la providencia de 30 de septiembre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00228-01.
2 Por ser menor de edad se procede a aplicar los criterios de anonimización, para lo cual se sigue de cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
cerca las pautas desarrolladas por la Corte Constitucional en la Circular Interna No. 10 de 2022. 3 En adelante el TRIBUNAL.3
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.2.- Hechos
La parte actora m anifestó que el señor JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA se desempeñó como transportador de carga terrestre durante más de treinta y ocho años y estuvo vinculado a la empresa HERNÁN RAMÍREZ S.A ., en la que era común hacer envíos fuera de lo consignado en el manifiesto y así lograban obtener ingreso s adicionales.
Indicó que el 10 de diciembre de 2013 le fue encomendado el transporte de unas láminas de acero -compresor-, desde el municipio de Yumbo (Valle del Cauca), hacia Acacias (Meta), lo cual fue avalado por el propietario del vehículo que conducía . Que en el trayecto fue detenido en un puesto de control de la Policía Nacional en el que luego de un procedimiento de verificación de la mercancía se halló un material vegetal seco, con tallos y semillas que dio positivo para marihuana.
Señaló que el 11 de diciembre de 2013 el juez con función de control de garantías de Andalucía, (Valle del Cauc a), legalizó la captura,
marihuana.
Señaló que el 11 de diciembre de 2013 el juez con función de control de garantías de Andalucía, (Valle del Cauc a), legalizó la captura, imputó cargos y profirió medida de aseguramiento por el delito de4
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, la cual fue concedida con detención domiciliaria en el lugar de residencia.
Resaltó que el 25 de julio de 2014 y 30 de ju nio de 2015 , se adelantaron respectivamente las audiencias preparatoria y de juicio, en las cuales se decretaron pruebas y se indicó el sentido del fallo , esta última en la que se ordenó la liberación inmediata del procesado.
Manifestó que el 11 de octubre de 2017 promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, con el propósito de que se declarara n patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor PAREJA PAREJA, que se suscitó entre el 10 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2015.
perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad del señor PAREJA PAREJA, que se suscitó entre el 10 de diciembre de 2013 al 3 de diciembre de 2015.
Aseveró que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2017-00228-00 y le correspondió por reparto al
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE5
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
GUADALAJARA DE BUGA4 que, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Indicó que inconformes con lo anterior, dichas entidades presentaron recursos de apelación ante el TRIBUNAL que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestó que la decisión judicial cuestionada incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, además que no se tuvo en cuenta la decisión que enmarcó la culminación del proceso penal y la decisión de absolver al allí procesado.
fáctico por indebida valoración del material probatorio, además que no se tuvo en cuenta la decisión que enmarcó la culminación del proceso penal y la decisión de absolver al allí procesado.
Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente al excluir lo establecido en la sentencia de
4 En adelante Juzgado.6
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
unificación SU-0725 de 2018, pues en esta se cuestionó la decisión tomada en un proceso penal que llevó a la absolución del investigado.
Aseguró que quedó demostrada la responsabilidad de las entidades allí demandadas, más allá de la discusión en cuanto a si debió analizarse su caso desde el régimen objetivo o subjetivo, por cuanto en cualquiera de dichos escenarios la consecuencia jurídica hubiese sido la declaración de responsabilidad patrimonial y solidaria , por lo que debió confirmarse la decisión de primera instancia.
I.4.- Pretensiones
La parte actora solicita el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] se DEJE SIN EFECTOS la sentencia fechada el 30 de septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 224proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal
septiembre de 2024 -Sentencia de segunda instancia No. 224proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
TERCERO. Corolario de lo anterior, se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación del respectivo fallo de tutela, profiera una decisión de reemplazo atendiendo al anális is objetivo y cuidadoso del acervo probatorio en consonancia con el precedente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, motivando de manera suficiente su proveído. […]”. (resaltado del texto)
5 Sentencia de Unificación SU -072 de 5 de julio de 2028. Corte Constitucional. Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.7
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
I.5. Defensa
I.5.1.- El TRIBUNAL luego de realizar un recuento de las decisiones tomadas dentro de l proceso de reparación directa, resa ltó que la decisión cuestionada se profirió con apego al precedente jurisprudencial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo el criterio subjetivo de falla del servicio.
Finalmente, indicó que no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, pues valoró tanto las pruebas allegadas como la
Estado frente a la responsabilidad por privación injusta de la libertad bajo el criterio subjetivo de falla del servicio.
Finalmente, indicó que no vulneró los derechos invocados por la parte accionante, pues valoró tanto las pruebas allegadas como la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
I.6. Intervinientes
I.6.1.- La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL indicó que lo alegado por la parte actora en el escrito de tutela no fue expuesto con claridad, además que no aportó las pruebas necesarias que soport en sus argument os, por lo que considera que la presente solicitud de amparo se presenta con el fin de reabrir un debate ya zanjado.8
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción de tutela y se le desvincule del proceso, por cuanto no es la llamada a responder por las decisiones adoptadas por el TRIBUNAL.
I.6.2.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , luego de realizar un recuento de los hechos, adujo que no tiene legitimación en la causa por pasiva pues solo actu ó como sujeto procesal y no como director del mismo.
Asimismo, resaltó que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues contaba n con otros mecanismos judiciales
causa por pasiva pues solo actu ó como sujeto procesal y no como director del mismo.
Asimismo, resaltó que los actores no cumplieron con el requisito de subsidiariedad, pues contaba n con otros mecanismos judiciales idóneos para resolver la controvers ia suscitada dentro del proceso cuestionado; además, de que en este mecanismo de amparo no identificaron de manera precisa los hechos que generaron la presunta vulneración de los derechos alegados.
I.6.3.- El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GUADALAJARA DE BUGA y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, guardaron silencio.9
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de 12 de junio de 2025, denegó las solicitudes de desvinculación formuladas por la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
También, negó las pretensiones de la acción de tutela en el entendido que la sentencia objetada no incurrió en un defecto factico pues en ella se indicó que las decisiones tomadas al interior del proceso penal se adoptaron en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además que: “[…] la decisión
que la sentencia objetada no incurrió en un defecto factico pues en ella se indicó que las decisiones tomadas al interior del proceso penal se adoptaron en cumplimiento de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, además que: “[…] la decisión reprochada hizo una valoración de los elementos probatorios allegados y recopilados en el proceso penal, entre ellos, de la sentencia de 14 de marzo de 2016, en la que se absolvió al señor José Wilson Pareja Pareja de la conducta endilgada. A partir de ello, el Tribunal accionado llegó a la conclusión de que la privación no tuvo el carácter de “injusta” por las particularidades que rodearon la captura, para lo cual destacó que el procesado conducía el camión que transportaba la mercancía que contenía marihuana […]”.10
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Argumentó que e n cuanto al desconocimiento del precedente invocado, el TRIBUNAL abordó el análisis del caso bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio con el fin de establecer si había lugar o no a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado con ocasión de los daños y perjuicios presuntamente causados al investigado, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, esto es, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T045 de 2021.
teniendo en cuenta la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la materia, esto es, las sentencias C-037 de 1996, SU-072 de 2018 y T045 de 2021.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Igualmente, señaló que, contrario a lo establecido en la sentencia de primera instancia, sí se desconoció el precedente jurisprudencial planteado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -072 de 2018, al no considerar que la absolución dictada se debió a la atipicidad de la conducta, por lo que ello imponía al juez estudiar la responsabilidad estatal de reparar el daño bajo la óptica de un régimen de imputación objetiva.11
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021
de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, consejera María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela12
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia Cobservar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corpo ración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional13
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez
www.consejodeestado.gov.co
so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría
decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos14
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor
judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.15
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00228-01.
A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al principio de reparación integral, habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.16
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Los disensos de los actores radican en que el TRIBUNAL incurrió en el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues indicó que las apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento , aun cuando quedó
el defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio, pues indicó que las apreciaciones efectuadas por la autoridad judicial accionada no contaron con el debido sustento , aun cuando quedó demostrada su inocencia con los testimonios y pruebas que en su momento se allegaron al expediente.
Asimismo, aseguró que el TRIBUNAL incurrió en desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 , pues al tratarse de un caso similar, el juez debió estudiar de fondo la responsabilidad estatal de reparar el daño bajo el régimen de imputación objetiva y, como consecuencia, declarar la responsabilidad patrimonial y solidaria de las autoridades allí demandadas.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 12 de junio de 2025, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto el TRIBUNAL no incurrió en una indebida valoración probatoria ni tampoco desconocimiento del precedente17
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
jurisprudencial invocado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que lo que pretende con la presente acción es que s e tutelen sus derechos fundamentales y se
jurisprudencial invocado.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y señaló que lo que pretende con la presente acción es que s e tutelen sus derechos fundamentales y se de aplicación al precedente ya establecido por la Corte Constitucional en casos anteriores.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.18
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta
www.consejodeestado.gov.co
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional6, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».7
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación8, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
6 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.19
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actores: JOSÉ WILSON PAREJA PAREJA Y OTROS
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01687-01
Actor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.