CE - Sentencia 11001031500020250171400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250171400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE (E2): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00

Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Demandado: Tribunal Administrativo del Cauca

Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad y ii) debido proceso

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela promovida por los señores Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, Blanca Edilma Moreno Moreno, Paula Andrea Mosquera Moreno, Byron Gonzalo Mosquera Moreno y Zahira Lorena Mosquera Moreno , quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de 18 años de edad JEOM y ELMM1 contra el Tribunal Administrativo del Cauca.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Fallo, las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de los menores de 18 años relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JEOM y ELMM.2

relacionado en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, sus nombres serán reemplazados por las siguientes iniciales JEOM y ELMM.2

Núm. único de radicación: 110010315000202501714-00

Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. Los actores, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cauca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023-01, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Refirieron que el 15 de mayo de 2005 , miembros del Cuerpo Técnico de Instrucción de la Fiscalía General de la Nación fueron informados sobre un posible fraude en la presentación de las pruebas de estado ICFES, en el municipio de

Piendamó, Cauca.

4. Indicaron que los hechos serían consumados a través de una organización liderada por el señor Harold Calvache y su cónyuge , señora Sandra Vivas , asistiendo a los estudiantes por medios de comunicación para que obtuvieran las respuestas del cuestionario, a cambio de sumas de dinero.

5. Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación hizo allanamiento en la vivienda del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez , encontrando material

respuestas del cuestionario, a cambio de sumas de dinero.

5. Manifestaron que la Fiscalía General de la Nación hizo allanamiento en la vivienda del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez , encontrando material relativo al estudio y preparación de las pruebas ICFES , considerándolo un indicio grave en la comisión de los delitos de fraude procesal y concierto para delinquir.

6. Indicaron que c omo consecuencia del material encontrado en la residencia, el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez fue capturado de manera preventiva el 10 de octubre de 2005 por parte de la Fiscalía General de la Nación y fue llevado a las instalaciones del antiguo Departamento Administrativo de Seguridad DAS y trasladado al Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro en la ciudad de3

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Popayán, donde permaneció hasta el 22 de junio de 2006, fecha en la que le fue concedida la casa por cárcel hasta que hubo vencimiento de términos, el 28 de junio de 2006.

7. Indicaron que mediante auto interlocutorio núm. 0104 de 30 de noviembre de 2007, proferido por la Fiscalía Cuarta Especializada ante los Juzgados Penales del Circuito de PopayánCauca, se decretó la preclusión a favor del citado señor.

8. Señalaron que inconformes con dicha situación, ejercieron el medio de control de reparación directa que fue identificado con el número de radicación 19001-338. Señalaron que inconformes con dicha situación, ejercieron el medio de control de reparación directa que fue identificado con el número de radicación 19001-3333-005-2016-00023-00 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán que, mediante sentencia de 29 de julio de 2022, negó las pretensiones al considerar que la medida de aseguramiento contaba con los indicios y soportes físicos y jurídicos de conformidad con lo dispuesto en la Ley 600 de 2000, por lo que no había reproche en relación con las decisiones de la Fiscalía General de la Nación ni habían méritos para concluir que se había configurado una privación injusta de la liberta d del señor Byron Gonzalo

Mosquera Vásquez.

9. Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de

17 de octubre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia No. 108 del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO.- Sin costas en la segunda instancia, conforme lo expresado en precedencia. […]”.

9.1 Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Está demostrado entonces que el inicio de la investigación preliminar, apertura de instrucción, orden de captura, captura, definición de situación jurídica y medida de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, entre otros, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2004, sin advertir ninguna irregularidad procesal o decisión posterior de

de aseguramiento de detención preventiva que se dictó en contra del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, entre otros, fue impuesta bajo las previsiones de la Ley 600 de 2004, sin advertir ninguna irregularidad procesal o decisión posterior de autoridad competente que nulitase la decisión o desestimase las pruebas aportadas al momento de la imposición de la restricción de la libertad, resaltando además que en contra la anterior decisión los recursos de apelación incoados fueron declarados desiertos en auto interlocutorio No. 194 del 7 de diciembre de 2005.4

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

Luego, para el 21 de marzo de 2006 la Unidad de Fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Popayán revocó la decisión del mes de enero de 2006 de la Fiscalía Cuarta Especializada de Popayán delegada ante los Jueces Penales de Circuito Especializados, accediendo entonces al beneficio de detención domiciliaria en favor del señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, sustituyendo así la medida de detención preventiva en centro carcelario; se itera también que en decisión del 8 de junio de 2006 el procesado obtuv o la libertad provisional por la causal establecida en el numeral 4º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

De conformidad con lo enunciado, resulta pertinente iterar que en asuntos como el sub examine, se deben seguir las previsiones decantadas en las sentencias de unificación relacionadas ut supra, en aras de analizar sobre la legalidad de la medida de asegura miento, sin que ello implique reabrir el debate sobre las actuaciones

sub examine, se deben seguir las previsiones decantadas en las sentencias de unificación relacionadas ut supra, en aras de analizar sobre la legalidad de la medida de asegura miento, sin que ello implique reabrir el debate sobre las actuaciones surtidas en desarrollo del procedimiento penal bajo análisis, contrario a lo argüido por el apoderado de la parte actora en su recurso teniente a aplicar directamente un régimen objetivo de responsabilidad.

En consideración de lo referido, en cuanto a la definición de la situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento, se comprueba que el ente acusador consideró probable la comisión en modalidad concursal de las conductas de Concierto para Delinqui r y Fraude Procesal, como lo fue el encaminar todas las actividades para ejecutar un fraude en la presentación de unos exámenes de Estado ICFES, para alterar los resultados en beneficio de quienes accedían a los servicios de la organización previo pago de unas sumas de dinero, y suministrando las respuestas mediante el uso de elementos de comunicación o incluso mediante el sistema de suplantación, acorde las pruebas recaudadas, razón primordial para encontrar acertadas las decisiones de la Fiscalía Nacional a partir de la denuncia que originó la investigación preliminar, la posterior investigación del CTI, la consecuente apertura de instrucción y orden de captura.

Es por ello que del material recaudado, se colige que el Cuerpo Técnico de Investigación luego de la apertura de investigación preliminar en mayo de 2005 donde se vinculó al ahora demandante, recopiló toda clase de información que permitió identificar a mi embros de una organización que captaba la atención de aspirantes a pruebas de estado ICFES, con la finalidad de que previo el pago de

donde se vinculó al ahora demandante, recopiló toda clase de información que permitió identificar a mi embros de una organización que captaba la atención de aspirantes a pruebas de estado ICFES, con la finalidad de que previo el pago de una suma de dinero, fueran inscritos en ciudades y colegios con poco control de personal y así les fueran suministradas el día del examen las respuestas a la prueba, o en otros casos, fueran objeto de una suplantación de identidad al momento de la presentación de la prueba, todo ello, con la finalidad de obtener un puntaje alto y garantizar su ingreso a la educación superior en las facultades deseadas dentro de la Universidad del Cauca, así, de todo el material recopilado durante las actividades investigativas, se logró la identificación y posterior captura de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, entre otros […]”.

[…]

“[…] Lo cierto es que, al analizar el material probatorio que obra en el expediente, se puede evidenciar que la Fiscalía fundó su decisión de imposición de medida de aseguramiento al acreditar la existencia de los elementos probatorios o indicios mínimos exigi dos para decretar la medida de aseguramiento en contra de los imputados, acogiendo las exigencias del el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para tal finalidad, sin que en ello se advierta la existencia de una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, o que la actuación de la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho, en vista que el ente acusador contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente acopiadas dentro del trámite de la investigación. […]5

la entidad no fue apropiada, razonada o fuera del derecho, en vista que el ente acusador contaba con al menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente acopiadas dentro del trámite de la investigación. […]5

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

[…]

“[…] Así las cosas, resulta evidente que la medida restrictiva de la libertad impuesta al señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, no desbordó los criterios de proporcionalidad ni de razonabilidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que e xistían varios indicios serios de responsabilidad y pruebas en su contra que la justificaban, tal como se ha revelado, aunado a lo anterior, no existe en el plenario pruebas que den cuenta de cuestionamientos o reproche alguno en contra de la providencia q ue definió la situación jurídica e impuso medida de aseguramiento, destacando que durante el trámite del proceso penal no se develaron errores o equivocaciones por parte de la Fiscalía General de la Nación durante el desarrollo procesal de imposición de me dida de aseguramiento, ni mucho menos desde la captura o los elementos probatorios recaudados que propiciaron la misma.

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó la víctima directa, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferen cia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de

la imposición de la medida se consideraba como probable, bajo los preceptos de una inferen cia razonable y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva. De manera que el daño alegado en la demanda por la privación de la libertad de Byron Gonza lo Mosquera Vásquez no es antijurídico y, en ese orden, estaba en el deber de soportarlo. […]”.

[…]

“[…] Visto lo anterior, esta Corporación refrenda que no toda absolución, preclusión o prescripción27 dentro de un proceso penal deviene en la responsabilidad de las entidades judiciales28, siendo indispensable dilucidar que la providencia mediante la cual se decretó la prescripción de la acción dentro del proceso penal dictada en el año 2013 estimó la configuración de una causal objetiva, por ende, no es dable afirmar que estudió la conducta de los sindicados ni mucho menos que hizo alusión a los elementos materiales probatorios recaudados al proceso que sirvieron de fundamento para proceder con la definición de situación jurídica e imposición de medida de aseguramiento en el mes de octubre de 2005, es decir, no fue equivalente a una decisión absolutoria de los delitos enrostrados al señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez, por ende, no tienen la capacidad de deslegitimar los procedimientos y características que rodearon la restricción de la libertad, la misma que según se anotó, guarda su legalidad al no haber sido nulitada por ninguna autoridad competente para el efecto.

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó el señor Mosquera Vásquez, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al

autoridad competente para el efecto.

Corolario de lo anterior, la detención preventiva que afrontó el señor Mosquera Vásquez, no fue injusta, toda vez que la participación en la conducta imputada al momento de la imposición de la medida, se consideraba como probable, teniendo en cuenta inclusive más de dos indicios existentes en su contra a partir del material probatorio recaudado y en el entendido de que no es indispensable tener la certeza de la autoría del delito para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva.

De manera que el daño alegado en la demanda por parte de los familiares de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y aquel afectado directo no es antijurídico en vista que estaba en el deber de soportar la privación de la libertad a la que fue sometido; además, se insiste que no existe prueba dentro del plenario arrimado que acredite que la decisión de privación de la libertad fuese revocada por incumplimiento de requisitos, desproporcionada, irrazonable o arbitraria, dado que se fue sustentada conforme a la normativa vigente para la época, pues con las pruebas aportadas al proceso, no se acreditó que la Nación – Fiscalía General de la Nación entidad6

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

hubiese incurrido en una falla del servicio al momento de imponerle la medida de aseguramiento dentro del proceso penal referido.

De conformidad con las precisiones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado, pues se comprobó el cumplimiento de los requisitos

aseguramiento dentro del proceso penal referido.

De conformidad con las precisiones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar el fallo apelado, pues se comprobó el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la imposición de la medida restrictiva de la libertad en contra de Byron Gonzalo Mosquera Vásquez lo cual permite exonerar a la accionada de responsabilidad por los hechos demandados, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales aplicables. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

10. De conformidad con el contenido del escrito de la acción de tutela, los actores pretenden que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 17 de octubre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual confirmó la providencia de 29 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, que negó las pretensiones dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 190013333005201600023-01.

11. Los actores en su escrito de tutela indic aron que la actuación del Tribunal Administrativo del Cauca fue arbitraria e incurrió en defectos formales: “[…] en el sentido que expresan que el Tribunal surtió la base de alegatos de conclusión de segunda instancia y que la parte actora guardó silencio, cuando es completamente falso, cuando está debidamente probado del expediente que dicha circunstancia jamás ocurrió, ya que de haber existido, se habría re insistido antes de emitirse el fallo definitivo de practicar la prueba relacionada a lo largo de este escrito. Siendo así, que conforme el CPACA, dicha oportunidad se surte cuando hay decreto de

jamás ocurrió, ya que de haber existido, se habría re insistido antes de emitirse el fallo definitivo de practicar la prueba relacionada a lo largo de este escrito. Siendo así, que conforme el CPACA, dicha oportunidad se surte cuando hay decreto de pruebas, pero no es lo acontecido en este aspecto. […]”.

12. Señalaron que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al proferir el fallo de segunda instancia de 17 de octubre de 2024 dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado 19001-33-33-005-2016000023-01, porque:

“[…] al momento de no decretar la prueba de oficio solicitada, correspondiente al expediente del proceso penal adelantado en contra de los señores HAROLD CALVACHE, SANDRA VIVAS Y OTROS. El defecto fáctico se presenta, su7

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

señoría, toda vez que la valoración de dicha prueba, previo decreto, debió haber sido realizado dentro del proceso contencioso administrativo concreto, toda vez que se trataba de un elemento probatorio que, en primer lugar, resultaba pertinente, conducente y útil para la formación de la convicción de la señora Juez Segunda Administrativa del Circuito de Popayán, Cauca, en tanto se trataba de un proceso penal en el cual se juzgó a dichas personas por idénticos hechos que al aquí accionante. En tal sentido, s u valoración, con total certeza, pudo haber otorgado luces a la funcionaria judicial de primera instancia y al togado de segunda, en el

penal en el cual se juzgó a dichas personas por idénticos hechos que al aquí accionante. En tal sentido, s u valoración, con total certeza, pudo haber otorgado luces a la funcionaria judicial de primera instancia y al togado de segunda, en el sentido de considerar que, contrario a lo afirmado por el a quo, la absolución de dichos procesados fue dada por prescri pción de la acción penal en sede de casación y por el gran transcurso del tiempo. Pero ello, no deja de lado, que con total contundencia fueron condenados en ambas instancias dichos terceros delincuentes por la probada incursión en el campo penal, ello sin ninguna duda, como se reitera por los mismos hechos en que se investigó y privó de la libertad al señor MOSQUERA VÁSQUEZ, contexto de culpabilidad de tales delincuentes que no es ni fue el mismo del actual accionante, a quien por el contrario le fue expedida a su favor resolución de preclusión de la investigación por la Fiscalía de Conocimiento cuando se le investigaba por el delito de concierto para delinquir. Tales hechos, procesales probatorios penales en dos investigaciones y procesos independientes con las connotaciones esbozadas y alegadas, conllevan sin duda a la configuración de una privación injusta de su libertad a la cual fue sometido. Así las cosas, de haberse valorado la prueba de oficio solicitada, las resultas del proceso contencioso administ rativo hubieran sido distintas y, muy seguramente, favorables al accionante. Todo lo anterior, su señoría, redundó en una clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad, en cabeza del accionante, relativos al debi do proceso y a su tutela

favorables al accionante. Todo lo anterior, su señoría, redundó en una clara y flagrante vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta oportunidad, en cabeza del accionante, relativos al debi do proceso y a su tutela judicial efectiva, por cuanto la autoridad accionada le cercenó su derecho a poder obtener una sentencia favorable, de manera muy segura, al no realizar una valoración de una prueba de oficio que, se repite, era pertinente, conducente, útil y determinante para poder deprecar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. […]”.

13. Precisaron que “[…] ante dicho escenario, la señora Juez Segunda Administrativa, decidió negarse al decreto de tal prueba de oficio, porque: I. El señor MOSQUERA no había sido absuelto, sino que a su favor operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal, situación que de igual manera operó respecto a los sujetos a los que se les adelantaba a la par el proceso penal bajo los mismos hechos y delitos; II. El m aterial aportado respecto al proceso penal específico del accionante era de suficiente envergadura para el despacho para determinar si existió una responsabilidad estatal en el asunto; III. Cada sujeto respondía por su conducta por lo que lo predicable de otras personas no era de aplicación respecto al señor BYRON GONZALO MOSQUERA VÁSQUEZ . No obstante, el despacho al finalizar su intervención, no descartó la posibilidad de decretar la prueba de oficio con posterioridad a la presente diligencia, si la consideraba pertinente para esclarecer los hechos, contexto y razón ante y por el cual, no se estimó ser necesaria la interposición de recursos de Ley, precisamente porque la misma juez8

oficio con posterioridad a la presente diligencia, si la consideraba pertinente para esclarecer los hechos, contexto y razón ante y por el cual, no se estimó ser necesaria la interposición de recursos de Ley, precisamente porque la misma juez8

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Actores: Byron Gonzalo Mosquera Vásquez y otros.

señaló que de considerarlo pertinente así lo decretaría antes del fallo correspondiente. […]”. (Resaltado en el texto original)

Actuación

14. El Despacho sustanciador, mediante auto de 11 de abril de 2025: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán y a la Fiscalía General de la Nación , y iv) ordenó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán para que remitiera en calidad de préstamo el expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 190013333005201600023 -01, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo

15. El Tribunal Administrativo del Cauca solicitó que se desestim aran las pretensiones de los actores, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y todas las actuaciones de su despacho han sido ajustadas a las previsiones normativas y jurisprudencia aplicables.

pretensiones de los actores, al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y todas las actuaciones de su despacho han sido ajustadas a las previsiones normativas y jurisprudencia aplicables.

15.1 Señaló que la acción de tutela no es un mecanismo para reemplazar los medios de defensa ordinarios y solo de manera excepcional, tendrá lugar cuando el pronunciamiento del funcionario judicial haya incurrido en una vía de hecho.

15.2 Indicó que desató el recurso de apelación al proferir la sentencia de 17 de octubre de 2024 , que confirmó la decisión de primera instancia adoptada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán , que consideró que el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez debía soportar la privación de la libertad a la que estuvo sometido, por no existir prueba dentro del expediente que acreditara que la decisión de la privación de la libertad fuese revocada por incumplir alguno de los requisitos, fuera desproporcionada, irrazonable o arbitraria , al ser una decisión conforme a la normativa vigente para el momento de la captura, ni se comprobó que la Fiscalía General de la Nación hubiera incurrido en una fal la del9

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servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento dentro del proceso penal.

15.3 Manifestó que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida frente las

penal.

15.3 Manifestó que: “[…] Una vez decantado lo anterior, se tiene que el motivo que sustenta la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante, radica en su inconformidad frente a la interpretación establecida frente las disposiciones aplicables a la situación del análisis de la antijuridicidad de la privación de la libertad soportada, la cual no se demostró que hubiese sido causada injustificadamente, así, las consideraciones del tutelante a todas luces son arbitrarias y encaminadas hacia el beneficio de la pa rte demandante por fuera de los parámetros aplicables al análisis jurídico pertinente, como se analizó dentro de la providencia ahora controvertida. Por lo tanto, no deben ser de recibo los argumentos elucubrados por la parte actora, quien solicita que se deje sin efecto la decisión proferida por este Tribunal, pues se debe tener en cuenta que aquella realiza en su beneficio una interpretación que se aparta de los términos propios del título de imputación aplicable al caso concreto decantados en la sentencia dictada por esta Corporación. De esa manera, se manifiesta vehementemente que el Tribunal Administrativo del Cauca en ningún momento desatendió las garantías constitucionales de la parte actora, pues aplicó en debida forma los parámetros jurisprudenciales vigentes y aplicables a la materia analizando en su integridad la prueba obrante en el expediente, garantizando su derecho al debido proceso, aducido erróneamente como vulnerado. […]”.

16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán adujo que “[…] que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que conoció del proceso hasta la fijación del

16. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán adujo que “[…] que el proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Popayán, Despacho que conoció del proceso hasta la fijación del traslado de excepciones, pues mediante providencia del 21 de mayo de 2018, en cumplimiento de l Acuerdo No. CSJCAUA 18 – 6: “Por el cual se incorpora a la Oralidad al Juzgado Segundo Administrativo y se convierte en mixto el Juzgado Décimo Administrativo de Popayán”, remitió el proceso a mi Despacho. […]”.

16.1 Señaló que no se probó el carácter antijurídico del daño, porque la medida de aseguramiento fue dictada conforme a la ley habían pruebas que daban lugar a inferencias razonables de participación en los hechos por parte del detenido, por lo que la investigación y detención fueron proporcionales.10

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16.2 Indicó que los actores no hicieron uso de l os recursos de reposición ni apelación como tampoco de los recursos extraordinarios en la etapa de la audiencia inicial y que contra la sentencia de primera instancia , los actores interpusieron el recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cauca.

16.3 Resaltó que, conforme a los hechos expuestos en la demanda , los actores tenían conocimiento, al momento de interponer el medio de control de reparación directa, que contra los señores Harold Calvache y Sandra Vivas González, cursaba una investigación penal por los mismos hechos por los que el señor Byron Gonzalo

tenían conocimiento, al momento de interponer el medio de control de reparación directa, que contra los señores Harold Calvache y Sandra Vivas González, cursaba una investigación penal por los mismos hechos por los que el señor Byron Gonzalo Mosquera Vásquez había sido investigado.

16.4 Sostuvo que el trámite del medio de control de reparación directa respetó todas las etapas provistas por el legislador, hubo celeridad en el proceso y se actuó dentro de los términos legales.

16.5 Indicó que garantizó el debido proceso, los derechos de defensa y contradicción, a quien se le concedió la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra las decisiones del Despacho, que fueron resueltas de manera negativa, pero ello no configura la vulneración de derechos fundamental alguno.

16.6 Manifestó que no se encuentran reunidos los requisitos para que proceda la acci

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