CE - Sentencia 11001031500020250169101 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250169101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección A
Tema: Acción de tutela contra providencia judicial
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
I. ASUNTO
1. La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 15 de mayo de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de la señora Diana
Milena Millán Vargas.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos
2. Del escrito de tutela1 y del expediente se colige que, desde el 24 de diciembre de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, Diana Milena Millán Vargas prestó servicios a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en adelante UAERMV, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios,
de 2014 hasta el 30 de junio de 2022, Diana Milena Millán Vargas prestó servicios a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, en adelante UAERMV, mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, bajo supuesta subordinación, horario y funciones continuas, configurando un vínculo de carácter laboral.
3. El 4 de agosto de 2022, la accionante presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento del contrato realidad y el pago de acreencias laborales, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio 20221100077421 del 26 de agosto de 2022.
4. Contra dicho acto, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; sin embargo, mediante Oficio 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022, la entidad indicó que el acto recurrido no era susceptible de recursos y no resolvió de fondo la impugnación.
5. En consecuencia, la actora interpuso una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que correspondió al Juzgado
1 Presentada el 20 de marzo de 2025.Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
2 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando nulidad de los oficios 202211000177421 del 26 de agosto de 2022 2 y 20221100086981 del 21 de
Bogotá D.C. – Colombia
2 67 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitando nulidad de los oficios 202211000177421 del 26 de agosto de 2022 2 y 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022 3, así como la configuración del silencio administrativo negativo4, aunado al reconocimiento de todas las prestaciones laborales y pensionales correspondientes.
6. El juzgado referido, mediante sentencia del 14 de febrero de 2024, declaró la existencia del vínculo laboral, ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales conforme a honorarios devengados, y el giro de aportes pensionales a las entidades correspondientes, negando otros emolumentos no causados.
7. El fallo fue apelado por la UAERMV y revocado parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2024 5, toda vez que declaró parcialmente probada la caducidad respecto de las prestaciones económicas y se inhibió de pronunciarse sobre ellas, aunque confirmó la existencia del vínculo laboral y ordenó el pago de cotizaciones pensionales.
8. El Tribunal sostuvo que el único acto definitivo era el Oficio del 26 de agosto de 2022 y que el del 21 de septiembre no era susceptible de control judicial. Esta sentencia fue notificada a las partes por correo electrónico el 26 de septiembre de 2024.
2.2. Fundamento jurídico
9. La accionante invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió aplicar el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la procedencia del
9. La accionante invocó la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió aplicar el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, desconociendo la procedencia del recurso de reposición contra el acto administrativo definitivo contenido en el Oficio 20221100077421 del 26 de agosto de 2022.
10. Alegó que no se trataba de una discrepancia subjetiva con la decisión judicial, sino de un error jurídico concreto, en tanto el Tribunal asumió que el Oficio 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022, mediante el cual la entidad indicó que no procedía recurso alguno, invalidaba el derecho a impugnar.
11. Reprochó que, bajo dicha interpretación, el restablecimiento del derecho quedaba neutralizado por la excepción de caducidad, lo que, en su criterio, reducía a mera formalidad los efectos materiales de las declaraciones favorables obtenidas en primera instancia.
12. Señaló que la providencia judicial acusada incurrió en cuatro defectos:
2 Mediante el cual la Secretaría General de la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial le negó a la demandante el reconocimiento de la existencia del contrato realidad y el pago de todas las prestaciones sociales a que había lug ar, junto con el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social; notificado de manera electrónica el 26 de agosto de 2022 3 Por medio del cual la Secretaría General declaró improcedente el recurso de reposición interpuesto por la demandante; notificado de manera electrónica el 21 de septiembre de 2022. 4 Respecto del recurso de apelación en subsidio presentado el 5 de septiembre de 2022 en contra del Oficio
demandante; notificado de manera electrónica el 21 de septiembre de 2022. 4 Respecto del recurso de apelación en subsidio presentado el 5 de septiembre de 2022 en contra del Oficio 202211000177421 del 26 de agosto de 2022. 5 Índice 12 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-33-42-057-2023-00023-01Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
3 sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto , fáctico y por violación directa de la Constitución, todos derivados de la omisión de aplicar disposiciones imperativas del CPACA y de una indebida valoración del contexto normativo y probatorio.
13. En su sentir, el defecto sustantivo radicó en la inobservancia del artículo 74 del CPACA, que consagra la regla general de procedencia del recurso de reposición contra actos administrativos definitivos, aun cuando el acto no lo exprese, lo cual hace parte del bloque de legalidad que rige la actuac ión administrativa.
14. Adicionalmente, sostuvo que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al desestimar el Oficio 20221100086981 como un acto susceptible de control, máxime, cuando mediante este, la administración negó la procedencia de un recurso interpuesto, desatando así consecuencias jurídicas que ameritan revisión en sede constitucional.
susceptible de control, máxime, cuando mediante este, la administración negó la procedencia de un recurso interpuesto, desatando así consecuencias jurídicas que ameritan revisión en sede constitucional.
15. La accionante sostuvo que el cómputo de la caducidad debía iniciarse el día siguiente a la notificación del Oficio del 21 de septiembre de 2022, y no antes, dado que ese fue el momento en que se resolvió expresamente (aunque de forma negativa) el recurso, presentando la demanda dentro del término legal previsto.
16. Indicó que el defecto fáctico se presentó por la errónea valoración que el Tribunal hizo del Oficio 86981, al apoyarse en argumentos normativos y jurisprudenciales inaplicables al contencioso administrativo, sin realizar un análisis completo ni de su contenido ni de sus efectos jurídicos.
17. Finalmente, indicó que la decisión acusada violó directamente principios constitucionales como la legalidad, tipicidad, “iura novit curia” y la reserva de ley, al desconocer el marco normativo del debido proceso administrativo y su desarrollo en el artículo 74 del CPACA, comprometiendo la eficacia del derecho de defensa y contradicción.
2.3. Pretensiones
18. La parte accionante solicitó:
«1. AMPARAR a la accionante sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, RESERVA DE LA LEY e “IURA NOVIT CURIA”, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los
DE LEGALIDAD, TIPICIDAD, RESERVA DE LA LEY e “IURA NOVIT CURIA”, previstos en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de Colombia respectivamente y los que se lleguen a considerar, con base en los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios planteados en el presente escrito de tutela.
2. DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024, notificada el 26 de septiembre de 2024, por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se revocó parcialmente el fallo de primera instancia emitido en Audiencia el 4 de febrero de 2024, por parte de la Juez 67 Administrativa del Circuito de Bogotá; se declaró probadaAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
4 parcialmente la excepción de caducidad y se inhibió de proferir decisión de mérito, dentro del proceso promovido bajo radicado 11001 -33-42-057-202300023-00(01), contra la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que profiera nueva decisión de mérito dentro del proceso
Mantenimiento Vial.
3. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la SUBSECCIÓN “A” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA a que profiera nueva decisión de mérito dentro del proceso promovido bajo radicado 11001-33-42-057-2023-0002301, en la que declare no probada la excepción de caducidad y confirme íntegramente el fallo emitido en primera instancia, teniendo en cuenta que el término de caducidad del Medio de Control debe ser contabilizado a partir de la notificación del Oficio 20221100086981 de 21 de septiembre de 2022, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto el 5 de septiembre de 2022.». (Sic en toda la cita).
2.4. Intervenciones
19. Mediante auto 6 del 9 de abril de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado notificó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A como accionado y vinculó en calidad de tercero “con interés jurídico legítimo” al Juzgado Sesenta y Siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C. - Sección Segunda (a quo en el proceso ordinario); al Distrito Capital de Bogotá, y a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial «entidades demandadas en el proceso ordinario»
2.4.1. La Alcaldía Mayor de Bogotá 7, solicitó ser desvinculada de la acción indicando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el artículo 120 del Decreto Distrital 479 de 2024, suscrito por el mandatario distrital,
indicando que no estaba legitimada en la causa por pasiva, toda vez que el artículo 120 del Decreto Distrital 479 de 2024, suscrito por el mandatario distrital, delegó la representación judicial y extrajudicial del sector central de la Administración Distrital en “los jefes y/o directores de las Oficinas o direcciones Jurídicas y/o subsecretarios jurídicos de las entidades y organismos distritales del sector central.”
2.5.2. El Juzgado Sesenta y Siete (67) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D. C. 8 remitió el link de acceso al proceso, pero guardó silencio respecto a la presente acción.
2.5.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “A”9, a través del magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, solicitó negar las pretensiones de la acción al considerar que no incurrió en ninguna trasgresión ius fundamental.
20. La autoridad judicial accionada afirmó que el único acto administrativo definitivo en este caso era el Oficio 20221100077421 del 26 de agosto de 2022, mediante el cual la Secretaría General de la UAERMV negó a la demandante el reconocimiento del contrato realidad, las prestaciones sociales derivadas y el
6 Índice 6 del aplicativo SAMAI 7 Índice 12 del aplicativo SAMAI 8 Índice 13 del aplicativo SAMAI 9 Índice 15 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
5 pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, por ser el acto que resolvió de fondo su situación jurídica.
21. El ad quem consideró que, al no indicarse en el Oficio 20221100077421 del 26 de agosto de 2022 la procedencia de recursos no era viable el recurso de reposición. Afirmó que, en consecuencia, el Oficio 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022, que reiteró dicha improcedencia, no fue considerado un acto administrativo susceptible de control judicial, por cuanto no resolvía de fondo la situación jurídica de la demandante, sino qu e se limitaba a rechazar la impugnación.
2.5.5. La Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (UAERMV)10, se opuso a las pretensiones argumentando que el Tribunal actuó conforme a derecho al declarar parcialmente probada la excepción de caducidad respecto a las pretensiones económicas y mantener únicamente la declaración de la existencia de la relación laboral y el pago de aportes pensionales.
22. Adicionalmente, consideró que no era pertinente el amparo de los derechos fundamentales, toda vez que no los consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada aunado a que en su sentir proferir un fallo de reemplazo en este caso constituiría una tercera instancia.
fundamentales, toda vez que no los consideró trasgredidos por la autoridad judicial accionada aunado a que en su sentir proferir un fallo de reemplazo en este caso constituiría una tercera instancia.
23. Adujo que la interpretación dada por el Tribunal fue correcta porque en su criterio el oficio 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022 no se consideró como un acto administrativo susceptible de control judicial, puesto que sólo declaraba la improcedencia del recurso de reposición interpuesto.
24. Alegó que el término para interponer la demanda inició el 27 de agosto de 2022 y la misma fue radicada el 23 de enero de 2023, es decir, por fuera del término de 4 meses establecido en el artículo 164 numeral 2° literal d) del CPACA para reclamar prestaciones económicas de tipo salarial y prestacional, por lo que no se presentó el defecto sustantivo alegado.
25. Manifestó que, en el entendido de que el ad quem aplicó las normas procesales, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se advertía inexistente y con respecto al defecto fáctico concluyó que este tampoco se configuró porque el Tribunal estableció del conjunto probatorio los elementos de la relación laboral.
26. A lo anterior, adicionó que la violación directa de la Constitución no se presentó toda vez que la providencia judicial cuestionada no desconoció los principios de legalidad, tipicidad y reserva de la ley derivados del debido proceso, pues, por el contrario, el Tribunal aplicó las normas procesales referentes a la caducidad del medio de control.
10 Índice 16 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela
pues, por el contrario, el Tribunal aplicó las normas procesales referentes a la caducidad del medio de control.
10 Índice 16 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
6 2.5.6. No se rindieron más informes.
2.6. Sentencia Impugnada
27. La Sección Quinta encontró acreditada la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, derivada de la inaplicación de normas imperativas del CPACA , pues evidenció que el acto administrativo contenido en el Oficio 20221100077421 del 26 de agosto de 2022, expedido por la Secretaría General de la UAERMV, resolvió de fondo la reclamación administrativa elevada por la accionante, denegando el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de prestaciones sociales y cotizaciones.
28. Afirmó que, pese a que dicho oficio no indicó que contra él procediera recurso alguno, el artículo 74 del CPACA consagra como regla general la procedencia del recurso de reposición contra actos administrativos definitivos.
29. En ese entendido, la primera instancia puntualizó que la Secretaría General de la UAERMV no ostenta la máxima jerarquía institucional, por lo que también procedía el recurso de apelación ante el director general. Sostuvo que la omisión del Tribunal accionado en aplicar esta normativa, así como los artículos 75 a 78
de la UAERMV no ostenta la máxima jerarquía institucional, por lo que también procedía el recurso de apelación ante el director general. Sostuvo que la omisión del Tribunal accionado en aplicar esta normativa, así como los artículos 75 a 78 y 86 del CPACA, constituyó un defecto sustantivo, al desconocerse el régimen legal aplicable sin una justificación razonable.
30. Indicó que la providencia judicial cuestionada también desconoció el efecto jurídico derivado del silencio administrativo negativo, consagrado en el artículo 86 del CPACA, al omitir que la decisión expresa de la entidad (contenida en el Oficio 20221100086981 del 21 de septiembre de 2022 ) resolvió el recurso de reposición presentado, por lo que el término de caducidad debía computarse a partir del día siguiente a su notificación personal (22 de septiembre de 2022), y no desde la emisión del acto inicial.
31. En consecuencia, la primera instancia concluyó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar un mandato legal claro e inequívoco, afectando el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia y la garantía de contradicción . Por ello, amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia del 19 de septiembre de 2024 y ordenó que se profi riera un nuevo fallo conforme al conteo de caducidad correctamente establecido.
2.7 Impugnación11
32. La UAERMV presentó escrito de impugnación en el que reafirmó los argumentos de su contestación a la presente acción , afirmando que es improcedente al no configurarse los defectos alegados, y que la interpretación
32. La UAERMV presentó escrito de impugnación en el que reafirmó los argumentos de su contestación a la presente acción , afirmando que es improcedente al no configurarse los defectos alegados, y que la interpretación del artículo 164 del CPACA efectuada por el Tribunal fue razonable y conforme a la jurisprudencia, sin desconocer precedentes ni incurrir en ninguna arbitrariedad.
11 Índice 23 del aplicativo SAMAIAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
7
33. Alegó que el Oficio 20221100086981 fue un acto de mero trámite que no reabrió términos de caducidad, pues no resolvió de fondo la situación jurídica de la actora. Invocó además el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 y el inciso final del artículo 76 del CPACA para descartar la obligatoriedad del recurso.
34. Resaltó que el Tribunal garantizó los derechos fundamentales, al distinguir entre pretensiones sujetas a caducidad (económicas) y no sujetas (aportes pensionales).
35. En conclusión, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia, por cuanto desconoce la excepcionalidad de este mecanismo, reabre términos precluidos y desnaturaliza el control constitucional al interferir con una providencia motivada, legal y ajustada al debido proceso.
36. El apoderado de la UAERMV dio12 a los argumentos expuestos previamente,
precluidos y desnaturaliza el control constitucional al interferir con una providencia motivada, legal y ajustada al debido proceso.
36. El apoderado de la UAERMV dio12 a los argumentos expuestos previamente, indicando que la reclamación administrativa laboral tiene naturaleza especial y autónoma, distinta del régimen general del CPACA pues está regida por un régimen especial autónomo previsto en el artículo 6 del Código Procesal del Trabajo, que se agota con la decisión inicial o el silencio de un mes, sin dar lugar a recursos adicionales como los establecidos en el CPACA.
37. En ese entendido adujo que invocar el CPACA implicaría vulnerar el principio de especialidad normativa, contraria r décadas de práctica judicial y generar contradicciones normativas, como incompatibilidades entre el silencio previsto en el artículo 6 del CPT y los términos de los recursos del procedimiento administrativo.
38. Alegó además el carácter optativo del silencio administrativo negativo en materia laboral, reafirmado en la Sentencia C -792 de 200613 e insistió en que la interpretación del Tribunal fue razonable y ajustada al ordenamiento especial, por lo que no configura defecto alguno ni procede su revisión mediante acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
39. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
40 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda,
normas concordantes.
3.2. Problema jurídico
40 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A incurrió en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por violación directa de la Constitución, y con ello, en la
12 Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 11001-03-15-000-2025-01691-01 13 Corte Constitucional, Sentencia C-792 del 2006, MP Rodrigo Escobar GilAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
8 vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad, tipicidad, “iura novit curia”, y reserva legal de la señora Diana Milena Millán Vargas.
3.3. Procedencia de la acción de tutela
41. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991 así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000 compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio
2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
42. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es posible acudir al recurso de amparo para proteger derechos fundamentales amenazados o vulnerados por decisiones judiciales, ya que el ejercicio de la judicatura debe sujetarse a los valores, principios y derechos constitucionales, permitiendo el control de autoridades que excedan los límites impuestos por la Constitución.
43. La acción de tutela, como mecanismo excepcional y residual, exige cumplir unos requisitos definidos por la Corte Constitucional tras años de elaboración jurisprudencial. Estos buscan equilibrar la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la protección efectiva de los derechos fundamentales, permitiendo subsanar controversias en procesos judiciales dentro del marco constitucional.
44. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) qu e en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
irremediable; (iii) que la presentación de l a acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.; (v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.
3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición.
3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados.
3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece deAcción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01691-01
Accionante: Diana Milena Millán Vargas
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
9 recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada14.
3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la providencia cuestionada14.
3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de un defecto sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por violación directa de la Constitución, derivados de la supuesta omisión en la aplicación de disposiciones imperativas del CPACA y de una indebida valoración del contexto normativo y probatorio, con los que presuntamente se trasgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y los principios de legalidad, tipicidad, “iura novit curia”, y reserva legal, de la señora Diana Milena Millán Vargas.
45. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia.
3.4. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial
46. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los
siguientes términos:
«Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando
normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que ori entan al sistema jurídico»
47. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo co mo causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales:
«El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo ran go de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo:
(i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.