CE - Sentencia 11001031500020250170701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250170701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01707-01

Demandante: EDWIN JOSÉ LÓPEZ FUENTES EN CALIDAD DE

PROCURADOR 91 JUDICIAL I PARA LA CONCILIACIÓN

ADMINISTRATIVA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Tema: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2025 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Edwin José López Fuentes , en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira , con el fin , de que se amparen sus derechos

El señor Edwin José López Fuentes , en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira , con el fin , de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulneradas las anteriores garantías constitucionales con ocasión de las providencias de l 26 de febrero de 2025, proferid as por la autoridad judicial accionada al interior del trámite de medidas cautelares con radicados 44001-33-40003-2024-00063-011 y 44001 -33-40-003-2024-00064-012, que se adelantaron de manera previa a la constitución del Tribunal de Arbitraje Internacional, en las que se declararon fallidos los recursos de apelación interpuestos en cada uno de los procesos mencionados.

1 Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Demandado: Electrificadora del Caquetá SA.E.S.P. 2 Demandante: Eolos Energía S.A.S. E.S.P. y Demandado: Electrificadora del Caquetá SA.E.S.P.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]Segundo: Como consecuencia de la declaración anterior, se solicita DEJAR SIN EFECTOS los autos del 26 de febrero de 2025, y, en su lugar, se disponga que el H. Tribunal Administrativo de La Guajira continúe, a la mayor brevedad posible, con el trámite de segunda instancia en los radicados precitados, resolviendo de fondo las apelaciones interpuestas por el Ministerio Público […]3.

1.3. Hechos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos4, relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La empresa Eolos Energía S.A.S E.S.P . presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha solicitud de medida cautelar , previo a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional respecto del contrato suscrito con la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P., al cual se le asignó el radicado 44001-33-40-003-2024-00063-00, requirió lo siguiente:

[…]

1. Primera medida cautelar: ORDENAR la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la Convocante de conformidad con el Contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la Convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida cautelar y hasta la fecha de entrada en operación comercial del Proyecto.

2. Segunda medida cautelar: En subsidio de la primera medida cautelar anterior,

respectiva providencia que decrete la medida cautelar y hasta la fecha de entrada en operación comercial del Proyecto.

2. Segunda medida cautelar: En subsidio de la primera medida cautelar anterior, ORDENAR la suspensión inmediata de la obligación de suministrar energía que le incumbe a la Convocante de conformidad con el Contrato y su correspondiente contraprestación a cargo de la Convocada, desde la fecha de la respectiva providencia que decrete la medida caut elar y hasta que el Tribunal de Arbitraje Internacional convocado por la Convocante en el mes de diciembre de 2023 para resolver las controversias con la Convocada, suscitadas con ocasión de dicho Contrato, profiera un laudo o se pronuncie sobre el decreto de las medidas […].

En el mismo sentido, la empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. presentó solicitud de medida cautelar, previo a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional ante el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha respecto del contrato suscrito con la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P, la cual, se le asignó el radicado 44001-33-40-003-2024-00064-00.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, mediante auto del 9 de abril de 2024, negó la solicitud de medida cautelar presentada en el

3 Transcripción literal incluyendo errores 4 Índices 02 y 09 Aplicativo SamaiDemandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

proceso radicado 44001-33-40-003-2024-00063-00, por cuanto no cumplía con los requisitos esenciales para su otorgamiento según la Ley 1437 de 2011. Igual decisión adoptó en el proceso radicado 44001-33-40-003-2024-00064-00, el 16 de abril de 2024.

Inconforme con la decisión, la empresa Vientos del Norte S .A.S. E.S.P. y la Sociedad Eolos S.A.S. E.S.P. interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en los respectivos tramites de medida cautelar.

Por su parte, el accionante, actuando en calidad de Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa, también presentó recurso de reposición y, en subsidio apelación contra las decisiones del 9 y 16 de abril de 2024, como argumento indicó el desconocimiento del procedimiento establecido en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011 y solicitó que se corriera el respectivo traslado a los sujetos procesales ya que la solicitud de medida cautelar no rev estía de urgencia para que se omitiera dicho trámite.

Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha no repuso la decisión del 9 de abril de 2024 y concedió

dicho trámite.

Mediante auto del 24 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha no repuso la decisión del 9 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación dentro del trámite radicado 44001 -33-40-003-2024-0006300 y mediante providencia del 27 de mayo de 2024, confirmó la decisión del 16 de abril de 2024 y concedió el recurso de apelación dentro del trámite 44001 -33-40003-2024-00064-00.

Posteriormente, la empresa Vientos del Norte S .A.S. E.S.P. y la sociedad Eolos Energía S.A.S E.S.P. presentaron desistimiento del recurso de apelación , en cada uno de los procesos señalados . El Tribunal Administrativo de la Guajira , mediante proveído del 26 de febrero de 2025 aceptó la anterior solicitud.

De igual manera, declaró fallida la apelación interpuesta por el accionante, dado que las empresas convocadas no propusieron nulidad procesal por desconocimiento del debido proceso, al otorgarse el trámite de urgencia a la medida cautelar, con fundamento en lo previsto en el artículo 234 de la Ley 1437 de 2001, y en ese sentido, se convalidó la actuación según lo previsto en numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso y consideró que no existió irregularidad procesal que afectara la decisión de fondo.

Estas decisiones del Tribunal Administrativo de la Guajira fueron notificadas a las partes por correo electrónico el 13 de marzo de 2025 , en los procesos 44001-33procesal que afectara la decisión de fondo.

Estas decisiones del Tribunal Administrativo de la Guajira fueron notificadas a las partes por correo electrónico el 13 de marzo de 2025 , en los procesos 44001-3340-003-2024-00063-015 y 44001-33-40-003-2024-00064-01, respectivamente.

5 Demandante: Eolos Energía SAS. ESP y Demandado: Electrificadora del Caquetá S.A.E.S.P.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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1.4. Fundamentos de la acción de tutela 6

La parte actora manifestó que el Tribunal Administrativo de la Guajira incurrió en el defecto procedimental absoluto al considerar en el auto objetado, de manera infundada, que la apelación solo podía sustentarse en argumentos de fondo.

Adujo que el tribunal accionado se basa en una interpretación errónea de los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, preceptos normativos que no establecen que la apelación deba limitarse a cuestiones del problema jurídico, y por ello, asum ió incorrectamente que , solo pueden impugnarse cuestiones que traten el análisis concreto del caso, circunstancia que desnaturaliza el derecho a la impugnación y desconoce que la decisión sometida a revisión no solo comprende

por ello, asum ió incorrectamente que , solo pueden impugnarse cuestiones que traten el análisis concreto del caso, circunstancia que desnaturaliza el derecho a la impugnación y desconoce que la decisión sometida a revisión no solo comprende el contenido material de la providencia, sino también su procedimiento.

Señaló que toda decisión judicial es el resultado de un conjunto de actuaciones procesales previas que determinan su validez y regularidad. Por ello, la posibilidad de impugnar vicios de procedimiento en apelación garantiza el derecho fundamental al debido proceso.

Por lo anterior, argumentó que, p retender lo contrario implica imponer una barrera ilegítima e innecesaria al ejercicio de los recursos judiciales, restringiendo el acceso efectivo a la administración de justicia y afectando gravemente la garantía de la doble instancia.

Precisó que lo que se cuestion ó fueron las irregularidades procesales que impidieron el pleno ejercicio del derecho de defensa y la adecuada intervención de las partes en el trámite. Es más, esa postura ha sido la asumida de manera consistente por este Ministerio Público en otros procesos similares ante distintos juzgados a los que s e encuentra adscrito, en los cuales, sí corrió traslado a la contraparte.

Expuso que el tribunal accionado al indicar que la irregularidad en la cual incurrió no tiene incidencia en la decisión de fondo equivale a aceptar que el procedimiento puede ser d esconocido arbitrariamente sin que ello genere consecuencia alguna, así mismo, la afirmación de que solo la parte convocada podía alegar la nulidad procesal es igualmente errónea y contraria a la doctrina constitucional sobre el control de legalidad de los actos judiciales.

así mismo, la afirmación de que solo la parte convocada podía alegar la nulidad procesal es igualmente errónea y contraria a la doctrina constitucional sobre el control de legalidad de los actos judiciales.

Adujo que l os argumentos del Tribunal Administrativo de la Guajira resultan inaceptables, pues desconocen el rol del Ministerio Público dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, enunciado expresamente en el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece que la Procuraduría General de la Nación está facultada para actuar como demandante o como sujeto procesal especial y podrá

6 Indice 02 Aplicativo SamaiDemandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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intervenir en todos los procesos e incidentes en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto del 1 de abril de 2025 7, admitió la acción de tutela, y ordenó la notificación al tutelante8, al Tribunal Administrativo de la Guajira 9, como autoridad judicial accionada.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Eolos Energía S.A.S

judicial accionada.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 a Eolos Energía S.A.S E.S.P10., a la Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P 11., a Vientos del Norte S.A.S. E.S.P12. y a la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P13.

De igual manera, requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha14, para que enviara, con destino a este despacho, copia de los procesos con radicados 44001-33-40003-2024-00063 -00/01 y 44001-33-40-0032024-00064 -00/01.

Posteriormente, mediante auto del 13 de junio de 2025 15, la magistrada ponente vinculó al trámite de la tutela al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha [primera instancia del trámite de la medida cautelar].

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Tribunal Administrativo de la Guajira

La magistrada ponente de las decisiones cuestionadas, solicitó declarar improcedente la pretensión del amparo de la referencia como quiera que carece de relevancia constitucional, puesto que el Procurador 91 Judicial I para la Conciliación Administrativa pretende surtir nuevamente el debate procesal efectuado dentro de los radicados 44001 - 33-40-003-2024-00063-01 y 44001 -33-40-003-2024-00064Administrativa pretende surtir nuevamente el debate procesal efectuado dentro de los radicados 44001 - 33-40-003-2024-00063-01 y 44001 -33-40-003-2024-0006401, con el fin de imponerle la interpretación normativa que, a su juicio, debía imperar

7 Índice 04 Aplicativo Samai. 8 Notificación al correo electrónico procuraduria91_riohacha@hotmail.com 9 Notificación al correo electrónico stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 ana.lopez@edpr.co , liliana.alemanbarajas@edpr.com corporativocol@edp.com 11 contactenos@electrocaqueta.com.co 12 corporativocol@edp.com botero@bstlegal.com gsanchezluque@yahoo.fr jmmorales@bstlegal.com 13 notificacionesjudiciales@eep.com.co 14 j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 15 Índice 04 Aplicativo Samai.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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al momento de decidir asunto s que conoció el juez natural, constituyendo así, una instancia adicional del proceso ordinario.

1.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha 16

El titular del despacho remitió expediente digital de las medidas cautelares previas a la convocatoria a un Tribunal Arbitral Internacional radicados 44001 -33-40-0031.6.2. Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha 16

El titular del despacho remitió expediente digital de las medidas cautelares previas a la convocatoria a un Tribunal Arbitral Internacional radicados 44001 -33-40-0032024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01.

1.6.3. Empresas de Energía de Pereira S.A ESP 17

La representante legal de la empresa, manifestó que mediante comunicación C3_06.08.2024, las partes convocantes, informaron oficialmente al Tribunal Arbitral desistir de las pretensiones en contra de la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, solicitó ser desvinculada de la presente acción al no ser parte del trámite arbitral que la origina.

1.6.4. Sociedad Vientos del Norte S.A.S. E.S.P.

El apoderado especial de la entidad, manifestó que las medidas cautelares en materia arbitral tienen que ser analizadas no solo de cara a la Ley 1437 de 2011 sino a la Ley Arbitral y a los rasgos distintivos del arbitraje internacional , en los términos del artículo 90 de la Ley 1563 de 2012, por medio de la cual se expidió el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones

Igualmente, expuso que ante los desistimientos de los recursos presentados contra el auto que negó las medidas, dicho acto dispositivo implicó una cesación de dicha actuación procesal, por lo que el presente asunto existe una carencia actual de objeto y una falta de relevancia constitucional.

Adujo que, el asunto en cuestión carece de relevancia constitucional, toda vez que

actuación procesal, por lo que el presente asunto existe una carencia actual de objeto y una falta de relevancia constitucional.

Adujo que, el asunto en cuestión carece de relevancia constitucional, toda vez que la discusión sobre el traslado y la aplicación o no del carácter urgente de las medidas, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A., es un a nálisis que le corresponde exclusivamente al Juez en aplicación de la autonomía e independencia judicial (art. 230 CP), por lo que si el fallador consideró que debía darle trámite preferente a la solicitud de medidas cautelares, no corresponde cuestionar d icha decisión vía acción de tutela.

Señaló que, el amparo solicitado debe ser denegado pues no se configura un defecto procedimental absoluto, en tanto y en cuanto, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha no se apartó del procedimiento, todo lo contrario, su actuar está totalmente respaldado tanto por la Ley 1437 de 2011, como

16 Índice 09 Aplicativo Samai 17 Índice 010 Aplicativo SamaiDemandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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por la Ley Arbitral en materia de medidas cautelares previas a la constitución de un Tribunal Internacional. En el presente asunto, no se vulneró derecho fund amental

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por la Ley Arbitral en materia de medidas cautelares previas a la constitución de un Tribunal Internacional. En el presente asunto, no se vulneró derecho fund amental alguno, pues se actuó conforme al ordenamiento legal aplicable (art. 230 CP)

1.6.5. Electrificadora del Caquetá S.A. E.S.P.

El Representante legal suplente de la entidad solicitó que en el trámite constitucional se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, porque las empresas Vientos del Norte S .A.S E.S.P y EOLOS ENERGÍA S .A.S E.S.P quienes estaban interesados en la medida cautelar previo a la constitución del Tribunal de Arbitraje Internacional, desistieron de los recursos de apelación presentados contra la negativa de las medidas, así como del trámite arbitral.

1.7. Sentencia de primera instancia

El Consejo de Est ado, Sección Segunda, Subsección A , mediante providencia del 24 de abril de 2025, negó las pretensiones del amparo solicitado.

Expuso en el presente asunto que no se configura el defecto procedimental absoluto y tampoco otro que pudiera dar lugar a la invalidez de las providencias cuestionadas.

Indicó que el Tribunal Administrativo de la Guajira sustentó su decisión en la norma, la jurisprudencia y la lógica jurídica; teniendo en cuenta que los argumentos del apelante no se encaminaban a discutir la decisión sino el trámite aplicado , en primera instancia a las solicitudes de medidas cautelares que fueron negadas.

Igualmente, señaló que no resulta comprensible el recla mo del señor procurador aquí accionante, pues si bien dentro de sus funciones se encuentra el velar por el

primera instancia a las solicitudes de medidas cautelares que fueron negadas.

Igualmente, señaló que no resulta comprensible el recla mo del señor procurador aquí accionante, pues si bien dentro de sus funciones se encuentra el velar por el debido proceso, en este caso ninguna de las partes se vio afectada por el procedimiento aplicado y tampoco se observ ó agravio a los derechos fundamentales del representante del Ministerio Público.

Resaltó que, mediante la acción de tutela se insiste en que se resuelva de fondo un recurso de apelación que solo discute sobre el procedimiento, cuando los directos interesados desistieron de sus recursos e incluso del trámite ante el tribunal arbitral; de manera que, como ya quedó dicho, la decisión del tribunal no resultó arbitraria ni vulnera derechos fundamentales.

1.8. Impugnación.

La parte actora presentó impugnación , contra la sentencia de tutela y solicitó que dicha decisión fuera revocada.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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Señaló que la providencia impugnada incurrió en un desconocimiento sustancial del rol que la Constitución y la ley le atribuyen al Ministerio Público como sujeto procesal autónomo, especialmente en el marco de los procesos contencioso administrativos.

Precisó que la decisión del Consejo de Estado incurre en una omisión sustancial, al

rol que la Constitución y la ley le atribuyen al Ministerio Público como sujeto procesal autónomo, especialmente en el marco de los procesos contencioso administrativos.

Precisó que la decisión del Consejo de Estado incurre en una omisión sustancial, al abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo, sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, bajo el supuesto implícito de que el desistimiento posterior de las partes frente al recurso de apelación y al trámite arbitral tornaba innecesaria cualquier valoración constitucional.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Edwin José López Fuentes contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 24 de abril de 2025 , proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A para lo cual se deberá resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo de la Guajira , vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, doble instancia y de acceso a l a administración de justicia, invocados por el señor Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, con ocasión de los autos del 26 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad

administración de justicia, invocados por el señor Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I para la Conciliación Administrativa, con ocasión de los autos del 26 de febrero de 2025, proferidos por la autoridad accionada, en los cual es se declaró fallido su recurso de apelación presentado dentro de los trámites de medida cautelar previos a la constitución de un Tribunal de Arbitraje Internacional radicados 44001-33-40003-2024-00063-01 y 44001-33-40-003-2024-00064-01.?

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

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2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012 18, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.

unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19.

Así, después de u n recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales20. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200522, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia 23 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente a dentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud

procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente a dentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, esto es: i) que sea relevante constitucionalm ente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 20 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590

22 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandante: Edwin José López Fuentes en calidad de Procurador 91 judicial I Para la Conciliación Administrativa Demandado: Tribunal Administrativo de la Guajira Radicado: 11001-03-15-000-2025-01707-01

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad

2.4.1. Relevancia constitucional

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