CE - Sentencia 11001031500020250172900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250172900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

Accionante: Yenmin Cuesta Valencia y otros1

Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Autos emitidos dentro de acción de grupo . No seleccionó sentencia para eventual revisión y no accedió a solicitud de insistencia / DECLARA IMPROCEDENCIA – Inmediatez y falta de relevancia constitucional. Tutela se interpone 6 meses después de notificada la última de las providencias acusadas y s e emplea como una instancia adicional al proceso ordinario.

Surtido el trámite de ley 2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. A N T E C E D E N T E S

A. Demanda y sus fundamentos

1. El 21 de marzo de 2025 los señores Yenmin Cuesta Valencia, Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa

y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra;

Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba, a través de apoderado judicial, promovieron acción de tutela contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se amparara n sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1 Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta González; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2 017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del

Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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2. Solicitaron que se dejaran sin efectos los autos de 21 de septiembre de 2023 y 29 de agosto de 2024 , emitidos dentro de la acción de grupo 3 instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía, Ejército y Armada Nacional para obtener el r esarcimiento de los perjuicios causados por la muerte de familiares y el desplazamiento forzado de la población de Bojayá, com o consecuencia del enfrentamiento entre grupos armados ilegales perpetrado en ese municipio. Dicho asunto fue zanjado, en segunda instancia, por el Tribunal Administrativo del Chocó con sentencia de 2 de mayo de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente 4 la decisión del a quo de acceder a las pretensiones, al comprobarse la falla del servicio.

3. Mediante la providencia de 21 de septiembre de 2023 se decidió no seleccionar para revisión 5 la aludida providencia de 2 de mayo de 2019 . Se determinó que la parte actora presentó la solicitud para tal fin antes de la ejecutoria de la providencia cuya revisión se pretendía, en razón a que fue aclarada en dos oportunidades, y, en todo caso, no superaban los presupuestos legales de procedencia de ese mecanismo ev entual. Destacó que la solicitud no tenía como fin unificar jurisprudencia acerca de la acción de grupo, sino que se realizara control de legalidad

todo caso, no superaban los presupuestos legales de procedencia de ese mecanismo ev entual. Destacó que la solicitud no tenía como fin unificar jurisprudencia acerca de la acción de grupo, sino que se realizara control de legalidad de la sentencia por supuestas irregularidades procesales.

4. En el auto de 29 de agosto de 2024 que resolvió la solicitud de insistencia, se determinó mantener la decisión de no seleccionar. La autoridad judicial precisó que, aunque la petición de revisión fue presentada con anticipación a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, materialmente fue oportuna y por consiguiente era procedente su estudio. En ese sentido, sostuvo que las razones planteadas en la solicitud de insistencia fueron formuladas de manera genérica y ninguna de ellas permite establecer que existen providencias de los tribunal es administrativos o de esta Corporación con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia. En conclusión, la solicitud de revisión no se encamina a que se unifique la jurisprudencia, sino a que se corrijan los múltiples defectos sustantivos y adjetivos que la parte accionante expone y a que se modifique o emita una nueva sentencia en los términos que se plantean, como si se tratara de una tercera instancia.

5. La parte actora sostuvo que en la sentencia que solicita sea revisada se incurrió en varias irregularidades, a saber: (i) no concedió la indemnización del daño a la vida de relación y condenó en favor de los familiares de los fallecidos por concepto de

5. La parte actora sostuvo que en la sentencia que solicita sea revisada se incurrió en varias irregularidades, a saber: (i) no concedió la indemnización del daño a la vida de relación y condenó en favor de los familiares de los fallecidos por concepto de

3 Expediente 27001-33-31-001-2009-00245-01, acumulado con los procesos 2002 -1001, 2003 -00179, 200400401 y 2003-00148. 4 Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de algunos integrantes de la parte actora, por lo que disminuyó el monto de la condena impuesta, y adicionó otras medidas restaurativas, entre otras disposiciones. 5 También presentaron solicitudes de revisión la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público. Sin embargo, únicamente se hará referencia a la petición que formuló la parte accionante, en la medida en que plantea en este asunto constitucional inconformidad con la manera como fue despachada su solicitud.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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perjuicios morales solamente 50 salarios , lo que desconoce la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 del Consejo de Estado; (ii) desatendió los artículos 48 (parágrafo) , 49, 52 (numeral 4) y 65 de la Ley 472 de 1998 ; 132 y siguientes del Código General del Proceso , así como los artículos 1 a 3 de la Ley

artículos 48 (parágrafo) , 49, 52 (numeral 4) y 65 de la Ley 472 de 1998 ; 132 y siguientes del Código General del Proceso , así como los artículos 1 a 3 de la Ley 721 de 2001 y la sentencia C-476 de 2005 de la Corte Constitucional; (v) se tuvo en cuenta el oficio RSS-DCH554, el cual no se decretó como prueba y, por el contrario, no se valoró el oficio 314 6 de la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos ; (vi) le impartió órdenes al Defensor del Pueblo para adelantar actos procesales que no se pueden realizar; y (vii) se dejó de reconocer a algunos familiares de los fallecidos de la masacre por falta de prueba de que hayan ocurrido en ese suceso, pese a que se acreditó ello. Los anteriores planteamientos fueron los motivos en los que basó su solicitud de revisión eventual.

6. Anotó que sus reproches contra la decisión de no seleccionar el asunto para revisión, consisten básicamente en que se consideró que (i) la sentencia objeto de revisión no se encontraba ejecutoriada cuando presentó la solicitud; (ii) de ser seleccionada la sentencia se violaría el derecho a la igualdad; (iii) el mecanismo de revisión eventual no tiene como propósito ejercer un control de legalidad sobre l as providencias correspondientes, por lo que la configuración de a lgún yerro o irregularidad no es suficiente para que proceda su estudio; y (iv) no se podían tener en cuenta las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, por ser posteriores a la de 2 de mayo de 2019.

en cuenta las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2021 del Consejo de Estado, por ser posteriores a la de 2 de mayo de 2019.

7. Lo anterior, i mplica que se haya incurrido en defecto sustantivo porque (i) se interpretaron e inaplicaron de manera indebida los artículos 11 de la Ley 1285 de 2009 y 36A de la Ley 270 de 1996, al exigir una sustentación rígida y concentrada de la solicitud de revisión eventual, como si se tratara de un recurso, pese a que se explicaron 6 razones para su procedencia, lo cual también inobserva el auto de 14 de julio de 2009 7; (ii) se desatendieron los artículos 181 a 188 de la Ley 1448 de 2011; (iii) n o se tuvieron en cuenta la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional, al categorizar al mecanismo de eventual revisión como una tercera instancia; (iv) se inobservaron las providencias C -491 de 1995, C -217 de 1996, CC-144 de 2010 y C-537 de 2016 de la Corte Constitucional, así como el auto 267 de 2011 de esa Corporación, al excluir a personas que hacían parte del proceso, sin anular los autos que las contenían ; y (v) se desatendió la sentencia C -476 de 2005 de la Corte Constitucional , dictada con base en los artículos 1 a 3 de la Ley 721 de

2001.

6 Mediante la cual se indicó el resultado de la aplicación del ADN a quienes exhumaron producto de la masacre de Bojayá.

de la Corte Constitucional , dictada con base en los artículos 1 a 3 de la Ley 721 de 2001.

6 Mediante la cual se indicó el resultado de la aplicación del ADN a quienes exhumaron producto de la masacre de Bojayá. 7 Expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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8. De igual modo, se desatendieron las providencias de 23 de marzo de 20118, 3 de septiembre de 20139, 9 de mayo10 y 1º de agosto de 201911 y 10 de junio de 202112 del Consejo de Estado y C-252 y C -668 de 2001, y SU-018 de 2024 de la Corte Constitucional y los artículos 10, 272 , 273 y 274 del CPACA ; normativa y jurisprudencia relacionada con la procedencia del mecanismo de revisión eventual , de la que se infiere que ello no se circunscribe únicamente a unificar, sino también a aplicar en debida forma la ley.

9. En este caso, se configura dicha contradicción con el ordenamiento jurídico , en particular con el parágrafo 48 de la Ley 472 de 1998, cuando exigió poderes de todos los afectados, lo que conllevó l a exclusión de quienes no aportaron el mandato , incluyendo niños, niñas y adolescentes, que gozan de una especial protección constitucional. Para tal efecto debió decretar la nulidad de las providencias que

los afectados, lo que conllevó l a exclusión de quienes no aportaron el mandato , incluyendo niños, niñas y adolescentes, que gozan de una especial protección constitucional. Para tal efecto debió decretar la nulidad de las providencias que contenían a dichas personas. Asimismo, cuando se exige una sustentación puntual, y cuando se desconoció el artículo 274 del CPACA, en relación con la sentencia de reemplazo que se debe proferir si prospera la revisión.

10. Advirtió que el mecanismo de revisión eventual también fue instituido para corregir arbitrariedades, en ese sentido , se debía seleccionar la sentencia para crear la provisión para las más de 6.000 personas que se dejaron inadmitidas , con base en las 4 certificaciones emitidas por la “ Red de Solidaridad Social ACCIÓN SOCIAL ” y la Unidad Ad ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), bajo el criterio de suma ponderada. Ello en cumplimiento de las sentencias de 10 de octubre de 2019 y 10 de marzo de 2021, que tenían de fundamento la sentencia de 26 de n oviembre de 2014 13, criterio que debía ser observado por el Tribunal Administrativo del Chocó.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda

11. Mediante auto de 27 de marzo de 202514, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vincularon al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, así como a los demás sujetos procesales de la acción de grupo con radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01, en

Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, así como a los demás sujetos procesales de la acción de grupo con radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01, en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Consejo de Estado – Sección Segunda

8 Expediente 05001-23-31-000-2003-03502-02, C. P. Ruth Stella Correa Palacios. 9 Expediente 17001-33-31-001-2009-01566-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Expediente 27001-23-31-001-2009-00224-01, C. P. Ramiro Pazo Guerrero. 11 Expediente 66001-33-33-004-2012-00106-01, C. P. César Palomino Cortés. 12 Expediente 76001-23-31-000-2002-04584-02. 13 Expediente 76001-33-31-000-2003-00834-02. 14 Notificado el 3, 7 y 23 de abril de 2025 a las partes. Asimismo, el 4 de abril de 2024 la secretaría general de esta Corporación publicó un aviso con el fin de notificar dicho proveído a todos los sujetos procesales de la acción de grupo 27001-33-31-001-2009-00245-01Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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12. Indicó que el presente asunto constitucional deviene en improcedente. Carece de

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12. Indicó que el presente asunto constitucional deviene en improcedente. Carece de relevancia constitucional, porque la discusión planteada refleja un simple desacuerdo con la providencia acusada, es decir, comporta un asunto netamente legal, lo que constituye una instancia adicional. No supera el requisito de inmediatez, en razón a que la decisión judicial atacada se notificó el 17 de septiembre de 2024 y quedó ejecutoriada el 24 siguiente y la tutela fue presentada 6 meses después de esa fecha, lo que excede el término jurisprudencialmente establecido para tal propósito.

13. En todo caso, en la decisión cuestionada se consignaron las razones legales y jurisprudenciales que justificaron la decisión tomada, que consistieron en que no se cumplía el requisito de sustentación razonada ni la finalidad de unificar jurisprudencia, en atención a que la solicitud se encaminaba a que la revisión fuera una tercera instancia de control de legalidad de la sentencia proferida por el Tribunal

Administrativo del Chocó.

(ii) Ministerio de Defensa – Policía Nacional

14. Advirtió que la autoridad judicial atendió los presupuestos previstos en el marco constitucional, legal y reglamentario para proferir las providencias que se atacan, frente a las cuales no se presenta desacuerdo alguno y de las que la parte accionante tuvo conocimiento, con lo que se garantizaron sus d erechos fundamentales, por lo que no puede pretender emplear esta acción como una instancia adicional para controvertirlas, pues no es dable que se cuestione en sede de tutela la actividad

tuvo conocimiento, con lo que se garantizaron sus d erechos fundamentales, por lo que no puede pretender emplear esta acción como una instancia adicional para controvertirlas, pues no es dable que se cuestione en sede de tutela la actividad interpretativa ni la valoración probatoria del juez.

15. Por último, precisó que no se evidencia perjuicio irremediable o amenaza inminente e injustificada, que amerite la procedencia de la tutela, máxime cuando se debatió a través de otras vías de protección jurisdiccional, que eran las idóneas para resolver la inconformidad propuesta en el presente trámite.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

C. Escrito de complementación del escrito de tutela

16. El 1º de abril de 2025 la parte actora radicó memorial con el objeto de complementar el acápite del pruebas del escrito de tutela, en el sentido de corregir que los documentos requeridos debían ser solicitados al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y al Tribunal Administrativo del Chocó, en razón a que el expediente de la acción de grupo dentro de la que se dictaron los autos cuestionados está en custodia del mencionado despacho judicial. Asimismo, adicionó piezas procesales que debían ser requeridas.

17. Al respecto, la Sala advierte que no emitirá pronunciamiento alguno sobre la viabilidad para requerir dicha documentación, en razón a que el trámite de tutela no se adelanta con base en las normas procedimentales que regulan los procesosRadicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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ordinarios, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria. Lo que implica que se surta a través de un procedimiento “preferente y sumario”15, regido por los principios de celeridad e informalidad. En tal virtud, carece de etapas procesales destinadas a reformar el escrito inicial, dado que ello equivaldría a desconocer la urgencia para definir la viabilidad de adoptar medidas para la protección inmediata de derechos fundamentales.

18. Sin perjuicio de lo anterior, se precisa que el expediente que contiene la acción de grupo en la que se emitieron los proveídos acusados fue allegado a las presentes diligencias.

D. Análisis del caso concreto

19. La tutela no satisface los presupuestos de inmediatez y relevancia constitucional, por consiguiente, se declarará su improcedencia. La parte actora instauró la acción de tutela por fuera de los 6 meses posteriores a la notificación de la última de las providencias acusadas y, en todo caso, no demuestra la afectación constitucional que alega, pues sus inconformidades denotan un simple desacuerdo con la s decisiones objeto de censura, con el fin de que el juez de tutela acoja su hipótesis referente a la procedencia del mecanismo de eventual revisión , para obtener un pronunciamiento que sea favorable a sus intereses.

20. Sobre el requisito de inmediatez, se anota que la última de las providencias acusadas fue notificada por correo electrónico d el 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo se presentó el 21 de marzo de 2025. Es decir, después de los 6

acusadas fue notificada por correo electrónico d el 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo se presentó el 21 de marzo de 2025. Es decir, después de los 6 meses que jurispr udencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controvertir providencias judiciales.

21. Si bien en el aplicativo Samai se evidencia una notificación por estado de la mencionada providencia de 1º de octubre de 2024, también lo es que la parte actora conoció de su existencia desde el 17 de septiembre de ese año, como da cuenta la constancia de notificación 26291816 que obra en el plenario, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar la oportunidad para la presentación de este asunto, en la medida en que es a partir de allí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional.

22. La Sala aclara que para que se flexibilice el mencionado término se deben demostrar circunstancias especiales que le hayan impedido a la parte interesada acudir de manera oportuna a este trámite constitucional, las cuales ni se invocan ni se hallan demostradas en el sub lite.

15 Artículo 86 de la Constitución Política. 16 Dicha notificación fue enviada al apoderado de la parte actora, quien también promovió esta acción constitucional en esa condición, a los correos electrónicos malepecorabogado@hotmail.com, malepcorabogado@hotmail.com y malepacorabogado44@gmail.com.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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23. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala también advierte que la tutela no cumple el presupuesto de relevancia constitucional . Si bien en el auto atacado de 21 de septiembre de 2023 se determinó que no era dable acceder al mecanismo de revisión eventual, porque la sentencia objeto de este no había quedado ejecutoriada cuando se presentó la correspondiente solicitud, también lo es que en el proveído de 29 de agosto de 2024 , se aclaró que aunque, en efecto, se formuló de manera anticipada a la ejecutoria del fallo que se pretendía revisar, materialmente fue oportuna y por tanto, resultaba procedente su estudio.

24. Por lo anterior, para la Sala carece de fundamento el reproche referente a la oportunidad de la presentación de la solicitud de eventual revisión, por lo que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre el particular. La extemporaneidad por formular dicha petición de manera anticipada no fue el motivo para que se determinara no seleccionar la sentencia para surtir la eventual revisión. Pese a que en el auto de 21 de septiembre de 2023 ello se planteó como una razón para la no selección, también se presentaron otros motivos que justificaron esa decisión 17 y, en todo caso, en la providencia de 29 de agosto de 2024 se concluyó que su presentación fue materialmente oportun a, diferente es que también se haya estimado que no se cumplían los presupuestos para la procedencia del mecanismo de eventual revisión.

25. Frente a que se le exigió una sustentación que no correspondía a la de una

materialmente oportun a, diferente es que también se haya estimado que no se cumplían los presupuestos para la procedencia del mecanismo de eventual revisión.

25. Frente a que se le exigió una sustentación que no correspondía a la de una solicitud de eventual revisión, sino a la de un recurso, lo que contraría el auto de 14 de julio de 2009 del Consejo de Estado18, se tiene que la autoridad judicial accionada hizo referencia a la mencionada decisión judicial para examinar los presupuestos de procedencia de la eventual revisión 19, los cuales no halló satisfechos, diferente es que los tutelantes no se encuentren conformes con lo concluido sobre el particular.

26. Para analizar el cumplimiento tales presupuestos, la accionada transcribió la explicación ofrecida por la parte actora para solicitar la revisión, la cual consistía a grandes rasgos, en que la sentencia de 2 de mayo de 2019 se debía seleccionar, porque (i) es necesario definir la aplicación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 1998, frente a la posibilidad de que una sola persona pueda instaurar la acción de grupo en nombre de los demás afectados; (ii) existen dos líneas

17 Se precisó que se presentaban inconformidades relacionadas con el trámite del proceso y la sentencia de 2 de mayo de 2019, referentes (i) al monto de la indemnización reconocida, al considerar que debió haber sido mayor; (ii) al número de víctimas del desplazamiento forzado; (iii) a presuntas irregularidades en poderes otorgados por algunas personas víctimas del desplazamiento; y (iv) desconocimiento de las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de mayo de 2021 de la s Salas Doce y Quince Especiales de Decisión del Consejo de

otorgados por algunas personas víctimas del desplazamiento; y (iv) desconocimiento de las sentencias de 1º de octubre de 2019 y 10 de mayo de 2021 de la s Salas Doce y Quince Especiales de Decisión del Consejo de Estado, respectivamente. Dichos reproches no eran susceptibles de unificación jurisprudencial y no se presenta la inobservancia de los mencionados fallos, al haber sido proferidos con posteriorida d a que se emitió el fallo cuya revisión se solicita (2 de mayo de 2019). 18 Expediente 20001-23-31-000-2007-00244-01, C. P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 En ese sentido, indicó los siguientes requisitos: (i) la revisión procede contra providencias proferidas en acciones populares o de grupo; (ii) a petición de parte o del Ministerio Público; ( iii) la providencia objeto de solicitud de revisión debe ser de aquellas que finalicen el proceso; (i v) la providencia cuya revisión se solicita debe haberse proferido por un tribunal administrativo; (v) el propósito del mecanismo de la eventual revisión es unificar jurisprudencia; (vi) no debe emplearse como un nuevo recurso o una instancia adicional; y (vii) de la solicitud de revisión se debe establecer que existen providencias de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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jurisprudenciales de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la cosa juzgada en relación con este tipo de acciones; (iii) se puede maximizar la coherencia interna de las decisiones que adopta la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iv) se ventilan aspectos novedosos que en acciones de grupo no se habían decidido, como la Ley 1448 de 2011; (v) se deben aplicar la sentencias de unificación sobre la excepción de condenar por 300 y 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, respectivamente, en casos de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, como lo ha efectuado el mismo Tribunal Administrativo del Chocó en otros casos relacionados con la masacre de Bojayá; y (vi) es el único mecanismo para cuestionar una providencia que desconoció el principio de legalidad.

27. Con base en la anterior información, anotó que uno de los presupuestos exigidos era el atinente a que se debía establecer de la solicitud de revisión que existen providencias de los tribunales administrativos o del Consejo de Estado con posiciones encontradas o con interpretaciones diferentes o que no exista una posición unificada y uniforme del órgano de cierre o que el tema no haya sido desarrollado por la jurisprudencia, requisito que no se cumplía, pues la argumentación que contenía la solicitud se formuló de manera genérica.

28. No obstante, precisó que el argumento relativo a las condenas excepcionales por

desarrollado por la jurisprudencia, requisito que no se cumplía, pues la argumentación que contenía la solicitud se formuló de manera genérica.

28. No obstante, precisó que el argumento relativo a las condenas excepcionales por perjuicios morales y daño a la salud, aunque mencionaba una aparente divergencia entre decisiones adoptadas por el mismo Tribunal, dicha afirmación “es genérica, no es específica, ni debidamente motivada, por cuanto se limita a afirmar que se trata del mismo caso y los mismos hechos, sin tener en cuenta que según las sentencias de unificación de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, referentes a la reparación de perjuicios inmateriales, la indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso y que la cuantía máxima de 400 salarios mínimos legales mensuales vigente, solo procede bajo circunstancias debidamente probadas de mayor intensidad y gravedad del daño, aspecto sobre el cual no se afirma que en el sub lite se encuentre probado en lo que a esta tipología de perjuicio concierne, al igual que en los casos en los que afirma que sí se produjo condena en esos términos”.

29. Por lo expuesto, la Sala evidencia que no se exigió una sustentación que contrariara el ordenamiento jurídico ni que se asimi lara a la que debe contener un recurso ordinario, sino que la autoridad judicial accionada se limitó a explicar que uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual consistía en que se evidenciara de la argumentación allí contenida la nec esidad de unificación sobre alguna cuestión, lo cual no se advertía en el sub lite, conclusión respecto de

uno de los presupuestos para la procedencia del mecanismo eventual consistía en que se evidenciara de la argumentación allí contenida la nec esidad de unificación sobre alguna cuestión, lo cual no se advertía en el sub lite, conclusión respecto de la cual la parte actora no encamina argumento alguno para desvirtuarla o para acreditar que aquella comporta la afectación constitucional que alega.Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-00

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30. Por el contrario, insiste en la indebida exigencia de una sustentación sin hacer referencia a que se fundamentó tal determinación precisamente en el auto que estima inobservado. Dicha actuación comporta una simple inconformidad que no trasciende al ámbit o constitucional, pues tiene como fin que se acoja la tesis planteada por los tutelantes frente a la sustentación que consideran deben tener una solicitud de eventual revisión, sin hacer referencia a la motivación que sobre el particular brindó la autoridad judicial.

31. En cuanto a que se determinó que el

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