CE - Sentencia 11001031500020250170301 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250170301 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01
Referencia: Acción de tutela
Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA
TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ
IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE
CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA
CONSTITUCIONAL, LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO
DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
ACCIONADA.
DERECHO FUNDAMENTAL: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 5 de mayo de 2025, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “ B”- DEL CONSEJO DE ESTADO 1, declaró improcedente la solicitud de amparo.
1 En adelante la Sección Tercera.2
Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-01703-01
Actoras: MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS Y OTRA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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I. ANTECEDENTES
I.1.- La Solicitud
Las señoras MARÍA CAROLINA MARTÍNEZ CUADROS y VALENTINA VESGA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderad o judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido la providencia de 23 de agosto de 2024, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00520-01.
I.2.- Hechos
2 En adelante la Sección Tercera - Subsección “C”.3
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Afirmaron que el 7 de octubre de 2006 miembros de la POLICÍA NACIONAL realizaban un procedimiento de control en una empresa comercializadora de arroz en la ciudad de Bucaramanga (Santander).
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Afirmaron que el 7 de octubre de 2006 miembros de la POLICÍA NACIONAL realizaban un procedimiento de control en una empresa comercializadora de arroz en la ciudad de Bucaramanga (Santander). Relataron que su familiar el señor ELKIN MAURICIO VESGA TORRES recibió un impacto de proyectil de arma de fuego mientras se encontraba en el lugar donde se adelantaba el procedimiento policial, con ocasión a un cruce de disparos entre los agentes de policía y un escolta.
Aseguraron que el señor VESGA TORRES (q.e.p.d.) falleció dos días después, debido a la gravedad de las heridas causadas por el proyectil de arma de fuego.
Arguyeron que, como consecuencia de lo anterior, promovi eron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral y material causados por la muerte del señor VESGA TORRES (q.e.p.d.).
Aseveraron que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2008-00520-00 y le correspondió por reparto al4
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3 que, en
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER 3 que, en sentencia de 12 de agosto de 20 14, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pag o de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión a la muerte del señor VESGA TORRES (q.e.p.d.)
Indicaron que inconforme s con lo anterior junto con la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” que, mediante sentencia de 2 3 de agosto de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
I.3. Fundamentos de derecho
Manifestaron que la decisión judicial cuestionada incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración de l material
3 En adelante el Tribunal.5
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probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones fueron apreciadas de
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La parte actora solicitó el amparo de su s derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia:
“[…] PRIMERA._ Que se ampare el Derecho fundamental al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, de las señoras de MARIA CAROLINA MARTINEZ CUADROS y VALENTINA VESGA MARTINEZ y en consecuencia deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 23 de agosto de 2024, proferida por la Sección Tercera, Subsección C., con base en que los miembros de la policía nacional, aceptan en el proceso, que previeron la posibilidad de que una persona armada con ametralladora, pudiera ser un escolta de una arrocera y no obstante, omitiendo todos los protocolos e instrucciones impartidas por la Institución, se acercan a hurtadillas, sin ningún distintivo, creando una grave situación de riesgo y una serie de disparos, que cesaron justamente cuando ellos se identifican, pero que ocas ionaron la muerte de una persona.
SEGUNDA._ SE ORDENE QUE EL CONSEJO DE ESTADO, dentro de su competencia, emita una decisión de remplazo, dentro de la cual se respeten los derechos que mediante la presente acción se consideran vulnerados […]”. (Destacado pertenece al texto).
I.5. Defensa
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que lo que pretende l a parte actora es
I.5.1.- La SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” señaló que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia, comoquiera que lo que pretende l a parte actora es reabrir un debate propio del proceso ordinario , con el objetivo de cuestionar la manera en la que el juez ejerció la valoración probatoria.7
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Indicó que no puede advertirse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues lo s medios probatorios allegados al expediente fueron debidamente valorados atendiendo la pertinencia, utilidad, eficacia y ajustándose a las reglas de la apreciaciones de la prueba en los términos del ordenamiento jurídico.
I.5.2.- El TRIBUNAL vinculado en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, se limitó a remitir el expediente ordinario objeto de análisis, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto.
I.5.3.- La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, pese a ser notificada del presente trámite, guardó silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró
silencio.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO
La SECCIÓN TERCERA mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional.
Advirtió que la parte actora pretende el juez de tutela reproche las8
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conclusiones adoptadas por el juez natural del asunto y obtener un resultado favorable a sus pretensiones.
Recalcó que la interpretación probatoria y la manera como el juez ordinario desarrolla el juicio de responsabilidad, no puede ser revalorado por el juez constitucional, pues ello implicaría la vulneración de la autonomía e independencia con la que el juez interpreta y adecua los títulos de imputación.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que se revoque, reiterando los fundamentos jurídicos plasmados en el escrito introductorio.
Señaló que la solicitud de amparo no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio
instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas concluyendo que la falla en el servicio no fue la causante del daño antijuridico.9
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Indicó que “[…] esa la valoración probatoria para llegar a la conclusión a la que llegó el señor Juez ordinario, es justamente en donde se presenta el defecto factico y por consiguiente la violación de los derechos fundamentales invocados, lo que le da la relevancia constitucional que se extraña en la sentencia que estamos impugnando […]”.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la
concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
La acción de tutela contra providencias judiciales10
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Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamen tales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella
parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).11
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En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:
“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asunt os que corresponde definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional
definir a otras jurisdicciones [4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.12
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d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de
es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.13
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absolutamente, de competencia para ello.13
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b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)
En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia de 23 de agosto de 2024, proferida por la SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 2008-00520-01.14
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A la citada providencia la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , habida cuenta que, a su juicio, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto fáctico.
Los disensos de la parte actora, radican en que la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “C” incurrió en el defecto fáctico al realizar una indebida valoración del material probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones fueron apreciadas de manera parcial incumpliendo la regla de la sana critica.
realizar una indebida valoración del material probatorio, pues, a su juicio, las declaraciones fueron apreciadas de manera parcial incumpliendo la regla de la sana critica.
Mencionaron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los testimonios que daban cuenta del procedimiento irregular que se desarrolló por parte de los agentes de policía , quienes no cumplieron los protocolos definidos para atender circunstancias de riesgo en relación con el manejo de armas, el proceso de requerimiento por porte de estas y el uso de distintivos que les permitiera identificarlos como miembros de la fuerza pública.
La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA que, mediante sentencia de 5 de mayo de 2025, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que, no se15
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cumplió con el presupuesto de la relevancia constitucional.
Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, con fundamento en que no pretende reabrir una tercera instancia y, por el contrario, la finalidad de la acción de tutela es que se protejan sus derechos, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas y concluyó que no se configuraba la falla
la autoridad judicial accionada interpretó de manera caprichosa el material probatorio pues tuvo por probadas unas circunstancias fácticas que no son ciertas y concluyó que no se configuraba la falla en el servicio.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de l a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial ; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto alegado.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte16
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Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una
la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5
Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.17
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Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la
agosto de 2014, sostuvo:
“[…] Relevancia constitucional
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.
El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.
La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8].
Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001
vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.”18
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A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que
amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.
La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.
En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente:
“En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional. Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada
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