CE - Sentencia 11001031500020250171301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250171301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: MARÍA FERNANDA TENORIO GARCÍA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tendiente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria . Condena en costas . Defectos sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. Debate de naturaleza legal y económica

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la demandante, quien actúa mediante apoderada judicial, contra la sentencia de 22 de abril de 202 5 proferida por la Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

sentencia de 22 de abril de 202 5 proferida por la Subsección B de la S ección Segunda del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de marzo de 2025, la demandante pidió al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, formula las siguientes pretensiones:

“1. Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA en la sentencia proferida el día 18 de septiembre de 2024, en el expediente radicado No. 76111 -33-33-002-202200375-01, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, GRATUIDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de la señora MARÍA FERNANDA TENORIO GARCÍA, habida cuenta que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y al precedente judicial del órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, DEJAR SIN EFECTOS la providencia judicial referida en el numeral anterior, y, proceda a efectuar un nuevo examen de procedencia de la condena en cost as impuestas al proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante”.

2. Hechos

proceso ordinario conforme la normatividad vigente y el precedente jurisprudencial vertical en aras de salvaguardar las garantías iusfundamentales de la accionante”.

2. Hechos

La accionante relató que el 24 de enero de 2022 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en calidad de docente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales conforme con lo establecido en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2 019, sin embargo, por falta de respuesta de la entidad se configuró el acto ficto o presunto negativo.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 Afirmó que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Valle del Cauca, con el fin de que se anulara el acto ficto negativo y se orden ara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 salario por cada día de retardo, contados a partir del vencimiento de los 15 días después de radicada la solicitud del retiro parcial de las cesantías hasta cuando se haga efectivo el pago.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga

los 15 días después de radicada la solicitud del retiro parcial de las cesantías hasta cuando se haga efectivo el pago.

Indicó que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en sentencia de 14 de febrero de 2024 , negó las pretensiones de la demanda , al considerar que de las pruebas no se evidenci ó que la parte demandada incurriera en la mora que se endilga. Adicionalmente, condenó en costas a la demandante con sustento en lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso y el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues estas se imponen cuando la demanda se presentó con carencia de fundamento legal, como ocurrió con la demanda de la accionante.

Finalmente, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 18 de octubre de 2024 la confirmó íntegramente. Del mismo modo, condenó en costas a la demandante , en tanto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la sentencia debe disponer sobre la imposición de las costas conforme a la regulación prevista en el Código General del Proceso, en el que señala que proceden contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Por consiguiente, fijó las agencias en derecho en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Fundamentos de la acción

en aplicación del numeral 4 del artículo 366 del CGP en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

3. Fundamentos de la acción

La parte actora aseguró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia, específicamente respecto a la relevancia constitucional resaltó que la autoridad judicial accionada al imponer la condena en costas desconoció el precedente judicial, razón por la cual el debate que se propone no es de mera legalidad ni de contenido económico.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en los defect os sustantivo y por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que para la imposición de condena en costas se debe atender a un criterio objetivo -valorativo, para lo cual invoca las siguientes providencias:

  • Sentencia de 7 de abril de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 13001-23-33-000-2013-00022-01). • Sentencia de 11 de febrero de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 63001-23-33-000-2017-00308-01). • Sentencia de 2 de febrero de 2023 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 27001-23-33-000-2016-00025-01). • Sentencia de 30 de agosto de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (rad. No. 05001-23-33-000-2018-00626-01). • Sentencia de 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda

Estado (rad. No. 05001-23-33-000-2018-00626-01). • Sentencia de 8 de febrero de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 52001-33-33-000-2018-00416-00). • Sentencia de 4 de abril de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 20001-33-33-000-2013-00352-01). • Sentencia de 23 de mayo de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 25000-23-42-000-2015-00335-01).Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

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3 • Sentencia de 25 de julio de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 11001-03-15-000-2024-03346-00). • Sentencia de 24 de julio de 2024 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (rad. No. 11001-03-15-000-2024-03343-00).

Indicó que conforma a la modificación introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, pues ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

de 2021, la condena en costas no puede imponerse de manera automática, pues ahora exige un análisis adicional por parte del juez, quien debe verificar si la parte vencida incurrió en una manifiesta carencia de fundamento legal.

Agregó que la Ley 2080 de 2021 amplía el alcance del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, pues complementa el enfoque desde una valoración objetiva -valorativa hacia un examen más profundo que considere la razonabilidad de las pretensiones formuladas y el ejercicio legítimo del derecho de acción, lo que impide que las costas sean impuestas de manera mecánica o como una sanción implícita por la sola derrota procesal.

Finalmente, manifestó que “el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desatendió abiertamente el precedente jurisprudencial del Supremo Tribunal contencioso administrativo y las disposiciones que regulan la condena en costas, por cuanto el único fundamento expuesto para imponer dicha sanción a la señora María Fernanda Tenorio García se limitó a un criterio meramente objetivo, como ser la parte vencida en el proceso; omitiendo el hecho que debía verificar, por un lado, si se generaron gastos procesales como consecuencia del ejercicio de la acción y, por otro, si la presentación de la demanda careció totalmente de sustento legal, con lo cual queda plenamente demostrado que la decisión no se justificó en estos criterios y, por ende, resultó lesiva de los de rechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y, gratuidad de la demandante, motivo por el cual, resulta procedente que el Juez de tutela proceda al amparo de tales garantías ante la conducta injustificada del accionado”.

4. Oposición

motivo por el cual, resulta procedente que el Juez de tutela proceda al amparo de tales garantías ante la conducta injustificada del accionado”.

4. Oposición

4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

El magistrado ponente de la decisión objetada informó que la acción de tutela resulta improcedente, en tanto que la demandante pretende utilizar la solicitud de amparo como una tercera instancia del proceso ordinario, con el fin de seguir discutiendo la interpretación que se desarrollaron en las dos instancias del proceso ordinario.

Agregó que, si la demandante considera que en el proceso ordinario se cometió alguna irregularidad procesal, probatoria o jurídica, tiene a su disposición el recurso extraordinario de revisión.

4.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que la solicitud de amparo es un mecanismo autónomo, residual y subsidiario. Adicionalmente, solicitó que se desvinculara a la cartera ministerial por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.3. Respuesta de Fiduprevisora

La directora de la oficia de Gestión Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, a su vez, se desvincule a la entidad por no estar legitimada en la causa por pasiva.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

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4 4.4. Respuesta del departamento del Valle del Cauca

La abogada a dscrita al Grupo Interno de Trabajo de Asuntos Constitucionales y Estudios Jurídicos pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el llamado a responder por las pretensiones de la acción de tutela es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

4.5. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga, a pesar de que se le notificó en debida forma del auto admisorio y allegó el expediente digital , guard ó silencio respecto de los hechos y pretensiones de la demanda.

5. Sentencia de tutela impugnada

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 22 de abril de 2025, negó las pretensiones de la acción de tutela.

Afirmó que el Tribunal acudió a un criterio objetivo para condenar a la demandante en costas, con fundamento en los artículos 365 del C ódigo General del Proceso y 188 de la Ley 1437 de 2011, tesis actualmente vigente en algunas secciones de la corporación, como, por ejemplo, en sentencia proferida el 9 de abril de 2025 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Resaltó que hay otras secciones de la corporación, como la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya tesis en asuntos ordinarios es

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Resaltó que hay otras secciones de la corporación, como la misma Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cuya tesis en asuntos ordinarios es resolver acerca de la condena en costas desde un juicio subjetivo-valorativo.

Señaló que en el Consejo de Estado no existe una postura uniforme acerca de la imposición de costas en los términos del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, situación frente a la cual la solicitud de tutela no es el mecanismo idóneo para unificar una posición al respecto.

Aseguró que el razonamiento efectuado por el Tribunal estuvo sustentado en la normatividad vigente, cuya interpretación no ha sido pacífica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual no incurrió en el defecto endilgado.

Para terminar, manifestó que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado.

6. Escrito de impugnación

Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se revoque, para lo cual expuso lo siguiente:

Sostuvo que el Tribunal omitió verificar si se cumplía la nueva exigencia legal establecida en el artículo 188 del CPACA, consistente en determinar si la demanda

cual expuso lo siguiente:

Sostuvo que el Tribunal omitió verificar si se cumplía la nueva exigencia legal establecida en el artículo 188 del CPACA, consistente en determinar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que revela no solo una aplicación incompleta de la norm a, sino también una ausencia de valoración autónoma por parte del juez de segunda instancia, despojando de sustento jurídico la condena en costas al excluirse un análisis indispensable que condiciona su procedencia.

Indicó que “la censura central planteada en la acción de tutela consistente en que la condena en costas impuesta al docente se fundamentó en una aplicaciónRadicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

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5 fragmentada del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, lo que resulta incompatible con el respeto al debido proceso, habida cuenta de que el juzgador estaba obligado a aplicar dicha disposición en su integridad, conforme a los principios de inescindibilidad normativa, favorabilidad y al imperativo de que toda decisión sea justa y legal. En tal sentido, la inconformidad no es la imposición de una carga económica en sí misma (es decir, no radica este hecho), sino que dicha determinación se adoptó a partir de un a motivación incompleta, en la medida que excluyó del análisis la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que exige verificar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal

determinación se adoptó a partir de un a motivación incompleta, en la medida que excluyó del análisis la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, que exige verificar si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal para imponer las costas en los procesos contenciosos administrativos”.

Señaló que la sentencia impugnada se equivoca al afirmar que el caso plantea una inconformidad en la valoración efectuada por el Tribunal , toda vez que el cuestionamiento planteado gira en torno al defecto sustantivo en que incurrió la decisión judicial, lo cual remite directamente al ámbito jurídico y no puede ser desestimado como una simple discrepancia legal.

Agregó que el análisis del caso evidencia que no estamos frente a una interpretación protegida por la autonomía e independencia judicial, sino ante una indebida aplicación del ordenamiento jurídico que regula la condena en costas, al haberse ignorado elementos normativos esenciales del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, incurriéndose así en una vulneración al principio de inescindibilidad.

Aseguró que la autoridad judicial accionada realizó un juicio parcial respecto de los presupuestos exigidos para imponer la condena en costas, pues no se valoró si la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contaba con un respaldo fáctico y jurídico suficiente, lo que de haberse considerado con sujeción al ordenamiento vigente, habría dado lugar a una conclusión distinta en el fallo ordinario en atención a la mayor carga argumentativa que se exigía con la reforma normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

considerado con sujeción al ordenamiento vigente, habría dado lugar a una conclusión distinta en el fallo ordinario en atención a la mayor carga argumentativa que se exigía con la reforma normativa introducida por la Ley 2080 de 2021.

Por lo demás, reiteró las decisiones invocadas en el escrito de tutela relacionada s en el acápite de fundamento de esta providencia ; además agregó la sentencia de 18 de abril de 2024 de la Subsección A de la Sección Segunda el Consejo de Estado con radicado No. 11001-03-15-000-2024-01360-00.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico

Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 22 de abril de 202 5 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, acceder al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, gratuidad y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser

proceso, gratuidad y de acceso a la administración de justicia de la accionante.

De manera previa se verificará si la solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional necesario para su estudio de fondo, el cual es susceptible de ser verificado de oficio por el juez de tutela inclusive en el trámite de la segundaRadicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

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6 instancia, como una salvaguarda de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y especialidad del juez natural.

3. El presupuesto de la relevancia constitucional

Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones1.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente

sentencia T-310 de 2005 2, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C -590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional3.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional.

Esta Sala 4, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos:

  1. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.
  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no

pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

  1. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales» . Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
  1. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

  1. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un

1 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. 4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

4 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

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7 mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

  1. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dicta n previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de co ntrovertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes.

Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto5

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 22

autonomía judicial.

4. Estudio y solución del caso concreto5

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2025 negó las pretensiones de la acción de tutela, bajo el argumento de que el Tribunal accionado realizó una valoración adecuada al ordenamiento jurídico, más aún cuando en esta Corporación no existe una postura unificada frente al tema de la condena en costas.

El accionante impugnó la anterior decisión, para lo cual aseguró que se debía verificar si la condena en costas que se le impuso se ajustaba al artículo 188 del CPACA e insistió en el desconocimiento del precedente judicial invocado en el escrito de tutela.

Descendiendo al asunto bajo examen , la Sala evidencia que contrari o a la conclusión a la que arribó el a quo, la solicitud de amparo no cumple con el requisito de relevancia constitucional , pues lo que propone la demandante es un debate meramente legal y económico.

Aun cuando la acción de tutela tiene como finalidad la protección de derechos fundamentales, cuando se cuestiona una providencia judicial se ponen en tensión los principios constitucionales de seguridad jurídica, cosa juzgada y especialidad del juez natural con los derechos fundamentales invocados, escenario en el que prima facie se deben privilegiar los primeros. De allí que a la parte actora le corresponde exponer de manera un poco más cualificada una carga argumentativa y explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional , y que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial ; solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho

y explicativa mínima que trascienda al escenario constitucional , y que permita efectuar el estudio de fondo a una decisión judicial ; solo de esta manera y que la discusión esté encaminada a determinar el contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, es posible superar el presupuesto de la relevancia constitucional.

Con el fin de respaldar esa determinación, se realizará un breve recuento de algunas actuaciones que se surtieron en el curso del recurso, así:

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga en sentencia de 14 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda tendientes al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales, toda vez que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia que la parte demandada incurriera en la mora que se endilga.

5 Se reitera la postura desarrolla por la Sala en las sentencias de i) 17 de julio de 2025, radicado No.: 11001-03-15-000-202501708-01, C.P.: Wilson Ramos Girón , ii) 29 de junio de 2023, radicado No. 11001 -03-15-000-2023-02577-00, C.P.: Wilson Ramos Girón y iii) 5 de octubre de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-04673-00, C.P.: Wilson Ramos Girón.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01713-01

Demandante: María Fernanda Tenorio García

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Demandante: María Fernanda Tenorio García

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 Afirmó que la petición se radicó el 28 de julio de 2021, que la administración expidió la Resolución no. 1.210-54 02578 de 31 de agosto de 2021, mediante la cual se reconocen las cesantías a la actora, y que el pago de estas se materializó el 15 de octubre de 2021 . Por consiguiente, explicó que la demanda contó “como plazo máximo para expedir la Resolución el 19 de agosto de 2021, emitiéndose el acto el día 31 de agosto de 2021, esto es, por fuera del tiempo establecido. Al plazo anterior, esto es, el 19 de agosto de 2021 se le debe sumar 10 días de ejecutoria, venciendo dicho término el día 02 de septiembr e de 2021, por ello los 45 días vencían el día 08 de noviembre de 2021, y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio efectuó el pago el 15 de octubre de 2021, tal como se verifica en el comprobante bancario visible a f. 30 del archivo 002Demanda.pdf del expediente electrónico, siendo entonces palm

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