CE - Sentencia 11001031500020250169901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250169901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: LUIS ARNALDO VILLA GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO
Temas: Mora judicial en medio de control de controversias contractuales y, en el trámite de vigilancia judicial administrativa . Carencia actual de objeto por hecho superado
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de abril de 2025, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que denegó el amparo solicitado por el señor Luis Arnaldo Villa González.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo
El 20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Arnaldo Villa González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
El 20 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, el señor Luis Arnaldo Villa González pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.
A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de la tardanza : i) del Tribunal Administra tivo del Meta en tramitar el medio de control de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000-2017-00175-00 y, ii) del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta en pronunciarse sobre el trámite de vigilancia administrativa con radicado 50001-22-02-000-2024-00852-00.
2. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones: • Se amparen mis derechos al debido proceso y al acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva violados por los Despachos y funcionarios aquí accionados. En consecuencia:Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta que, inmediatamente le sea notificado el fallo de esta tutela, proceda a notificar la decisión que hubiera adoptado en el trámite de la Vigilancia Administrativa 50001110200020240085200, al correo indicado por el abogado solicitante. • Se disponga que el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Meta proceda a dar el trámite
Vigilancia Administrativa 50001110200020240085200, al correo indicado por el abogado solicitante. • Se disponga que el Despacho 04 del Tribunal Administrativo del Meta proceda a dar el trámite procesal correspondiente al proceso 50001233300020170017500.
3. Hechos
Del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:
3.1. Demanda de controversias contractuales
El 30 de marzo de 2017, el señor Luis Arnaldo Villa González y Olga del Socorro Mesa Pulgarín promovieron demanda de controversias contractuales contra la empresa Ecopetrol S.A., para que se declarara el incumplimiento del contrato nº 5210052 del 23 de diciembre de 2010, que tenía por objeto contratar <<obras de mantenimiento del equipo estático (tanques y vasijas), de las plantas y campos de la superintendencia de operaciones de APIAY de E copetrol S.A. durante las vigencias 2010, 2011 y 2012>> y para que se le s reconocieran y pagaran los perjuicios ocasionados con el incumplimiento.
La demanda se adelanta bajo el radicado 50001 -23-33-000-2017-00175-00, ante el Tribunal Administrativo del Meta que, por auto del 7 de febrero de 2018, la admitió.
El 4 de septiembre de 2019, el tribu nal fijó fecha de audiencia inicial , que se llevaría a cabo el 23 de junio de 2020 . Sin embargo, la diligencia no se realizó, debido a la suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia del Covid 19.
El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta fijó nuevamente fecha de
suspensión de términos judiciales a causa de la pandemia del Covid 19.
El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta fijó nuevamente fecha de audiencia inicial para el 25 de enero de 2022.
El 25 de enero de 2022, se instaló la audiencia inicial, no obstante, el Tribunal Administrativo del Meta advirtió que no se habían decidido las excepciones previas, por lo que decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2021 y, en consecuencia, ordenó que se ingresara el expediente al despacho sustanciador para que resolviera sobre las excepciones propuestas por la entidad demandada.
3.2. Vigilancias judiciales administrativas
Por otro lado, el apoderado de los demandantes solicitó la vigilancia judicial administrativa del proceso con radicado 50001-23-33-000-2017-00175-00 ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 El 10 de abril de 2023, el Consejo S eccional de la Jud icatura del Meta ordenó no dar apertura a la vigilancia judicial administrativa, al estimar que el proceso se encontraba en un turno próximo para que se emitiera pronunciamiento sobre las excepciones previas , debido a que en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Meta se había informado que el proceso se encontraba en el puesto 21 de los expedientes pendientes de tramitar.
un turno próximo para que se emitiera pronunciamiento sobre las excepciones previas , debido a que en el informe rendido por el Tribunal Administrativo del Meta se había informado que el proceso se encontraba en el puesto 21 de los expedientes pendientes de tramitar.
El 4 de diciembre de 2024, el apoderado de los demandantes volvió a solicitar la vigilancia judicial administrativa del mencionado proceso de controversias contractuales ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. Sin embargo, dijo el tutelante que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, desconocía la decisión adoptada respecto de esa solicitud de vigilancia judicial administrativa.
4. Fundamentos de la acción de tutela
En cuanto al fondo del asunto, el actor alegó que las autoridades demandadas trasgreden sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, al no decidir sobre las excepciones previas propuestas en el medio de control de controversias contractuales con radicado 50001 -23-33-000-201700175-00 y porque no se le ha bía comunicado lo resuelto en el trámite de vigilancia judicial administrativa con radicado 50001-22-02-000-2024-00852-00.
5. Intervenciones
El Consejo Seccional de la Judicatura del Meta pidió su desvinculación, al afirmar que la falencia en la comunicación de la decisión adoptada en el trámite de vigilancia judicial administrativa ya había sido subsanada.
Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el actor estaba relacionado con qu e se dictara sentencia en el proceso de controversias contractuales que es competencia del tribunal demandado.
administrativa ya había sido subsanada.
Que carecía de legitimación en la causa por pasiva, porque lo pretendido por el actor estaba relacionado con qu e se dictara sentencia en el proceso de controversias contractuales que es competencia del tribunal demandado.
Manifestó que, a través del auto CSJMEAVJ24 -1386 del 20 de diciembre de 2024, resolvió no dar apertura formal a la segunda vigilancia judicial administrativa pretendida por el actor.
Que, dada la vacancia judicial y el aumento en las solicitudes de vigilancias judiciales administrativas, el auto del 20 de diciembre de 2024 no había sido notificado, pero que ya había comunicado esa decisión al tribunal demandado y al solicitante.
El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta , sustanciador del proceso con radicado 50001-23-33-000-2017-00175-00, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela o que se denegaran las pretensiones de la parte actora.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Dijo que no tenía legitimación en la causa por pasiva para pronunciarse sobre las pretensiones relacionadas con la vigilancia judicial administrativa, porque ese asunto debía ser atendido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Que el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2025, le notificó el auto CSJMEAVJ24-1386 del 20 de diciembre de 2024, en el que se decidió no dar apertura
Que el Consejo Superior de la Judicatura el 7 de abril de 2025, le notificó el auto CSJMEAVJ24-1386 del 20 de diciembre de 2024, en el que se decidió no dar apertura formal a la vigilancia judicial administrativa del proceso con radicado 50001-23-33-0002017-00175-00.
Hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de controversias contractuales, para afirmar que no se ha presentado mora judicial injustificada.
Señaló que el expediente se encontraba en el turno 15, precedido de 7 proceso s de reparación directa, un proceso ejecutivo y 6 procesos de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que ese despacho ha tenido varios titulares en los últimos cuatro años, que tiene a cargo 600 procesos en trámite, de los cuales destaca 38 proceso s especiales, comprendidos por 8 acciones de tutelas, 22 acciones populares y de grupo, 3 acciones de validez, 3 nulidades, una pérdida de investidura y una objeción a ordenanzas, que, según dijo, por su naturaleza tienen prioridad.
Que ese tribunal se encuentra integrado solo por seis despachos, que cada uno cuenta con 4 empleados y que deben atender la carga laboral de cinco departamentos (Meta, Guaviare, Guainía, Vichada y Vaupés).
La señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín apoyó las pretensiones de la parte actora, al considerar que se trasgredían sus garantías fundamentales, debido a que, a su juicio, habían trascurrido más de ocho años desde la presentación de la deman da, sin que se hubiere resuelto las excepciones previas propuestas por Ecopetrol S.A.
al considerar que se trasgredían sus garantías fundamentales, debido a que, a su juicio, habían trascurrido más de ocho años desde la presentación de la deman da, sin que se hubiere resuelto las excepciones previas propuestas por Ecopetrol S.A.
La empresa Ecopetrol S.A. no se pronunció, pese a que fue debidamente notificada.
6. Sentencia impugnada
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, denegó la solicitud de amparo relacionada con el Tribunal Administrativo del Meta y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las pretensiones dirigidas contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.
Explicó que no había lugar a declarar la mora judicial , porque no se había demostrado que el tribunal demandado h ubiere actuado con negligencia y desidia frente a sus deberes constitucionales y legales.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Que el 7 de abril de 2025, durante el trámite de la presente acción de tutela, se había sido notificado el auto CSJMEAVJ24-1386 del 20 de diciembre de 2024 que decidió sobre la vigilancia judicial administrativa.
7. Impugnación
El demandante y la señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín impugnaron de manera conjunta y pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar al tribunal demandado que dicte providencia que resuelva las excepciones
El demandante y la señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín impugnaron de manera conjunta y pidieron que se revocara la sentencia de primera instancia para, en su lugar, ordenar al tribunal demandado que dicte providencia que resuelva las excepciones propuestas por Ecopetrol en el proceso ordinario y fije fecha y hora para adela ntar la audiencia inicial.
Argumentaron que la decisión impugnada se soportó en un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, sin tener en cuenta todo el tiempo que ha trascurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha, sin que se hayan resuelto las excepciones ni celebrado la audiencia inicial.
Que sí había negligencia y desidia por parte del tribunal demandado y cuestionaron que, en el mes de marzo de 2023, en la primera vigilancia judicial administrati va, el Tribunal Administrativo del Meta hubiera informado que el proceso se encontraba en el turno número 21, pero que, en la segunda vigilancia judicial admini strativa del año 2025, manifestara que el proceso se encontraba en la posición número 15, que, l o anterior indicaba que en más de dos años solo se había evacuado cinco procesos.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico y solución
Corresponde a la Sala determinar si, en los términos de la impugnación presentada por la parte actora y la señora Olga del Socorro Mesa Pulgarín, se debe confirmar, revocar o modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo respecto de la mora judicial en el proceso de controversias contractuales con radicado 50001-2333-000-2017-00175-00, pues la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho
modificar la sentencia de primera instancia que denegó la solicitud de amparo respecto de la mora judicial en el proceso de controversias contractuales con radicado 50001-2333-000-2017-00175-00, pues la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la vigilancia judicial administrativa no fue impugnada.
La Sala anticipa que modificará el numeral primero de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la care ncia actual de objeto por hecho superado respecto de las pretensiones dirigidas contra el Tribunal Administrativo del Meta por la presunta moral judicial en el proceso de controversias contractuales con radicado 50001 -23-33-0002017-00175-00.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii), la carencia actual de objeto, (iii) análisis del caso concreto.
2. Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga la parte demandante.
3. Carencia de objeto
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: «Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes».
El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 1. En lo que
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado, el daño consumado y el hecho sobreviniente 1. En lo que aquí interesa, el hecho s uperado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Análisis del caso concreto
La Sala empieza por señalar que solo se pronunciará sobre los reparos propuestos en la impugnación que están relacionados con la presunta mora judicial en el trámite del medio
1 Ver, entre otras, las sentencias: T -988 de 2007 y T -585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de control de controversias contractuales con radicado 50001-23-33-000-2017-00175-00, porque la parte actora no formuló cuestionamientos sobre la decisión de primera instancia respecto del trámite de vigilancia judicial administrativa.
Ahora bien, e n el presente asunto, el señor Luis Arnaldo Villa González alega que el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto las excepciones previas propuesta s por Ecopetrol S.A. en el mencionado proceso de controversias contractuales.
Ahora bien, e n el presente asunto, el señor Luis Arnaldo Villa González alega que el Tribunal Administrativo del Meta no ha resuelto las excepciones previas propuesta s por Ecopetrol S.A. en el mencionado proceso de controversias contractuales.
La Sala verificó el expediente digital del proceso con radicado 50001 -23-33-000-201700175-00 remitido por la secretaría del Tribunal Administrativo del Meta, en el que se observa la siguiente información:
- El 30 de marzo de 2017, Luis Arnaldo Villa González y Olga del Socorro Mesa Pulgarín radicaron demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra la empresa Ecopetrol S.A., por el presunto incumplimiento del contrato 5210052 del 23 de diciembre de 2010. • La demanda se adelanta bajo el radicado 50001 -23-33-000-2017-00175-00 y correspondió al Tribunal Administrativo del Meta que, por auto del 7 de febrero de 2018, la admitió • El 8 de junio de 2018, la empresa Ecopetrol S.A. contestó la demanda y, entre otras cosas, propuso como excepciones previas las siguientes: i) falta de legitimación material en la causa por activa de Olga del Socorro Mesa Pulgarín y, ii) Configuración del fenómeno jurídico de la caducidad para ejercer el medio de control. • El 4 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo del Meta fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 23 de junio de 2020. Sin embargo, esa diligencia no se pudo realizar debido a la suspensión de términos procesales a causa de la pandemia del Covid 19. • El 24 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes presentó memorial de impulso procesal.
la suspensión de términos procesales a causa de la pandemia del Covid 19. • El 24 de agosto de 2021, el apoderado de los demandantes presentó memorial de impulso procesal. • El 31 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo del Meta convocó nu evamente a las partes a audiencia inicial que sería celebrada el 25 de enero de 2022 a las 10:00 a.m. • El 25 de enero de 2022, se instaló la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la ley 1437 de
2011. No obstante, la magistrada titular el despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta advirtió que cuando se dictó el auto que fijó fecha para realizar esa audiencia, ya estaba en vigor el Decreto 806 de 2020, que ordenaba que las excepciones previas debían ser decididas antes de la audiencia inicial, en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de agosto de 2021 y ordenó que se ingresara de inmediato el expediente al despacho para que se resolvieran las excepciones previas propuestas por la empresa demandada. • El 18 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho 004 del Tribunal Administrativo del Meta, para resolver sobre las mencionadas excepciones previas. • Por auto del 18 de junio de 2025, el magistrado del Tribunal Administrativo del Meta dictó auto con el que se abstuvo de resolver, previo a la audiencia inicial, sobre las excepciones propuestas por la parte demandada, en consecuencia, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial el 28 de octubre de 2025 a las 9:00 a.m. • Esa providencia fue notificada por estado electrónico del 19 de junio de 2025.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de este asunto
octubre de 2025 a las 9:00 a.m. • Esa providencia fue notificada por estado electrónico del 19 de junio de 2025.
A partir de lo anterior, la Sala encuentra que durante el trámite de este asunto constitucional el Tribunal Administrativo del Meta dictó auto del 18 de junio de 2025, con el que se abstuvo de resolver las excepciones que fueron propuestas por Ecopetrol dentro del proceso de controversias contractuales con antelación a la audiencia inicial y, en consecuencia, fijó fecha para celebrar audiencia inicial, situación que pone fin a laRadicado: 11001-03-15-000-2025-01699-01
Demandante: Luis Arnaldo Villa González
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 situación que motivó la presentación de la acción de tutela e impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
En virtud de lo anterior, la Sala modificará el numeral primero del fallo impugnado, para declarar la carencia actual de objeto en cuanto a la presunta mora judicial en el proceso de controversias contractuales 50001-23-33-000-2017-00175-00.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
III. FALLA
1. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas
en esta providencia. En su lugar:
2. Declarar la carencia actual de objeto respecto a las pretensiones relacionadas con la
III. FALLA
1. Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, por las razones expuestas
en esta providencia. En su lugar:
2. Declarar la carencia actual de objeto respecto a las pretensiones relacionadas con la presunta mora judicial en el proceso de controversias contractuales 50001-23-33-0002017-00175-00.
3. Confirmar en lo demás la decisión impugnada.
4. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente)
WILSON RAMOS GIRÓN
Presidente (Firmado electrónicamente)
MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGUELLO Aclaro voto
(Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO La validez e integridad de este documento pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador