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CE - Sentencia 11001031500020250172901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 11001031500020250172901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01729-01

Demandantes: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Agencia oficiosa – Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 30 de mayo de 202 5 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que declaró la improcedencia de la sol icitud de amparo por no superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 21 de marzo de 202 51, los señores Yenmin Cuesta

superar los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Con escrito presentado el 21 de marzo de 202 51, los señores Yenmin Cuesta Valencia, Carlos González Palacios; Jhonir David Cuesta Gonz ález; Ana Rosa Heredia Cuesta; Janeiro Jiménez Atencio; Emir Romaña Chaverra; William Valencia Rentería; Cristina, Yassy Yanisa y Felicidad Cuesta Chaverra; Arley Palacios Cuesta; Florentina Mena Chaverra; Yanyer Andrés, Luis Emir y Ángela Palomeque Córdoba; María Pía Perea Cuesta; Rosa María Perea Mosquera; Arley y Manuel Porfirio Lemus Sánchez; Mariluz, Yaqueline y Yakelina Pérez Martínez; Filomena y Dannys Johana Moreno Pérez y Diminson y Dominton Pérez Córdoba , a través de apoderado judicial2, promovieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda con la que pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1 Acción de tutela promovida p or medio del buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2 Quien aduce actuar como coordinador del proceso y apoderado judicial de todos los integrantes de la acción de grupo.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías c onstitucionales, con ocasión de la providencia del 29 de agosto de 2024 3, proferida por la autoridad judicial accionada que confirmó el auto del 21 de septiembre de 20234 que, decidió no seleccionar para revisión la sentencia expedida en el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, iniciado por los actores contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacional, Armada Nacional, identificado con el radicado 27001 -33-31-001-200900245-00/01 (Acumulada 2002-1001, 2003-00179, 2004-00401 y 2003-0148).

1.2. Pretensiones

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió:

1. Seleccione la Sentencia 45 del 2 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, en atención a que las razones que expuso no son ciertas.

2. Que dicte Sentencia de Remplazo dándole aplicación a las sentencias de unificación jurisprud encial del Consejo de Estado, 28 de agosto de 2014, respecto a la excepción en las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación en cantidad de 300 y 400 salarios mínimos mensuales legales.

3. Que se le de aplicación al Parágrafo del Artículo 48 de la Ley 472 de 1998

respecto a la excepción en las condenas por perjuicio moral y daño a la vida de relación en cantidad de 300 y 400 salarios mínimos mensuales legales.

3. Que se le de aplicación al Parágrafo del Artículo 48 de la Ley 472 de 1998 dictando Sentencia en favor de los más de 6.000 personas excluidas de los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553, que según el cuaderno No. 12 expediente 2009-0245 son 8.034 desplazados con certificación.

4. Que se falle en favor de l os familiares de los fallecidos excluidos, con base en el oficio No. 314 de la Fiscalía III de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y los artículos 1,2 y 3 de la Ley 721 de 2001 y la

Sentencia C-476/05.

5. Que en razón del Artículo 48 Parágrafo de la Ley 472 de 1998 y los artículos 181 al 188 de la Ley 144 8 de 2021, depreque condena en favor de los niños, niñas y adolescentes que figuran sin documento de identificación.

6. Que depreque provisión para 4.286 personas por desplazamiento si conde na en favor de los 8.034 de los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.500; si no condena en favor de esos 8.034, entonces que cree o depreque provisión para todas esas 12.329 personas desplazadas y sin indemnizar, que hemos aportado a la presente Acción de Tutela.

7. Que se corrijan las órdenes impartidas a la Defensoría de l Pueblo en el ordina Octavo de la Sentencia de Segunda Instancia en los siguientes sentidos:

aportado a la presente Acción de Tutela.

7. Que se corrijan las órdenes impartidas a la Defensoría de l Pueblo en el ordina Octavo de la Sentencia de Segunda Instancia en los siguientes sentidos:

a) Que los 20 días no son para que la Defensoria pague, sino para que los beneficiarios se presenten a solicitar su acogimiento a los efectos de la Sentencia. b) Que la acreditación de la condición de desplazado o de familiares de los fallecidos, no será ante la Defensoría del Pueblo, sino ante el Juez Primero Administrativo de Quibdó para adherirse al grupo, según la Ley 472 Artículo 65 y la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado.

3 En insistencia de la revisión eventual. 4 En revisión eventual.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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3 c) Que no es el Defensor del Pueblo que debe tener en cuenta de quienes hayan obtenido pago en Reparación Directa por estos mismos hechos, sino que es el Juez del Proce so según la Ley y la Jurisprudencia. O en su defecto, que las presen tes pretensiones las ordenen al Tribunal Administrativo del Chocó, por cuanto a pesar del tiempo es evidente que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y todos los afectados permanecen, y la situación desfavorable es actual, y adem ás, porque el Tribunal Administrativo del Chocó, es un tercero

que la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y todos los afectados permanecen, y la situación desfavorable es actual, y adem ás, porque el Tribunal Administrativo del Chocó, es un tercero interviniente por sus actuaciones, pues sobre los terceros ha dicho la Corte Constitucional en Auto 344/06: […]. En semejante sentido se pronunció el Consejo de Estado en Radicado 110010315000201000076-01 Sección Cuarta del 27 de marzo de 2012. En el presente caso, todas las irregularidades que dan origen a la presente Acción de Tutela por violación de los derechos fundamentales de los afectados que no se resolvió en la Revisión Eventual se die ron en el Tribunal Administrativo del Chocó, por lo que su tercería es del caso sin discusión alguna, por cuanto:

a) Que los accionantes son personas de especial protección constitucional por su condición de desplazados y pertenecen a grupos minoritarios étnicos. b) Que la vulneración de sus derechos fundamentales a la indemnización integral mediante tasación ponderada es actual y se mantiene, por lo que la exigencia de amparo se considera acertada mientras no se haya actualizado esa tasación. c) Que la afectació n del derecho a que se indemnicen a los familiares de los muertos en cantidad de 300 salarios mensuales, tal como se hizo en los procesos de Reparación Directa por concepto de perjuicios morales, permanece en el tiempo y es actual. d) Que las órdenes dadas al Defensor del Pueblo, además de hacer inocua e inejecutable la Sentencia, es violatoria de la Constitución y la Ley, que vulnera los derechos fundamentales, a pesar del paso del tiempo es evidente que los vulneran o amenazan.

inocua e inejecutable la Sentencia, es violatoria de la Constitución y la Ley, que vulnera los derechos fundamentales, a pesar del paso del tiempo es evidente que los vulneran o amenazan. e) Que el Coordinador y Apoderad o Legal de los accionantes ha actuado en defensa de ellos desplegando muchas actuaciones tendientes a buscar el amp aro de sus garantías, porque si la revisión es eventual, también es cierto que la motivación no puede ser temeraria o falsa, y la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa en sus dos instancias y en la competencia adicional del Consejo de Estado, tienen la obligación de garantizarle a los demandantes y afectados sus derechos fundamentales de indemnización integral, porque de lo contrario, n os podemos preguntar de qué Estado de Derecho Constitucional y Socia estamos hablando en Colombia?5.

1.3. Hechos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El 2 de mayo de 2002 se presentó un enfrentamiento armado entre dos grupos al margen de la ley en el municipio de Bojayá (Chocó), que tuvo como consecuencia el fallecimiento y desplazamiento forzado de múltiples familias.

5 Transcripción literal que puede contener errores.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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Por lo tanto, entre los años 2002 y 2004, se pre sentaron demandas en ejercicio del medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional , Policía Nacional , Armada Nacional con las que se pretendía obtener una indemnización por la pre sunta responsabilidad patrimonial del Estado.

Las demandas fueron acumuladas 6 y conocidas en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó que, en fallo del 28 de mayo de 2012 accedió a las súplicas , condenando a las entidades a pagar7 por perjuicios materiales, morales y a la vida de relación, en atención a la falla en el servicio ocasionada por la omisión de la Fuerza Pública en brindar una pronta, eficaz ni adecuada protección a la población civil.

Ante los recursos de alzada presentado s por el Ministerio Público, el extremo activo y pasivo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Tribunal Administrativo del Chocó en sentencia del 2 de mayo de 2019, resolvió confirmar los numerales 1 y 2 y modif icó los demás , adicionando personas frente a las cuales se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ; se cambió el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y afectación relevante a bienes ; decretó medidas de carácter no

cuales se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa ; se cambió el monto reconocido por concepto de perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y afectación relevante a bienes ; decretó medidas de carácter no pecuniario; determinó las reglas para la ejecución de la sentencia y , fijó los criterios para el pago de la indemnización.

Lo anterior, tuvo como fundamento que los demandantes se vieron obligados a abandonar forzadamente su hogar y cultivos, lo que significó la afectación grave, múltiple y continua de sus derechos fundamentales.

Posterior a ello, se presentaron las siguientes actuaciones procesales:

  • Solicitud de adición y corrección de la sentencia resueltas en auto de l 29 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el que las rechazó por extemporáneas algunas de las peticiones, negó otras y aclaró en el sentido de indicar que la condena en el fallo del 2 de mayo de 2019 debía sujetarse en lo pertinent e y en lo que no contrar iara su naturaleza, a lo dispuesto en los artículos 192, 194 y 195 de la Ley 1437 de 2011. • Solicitud de nulidad, la cual fue negada el 26 de septiembre de 2019. En providencia del 24 de octubre de 2019 se rechazó por improcedente e l recurso de apelación y el 29 de enero de 2020, se decidió no reponer el auto de rechazo. • Acción de tutela contra la sentencia del 2 de mayo de 2019. El Consejo de

recurso de apelación y el 29 de enero de 2020, se decidió no reponer el auto de rechazo. • Acción de tutela contra la sentencia del 2 de mayo de 2019. El Consejo de

6 Expediente 2002-1001: Yenmin Cuesta Valencia y otros; expediente 2003 -0148: Rodolfo Lemus Rivas y otros; expediente 2003 -0179: Zair González Palacios y otros y, expediente 2004 -0401: María Nuris Palacios Largacha y otros. 7 La legitimación en la causa por activa solo se acreditó frente a determinados demandantes.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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5 Estado, Sección Primera en proveído del 2 de abril de 2020 8 declaró la improcedencia por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que se encontraba en curso el mecanismo de revisión eventual. Dicha decisión fue modificada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 31 de julio de 2020, al amparar frente al señor Emelino Rovira Vélez. • Adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 en c umplimiento del fallo de tutela. El 18 de septiembre de 2020, el tribunal denegó la petición de adición y aclaración del señor Rovira Vélez.

  • Adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019 en c umplimiento del fallo de tutela. El 18 de septiembre de 2020, el tribunal denegó la petición de adición y aclaración del señor Rovira Vélez.

La Nación, Ministerio de Defensa Naciona l, Policía Nacional, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el Ministerio Público y la parte demandante acudieron al mecanismo de revisión eventual, tendiente a lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales y uniforme frente a la misma situación fáctica y jurídica, así como también para que se diera aplicación a las siguientes sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, Sección Tercera:

  • Radicados: 05001-23-25-000-1999-10063-01 y 23001-23-31-000-200100278-01. Acerca de la condena excepcional de 300 y 400 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicio moral y daño a la salud, respectivamente, en caso de violación de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario afectados por el conflicto armado interno. • Radicados: 2001-0073101 (26251) , (27709) y (27689). Dado que se aplicaron en los demás procesos que se originaron con ocasión de los hechos de la masacre de Bojayá. • Radicados: (6975) del 15 de octubre de 2004, (11783) del 3 d e abril de 1997, 1998 -00643-01 (1934), 1999 -01600-01 del 24 de abril de 2008 .

Relativos al perjuicio material por lucro cesante.

1997, 1998 -00643-01 (1934), 1999 -01600-01 del 24 de abril de 2008 . Relativos al perjuicio material por lucro cesante.

En providencia del 21 de septiembre de 2023, la Sala Plena de la Sección Segunda resolvió no seleccionar para revisión la sentencia del 2 de mayo de 2019, tras concluir que no se encontraban probado s los requisitos legales para su estudio. De una parte, porque las solicitudes de las partes, del Ministerio Público y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se presentaron antes de su ejecutoria9. De otra, porque las solicitudes de revisión eventual no correspondían a los presupuestos legales de procedencia de este mecanismo.

En consecuencia, la parte actora presentó insistencia, sin embargo, por m edio de auto del 29 d e agosto de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda no accedió a lo solicitado, reiterando la no selección de la sentencia para su revisión. Como fundamento de ello, se señaló que:

8 Rad. 11001-03-15-000-2020-00630-01. 9 Ya que la sentencia fue aclarada el 29 de julio de 2019 y el 18 de septiembre de 2020.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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[…] las pretensiones y argumentos de la parte accionante encaminados a que se

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[…] las pretensiones y argumentos de la parte accionante encaminados a que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, para que por vía de unificación se corrijan la pluralidad de errores de múltiple naturaleza en los que, a su juicio, incurrió la sentencia en materia de valoración probatoria y concernientes a la interpretación y aplicación de disposiciones legales, expuestos en la solicitud de revisión y que se adopten las posturas jurídicas que sobre los diferentes aspectos de la decisión del caso apoyan y favorecen las pretensiones de la parte actora, no resulta procedente si se tiene en cuenta que la finalidad de la revisión eventual es la unificación de la jurisprudencia en materia de acciones populares y de grupo, pero en modo alguno juzgar la legalidad de la sentencia y corregir los posibles errores de aprecia ción probatoria y legal o imponer determinados criterios de valoración jurídica y probatoria para un caso en particular.

[…] los argumentos expuestos por el peticionario en su insiste ncia deben estar encaminados a convencer al operador jurídico sobre la n ecesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que no ocurre en el presente caso, en razón a que las situaciones planteadas por la parte accionante tienen que ver por sobre todo con inconformidades de la parte con la aprecia ción probatoria y con la aplicación de criterios jurídicos en el ámbito de valoración y análisis realizado por el Tribunal para el caso concreto en diversos aspectos, que con situacion es concernientes a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia sobre cierto tópico.

análisis realizado por el Tribunal para el caso concreto en diversos aspectos, que con situacion es concernientes a la existencia de criterios divergentes en la jurisprudencia sobre cierto tópico.

Dicha decisión fue notificada electrónicamente el 17 de septiembre de 2024.

1.4. Fundamentos de la vulneración

En primer lugar, la parte actora comentó que la legitimación « […] para representar la presente Acción de Tutela no deviene de los poderes judiciales otorgados, sino también de la Agencia Oficiosa indicada en el hecho 1.6, no sólo por lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T -732/13, T-708/17 y T-072/19, sino por lo expuesto también por el Consejo d e Estado en los radicado o5001 -23-33000-2015-00005-01 (AC), T -619/14 Acción de Grupo en la Agencia Oficiosa […]10».

En segundo lugar, refirió que el Consejo de Estado, Sección Segunda vulneró sus derechos fundamentales al no considerar que el Tribunal Ad ministrativo del Chocó incurrió en la inaplicación del parágrafo del artículo 48 de la Ley 472 de 199811, así como que los criterios y pautas establecidos en el fallo del 2 de mayo de 2019 para la ejecución eran lejanas frente a la postura señalada en la ju risprudencia del Consejo de Estado.

De igual forma, puso de presente la falta de atención de la autoridad demandada para determinar que en los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 no se

10 Transcripción literal que puede contener errores. 11 «PARAGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las

para determinar que en los autos interlocutorios 1.400, 1.401 y 1.553 no se

10 Transcripción literal que puede contener errores. 11 «PARAGRAFO. En la acción de grupo el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder».Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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7 aplicaron los artículos 132 al 138 del CGP, así como las sente ncias C-217/96, C537/16, C -491/95, C -144/10 y el auto 267/11, configurándose así una violación directa de la Constitución.

Asimismo, se remitió a la sentencia C -713 de 2008, para precisar que se dejaron de contemplar los artículos 272 y 273 de la Ley 1437 de 2011.

Por otro lado, explicó que la Sala Plena de la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo, al considerar que:

  1. Por la errónea interpretación y aplicación del Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y

36A de la Ley 270 de 1996, imponiendo mayores barreras en la sustentación de la Solicitud de Revisión Eventual que la establecida en la jurisprudencia […].

36A de la Ley 270 de 1996, imponiendo mayores barreras en la sustentación de la Solicitud de Revisión Eventual que la establecida en la jurisprudencia […]. 2) Por el desconocimiento de normas que se debían aplicar; pues se desconoció la preceptiva de los artículos 181 al 188 de la Ley 1448 de 2011, que tenían que ser aplicadas en concordancia con la Ley 472 de 1998 […]. 3) Cuando se desconoció el precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-713/08 “En el sentido de que se trata de una competencia adicional del Consejo de Estado”, lo que para instituto de la eventual revisión eliminó los vocablos Tercera Instancia, sin embargo , la Sala de Rev isión, se apoyó en esos vocablos para negar la selección […]. 4) Cuando se desconoció los precedentes fijados por la Corte Constitucional en las sentencias C-217/96, C-537/16, C-491/95, C-144/10 y el Auto 267/11 y lo prescrito en el Radicado 54001 -22-13-000-2018-00072-01 del Consejo de Estado en relación con vigencia de los autos 1.400, 1.401 y 1.553, que además constituyen violación directa de la Con stitución según lo prescrito en la Sentencia SU.453/19; pues estando vigentes esos autos sin nulitarlos, se de svincularon a más de 6.000 personas y la Sala de Revisión omitió darle aplicación a esos precedentes constitucionales corrigiendo el error del Tribunal. 5) Cuando según el hecho 1.3 literal h) de la presente Acción de Tutela y la página 108 de la Solicitud de Revisión Eventual, acápite 3.21, la Sala de Revisión

constitucionales corrigiendo el error del Tribunal. 5) Cuando según el hecho 1.3 literal h) de la presente Acción de Tutela y la página 108 de la Solicitud de Revisión Eventual, acápite 3.21, la Sala de Revisión inadvirtió e inaplicó la Sentencia C -476/05 que la Corte Constitucional dictó con base en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 2001 declarándolos exequibles […]. 6) Fue arbitrario del Tribunal Adminis trativo del Chocó desconocer la certificación emitida en el oficio 314 por la Fiscalía Tercera de Derechos Humanos, porque ésta fue el resultado d e la aplicación del ADN a quienes exhumaron producto de la masacre de Bojayá, por lo que la Sala de Revisión del Consejo de Estado tampoco podía inadvertir e inaplicar la Sentencia C -476/05 y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 721 de 200112.

1.5. Trámite de la acción de tutela

El magistrado ponente del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 27 de marzo de 202 5, admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte demandante13 y, como parte demandada, al Consejo de Estado, Sección Segunda14.

12 Transcripción literal que puede contener errores. 13Índices 9 y 23 de Samai de primera instancia. Notificación remitida al correo electrónico: malepacorabogado44@gmail.com. 14 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buz ones web: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co;Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros

14 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada a los buz ones web: notifjbedoya@consejodeestado.gov.co; tutelasportocarrero@consejodeestado.gov.co;Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

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Asimismo, dispuso la vinculación, como tercero s con interés jurídico en el resultado del proceso a l Ministerio de Defensa Nacional 15, Ejército Nacional 16, Policía Nacional17 y Armada Nacional18.

También dispuso notific ar por aviso19 a todos los sujetos procesales de la acción de grupo identificada con radicado 27001-33-31-001-2009-00245-01 y le reconoció personería al abogado Manuel Leónidas Palacios Córdoba como apoderado de los accionantes.

1.6. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.6.1. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional

Por medio de memorial remitido el 7 de abril de 2025, el apoderado de la entidad adujo que, no se vulneraron l os derechos fund amentales de la parte actora. Además, sostuvo que todas las actuaciones judiciales se ajustaron a la ley, que el demandante tuvo todas las oportunidades procesales y que la acción de tutela no debía usarse como una tercera instancia para rebatir decisiones desfavorables o

Además, sostuvo que todas las actuaciones judiciales se ajustaron a la ley, que el demandante tuvo todas las oportunidades procesales y que la acción de tutela no debía usarse como una tercera instancia para rebatir decisiones desfavorables o buscar beneficios económicos.

Aunado a ello, citó jurisprudencia para enfatizar que el caso carec ía de relevancia constitucional y no demostraba un perjuicio irremediable, solicitando la negativa de las pretensiones.

1.6.2. Consejo de Estado, Sección Segunda

En documento allegado el 4 de abril de 2025, el magistrado ponente de la decisión enjuiciada indicó que, la acción de tutela resultaba improcedente por carecer de relevancia constitucional, ya que la discusión planteada se limitaba a un claro desacuerdo con lo plasmado en la providencia del 29 de agosto de 2024, constituyendo así una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario.

notifebecerra@consejodeestado.gov.co; javilas@consejodeestado.gov.co; sjaimesv@consejodeestado.gov.co y ces2secr@consejodeestado.gov.co. 15 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizada al buzón web: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 16 Índice 9 de Samai de primera instancia. Se realizó notificación a: ceoju@buzonejercito.mil.co. 17 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notificación realizad a en los buzones: segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 18 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notifica ción remitida al correo electrónico:

segen.consejo@policia.gov.co y notificacion.tutelas@policia.gov.co. 18 Índice 9 de Samai de primera instancia. Notifica ción remitida al correo electrónico: digej@armada.mil.co. 19 Índice 10 de Samai de primera instancia.Demandantes: Yenmin Cuesta Valencia y otros Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda Radicado: 11001-03-15-000-2025-01729-01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

9 Adicionalmente, expuso que la inconformidad de la parte actora devenía de un asunto netam ente legal debido a que, el proceso no fue seleccionado para ser revisado por la Sección Segunda de la Corporación.

Por otro lado, señaló que el mecanismo constitucional incumplía con el requisito de inmediatez, ya que la providencia acusada fue notificad a el 17 de septiembre de 2024, ejecutoriada el 24 siguiente y la acción tutelar se presentó el 21 de marzo de 2025.

En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente la acción o, en su defecto, se negara el amparo deprecado.

1.7. Fallo impugnado

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A en sentencia del 30 de mayo de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de la inmediatez, adujo que la última de las providencias acusadas fue notificada por corre o electrónico del 17 de septiembre de 2024 y el

mayo de 2025, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo.

Frente al requisito de la inmediatez, adujo que la última de las providencias acusadas fue notificada por corre o electrónico del 17 de septiembre de 2024 y el escrito de amparo se presentó el 21 de marzo de 2025. Es decir, después de los 6 meses que jurisprudencialmente se han fijado como término razonable para instaurar las tutelas cuando tengan por objeto controv ertir providencias judiciales.

Al respecto advirtió que:

Si bien en el aplicativo Samai se evidencia una notificación por estado de la mencionada providencia de 1º de octubre de 2024, también l o es que la parte actora conoció de su existencia desde el 17 de septiembre de ese año, como da cuenta la constancia de notificación 26291816 que obra en el plenario, por lo que es a partir de esa fecha que se debe contabilizar la oportunidad para la presentación de este asunto, en la medida en que es a partir de al lí cuando surge la posibilidad de que promueva el trámite constitucional.

Ahora bien, en lo relativo a la relevancia constitucional, expuso que no se encontraba satisfecho dicho requisito porque la argumentaci

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