CE - Sentencia 11001031500020250169601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250169601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
Tema: tutela contra providencia judicial . Subtema 1: medio de control de controversias contractuales. Subtema 2: cláusula de ajuste económico. Subtema 3: ausencia de los defectos sustantivo y fáctico.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 2 de mayo de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
I. SÍNTESIS DEL CASO
La Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01 -14, a través de su representante legal, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales
La Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01 -14, a través de su representante legal, presentaron solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideraron vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con ocasión de la sentencia del 2 4 de julio de 2024 proferida en el proceso de controversias contractuales identificado con el radicación núm. 25000-23-36-0002017-01479-01.
II. ANTECEDENTES
2.1. Hechos relevantes
1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos:
2. Computadores para Educar celebró c on la Unión Temporal Delta 01 -14
(conformada por las sociedades Microhard S. A. S. y Provedata S. A. S.) el c ontrato estatal n°. 115-14 de 2014, cuyo objeto fue el suministro de equipos de cómputo y periféricos a instituciones educativas.
3. Como parte integral de dicho contrato, el pliego de condiciones definitivo incluyó una cláusula de ajuste económico, basada en la Tasa Representativa del Mercado
(TRM), con el objeto de proteger a las partes frente a fluctuaciones drásticas de la tasaRadicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
2
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
2
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
de cambio entre la adjudicación y la entrega de los bienes objeto de la compraventa, dada la naturaleza importada de los equipos y accesorios.
4. En la cláusula se indicó que se tomaría la TRM vigente en la fecha de la subasta como referencia, en la cual la Unión Temporal presentó su oferta económica, y las TRM de las fechas pactadas para cada entrega de los bienes; y que la diferencia resultante por variaciones significativas de la tasa de cambio sería asumida por la entidad contratante, si subía más del 8,81% , o por el contratista , si bajaba más del 8,81%, garantizando así el equilibrio económico del contrato para ambas partes.
5. La Unión Temporal cumplió cabalmente con la ejecución d el contrato, realizando la entrega de los equipos en las fechas estipuladas en los otrosíes 1, 2 y 3, así: primera entrega se efectúo el 10 de octubre de 2014; segunda, el 5 de noviembre de 2014; y tercera, el 15 de enero de 2015. Durante este período, se presentó una devaluación significativa del peso colombiano frente al dólar estadounidense, evidenciada en el incremento de la Tasa Representativa de Mercado ( TRM) entre la fecha b ase, correspondiente a la subasta adjudicada en 2014 y las fechas de entrega efectivas.
significativa del peso colombiano frente al dólar estadounidense, evidenciada en el incremento de la Tasa Representativa de Mercado ( TRM) entre la fecha b ase, correspondiente a la subasta adjudicada en 2014 y las fechas de entrega efectivas.
6. Como resultado, los costos reales de cumplimiento para el contratista se incrementaron muy por encima del precio originalmente pactado en pesos, dado que los equipos y accesorios objeto de la compraventa eran de origen extranjero y, por lo tanto, debían ser importados en algún momento de su cadena de comercialización. La diferencia por riesgo cambiario que la cláusula contractual pretendía neutralizar se materializó en varios miles de millones de pesos en contra de la Unión Temporal, afectando gravemente la economía del contrato desde la perspectiva del contratista.
7. La Unión Temporal Delta 01 -14 promovió el 25 de febrero de 2021 demanda de controversias contractuales en contra de Computadores para Educar, en orden a que se declarara el incumplimiento de las obligaciones contractuales y se ordenara el pago de los perjuicios causados , equivalentes al diferencial cambiario no asumido por Computadores para Educar junto con la correspondiente indexación e intereses moratorios.
8. En el curso del proceso, la Unión Temporal aportó un dictamen pericial financiero para liquidar el monto del perjuicio. El dictamen pericial concluyó, con base en la cláusula contractual de la TRM y en las certificaciones oficiales de la tasa de cambio, que el contratista sufrió un detrimento económico cuantificable en varios miles de millones de pesos por la variación cambiaria, suma que la entidad pública debió haber asumido conforme a lo pactado.
que el contratista sufrió un detrimento económico cuantificable en varios miles de millones de pesos por la variación cambiaria, suma que la entidad pública debió haber asumido conforme a lo pactado.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 8 de julio de 2020, negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante apeló la decisión.
10. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, a través de sentencia del 24 de julio de 2024, confirmó el fallo de primera instancia.
2.2. Pretensiones
11. La parte actora solicitó en el escrito de tutela lo siguiente:Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
3
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Petición principal: Que se deje sin efectos la sentencia de 24 de julio de 2024 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por la U.T. DELTA 01-14 contra Computadores para Educar. […]
Petición derivada o consecuencial principal: Que el juez de tutela dicte una sentencia sustitutiva que corrija los defectos sustantivos y fácticos identificados, reconociendo el incumplimiento de Computadores para Educar y la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a la U.T. Delta.
sentencia sustitutiva que corrija los defectos sustantivos y fácticos identificados, reconociendo el incumplimiento de Computadores para Educar y la obligación de reparar el perjuicio ocasionado a la U.T. Delta.
Petición consecuencial subsidiaria: Que se ordene a la Subsección C de la Sección Tercera emitir un nuevo fallo conforme a las pautas de esta tutela, remitiendo la liquidación de daños a un incidente posterior conforme al artículo 193 del CPACA, modificado por el artículo 87 de la Ley 2080 de 2021.
Petición cautelar provisional: Como medida urgente para evitar un perjuicio irremediable, solicito la suspensión provisional de los efectos de la sentencia del 24 de julio de 2024, conforme al artículo 7, primer inciso del Decreto 2591 de 1991 […].
Medidas de cumplimiento y seguimiento: Solicito al Honorable Consejo de Estado que se impartan las órdenes necesarias para hacer efectiva la protección otorgada, incluyendo la comunicación inmediata del fallo de tutela a las partes del proceso original y, de ser procedente la orden de proferir una nueva sentencia, la fijación de un plazo razonable para ello, so pena de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 […]. Igualmente, pido que se notifique de la presente acción a Computadores para Educar en calidad de tercero interesado, y al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 […].
2.3. Argumentos de la tutela
12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos:
2.3. Argumentos de la tutela
12. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes vicios o defectos:
13. Defecto sustantivo.
14. Por desconocimiento de la cláusula contractual expresa relativa a la TRM y de su sentido literal. Porque en ninguno de los casos estipulados en la fórmula de matriz de riesgos, decremento o incremento de la TRM superior al 8,81% , se exigió a la parte afectada con el desequilibrio económico aportar otro tipo de pruebas o demostrar alguna clase de perjuicio concreto, distinto de la simple variación excesiva de la tasa de cambio. A su turno, en el acta de tipificación de riesgos del 13 de marzo de 2014 se vio reflejada la intención de las partes, pues en esta la entidad contratante le aclaró a la Unión Temporal que «la base para los cálculos debe ser el día de la adjudicación o subasta y con base en esta cifra se de be hacer una revisión de la diferencia de la TRM del día de la entrega».
15. Por introducción de requisitos no contemplados (reformatio contra pactum).
Dado que la Subsección interpretó la cláusula de riesgo cambiario de manera incompatible con los criterios legales, en tanto añadió condiciones no previstas, como la necesidad de probar fechas de pagos en dólares, sugiriendo que el contratista debía adelantar diligencias adicionales no estipuladas para hacer efectiva la compensación. Dicha adulteración equivalió a aplicar una disposición inexistente, ya que el contratoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
adelantar diligencias adicionales no estipuladas para hacer efectiva la compensación. Dicha adulteración equivalió a aplicar una disposición inexistente, ya que el contratoRadicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
4
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
solo exigía la comparación entre la TRM de la subasta y la de la entrega, por lo que «introdujo consideraciones ajenas al marco normativo aplicable»1,
16. Por violación de los principios de interpretación contractual establecidos en la ley. Por cuanto el juzgador debió interpretar la estipulación contractual con sujeción del artículo 28 de la Ley 80 de 1993, esto es, garantizando la buena fe, la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos de los contratos conmutativos; también del artículo 1618 del Código Civil, que preceptúa que conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; del artícul o 1622 de igual normativa, es decir, teniendo en cuenta todas las estipulaciones del contrato y los documentos que lo integran , pliego de condiciones, anexos, adendas y aclaraciones, «sin interpretación que afecte lo pactado»2; y asimismo, del artículo 1624 ibídem, en torno a la aplicación de las cláusulas ambiguas.
17. De igual forma , porque a l interpretar la cláusula de riesgo cambiario en forma
ibídem, en torno a la aplicación de las cláusulas ambiguas.
17. De igual forma , porque a l interpretar la cláusula de riesgo cambiario en forma contraria a la intención de las partes y al propósito de equilibrio contractual se desconocieron dichos mandatos. Además, e l Consejo de Estado omitió considerar, para la correcta interpretación de la cláusula sobre el riesgo cambiario, el contenido de la comunicación n°. 380 -00597 del 11 de agosto de 2015, en la que el representante legal de Computadores para Educar reconoció expresamente que, en la cláusula se estableció como punto final para la aplicación de la fórmula acordada para distribuir el riesgo cambiario, la fecha de entrega de los bienes, hecho que demuestra que no había una discrepancia entre las partes sobre este punto específico.
18. Defecto fáctico.
19. Por desestimación arbitraria del dictamen pericial. Porque la autoridad judicial accionada decidió prescindir del dictamen pericial rendido en el proceso, calificándolo de inútil por razones formales, esto es, por no aportar la tarjeta profesional del perito al momento de presentar su peritaje, cuando dicha formalidad pudo se r entendida como subsanada, mediante la presentación de la hoja de vida del profesional, en el que mencionó bajo la gravedad del juramento que tenía la formación académica suficiente y la experiencia por el ejercicio de su profesión como profesor de finanzas.
Asimismo, «los defectos formales subsanables en un dictamen pericial, como la falta inicial de acreditación de títulos, no justifican desechar la prueba si se garantiza el derecho de contradicción y defensa de las partes, priorizando el derecho sustancial»3.
Asimismo, «los defectos formales subsanables en un dictamen pericial, como la falta inicial de acreditación de títulos, no justifican desechar la prueba si se garantiza el derecho de contradicción y defensa de las partes, priorizando el derecho sustancial»3. La exclusión del dictamen dejó a la Unión Temporal sin una vía primaria de probar el perjuicio económico.
20. Por la negativa a emplear medios de prueba disponibles para establecer los hechos relevantes. Pues aun prescindiendo del dictamen pericial, la Subsección contaba con suficiente material probatorio para determinar el diferencial cambiario y sus efectos, dado que en el expediente obraban las certificaciones oficiales de la TRM para las fechas pertinentes, así como los documentos que acreditan la fecha de la subasta y las fechas de cada entrega efectuada. Con dichos datos objetivos se permitía calcular, mediante unas simples operaciones aritméticas, la diferencia
1 Corte Constitucional, sentencia T 131 de 2013. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-750 de 2008. 3 Consejo de Estado, Sentencia del 15 de octubre de 2015, exp. 11001-03-25-000 2008-00153-00.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
5
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
porcentual y monetaria causada por la devaluación, así como la respectiva indexación
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
porcentual y monetaria causada por la devaluación, así como la respectiva indexación y los intereses moratorios, y, por ende, cuantificar los perjuicios correspondientes.
21. Por contradicción con lo señalado en la sentencia. Ya que a pesar de haber anunciado que no iba a estudiar el asunto desde la perspectiva del desequilibrio económico del contrato, sino desde la óptica de un incumplimiento contractual, terminó aplicando dicha teoría al exigir al contratista probar tanto las fecha s en las que hizo pagos o giros de dólares al exterior, como el valor de tales transacciones (en dólares), a pesar de que la estipulación incorporada no exigió ninguna de estas condiciones o requisitos. Al hacer tales exigencias probatorias se terminó requ iriendo al contratista para que demostrara que el contrato había experimentado un desequilibrio económico en su contra y que tal desequilibrio le generó una lesión o perjuicio concreto, es decir, se impuso al contratista una carga probatoria que no le corr espondía, según lo expresamente acordado.
2.4. Trámite procesal
22. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través del despacho ponente, profirió el auto del 1° de abril de 20254 en el que admitió la demanda de tutela; ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionado; vinculó y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en calidad de accionado; vinculó y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y a Computadores Para Educar, como terceros con interés legítimo; negó la medida provisional solicitada por la parte actora; tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les correspondiera según la ley; y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Terc era, Subsección A, remitir en calidad de présta mo, o utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones, el expediente de controversias contractuales con radicado núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01.
2.5. Intervenciones
23. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C 5 solicitó declarar improcedente la tutela al no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional, existencia de una irregularidad procesal decisiva e identificación de los hechos que generaron la vulneración o, en su defecto, negar las pretensiones de amparo.
24. Advirtió que lo querido por la parte actora es que el juez constitucional se convierta en una tercera instancia y efectúe una nueva valoración de la cláusula del contrato objeto de la controversia contencioso -administrativa y del dictamen pericial, bajo el entendido de que hay lugar a reconocerle una indemnización por la cláusula de fluctuación de la TRM.
25. Señaló que el caso no se incurrió en los defectos invocados pues de una lectura integral del contrato se descartó una interpretación aislada de la cláusula de variación
fluctuación de la TRM.
25. Señaló que el caso no se incurrió en los defectos invocados pues de una lectura integral del contrato se descartó una interpretación aislada de la cláusula de variación de la TRM, y porque el peritaje sí se valoró, pero no se tuvo en cuenta porque, además de estar basado en datos especulativos y sin sustento, no se aportaron los documentos para demostrar las calidades del perito.
4 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-01696-00, índice 00008, certificado núm. ADACB44652F53004 46AFE8DE63B5CA87 C6E8D8B8C1DD4ECE 05F3B3D735F20AF1 5 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01696-00, índice 00014, certificado núm. BC047EB847BC1901 84735E40BFB7E02A 59DD52140CEA9413 F3936B8A75532143Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
6
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 remitió el enlace para consulta del expediente de controversias contractuales y requirió su desvinculación del trámite de tutela por cuanto los hechos y pretensiones
26. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A6 remitió el enlace para consulta del expediente de controversias contractuales y requirió su desvinculación del trámite de tutela por cuanto los hechos y pretensiones no estaban dirigidos en su contra. En todo caso, indicó que la parte actora no puede pretender que el juez constitucional proceda a efectuar un análisis factico, normativo y probatorio del caso ya resuelto, como si se tratase de una tercera instancia.
27. La Asociación Computadores para Educar 7 pidió declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir con los requisitos generales ni específicos de procedencia. Dijo que en el caso no se cumple con el requisi to de relevancia constitucional, comoquiera que no se plantea un debate jurídico sobre el alcance y goce de derechos fundamentales, sino sobre aspectos de orden contractual y de valoración probatoria no susceptibles de ser analizados por el mecanismo de amparo.
28. Refirió que el análisis realizado por la Sala sobre la cláusula de TRM fue producto de una interpretación sistemática del contrato, del contexto de ejecución, y del comportamiento contractual de las partes. De manera que, la exigencia de demostrar pagos efectivamente realizados en moneda extranjera no constituye un elemento jurídico nuevo ajeno al debate procesal, sino una consecuencia natural de la carga probatoria impuesta a quien alega el derecho a un reajuste económico. De igual forma, que la decisión judicial descartó la procedencia del reajuste no por ignorar el dictamen pericial, sino por estimarlo insuficiente y poco confiable al sustentarse en hechos no probados, omitir información relevante como el anticipo ya pagado y calcular valores
que la decisión judicial descartó la procedencia del reajuste no por ignorar el dictamen pericial, sino por estimarlo insuficiente y poco confiable al sustentarse en hechos no probados, omitir información relevante como el anticipo ya pagado y calcular valores sobre facturas expedidas en pesos, sin acreditar compras efectivas en dólares.
2.6. Sentencia de primera instancia
29. El Consejo de Estado, Sección Primera, a través de sentencia del 2 de mayo de 20258, denegó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y declaró improcedente la solicitud de tutela.
30. Consideró que la actora planteó una afectación de sus derechos fundamentales basado en un debate estrictamente legal y probatorio, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales y que fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, en tanto ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial.
2.7. Impugnación
31. La sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01 -14, a través de su representante legal, impugnaron la sentencia de primera instancia9, en orden a que se
6 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01696-00, índice 00016, certificado núm. 87661D4BEBAAA75C
DD9E26DD27CFE581 16147953E9D19138 FA99F16B9F315700 7 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01696-00, índice 00013, certificado núm. E3DECEEB54208730 6BDED228C3E5A91F 109D136D79C47B28 8A1B48AE2AD32E41. 8 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01696-00, índice 00019, certificado núm. F12CF06E6D561E63 AA0A9EFF6ABF4BAD 5E54AB279395AFFE DB246AF0922031D8. 9 Aplicativo Samai, exp. 11001 -03-15-000-2025-01696-00, índice 00023, certificado núm. 63B5643B398BABE0 0FDB8AAF00860151 DD62E09E7CEEDB85 9689020CBA41871B.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
revocara y, en su lugar, se concedieran las pretensiones de tutela. Para dichos efectos reiteraron lo señalado en la demanda e insisti eron en que la acción de tutela no pretende reabrir la discusión sobre la correcta interpretación de una cláusula contractual, a la luz de las normas legales que regulan la materia, y sobre las
reiteraron lo señalado en la demanda e insisti eron en que la acción de tutela no pretende reabrir la discusión sobre la correcta interpretación de una cláusula contractual, a la luz de las normas legales que regulan la materia, y sobre las consecuencias económicas que dicha interpretación pueda tener, sino llamar la atención acerca de la desproporcionada vulneración de los derechos fundamentales invocados con una interpretación arbitraria y parcialmente sorpresiva de la referida cláusula, contra la cual no tuvieron la oportunidad de defenderse.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer, en segunda instancia, el recurso de impugnación presentado en contra de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.
3.2. Legitimación en la causa
33. La legitimación en la causa por activa de la sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14 se encuentra acreditada toda vez que fueron las personas jurídicas que promovieron el proceso de controversias contractuales en el que se expidió la providencia que censuran en esta instancia constitucional.
34. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, debido a que fue la autoridad judicial que emitió la sentencia objeto de estudio.
35. Ahora bien, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó su desvinculación del trámite de tutela en atención a que los
emitió la sentencia objeto de estudio.
35. Ahora bien, e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, solicitó su desvinculación del trámite de tutela en atención a que los hechos y pretensiones no estaban dirigidos en su contra. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero con interés, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción . En ese orden, al no acudir a l trámite constitucional como autoridad accionada, no es posible declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, se confirmará lo resuelto por el a quo en el particular.
3.3. Problema jurídico
36. La Sala debe determinar si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia proferido el 2 de ma yo de 2025, por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la solicitud de tutela.
37. Para dichos efectos, decidirá sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva invocados por la Sociedad Provedata S. A. S. y la Unión Temporal Delta 01-14, ante la posible configuración de los defectos sustantivo y fáctico en la sentencia del 24 de julio de 2024, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el radicado núm. 25000-23-36-000-2017-01479-01.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01696-01
Accionante: Provedata S. A. S. y Unión Temporal Delta 01-14
Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C
8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
38. De esta forma, presentará aspectos generales sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; posteriormente, analizará los requisitos de procedibilidad en el caso concreto y, de encontrarlos superados, analizara cada uno de los defectos específicos propuestos.
3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial
39. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado 10 como de la Corte Constitucional11 ha destacado que la acción de tutela contra providencia judicial procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, con el fin de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional.
40. En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante
debe acreditar los siguientes:
- Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa
- que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela.
41. Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo 12. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
42. En tal virtud, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución13.
10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado
constitucional; o viii) v
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.