CE - Sentencia 11001031500020250172000 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250172000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Santiago de Cali, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01720-00

Demandante: HÉCTOR RAÚL TOVAR CASTRILLÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA, SALA DE

CONJUECES

Tema: Tutela por mora judicial – Declara carencia actual de objeto por hecho superado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Héctor Raúl Tovar Castrillón , actuando a través de apoderado judicial 1, inició acción de tutela 2 contra Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de

1.1. Solicitud de amparo

El señor Héctor Raúl Tovar Castrillón , actuando a través de apoderado judicial 1, inició acción de tutela 2 contra Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces, en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión de la presunta mora judicial al no pronunciarse sobre la solicitud de que se emitan las primeras copias auténticas del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00 elevada el 31 de octubre de 2024.

1 Índice 002 de Samai. Poder conferido al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo, que fue autenticado en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, Quindío. 2 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual de recepción de tutelas de la Rama Judicial, el 21 de marzo de 2025 a la cual se le asignó la secuencia No. 2664.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…]

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1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

[…] ORDENAR a la accionada TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DEL MAGDALENA – SALA DE CONJUECES tomar las medidas necesarias para que cesen las dilaciones injustificadas dentro del proceso judicial de mi poderdante3.

1.3. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará:

El 24 de enero de 2017 el accionante, a través de apoderado judicial , interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de que se declarara la nulidad del oficio 20165660719071 del 7 junio de 2016, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial para reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida en la Resolución No. 742 de 28 de febrero de 2002.

El proceso se radicó en el Tribunal Administrativo del Magdalena, no obstante, todos los integrantes de la Corpo ración manifestaron impedimento para conocer del asunto. Este se declaró fundado por el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de enero de 2020 , por lo que, al regresar al tribunal, se remitió a sorteo de conjueces.

del asunto. Este se declaró fundado por el Consejo de Estado, mediante auto del 30 de enero de 2020 , por lo que, al regresar al tribunal, se remitió a sorteo de conjueces.

El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces , por medio de la sentencia del 15 de agosto de 2024 accedió parcialmente a lo pretendido, así : (i) declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación pensional; (ii) ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor con inclusión de la prima de servicios; (iii) dispuso la actualización de la condena y negó las demás pretensiones.

Lo anterior, con base en que el actor estuvo vinculado al Ministerio de Defensa en calidad de Fiscal 13 Penal Militar ante el Juzgado Brigada de Primera División del Ejército Nacional, por tanto, el régimen salarial aplicable y sobre el que se liquid ó su salario y sus prestaciones sociales fue el previsto en el Decreto 1214 de 1990

3 Transcripción literal que puede contener errores.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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3 en concordancia con los Decretos 247 de 1997, 332 de 1996, 57 y 110 de 1993 y 2777 de 2001.Indicó que el Ministerio de Defensa liquidó y pagó al demandante el

3 en concordancia con los Decretos 247 de 1997, 332 de 1996, 57 y 110 de 1993 y 2777 de 2001.Indicó que el Ministerio de Defensa liquidó y pagó al demandante el 30% de la prima especial de manera permanente durante el vínculo laboral, sin haber tenido en cuenta el 30% de la prima especial como factor salarial al momento de otorgar el derecho pensional, al que consideró le asistía derecho.

El proveído anterior se notificó por correo electrónico el 10 de octubre de 2024, frente al cual no se interpusieron recursos.

El 31 de octubre de 2024, la parte actora solicitó a la autoridad judicial accionada que expidiera las copias auténticas, la constancia de ejecutoria y la vigencia d el poder dentro del medio de control de la referencia. Dicha solicitud se reiteró el 29 de enero y el 10 de marzo de 2025.

1.4. Fundamentos de la vulneración

El actor señaló que se configuró una mora judicial, ya que habían transcurrido más de 141 días desde que se elevó la primera solicitud de que se expidieran las copias auténticas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47001-23-33-000-2017-00029-00, sin que a la fecha de interponer este mecanismo se hiciera la entrega de las mismas, lo que, en su sentir, vulnera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Manifestación de impedimento

En escrito del 31 de marzo de 2025 , la magistrada Gloria María Gómez Montoya

derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

1.5. Trámite de la acción de tutela

1.5.1. Manifestación de impedimento

En escrito del 31 de marzo de 2025 , la magistrada Gloria María Gómez Montoya manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, invocando el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal , comoquiera que las pretensiones elevadas dentro del proceso ordinario se encuentran encaminadas a obtener el reajuste y reliquidación de la prima especial de servicios de que trata el numeral 14 de la Ley 4 de 1992, y toda vez que devenga la prima contemplada en el artículo 15 de la misma norma, como está s tienen la misma naturaleza, considera que la decisión sobre aquella puede influir en la prestación que actualmente percibe.

Sin embargo, mediante providencia del 24 de abril de 2025, los demás integrantes de la Sala Quinta de esta Corporación declararon infundado el impedimento por no encontrar acreditados los elementos para la configuración de la causal invocada.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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4 1.5.2. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 30 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 4 y, como parte demandada, al

4 1.5.2. Admisión de la tutela

Por medio de auto del 30 de abril de 2025, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante 4 y, como parte demandada, al Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces5.

1.5.3. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentó la siguiente:

1.5.3.1. Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces6

Mediante informe allegado el 6 de mayo de 202 5, el conjuez encargado del proceso ordinario aportó copia del correo electrónico enviado al accionante, en el que remitió: (i) primera copia de la sentencia del 15 de agosto de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333000-2017-00029-00; (ii) constancia de ejecutoria del 29 de abril de 2025 ; (iii) constancia de vigencia del poder conferido por el actor al abogado Carlos Mauricio Agudelo Vallejo.

Respecto de las pretensiones de la presente acción no hizo ningún pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Héctor Raúl Tovar Castrillón , contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el

presentada por el señor Héctor Raúl Tovar Castrillón , contra el Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces , de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación.

2.2. Problema jurídico

Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte

4 Índice 021 de Samai. La notificación fue realizada a: vallejoasociados.notificaciones@gmail.com 5 Índice 021 de Samai. La notificación fue realizada a: stadmmgd@cendoj.ramajudicial.gov.co scrconjuecest01admmag@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Índice 023 de SamaiDemandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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5 actora, el material probatorio recaudado y la intervención presentada, corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante:

  • ¿El Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces incurrió en mora judicial al no dar respuesta a la solicitud de copia autentica elevada por el actor interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2017-00029-00, o, por el contrario,

mora judicial al no dar respuesta a la solicitud de copia autentica elevada por el actor interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 47-001-2333-000-2017-00029-00, o, por el contrario, acaeció la carencia actual de objeto por hecho superado?

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) generalidades de la acción de tutela; (ii) derecho al acceso a la administración de justicia; (iii) mora judicial injustificada; (iv) carencia actual de objeto, y (v) el caso concreto.

2.3. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.

La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.

2.4. Derecho al acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución 8, del derecho fundamental al debido

2.4. Derecho al acceso a la administración de justicia

Considera la Sala necesario recordar que de acuerdo con una interpretación armónica del artículo 229 de la Constitución 8, del derecho fundamental al debido

7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 8 “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de su abogado”.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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6 proceso9 y de los principios de la Carta Política, se ha otorgado el carácter de fundamental al derecho de acceso a la administración de justicia10.

El derecho mencionado ofrece al individuo la garantía de acudir ante el juez para que resuelva «[…] las controversias que surjan con otros individuos u organizaciones y con el mismo Estado, ante un juez, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a derecho, y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales previstas en la Constitución y en la ley […]»11.

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas

Sobre el punto, la Corte Constitucional ha señalado que esta garantía «[…] no puede concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, puesto que su esencia reside en la certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión […]»12.

Frente a esto, debe además recordarse que de los artículos 228, 229 y 230 de la Constitución Política y el desarrollo de la jurisprudencia constitucio nal se desprende que el derecho a tutela judicial efectiva implica de una parte, que cuando el «[…] ciudadano acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, encuentre una respuesta rápida y efectiva a su pretensión de protección de sus derechos y garantías” 13, y de otro lado, “la obligación correlativa de las autoridades judiciales de promover e impulsar todas las condiciones que sean necesarias para que el acceso de los particulares a dicho servicio público sea real y efectivo, con lo cual se deben descartar las actuaciones nominales que no logren tal finalidad. Se entiende por lo tanto que el derecho extraído por la Corte involucra la necesidad de que los jueces deriven en sus providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance si gnificativo en la protección de los derechos de las personas […]»14.

9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

providencias la dimensión pro actione, lo que representa un avance si gnificativo en la protección de los derechos de las personas […]»14.

9 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado esc ogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. 10 Sentencia T-006 de 1992. 11 Sentencia T-476 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia C -1027 de 2002. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 13 Corte Constitucional C-796 de 2006. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. 14 Ibídem.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

14 Ibídem.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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7 Por ello, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 ° de la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia15 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, el juez, como director del proceso, debe velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar tod o un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes.

Estas obligaciones del juez se derivan directamente del papel que cumple en el Estado Social de Derecho, en el que «[…] ha dejado de ser el frío funcionario judicial que aplica irreflexivamente la ley, convirtiéndose en el funcionario –sin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como serv idor vigilante, activo y garante de los derechos materiales. El juez que reclama el pueblo a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos manda tos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16.

2.5. La mora judicial injustificada

búsqueda de la verdad. Estos dos manda tos a su vez constituyen el ideal de la justicia material […]»16.

2.5. La mora judicial injustificada

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes17.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que «atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales»18.

En esa línea esa Corporación frente al particular, precisó que:

[…] por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la

15 Ley 2430 de 2024 «Por la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones». “Artículo 1. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer

de Justicia y se dictan otras disposiciones». “Artículo 1. La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social […]». 16 Corte Constitucional. Sentencia SU -768 de 2014. Magistrado Ponente. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 18 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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8 administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso re cuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la

existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y qu e su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones. (Resaltado propio)

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial 19, según la cual s olo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. En el evento de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes.

2.6. Carencia actual de objeto

La sala ha explicado en varias ocasiones20 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

No obstante, existen eventos en los que la amenaz a al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso

instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del ju ez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado ; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente.

Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T -481 del 1.º de septiembre de 2016, señaló que:

19 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 14.09.23, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 76001-23-33-000-2023-00520-01 y (ii) 18.04.24, M.P. Gloria María Gómez Montoya, Rad. 1100103-15-000-2023-06923-01. 20 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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9 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva

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9 La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción21.

A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T -494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que:

La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la

que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (Negrillas propias)

Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrolla r por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente22.

Con base en el marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que:

El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones n ecesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales23.

En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta),

21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual

determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta),

21 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005». 22 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». 23 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Héctor Raúl Tovar Castrillón Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Sala de Conjueces Radicado: 11001-03-15-000-2025-01720-00

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10 lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal24.

En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es p

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