CE - Sentencia 11001031500020250172200 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 11001031500020250172200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: SIXTA ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA, SALA QUINTA DE
DECISIÓN
Temas: Tutela contra providencia judicial . Medio de control de reparación directa por privación injusta de la libertad. Defecto fáctico
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora Sixta Ortiz , quien actúa por intermedio de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El 21 de marzo de 2025 1 , la accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, con la decisión de 21 de enero
1 , la accionante instauró acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia, con la decisión de 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión.
En el escrito de tutela se formularon las siguientes:
“PRIMERO: Decretar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de enero 21 de 2025 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila; que revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva de fecha 25 de abril de 2022 y en su lugar negó las pretensiones de la demanda al haber incurrido en un defecto fáctico, pues a pesar de encontrarse dentro del proceso penal, las inc onsistencias e irregularidades del funcionario de policía que capturó al señor William Fernando Durán Ortíz, no se le dio el valor probatorio que debía darse a la misma y condenar a la NaciónMinisterio de Defensa -Policía Nacional por falla en el servicio, ante el presunto falso testimonio del agente Heli Alfredo Hernández Belaides.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la de Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el 21 de enero de 2025, mediante al cual se decidió el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandas contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en su lugar ordenar que se profiera un nuevo fallo, donde se estudie el actuar irregular del integrante de la Policía
entidades demandas contra la sentencia de primera instancia de fecha 25 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, y en su lugar ordenar que se profiera un nuevo fallo, donde se estudie el actuar irregular del integrante de la Policía Nacional que hizo las veces de agente captor conforme lo señaló el Juzgado Tercero
1 Según el correo de radicación.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
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2 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Neiva el 10 de octubre de 2017 y declare la responsabilidad de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional.
TERCERA: Confirmar la sentencia de abril 25 de 2022 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, concediendo las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional y demás actuaciones surtidas de ser necesario y así lo considere pertinente en esta tutela, y se nos conceda la protección de los derechos aquí solicitados, por medio de la demanda administrativa interpuesta.
CUARTA: Inaplicar todas las normas que sean contrarias o desfavorables en nuestros legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, por defecto fáctico aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES”.
2. Hechos
legítimos derechos fundamentales a la confianza legítima, seguridad jurídica, principio de congruencia, derecho de defensa, debido proceso, por defecto fáctico aplicando en su lugar las normas que nos sean más FAVORABLES”.
2. Hechos
De las documentales allegadas a este trámite constitucional , de los hechos y manifestaciones la Sala destaca lo siguiente:
Se observa que la accionante es madre del señor William Fernando Durán Ortiz , quien fue capturado el 24 de enero de 2015, en flagrancia por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que fue legalizada al día siguiente en audiencia pública, profiriéndole medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que posteriormente, el 2 de junio de 2015 se revocó por detención domiciliaria.
Consta que e l 2 de junio de 2015 , se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 23 del mismo mes y año se realizó la audiencia preparatoria y, el juicio oral se desarrolló entre el 7 de septiembre de 2015 al 23 de mayo de 2017, cuando en audiencia pública se resolvió un impedimento, se profirió el sentido del fallo absolutorio y se ordenó la libertad inmediata.
Se advierte que el 10 de octubre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia en el sentido de absolver al señor William Fernando Durán Ortiz, por la comisión del delito imputado por falta de certeza probatoria. Según se logró extraer de dicha providencia, la Fiscalía General
de Conocimiento de Neiva profirió sentencia en el sentido de absolver al señor William Fernando Durán Ortiz, por la comisión del delito imputado por falta de certeza probatoria. Según se logró extraer de dicha providencia, la Fiscalía General de la Nación, en los alegatos de conclusión solicitó que se profiriera una decisión absolutoria por duda probatoria ya que consideró que a pesar de las declaraciones de los policías que realizaron la ca ptura, se encontraron contradicciones en la cantidad de la droga incautada y las circunstancias que rodearon el caso, lo que ponía en duda la responsabilidad del acusado.
En el fallo absolutorio se indicó: “así las cosas, el Juzgado reitera que lo declarado por el Agente Captor queda en entredicho y resulta que analizadas las demás pruebas traídas a juicio, se desvirtúa la responsabilidad de WILLIAM FERNANDO DURÁN ORTÍZ, por las circunstancias en que se llev ó a cabo la captura, es decir que no fue porque arrojó una bolsa que contenía marihuana, sino por no portar los documentos de identidad, situación que molestó a los policiales que optaron por trasladarlo al Cai Bogotá; au nque dicha realidad la niega el agente captor Heli Alfredo, pues indicó que lo trasladaron desde un inicio a la Uri, pero lo demostrado es que lo llevaron al Cai del barrio Bogotá, inconsistencia esta, que suscita una duda que debe resolverse a favor del procesado”. En consecuencia, ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión del delito falso testimonio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
ordenó la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue la posible comisión del delito falso testimonio.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
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Con base en lo anterior, denota la Sala que el 25 de septiembre de 2018, los señores William Fernando Durán Ortiz, Sixta Ortiz, Camila Andrea Durán Hernández, Omar Durán García y Didier Durán Ortiz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad por la privación injusta de la libertad a la que fue sometida el señor William Fernando, entre el 24 de enero de 2015 y el 24 de mayo de 2017.
La demanda de reparación directa le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Neiva, con radicado n.º 41001 -33-33-004-201800302-00, quien el 22 de abril de 2022 profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones y, en consecuencia, reconoció el pago de perjuicios morales y materiales. En esa decisión, el Juzgado abordó el asunto bajo el régimen objetivo de responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no ob servarse una indebida prestación del servicio y, además, al resultar demostrada una de las
objetivo de responsabilidad respecto de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al no ob servarse una indebida prestación del servicio y, además, al resultar demostrada una de las causales de privación injusta, esto es, fallo absolutorio por duda probatoria.
Se encuentra que c ontra la anterior decisión , la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue desatado mediante providencia de 21 de enero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Huila en la que se revocó la decisión recurrida y, en su lugar, se dispuso a negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con fundamento en que la medida preventiva fue razonable, proporcional y necesaria, toda vez que al momento en que se dictó la juez de control de garantías contaba con elementos para imponer la misma.
3. Fundamentos de la acción
La parte actora refirió que la sentencia de 21 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila , Sala Quinta de Decisión , incurrió en defecto fáctico, por no valorar en debida forma la situación que fue demostrada en la sentencia de 10 de octubre de 2017, que absolvió al señor William Fernando Durán Ortiz del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , ya que en dicha decisión dictada en el proceso penal se logró evidenciar que las declaraciones realizadas por el agente de policía que efectuó la captura en flagrancia carecían de veracidad, y que contrario a lo manifestado por otros testigos se logró establecer que la detención fue por no portar el documento de identidad.
realizadas por el agente de policía que efectuó la captura en flagrancia carecían de veracidad, y que contrario a lo manifestado por otros testigos se logró establecer que la detención fue por no portar el documento de identidad.
Mencionó que la decisión reprochada revocó la sentencia de 25 de abril de 2022 y, en consecuencia, resolvió negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, luego de considerar que la medida preventiva de aseguramiento en establecimiento carcelario se encontró justificada conforme el precedente judicial establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado , y porque se ciñó a los requisitos objetivos y subjetivos descritos en el procedimiento penal, además de resultar razonable, proporcional y necesaria, sin valorar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que investigara al señor Heli Alfredo Hernández Belaides por el presunto delito de falso testimonio.
Agregó que la sentencia cuestionada incurrió en el defecto alegado ya que con base en un testimonio que fue desvirtuado, se le impuso la medida preventiva de aseguramiento al señor William Fernando Durán Ortiz , es decir , que para elRadicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
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4 momento de l decreto de la citada medida carecía de elementos materiales probatorios para soportarla.
Por último, i ndicó que la autoridad judicial accionada se limitó a señalar que la
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4 momento de l decreto de la citada medida carecía de elementos materiales probatorios para soportarla.
Por último, i ndicó que la autoridad judicial accionada se limitó a señalar que la apoderada judicial del indiciado en el proceso penal no presentó recurso alguno contra la medida de aseguramiento sin tener en cuenta que, para ese momento, no existían pruebas que permitieran controvertir lo afirmado por el agente de policía, a lo que agregó que fue hasta la etapa probatoria y de juicio que se concluyó que no existía certeza en el informe y la declaración rendida por el agente que efectuó la captura en flagrancia.
4. Trámite procesal
Por auto de 25 de marzo de 2025, el despacho sustanciador admitió la demanda y ordenó notificar a la accionante y a la autoridad judicial accionada -Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión. Así mismo, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y a los señores William Fernando Dur án Ortiz, Camila Andrea, Dur án Hernández, Omar Dur án García y Didier Durán Ortiz, como terceros interesados en el resultado del proceso (por ser también demandantes en el proceso ordinario) y se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 610 del Código General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.º 38252 a 38259 del 27 de marzo de 2025 y 43194 y 43195 de 4 de abril del presente año , con el fin de
General del Proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios n.º 38252 a 38259 del 27 de marzo de 2025 y 43194 y 43195 de 4 de abril del presente año , con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión 2 .
El 21 de abril de 2025, el expediente ingresó al despacho sustanciador para dictar sentencia de primera instancia.
5. Oposición
Respuesta del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Quinta de Decisión
La magistrada a cargo del despacho en el que cursó el proceso ordinario rindió informe en el que pidió negar las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, trajo a consideración la sentencia SU -090 de 2018 de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia excepcional para controvertir providencias dictadas en el curso de un proceso judicial.
Expuso que la parte actora hizo alusión al defecto fáctico por indebida valoración probación, no obstante, la decisión se dio con base en las pruebas recaudadas en el proceso ordinario y de conformidad con la jurisprudencia aplicable al caso.
6. Vinculadas
6.1. Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
La jefe del área jurídica de la entidad se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela . Sostuvo que de conformidad con los elementos
2 Índice 7 SamaiRadicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
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Demandante: Sixta Ortiz
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5 probatorios no se configura el defecto alegado, ya que la medida de aseguramiento impuesta en el proceso penal reunía los requisitos consagrados en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal.
Mencionó que, si bien existió una decisión absolutoria, la misma no genera el reconocimiento de una indemnización de tipo económico por la privación de la libertad, por lo que la autoridad judicial accionada no estaba condicionada a acceder a las pretensiones de la dem anda pues al realizar el estudio independiente del asunto y en uso de su autonomía arrib ó a la conclusión de que no se configuró el daño alegado.
6.2. Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
El abogado adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la entidad rindió informe al asunto y pidió que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que la demandante acude a la vía constitucional para reabrir un debate que fue zanjado por el juez natural. A su vez, solicitó la desvinculación del trámite por carecer de legitimación en la causa por pasiva, ya que su representada no es la llamada a responder por lo alegado.
6.3. La Fiscalía General de la Nación y los señores William Fernando Duran Ortiz, Camila Andrea, Duran Hernández, Omar Duran García y Didier Duran Ortiz guardaron silencio aun cuando fue ron debidamente notificad os del auto admisorio.
Ortiz, Camila Andrea, Duran Hernández, Omar Duran García y Didier Duran Ortiz guardaron silencio aun cuando fue ron debidamente notificad os del auto admisorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión preliminar
La Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó su desvinculación de la acción constitucional, al considerar que no ostenta legitimidad en la causa por pasiva, en razón a que no tiene competencia para resolver lo pretendido por la accionante con la acción de tutela.
Conforme lo disponen los artículos 86 de la Constitución Política, el 5 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala no accederá a la solicitud de desvinculación, en tanto se advierte que su vinculación se dio como tercero con interés en las resultas del proceso en razón a su condición de demandado en el marco del medio de control de reparación directa.
3. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala establecer si es procedente la acción de tutela de conformidad con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Huila , Sala Quinta deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
y, en caso afirmativo, si el Tribunal Administrativo de l Huila , Sala Quinta deRadicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
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6 Decisión, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica, confianza legítima y congruencia , al incurrir en un defecto fáctico por la indebida valoración probatoria de la sentencia de 10 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” , mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos 4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales,
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012 5, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcional de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental.
Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales” , en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas” . En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057.
Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C -590 de 2005, son los
3 Aprobada por el Congreso de la República medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por el Congreso de la República medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7
M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
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7 siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo 11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .
motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viii) Violación directa de la Constitución 15 .
Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo16 y de la Corte Constitucional17.
En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. De la privación injusta de la libertad y el régimen de responsabilidad aplicable de acuerdo con el criterio jurisprudencial desarrollado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado
En desarrollo del artículo 90 de la Constitución Política, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley Estatutaria 270 de 1996, específicamente en el artículo 65, así:
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
8
“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16
15 Esas consideraciones se han reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias SU -114 de 2023 y SU061 de 2023, M. P. Diana Fajardo Rivera y SU-241 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 16 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134 -01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jean nette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016 -02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 17 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.Radicado: 11001-03-15-000-2025-01722-00
Demandante: Sixta Ortiz
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8 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
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8 En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.
De dicha norma se estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.
En cuanto a la última circunstancia establecida en la norma, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, dispuso lo siguiente:
“ARTICULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
De lo anterior, se observa que el legislador estableció los eventos en los cuales el Estado puede responder por la acción u omisión de sus agentes judiciales, mas no indicó cual era el régimen de responsabilidad aplicable en estos casos, pues estos han sid o desarrollados por el juez contencioso administrativo a través de su jurisprudencia.
Por consiguiente, en razón a las posturas divergentes que se presentaron en los diferentes juzgados, tribunales y hasta en las mismas Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 18 , en la cual se
Tercera del Consejo de Estado frente al régimen de responsabilidad con los que se debían abordar los casos de privación injusta de la libertad, esta última Corporación judicial dictó la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 18 , en la cual se dispuso que la asignación objetiva de responsabilidad al Estado aplicaba en los casos en que i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba presente y, por tanto, el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo.
Pese a lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 19 , fijó unas pautas generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta
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